Estudio Juridico Diana Kranevitter & Asoc

Estudio Juridico  Diana Kranevitter & Asoc Estudio Juridico Integral y Previsional

16/08/2023
12/06/2018

Autor: Olaguibe, Luis H. Fecha: 28-mar-2018 Cita: MJ-DOC-12787-AR | MJD12787

13/04/2018

Moratorias Previsionales
Los trabajadores autónomos o en relación de dependencia que reúnan los requisitos de edad para una jubilación o pensión pero no tengan los años de servicios con aportes podrán hacerlo a través de la adhesión a una moratoria, que les permita completar los años de aporte faltantes.

Moratoria Ley 24.476

La inclusión en esta moratoria está sujeta previamente a una evaluación socioeconómica.

Los períodos a incluir deben estar comprendidos entre el 01/01/1955 al 30/09/1993 y desde los dieciocho (18) años de edad.

La deuda podrá cancelarse de contado o en un plan de hasta sesenta (60) cuotas, cuyos importes se adecuarán semestralmente mediante la aplicación del índice de movilidad.

Moratoria Ley 26.970

Esta moratoria continúa vigente para las mujeres que cumplieran la edad jubilatoria, prevista en el artículo 37 de la Ley N° 24.241 (60 años, y que fueran menores de 65 años).

Para los casos de hombres que hayan cumplido la edad jubilatoria antes del vencimiento de la Ley N° 26.970 (18/09/16), el régimen continuará vigente ya que cumplieron el requisito de edad antes de su vencimiento y podrán solicitarla durante la vigencia de esta nueva ley.

Los períodos a incluir deben estar comprendidos entre el 01/01/1955 al 31/12/2003 y desde los dieciocho (18) años de edad.

La deuda podrá cancelarse de contado o en un plan de hasta sesenta (60) cuotas, cuyos importes se adecuarán semestralmente mediante la aplicación del índice de movilidad.

Moratoria Ley 25.994

Para el caso de los hombres, se restablece la vigencia del artículo 6° de la Ley N° 25.994 por el término de un (1) año, el cual puede ser prorrogable por un (1) año más. Dependerá su aplicación de lo que establezca la reglamentación que la AFIP dicte a tal efecto.

Los períodos a incluir deben estar comprendidos entre el 01/01/1955 al 31/12/2003 para autónomo y hasta el 31/01/2004 si es monotributo y desde los dieciocho (18) años de edad.

La deuda podrá cancelarse de contado o en un plan de hasta sesenta (60) cuotas, cuyos importes se adecuarán semestralmente mediante la aplicación del índice de movilidad.⚖️

12/04/2018

FAMILIA: ALIMENTOS: FALLO IMPORTANTE:

“M. C. F. c/ Mc C. J. y Otros s/ cese cuota alimentaria” – CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE ROSARIO (Santa Fe) – SALA TERCERA - 06/02/2018
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LOS PROGENITORES. HIJO MAYOR QUE SE CAPACITA. Artículo 663 del CCCN. Joven que alcanzó los veintiún años de edad. Cese de la obligación de pleno derecho. Los requisitos para la subsistencia deben ser acreditados por el beneficiario. No se acreditó que el hecho de cursar una carrera universitaria le impida al beneficiario de alimentos desempeñarse laboralmente. Se confirma el cese de la obligación alimentaria
“El sólo hecho de alcanzar la mayoría de edad no importa el cese de la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental dado que la misma se extiende hasta los veintiún años -el mismo e idéntico derecho- con una excepción: que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveerse alimentos por sí mismo. La obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos entre 21 y 25 años tiene una distinta naturaleza y requiere que el hijo pruebe dos extremos a) la prosecución de estudios o preparación profesional, es decir, que dichos estudios o preparación se hayan iniciado al alcanzarse la edad de veintiún años, y que b) como consecuencia de ello el beneficiario esté impedido de proveerse de los medios necesarios para sostenerse independientemente.”
“En la obligación del artículo 658 es el alimentante quien debe acreditar el cese mientras que en el artículo 663 es el beneficiario quien debe probar la subsistencia precisamente porque la obligación ya cesó. Una solución contraria colocaría al alimentante en una marcada situación de incertidumbre y generaría además un desequilibrio entre quienes amortizan sus obligaciones mediante el pago directo y quienes lo hacen mediante retención en tanto a los primeros les bastaría con cesar en el pago de la cuota alimentaria. Reitero: si para que subsista la obligación es necesario acreditar extremos distintos a los que le dieron origen es porque la obligación cesó. Corresponde al beneficiario de alimentos formular la pretensión de subsistencia de la obligación y probar ambos extremos requeridos por el artículo 663 del Código Civil y Comercial. Es cierto que en muchos casos el alimentante conoce y le consta que su hijo o hija está estudiando y que no puede proveerse de alimentos más en todo caso tal extremo repercutirá en la imposición de costas del juicio respectivo.”
“Consecuentemente, la obligación alimentaria de los padres respecto de los hijos derivada de la responsabilidad y extendida hasta la edad de veintiún años cesa de pleno derecho al alcanzarse dicha edad.”
Citar: elDial.com - AAA75F
Pub04/2018

11/04/2018

Convenio de Reciprocidad de la Caja de Jubilaciones municipal: siete años de la suscripción.

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Convenio N°6

CONVENIO ENTRE LA SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y LA CAJA MUNICIPAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE VALLE MARIA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS

Entre la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, en uso de las facultades que le confiere el Decreto Nº 628 de fecha quince de junio de dos mil cinco, por una parte, y la CAJA MUNICIPAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE VALLE MARIA de la Provincia de ENTRE RIOS, en uso de las facultades conferidas por la Ordenanza Municipal Nº 1 de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cuatro, por la otra, se acuerda en celebrar el presente convenio de reciprocidad jubilatoria, que se regirá por las disposiciones de los artículos siguientes:

ARTICULO 1º — La CAJA MUNICIPAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE VALLE MARIA de la Provincia de ENTRE RIOS queda incorporada al régimen de reciprocidad jubilatoria instituido por el Decreto Ley Nº 9316/46 (Ley Nº 12.921).

ARTICULO 2º — La incorporación de cualquier entidad jubilatoria de otras provincias o municipios al régimen de reciprocidad creado en virtud del artículo 2º del Decreto Ley Nº 9316/46 (Ley Nº 12.921) mediante convenio suscripto en fecha anterior a la del presente o que se celebre en el futuro, implica la aceptación de la reciprocidad entre sí de las diversas entidades adheridas al sistema, debiendo operarse dicha reciprocidad entre ellas.

ARTICULO 3º — Para todos los efectos de la aplicación de este convenio, se fija como fecha inicial el día quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, pudiendo invocar sus beneficios únicamente los afiliados de cualquier régimen comprendido en el sistema de reciprocidad entre sí de las diversas entidades adheridas al sistema, debiendo operarse dicha reciprocidad entre ellas.

ARTICULO 4º — Para determinar la Caja que asumirá el carácter de otorgante del beneficio, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 168 de la Ley Nº 24.241, modificada por la Ley Nº 26.425.

ARTICULO 5º — A los fines de este convenio declárese aplicable, por parte de la CAJA MUNICIPAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE VALLE MARIA de la Provincia DE ENTRE RIOS, lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Nº 14.370, o la norma que lo reemplace, en cuyo mérito los afiliados que hubieran desempeñado servicios comprendidos en los regímenes de jubilaciones sólo podrán obtener una prestación única, considerando la totalidad de los servicios prestados y las remuneraciones percibidas.

ARTICULO 6º — La Caja adecuará los procedimientos y sustanciación de las pruebas cuando debiera reconocer los servicios para ser tenidos en cuenta por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias. En consecuencia, los reconocimientos de servicios que efectuare mediante prueba testimonial exclusiva o declaración jurada, no tendrán efecto alguno a los fines del incremento o bonificación de los haberes jubilatorios de los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES.

ARTICULO 7º — La MUNICIPALIDAD DE VALLE MARIA de la Provincia de ENTRE RIOS adecuará su legislación en materia de jubilaciones y pensiones a los principios de leyes nacionales, con miras a coordinar sus disposiciones.

ARTICULO 8º — Toda cuestión que se suscitare entre las entidades gestoras comprendidas en este convenio o entre sus afiliados o beneficiarios y las mismas, que tengan relación con el sistema de reciprocidad jubilatoria o la interpretación del presente, será resuelta por la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL sin perjuicio de las acciones legales que pudieran corresponder.

ARTICULO 9º — Toda modificación que se lleve a cabo a las disposiciones legales nacionales citadas en este convenio o que tengan atinencia con el régimen de reciprocidad jubilatoria, regirá también para la CAJA MUNICIPAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE VALLE MARIA de la Provincia de ENTRE RIOS.

ARTICULO 10. — El presente convenio podrá ser denunciado por cada parte mediante comunicación expresa y fehaciente a la otra, con CIENTO OCHENTA (180) días de anticipación, no pudiendo afectar esa decisión a los casos de solicitudes de beneficio en las que el cese definitivo en la actividad del afiliado, o su fallecimiento, ocurrieren antes del cumplimiento de dicho plazo.

Suscriben el presente el Sr. Secretario de Seguridad Social Dr. Walter Oscar ARRIGHI (M.I. Nº 11.750.105), en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 628/2005, artículo 2º, Anexo II y los Sres. Presidente y Vocal de la CAJA MUNICIPAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE VALLE MARIA de la Provincia de ENTRE RIOS, Sr. Juan Carlos KLEIN (M.I. Nº 10.069.994), Sra. Diana Elizabeth KRANEVITTER (M.I. Nº 23.587.608) de acuerdo a lo dispuesto por el título II, inciso L) de la Ordenanza Nº 1/94. El HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE deberá ratificar el presente dentro de los SESENTA (60) días hábiles de la suscripción, a fin de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

De conformidad, se firman DOS (2) ejemplares del mismo tenor en la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de febrero de dos mil diez. — JUAN CARLOS KLEIN. — DIANA ELIZABETH KRANEVITTER. — WALTER OSCAR ARRIGHI.

MUNICIPALIDAD DE VALLE MARIA

Valle María, 15/3/2010

RESOLUCION DE LA JUNTA DE FOMENTO Nº: 04/2010

VISTO:

El CONVENIO de RECIPROCIDAD JUBILATORIA, suscripto entre el Sr. Secretario de Seguridad Social de la Nación, Dr. Walter Oscar ARRIGHI (M.I.: 11.750.105), por una parte y por la otra la Caja Municipal de Jubilaciones y Pensiones de Valle María, representada por su Presidente Dn. Juan Carlos KLEIN (M.I.: 10.069.994) y su Vocal Dra. Diana Elízabeth KRANEVITTER (M.I.: 23.587.608), y;

CONSIDERANDO:

QUE el citado permitirá a nuestra caja municipal de jubilaciones y pensiones incorporarse a los beneficios y excepciones dispuestas en materia de reciprocidad jubilatoria tanto en lo que se refiere a las instituciones actualmente adheridas al régimen estatuido por Decreto Ley Nº: 9316/46 (mod. por Ley Nº: 12.921), como a las que en un futuro lo hagan, generando una reciprocidad abierta para entre todas ellas.

QUE de resultas de estas disposiciones, un aspirante a jubilación u otra prestación en Nuestra Institución gozará de los beneficios del cómputo de servicios y aportes realizados en otra/s de las institución/es del sistema.

QUE además, consagra el mismo el concepto de "otorgante de beneficio" que en el orden

nacional establece la Ley Nº 24.441, modificada por la Nº 26.425, al cual la Caja Municipal de Jubilaciones y Pensiones de Valle María articula sus disposiciones.

Por ello,

La JUNTA DE FOMENTO de VALLE MARIA

RESUELVE:

ARTICULO 1º: RATIFICAR en todos sus términos el CONVENIO de RECIPROCIDAD JUBILATORIA, suscripto entre el Sr. Secretario de Seguridad Social de la Nación, Dr. Walter Oscar ARRIGHI (M.I.: 11.750.105), por una parte y por la otra la Caja Municipal de Jubilaciones y Pensiones de Valle María, representada por su Presidente Dn. Juan Carlos KLEIN (M.I.: 10.069.994) y su Vocal Dra. Diana Elizabeth KRANEVITTER (M.I.: 23.587.608), que como anexo en fotocopia auténtica, forma parte integrante de la presente.

ARTICULO 2º: Emítase copia certificada de la presente y remítase a la Caja Municipal de Jubilaciones y Pensiones de Valle María, para su implementación, y a la Secretaría de Seguridad Social dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, en cumplimiento del citado convenio, para su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.

ARTICULO 3º: Comuníquese, regístrese, publíquese, y cumplido archívese. — JUAN CARLOS KLEIN, Presidente, Municipalidad de Valle María. — ANDRES ALBERTO NAUDI, Secretario, Junta de Fomento.

e. 27/04/2011 Nº 46404/11 v.

11/04/2018

PAZ
Peace
Paix
和平
سلام

Para cada niño ☮️✌️

Dirección

Suipacha 2589 Piso 1 Depto 6
Santa Fe
3000

Horario de Apertura

Lunes 09:00 - 17:00
Martes 09:00 - 17:00
Miércoles 09:00 - 17:00
Jueves 09:00 - 17:00
Viernes 09:00 - 17:00

Teléfono

+543434051275

Página web

Notificaciones

Sé el primero en enterarse y déjanos enviarle un correo electrónico cuando Estudio Juridico Diana Kranevitter & Asoc publique noticias y promociones. Su dirección de correo electrónico no se utilizará para ningún otro fin, y puede darse de baja en cualquier momento.

Contacto La Empresa

Enviar un mensaje a Estudio Juridico Diana Kranevitter & Asoc:

Compartir