02/02/2017
al Código Procesal Administrativo.
Ley N° 8.970
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de
LEY:
De modificación del Código Procesal Administrativo
Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 3° de la Ley N° 6205, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"CAPITULO II
Deberes y Facultades del Organo Jurisdiccional
Art. 3°.- Los jueces ejercerán la dirección del proceso de acuerdo a las disposiciones de este Código. A este fin tendrán los poderes necesarios para realizar todos los actos tendientes a obtener la mayor celeridad y economía en su desarrollo.
Asimismo están facultados para limitar el número de litis consortes, cuando su cantidad pudiere afectar el normal desarrollo del proceso.
En los tribunales colegiados, este poder se ejercerá por medio de sus presidentes o del vocal que, de acuerdo a la Ley, deba reemplazarlo, para lo que no es necesario decreto ni trámite alguno."
Art. 2°.- Modificase el Art. 5° de la Ley N° 6205, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 5°.- Para el cumplimiento de las decisiones que se adopten en ejercicio de las facultades previstas en este capítulo o de cualquier otra vinculada al proceso, los jueces o los Presidentes en los Tribunales Colegiados, o sus sustitutos legales podrán:
1. Hacer uso de la fuerza pública para retirar los expedientes y documentación que se vinculen a la causa, cualquiera fuere el lugar donde ellos se encuentren.
2. Aplicar al reticente, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 239 del Código Penal, una multa cuyo importe se graduará conforme a la capacidad económica del sancionado y demás circunstancias referentes al grado de su desobediencia, rebeldía o resistencia.
Firme la decisión, la misma constituirá título ejecutivo y, a los fines de su ejecución y destino, es de aplicación lo dispuesto por los dos (2) últimos parágrafos del Artículo 43 del Código Procesal Civil y Comercial"
Art. 3°.- Modificase el Art. 18 de la Ley N° 6205, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 18.- Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, las medidas cautelares dispuestas por órgano judicial incompetente en razón de la materia, podrán ser revisadas, de oficio o a petición de parte, por el juez."
Art. 4°.- Modifícase el Art. 19 de la Ley N° 6205, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 19.- Contra la resolución que conceda la medida cautelar cabe el recurso de revocatoria, que se resolverá previo traslado por cinco (5) días o por un tiempo menor si así lo dispone el juez, al peticionante de la medida. También será admisible la apelación subsidiaria o directa, concediéndose el recurso sin efecto suspensivo.
Cuando la oposición a la medida se fundara en una cuestión de hecho que requiera prueba, se hará por vía de incidente, deducido dentro del tercer día de su notificación.
Este incidente o cualquier otro, al igual que el mencionado recurso de revocatoria, carecen de efectos suspensivos sobre la medida concedida.
Contra la resolución que deniegue la medida cautelar se podrá interponer recurso de revocatoria; también será admisible la apelación subsidiaria o directa."
Art. 5°.- Modificase el Art. 25 de la Ley N° 6205, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 25.- En cualquier estado de la causa, se podrá solicitar, por vía incidental, se deje sin efecto la suspensión, alegando que la misma produce un grave daño al interés público o que éste impone el urgente cumplimiento de la decisión.
En este supuesto, el juez, previa evaluación de lo solicitado, resolverá sobre el levantamiento o mantenimiento de la suspensión, mediante auto fundado.
En el caso de que se resuelva el levantamiento de la medida, en el mismo auto se declarará a cargo del peticionante la responsabilidad por los daños y perjuicios que produzca la ejecución del acto, para el supuesto que la demanda prosperará en su contra."
Art. 6°.- Modificase el Art. 30 de la Ley N° 6205, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 30.- No ajustándose la demanda a los requisitos del Articulo 28, el juez dispondrá que se subsanen los defectos que contenga o que se llenen las omisiones dentro del plazo que determine, que no podrá exceder de cinco (5) días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada y ordenar su archivo."
Art. 7°.- Modificase el Art. 31 de la Ley N° 6205, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 31.- Cuando la demanda fuera promovida frente a un órgano estatal que en virtud del ordenamiento jurídico carece de capacidad procesal, el juez, de oficio y sin más trámite, resolverá el archivo de las actuaciones."
Art. 8°.- Modifícase el Art. 41 de la Ley N° 6205, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 41.- En la contestación, la parte demandada opondrá todas las defensas o excepciones de fondo que tuviere, corriéndose traslado a la contraparte por cinco (5) días y reservándose pronunciamiento para definitiva.
Pero deberán ser resueltas con carácter previo y, en caso de resultar procedente, disponerse el rechazo de la demanda, si se tratare de las siguientes defensas:
1. Prescripción, cuando la cuestión fuere de puro derecho.
2. Falta de legitimación para obrar en el actor, por haber quedado firme el acto administrativo que se impugna, salvo que la firmeza obedeciere a la caducidad de la acción.
3. Falta de legitimación para obrar en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el juez, la considere en la sentencia definitiva."
Art. 9°.- Modificase el Art. 42 de la Ley N° 6205, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 42.- En el mismo escrito de contestación de demanda, podrá el demandado deducir reconvención, siempre que la acción esté vinculada con la cuestión que se plantea en aquella y que el juez no fuere incompetente en razón de la materia. La reconvención tendrá las mismas exigencias que para la demanda prevén los Artículos 28 y 29.
De la reconvención se correrá traslado al actor por el plazo de veinte (20) días y se tramitará conjuntamente con la causa principal, resolviéndose en una misma sentencia."
Art. 10.- Modifícase el Art. 44 de la Ley N° 6205, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 44.- Contestada la demanda o reconvención en su caso, si la cuestión fuere de puro derecho o no mediare el supuesto del Artículo 45, el juez así lo resolverá y conferirá traslado por su orden, con lo que la causa quedará concluida para definitiva.
Asimismo, cualquiera de las partes podrá peticionar que la causa se declare de puro derecho y, previo traslado con calidad de autos, el juez resolverá lo que fuere procedente.”
Art. 11.- Modifícase el Art. 45 de la Ley N° 6205, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 45.- Siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
Si alguna de las partes se opusiese dentro del quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.”
Art. 12.- Modifícase el Art. 48 de la Ley N° 6205, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 48.- Serán inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara que la diligencie cuando el expediente le fuera remitido para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva."
Art. 13.- Modifícase el Art 56 de la Ley N° 6205, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 56.- Cerrada la causa para las partes, el juez podrá disponer, en uso de las facultades que le acuerda el Artículo 39 del Código Procesal Civil y Comercial, cualquier medida considerada necesaria para mejor proveer. El cumplimiento de estas medidas suspende el plazo para dictar sentencia."
Art. 14.- Modifícase el Art. 58 de la Ley N° 6205, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 58.- Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la competencia del juez respecto a la cuestión decidida, pero de oficio podrá corregir, aclarar o suplir cualquier error material, concepto oscuro u omisión, hasta dentro de los tres (3) días de practicada la primera notificación.
Sin embargo, los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aún durante la ejecución de la sentencia."
Art. 15.- Modifícase el Art. 60 de la ley N° 6205, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 60.- La parte demandada podrá allanarse a la demanda, en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, en modo total o parcial y, en este último supuesto, objetivo o subjetivo.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si el allanamiento se supedita a condiciones o reservas o estuviere comprometido el orden público, carecerá de efecto y continuará el proceso según su estado."
Art. 16.- Modifícase el Art. 64 de la Ley N° 6205, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 64.- La demanda se contestará dentro del plazo de diez (10) días, cumpliéndose en lo pertinente los requisitos exigidos por el Artículo 28.
En esa oportunidad, deberán oponerse las excepciones y defensas previstas por los Artículos 35 y 41, y acompañar con el escrito de responde, la documentación referida en el Artículo 29, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Artículo 5° inciso 1, en el supuesto de falta de comparecencia o de no presentar, ante el juez, las actuaciones administrativas directamente relacionadas con la pretensión objeto de este proceso."
Art. 17.- Modifícase el Art. 70 de la Ley N° 6205, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 70.- Cuando la Cámara sea competente para conocer de los recursos previstos en leyes especiales contra decisiones de índole administrativa, emanadas de Organismos Provinciales, Municipales, o Entes No Estatales que ejerzan prerrogativas de derecho público, se sustanciarán por las disposiciones previstas en este capítulo."
Art. 18.- Modificase el Art. 71 de la Ley N° 6205, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 71.- En el plazo pertinente, el recurso, debidamente fundamentado, deberá ser interpuesto ante la Cámara, con las correspondientes copias para traslado.
Recibido el mismo y previo dictamen sobre la competencia, se citará y se correrá traslado a la entidad emisora del acto recurrido, por el plazo de nueve (9) días, requiriéndole que dentro de igual término remita las actuaciones vinculadas directamente a la resolución impugnada, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Artículo 5° inciso 1 de este Código.
Recibido el expediente, si no se contestare el traslado, o en su caso no existieren hechos contradichos, la causa pasará sin más trámite a resolución."
Art. 19.- Modifícase el Art. 74 de la Ley N° 6205, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 74.- A pedido de parte, formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, se podrá corregir o aclarar cualquier error material o concepto oscuro; asimismo, suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y controvertidas en el litigio. La resolución se dictará en el plazo de tres (3) días.”
Art. 20.- Modifícase el Art. 75 de la Ley N° 6205, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 75.- El recurso de revocatoria será admisible únicamente contra las resoluciones dictadas sin sustanciación previa y tiene por objeto que el juez o el tribunal que las haya dictado las revoque o modifique por contrario imperio."
Art. 21.- Modifícase el Art. 77 de la, Ley N° 6205, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 77.- El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante de la providencia recurrida por el plazo de tres (3) días, si el recurso hubiere sido fundado por escrito y, en el mismo acto, si lo hubiese sido en audiencia.
Cuando se tratare de revocatoria de resoluciones dictadas de oficio o a petición de la misma parte que la reclame, será resuelta sin sustanciación.”
Art. 22.- Modifícase el Art. 80 de la Ley N° 6205, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 80.- Las sentencias tendrán efecto ejecutorio y deberán ser cumplidas dentro del plazo de treinta (30) días corridos, contados a partir de la fecha en que las mismas queden firmes."
Art. 23.- Modifícase el Art. 82 de la Ley N° 6205, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 82.- Los funcionarios a quienes se ordene cumplir la sentencia son concurrentemente responsables, con la entidad estatal respectiva, de los daños y perjuicios que ocasione su incumplimiento o su irregular cumplimiento.
En este supuesto, la acción de responsabilidad se tramitará ante el juez y en proceso ordinario."
Art.24.- Modifícase el Art. 83 de la Ley N° 6205, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 83.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia, la administración podrá solicitar la suspensión de su ejecución, con la declaración de estar dispuesta a indemnizar los daños y perjuicios que la suspensión cause, siempre que se alegue fundadamente que la sentencia:
1. Provoca la supresión o afectación prolongada de un servicio público.
2. Provoca graves inconvenientes al tesoro público, por la magnitud de la suma que debe abonarse, caso en el cual el juez debe establecer el pago por cuotas, con intereses legales y dentro de un plazo razonable."
Art. 25.- Modifícase el Art. 87 de la Ley N° 6205, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 87.- Contestado el traslado, se fijará audiencia para dentro de los diez (10) días, a fin de que las partes produzcan y aleguen sobre las pruebas.
Antes o después de la audiencia, se podrán dictar las medidas para mejor proveer que se consideren necesarias.
La resolución que decida la cuestión será dictada dentro de los diez (10) días de celebrada la audiencia o cumplidas las medidas para mejor proveer.
Si se resolviese la suspensión o, en su caso, la sustitución, el juez fijará el plazo máximo de aquélla o el monto de la indemnización, según corresponda.
Las indemnizaciones que se determinen por aplicación de los Artículos 83 y 84, deberán abonarse dentro de un plazo no mayor de sesenta (60) días de la notificación, bajo apercibimiento de quedar sin efecto la suspensión o sustitución acordadas."
Art. 26.- La presente Ley entrará en vigencia el día que se pongan en funcionamiento los juzgados de primera instancia en el fuero en lo Contencioso Administrativo.
Las causas en trámite en la actual Cámara en la Contencioso Administrativo, que no tengan firme el llamamiento de autos para sentencia al momento de la puesta en funcionamiento de un juzgado de primera instancia en lo Contencioso Administrativo, continuarán el trámite ante este juzgado.
Art. 27.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
C.P.N. Osvaldo Francisco Jaldo, Presidente H. Legislatura de Tucumán. Claudio Antonio Perez, Secretario H. Legislatura de Tucumán.
REGISTRADA BAJO EL N° 8.970.-
San Miguel de Tucumán, Diciembre 28 de 2016.-
Promúlguese como Ley de la Provincia, conforme a lo establecido por el Artículo 71 de la Constitución Provincial, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
Dr. Juan Luis Manzur, Gobernador de Tucumán.
Regino Néstor Amado, Ministro de Gobierno, Justicia y Seguridad.