Divorcios Express Tucuman

Divorcios Express Tucuman Un divorcio express es un nuevo tipo de divorcio q permite divorciarse bastando sólo la voluntad
de uno de los cónyuges.

Un divorcio express es un nuevo tipo de divorcio previsto en la reforma
del código civil argentino que permite divorciarse bastando sólo la voluntad
de uno de los cónyuges, sin tener que demostrar causa o motivo y sin
requerirse el tiempo mínimo de 3 años de casados. Presenta ventajas por su costo económico, sencillez y rapidez.

TÍTULO: RECOMPENSAS Y CRÉDITOS ENTRE CÓNYUGES. En la liquidación del régimen de bienes Autor: Merlo, Leandro Martín. Sum...
11/09/2015

TÍTULO: RECOMPENSAS Y CRÉDITOS ENTRE CÓNYUGES. En la liquidación del régimen de bienes Autor: Merlo, Leandro Martín. Sumario: 1. Planteo de la cuestión. 2. Teoría de las recompensas. 3. Supuestos de procedencia. 4. Ampliación de supuestos. Otros créditos. 5. Fundamento legal. 6. Vía adecuada para el reclamo. 7. Conclusiones.

ABSTRACT: “Dado que los créditos o recompensas surgen para evitar que el haber de cada masa aumente a expensas de las otras, ello supone que habrá derecho a recompensa siempre que se empleen fondos gananciales para beneficiar la masa propia de uno de los cónyuges y viceversa.”
1. PLANTEO DE LA CUESTIÓN. Disuelto el régimen patrimonial del matrimonio por las causales legales que lo habilitan, corresponde iniciar la liquidación tendiente a lograr la partición de los bienes gananciales habidos durante el matrimonio, proceso comprensivo de una serie de actos judiciales, extrajudiciales o mixtos, que plasman las tareas de individualizar los bienes, calificarlos, tasarlos, inventariarlos y preservar su existencia y conservación a efectos de determinar finalmente la masa ganancial partible entre cónyuges.
En dicha tarea deben tenerse en cuenta los pasivos -deudas de los cónyuges con terceros, medidas cautelares que deban ser canceladas, honorarios profesionales y de peritos, etc.- a fin de lograr la masa líquida a dividir entre cónyuges, compleja situación que se vincula con el período de comunidad post régimen cuyo análisis excede el presente.
Deberán contemplarse además los posibles créditos que los cónyuges tuvieran entre sí, nacidos en virtud del movimiento de bienes que existió durante la vigencia del régimen. Nos referimos a las llamadas recompensas que se debitarán o acreditarán en la hijuela de partición del cónyuge que deba abonarlas o recibirlas. Planteamos en el presente ensayo la posibilidad de extender los supuestos de recompensas entre cónyuges a otros créditos cuyo fundamento es ajeno al tradicional esquema que denominamos propio/ganancial, ganancial/propio o de beneficio de una masa de bienes en detrimento de otra.
Son éstos, créditos que no encuentran fundamentación jurídica en la teoría de las recompensas del régimen patrimonial del matrimonio sino en principios generales del derecho como el enriquecimiento sin causa, recogido éste a su vez por diversos institutos vigentes.

2. TEORÍA DE LAS RECOMPENSAS. Autorizada doctrina ha definido y dado el fundamento de las llamadas recompensas. Se afirma con gran claridad que la intangibilidad de las masas de bienes propios y de las masas gananciales de titularidad de cada cónyuge, determina la existencia de recompensas por los créditos que surgen de cada masa contra las otras, para evitar que el haber de cada masa aumente a expensas de las otras y que éstas disminuyan con el beneficio de la anterior. En consecuencia, las recompensas son créditos que integran la liquidación y que se contabilizan en relaciones de debe y haber dándose el debate sobre su fundamento y procedencia entre los cónyuges o entre uno de estos y los herederos del otro.
El propósito de las recompensas es entonces el de recomponer las masas patrimoniales propias de cada cónyuge, teniendo en cuenta los bienes que las constituían al iniciarse la sociedad conyugal y los que fueron adicionándose o sustrayéndose después con el fundamento, en definitiva, de uno de los cónyuges o la masa de gananciales no se vean perjudicados o beneficiados por inversiones efectuadas durante la vigencia del régimen patrimonial.

3. SUPUESTOS DE PROCEDENCIA: Nuestro ordenamiento positivo no establece específicamente supuestos de recompensas. Los créditos de los cónyuges contra la sociedad conyugal al tiempo de la disolución de ésta, se determinarán reajustándolos equitativamente, teniendo en cuenta la fecha en que se hizo la inversión y las circunstancias del caso. También podría tener un crédito contra alguno de los cónyuges cuando con fondos gananciales se hubiera beneficiado la masa propia de alguno de ellos.
En ambos casos vale aclarar que las recompensas son exigibles y debidas entre cónyuges y no contra masa o comunidad alguna, y el valor del crédito a cobrar siempre equivale al cincuenta por ciento del monto de los gastos, mejoras o pagos efectuados. Dado que no existe enumeración de supuestos de recompensas en el Código, éstas pueden inferirse de los conceptos y fundamentos, de presunciones legales, de criterios de calificación de bienes y en general como consecuencia de la cancelación con fondos propios de las llamadas cargas de la sociedad conyugal o con fondos gananciales de deudas personales.
La doctrina y jurisprudencia ha analizado distintos supuestos de recompensas, algunos de los cuales generan posiciones encontradas.
A mero título enunciativo encontramos: a) Fondos o bienes gananciales que benefician la masa propia de uno de los cónyuges Nos referimos a mejoras en un bien propio efectuadas con dinero ganancial; utilizar fondos gananciales para cancelar garantías personales o medidas cautelares que afectan a un bien propio de alguno de los cónyuges; utilizar fondos gananciales para cumplir con un cargo impuesto en una donación; al adquirirse un bien con uso simultáneo o sucesivo de fondos propios y gananciales; abonar con fondos gananciales primas de seguros personales o sobre bienes propios, adquisición de una alícuota de un condominio con fondos gananciales y posterior compra con fondos propios de la totalidad del bien; compra de un bien propio con fondos gananciales; empleo de fondos gananciales para la redención de derechos reales que afectan bienes propios; cancelar con fondos gananciales el cargo impuesto a bienes legados o donados; adquisición de un bien por causa o título anterior al matrimonio y saldo de precio abonado durante la vigencia del régimen con dinero ganancial; adquisición de una alícuota de un condominio con fondos propios y posterior compra con fondos gananciales de la totalidad del bien; etc. b) Fondos o bienes propios que benefician la masa ganancial de uno de los cónyuges Utilización de fondos propios para realizar mejoras en bienes gananciales; adquisición de un bien durante la vigencia del régimen y saldo de precio abonado una vez disuelto con dinero propio o personal; utilización de fondos propios para cancelar deudas contraídas durante la vigencia del régimen; adquisición de una alícuota de un condominio con fondos gananciales y posterior compra con fondos propios de la totalidad del bien; compra de un bien ganancial con fondos propios; etc. c) Cuando ocurre la venta de un bien propio sin reinversión del dinero o determinación de su destino. d) Cuando se lega o dona un bien ganancial. e) Adquisición de un bien con uso simultáneo o sucesivo de fondos propios y gananciales. f) Supuestos de pago de las llamadas cargas de la sociedad conyugal con fondos propios. g) Supuestos de pago de deudas personales de uno de los cónyuges con dinero ganancial.
4. AMPLIACIÓN DE SUPUESTOS. Otros créditos Dado que los créditos o recompensas surgen para evitar que el haber de cada masa aumente a expensas de las otras, ello supone que habrá derecho a recompensa siempre que se empleen fondos gananciales para beneficiar la masa propia de uno de los cónyuges y viceversa.
La recompensa será exigible por el cónyuge que empleó dichos fondos, pero sólo por el cincuenta por ciento del valor utilizado o abonado, e independientemente que la masa beneficiada sea de su titularidad o del otro cónyuge. Lo que interesa es el desmedro de una masa en beneficio de otra de distinta calificación. Pero existen otros supuestos que no son constituyen, en rigor, recompensas. a) Cuando con fondos propios de un cónyuge se beneficia el capital propio del otro cónyuge Puede ser el caso del cónyuge que abona con fondos propios una deuda personal del otro cónyuge, como ser una multa de tránsito o una indemnización debida a un tercero como consecuencia de un ilícito.
b) Fondos o bienes gananciales de un cónyuge que benefician la masa ganancial del otro cónyuge Puede ocurrir que un cónyuge con sus fondos gananciales efectúe una mejora sobre un bien ganancial del otro cónyuge o cancele una deuda contraída por el otro cónyuge (típica carga de la sociedad conyugal). Ante tal evento, se afirma tradicionalmente que no existe derecho a recompensa para el cónyuge que efectuó el pago, por ser una cuestión donde intervienen fondos gananciales para mejorar bienes gananciales o cancelar las llamadas cargas. A priori parecería razonable que en ambos supuestos no exista derecho a recompensa, ya que en el primer caso (propio/propio) no se cumplen los criterios anteriormente enunciados que generan la recompensa. Y en el segundo caso (ganancial/ganancial) no existe detrimento de una masa en favor de la otra y en definitiva el cónyuge que efectuó el pago participará al liquidarse el régimen sobre la mitad de los gananciales que sean titularidad del otro cónyuge.
Es aquí donde resulta indispensable comprender que el régimen patrimonial del matrimonio es un régimen tipificado como de separación con participación en los adquiridos y no un régimen de comunidad restringida a las ganancias como afirma la mayoría de la doctrina. Es que claramente estamos en presencia de un régimen que durante su vigencia mantiene separada la titularidad de los bienes y su administración y separada la responsabilidad frente a terceros. Recién a la disolución del régimen se producirá la participación en los bienes adquiridos y calificados como gananciales al momento de la liquidación. Durante el matrimonio hay una real, concreta separación de bienes, donde cada cónyuge (con ciertas limitaciones en casos de excepción) es libre de disponer de aquéllos independientemente de su calificación. Lo que existirá para el cónyuge no titular de los bienes durante la vigencia del régimen, es un derecho en expectativa, a que, solo al momento de la liquidación, pueda participar o tomar la mitad de los bienes gananciales titularidad del otro cónyuge, y a su vez, hacer participar o dar al otro cónyuge la mitad de sus bienes gananciales. Aún las mayoritarias posturas contrarias a la que sostenemos, la reconocen indirectamente al afirmar que el régimen es una modalidad del régimen de participación, un régimen de comunidad de administración separada en el cual a la disolución se actualizan los derechos de participación en los gananciales, una comunidad de bienes gananciales con administración y responsabilidad separada, que existe una actualización de los derechos en expectativa de participar en los bienes del otro cónyuge que en concreto se actualizan al momento de la disolución de la llamada sociedad conyugal, o una multiplicidad de regímenes que se tornan operativos en función de la aplicación de diversas normas contenidas en la legislación. En rigor de verdad ya no resulta relevante como se califique a nuestro régimen, ya que en el plano práctico, operativo, de concreto ejercicio de los derechos consagrados en el régimen patrimonial, y especialmente en cuanto a la administración de los bienes y la responsabilidad por deudas frente a terceros existe una real la separación de bienes durante la vigencia del régimen, resultando indiscutible en la praxis profesional diaria y en el desenvolvimiento económico patrimonial de los cónyuges que el patrimonio de uno permanece separado respecto del patrimonio del otro. Ante la clara y evidente separación indicada, lo concreto es que toda vez que un cónyuge efectúe un pago, mejora, cancelación de deudas, etc., que beneficie el patrimonio del otro cónyuge en los dos supuestos que analizamos, en los que la masa propia de uno beneficia a la masa propia del otro, o la masa ganancial de uno beneficia a la masa ganancial del otro, existirá un crédito a favor del cónyuge que dispuso de los fondos. Entendemos que no se tratará estrictamente de una recompensa, sino de un crédito de naturaleza distinta y que por escapar al fundamento de ganancialidad y participación por mitades a la disolución del régimen, en este caso el valor del crédito será por el cien por ciento del monto de los fondos utilizados en beneficio del otro cónyuge.
5. FUNDAMENTO LEGAL. Se ha sostenido que las recompensas son créditos que pueden funcionar al margen del derecho estricto a pretender la división de las cosas comunes. En consecuencia, dado que no existe ni norma expresa que enumere los casos de recompensas ni norma expresa que prohíba el reclamo de los créditos antes expuestos, podemos encontrar diversas razones jurídicas para justificar y fundamentar la exigibilidad de su pago al cónyuge beneficiado. a) Enriquecimiento sin causa. El derecho Francés trata las récompenses como un caso de enriquecimiento sin causa al referirse al beneficio personal obtenido por uno de los cónyuges. Se ha dicho que el enriquecimiento sin causa se configura cuando ocurre el desplazamiento de un bien o valor del patrimonio de una persona al de otra sin causa jurídica que lo justifique y en consecuencia quien resulta empobrecido por aquél hecho puede pretender el reintegro de ese empobrecimiento hasta el importe del beneficio que obtuvo la otra persona. Este principio general del derecho es el principal argumento para el reclamo, el cual a su vez es recogido por nuestro Código Civil en diversos institutos, válidamente invocables en los supuestos analizados. Ellos son: a) Repetición del pago sin causa haya sido o no hecho por error. b) Pago por tercero aún contra la voluntad del cónyuge deudor, en la medida en que hubiese sido útil el pago. a) Restitución del valor de mejoras hechas en cosa ajena. c) Gestión de negocios irregular. d) Gastos de utilidad en beneficio de tercero. e) Algunos supuestos de edificación, plantación y adjunción, habilitan a solicitar el reintegro de lo edificado, plantado o construido. f) Según las reglas del mutuo, contrato que entendemos válido entre cónyuges, puede probarse la entrega de dinero al otro cónyuge en carácter de préstamo para cancelar sus deudas. g) Eventualmente, en el caso de haber cancelado una deuda del cónyuge, alegar contra el acreedor el principio de equidad ante el pago por error.
6. VÍA ADECUADA PARA SU RECLAMO. Si bien el fundamento del reclamo no se basa estrictamente en la interpretación de normas del régimen patrimonial del matrimonio, sino en normas de derecho de las obligaciones o principios generales del derecho, y la vía procesal indicada podría ser o bien a través de la denominada acción reivindicatoria o bien la acción in rem verso. Sin embargo, a fin de evitar reclamos o juicios ordinarios posteriores o simultáneos al proceso liquidatorio de bienes gananciales, cuestiones de conexidad y/o acumulación de expedientes, entendemos que el reclamo podría efectuarse dentro de dicho marco de negociación o bien plantearse como un supuesto especial de recompensas -aunque con fundamentos distintos- dentro del proceso de judicial de liquidación. Lo expuesto se justifica dado que no existe norma de fondo o forma que prohíba su tratamiento en dicho proceso, por razones de economía procesal, y porque en definitiva, todo reclamo o medida cautelar que deba ser tomada para hacer exigible el crédito puede recaer tanto en bienes propios como gananciales del otro cónyuge, estos últimos afectados al proceso de liquidación.
7. CONCLUSIONES a) Deben extenderse los supuestos de recompensas a los casos en que con bienes propios de un cónyuge se beneficie la masa propia del otro cónyuge o cuando con bienes gananciales de un cónyuge se beneficie la masa ganancial del otro cónyuge. b) El fundamento jurídico del reclamo puede hallarse en diversos institutos del Código Civil que receptan la teoría del enriquecimiento sin causa. c) El reclamo de dichos créditos puede efectuarse dentro del proceso de liquidación del régimen patrimonial.

CAMARA CIVIL EN FAMILIA Y SUCESIONES Sala 2                                                                             ...
09/09/2015

CAMARA CIVIL EN FAMILIA Y SUCESIONES Sala 2
Sentencia Nro: 127 Fecha: 16/04/2015

S/DIVORCIO VINCULAR

DIVORCIO VINCULAR: MODO DE LLEVARLO A CABO. FORMALIDADES DEL NUEVO C.C. EL LLAMADO "CONVENIO REGULADOR". NUEVA TENDENCIA. FUNCION DEL JUEZ
El objeto, lo que las partes pretenden es disolver el vínculo. Lo que ha mutado es el modo que las partes eligieron para alcanzar la misma finalidad en esta instancia. En este punto no se puede obviar -porque también fue objeto de acuerdo de las partes en esta instancia- que los cónyuges, en el marco de otro juicio, pusieron fin a sus diferencias en cuanto a Alimentos y Régimen de Visitas, que es lo que estas partes regulan para el posdivorcio. Este convenio regulador, como lo llama el nuevo Código (Art. 439 C.C.Y C.) tiene por objeto incentivar los acuerdos de los cónyuges y resolver de manera pacífica los efectos o consecuencias jurídicas que se derivan de la ruptura. Al respecto explica la doctrina: " ...el instrumento de mayor relevancia es el denominado "convenio regulador" que deben elaborar los cónyuges como su "propia ley" para normar todos o algunos de los efectos que se derivan tras la ruptura de la unión matrimonial... se afirma que si bien el convenio regulador necesita ser aprobado u homologado por el Juez ejerciendo éste el rol de controlador de la legalidad de los pactos incluidos en el convenio, como así el fondo para ver si son convenientes o no para los cónyuges y para los hijos en el caso de haberlos, lo cierto es que la naturaleza del convenio regulador "es considerado un negocio jurídico de Derecho de Familia, expresión del principio de autonomía privada que requiere la aprobación judicial como conditio iuris, determinante de su eficacia jurídica". A más de ello expresa que: la reforma recepta una práctica totalmente consolidada en la cual los convenios constituyen una pieza esencial en el marco de la ruptura matrimonial, a tal punto que la jurisprudencia ha sido cada vez más receptiva, amplia y flexible al reconocer la virtualidad a convenios celebrados durante la vigencia del matrimonio y cuya disolución acontece varios años más tarde. Conf. Art. 439 Cod. Civ.y Com. de la Nación Comentado, Tomo II, pag. 745/746 - Dir. Dr. Ricardo Luis Lorenzetti. Edit. Rubinzal - Año 2015. Es otro el rol que tenemos los jueces en este tipo de procesos. Debemos controlar o verificar que los convenios no perjudiquen los intereses de los integrantes del grupo familiar, bajo los principios enunciados en este nuevo cuerpo jurídico en sus artículos 9, 10 y 12 referidos a la buena fe, abuso del derecho y orden público. Dicho de otro modo, la finalidad del nuevo código, es que quienes pretenden divorciarse organicen ellos mismos los efectos que se derivan de la disolución del vínculo, habida cuenta de que cada pareja sabe como quiere transitar la vida que sigue luego de la ruptura. Esta normativa tiene una función pedagógica pues pone en cabeza de los interesados, los esposos (que están en vías de dejar de serlo) las explicitación de los derechos y de las obligaciones que cada uno de ellos considera que tiene frente a una nueva situación fáctica y jurídica que gravita trascendentalmente en sus vidas. En consecuencia, por lo antedicho, el divorcio al que arribaron estos esposos, se enmarca en la tendencia actual, receptado por el Código próximo a regir.

DRAS.: PAZ DE CENTURION – VALDERRABANO DE CASAS.

SE HIZO EFECTIVO EL PRIMER DIVORCIO CON EL NUEVO COGIDOParra ella fue un alivio. Para él, una decisión inesperada. Por p...
31/08/2015

SE HIZO EFECTIVO EL PRIMER DIVORCIO CON EL NUEVO COGIDO
Parra ella fue un alivio. Para él, una decisión inesperada. Por primera vez desde que entró en vigencia el nuevo Código Civil, una pareja logró divorciarse sin necesidad de llegar a una conciliación. No hizo falta ponerse de acuerdo. Alcanzó con que la esposa se presentara en los tribunales y dijera que no quería seguir casada.

Ayer se conoció el fallo del Juzgado Nacional en lo Civil N° 25, a cargo de Lucas Aon, que avaló lo que el nuevo código pregonaba.

Hasta el momento, habían habido otros divorcios exprés, sin embargo habían ocurrido porque las partes se pusieron de acuerdo.

"No puedo explicar el alivio que siento. Ya está. Estoy divorciada", contó la mujer, de 38 años, con dos hijas, y separada de su marido desde hace casi dos años.

"Es la primera sentencia de divorcio con el nuevo código que se solicitó en forma unilateral, es decir a petición de uno sólo de los cónyuges", explica Eliana Groisman, abogada de la mujer que se divorció.

No puedo explicar el alivio que siento. Ya está. Estoy divorciada
Hasta ahora, si uno sólo de los esposos era el que quería divorciarse tenía dos opciones: acusar al otro de alguna de las causales de divorcio como adulterio, abandono, injurias, o esperar el plazo de tres años de separados de hecho para plantearlo en forma unilateral, ya que sólo esa situación lo habilitaba. Aún así, se lo notificaba al otro cónyuge y se le daba un plazo de 15 días y, si la otra parte no accedía, debía luego probar la separación de hecho, y además el otro podía introducir alguna causal de divorcio.

"En cambio con la nueva ley, no hay necesidad de esperar plazo alguno de separación de hecho. No se debe dar causa o motivo alguno ni probar nada. Sólo acreditar estar casado y manifestar su voluntad de divorciarse", dice Groisman.

El plazo de notificación a la otra parte aún no es uniforme en los juzgados. En algunos es de cinco y en otros de 15 días. En el primer divorcio unilateral, la demanda se inició el día lunes 3 de agosto, apenas inició la vigencia del nuevo código..

Salió ordenada la notificación a los cinco días hábiles. Diez días hábiles después, el Juzgado Civil 25 decretó el divorcio vincular.

La esposa ya había iniciado demandas por alimentos y visitas, sin embargo, por consejo de su abogada, decidió esperar a agosto para pedirle el divorcio. Y allí estuvieron a primera hora del primer día de entrada en vigencia del nuevo código. El propio juez, en persona, recibió el escrito. La suya fue la primera petición de divorcio unilateral que se presentó. Al mediodía del lunes, su marido ya había sido notificado de que su esposa iba a divorciarse de él.

Esta semana se convirtió en el primer fallo de divorcio exprés en Capital. Ya no son un matrimonio.

Con el código anterior, ella hubiera tenido que esperar un año y medio más sólo para iniciar el divorcio. También esperar a que él aceptara la separación, y si no optar por un divorcio controvertido, en el que debía demostrar que su marido tuvo la culpa del fracaso matrimonial, ya sea por violencia, falta de asistencia, infidelidad, etcétera. "Después de un año y medio súper difícil, en el que yo estaba limitada para todo tipo de decisiones como sea vender el auto, que casi no funcionaba, o lo que sea, saber que ya estoy divorciada y soy dueña de mis decisiones me hace sentir un gran alivio", contó la mujer.
Fuente. Por Evangelina Himitian | LA NACION

18/08/2015

Decretan un divorcio sin necesidad de invocar causa con aplicación del nuevo Código Civil y Comercial

El juez César Hernán Ferreyra, titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Monte Caseros, Corrientes, decretó el divorcio de una pareja con aplicación del nuevo Código Civil y Comercial en una causa que se había iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo cuerpo normativo.

En el caso, una mujer había presentado una demanda de divorcio en abril de 2013, invocando las causales de separación de hecho sin voluntad de unirse por más de tres años y adulterio, que estaban previstas en el Código anterior. Según la resolución, quien fuera su cónyuge no había contestado la demanda, declarándosele en rebeldía. Tampoco el demandado había producido prueba. Más de dos años después, en julio de 2015, se dispuso el llamado de autos para sentencia.

En el fallo, firmado el pasado 3 de agosto, la jueza señaló que el 1° de ese mes había entrado en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994, y que en el caso la mujer había expresado su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que lo unía con el demandado, invocando la causal objetiva de separación de hecho y la causal subjetiva de adulterio que le imputaba a quien fuera su esposo.
Para el magistrado, “en este caso, la actora –en su demanda- solicita se decrete su divorcio vincular. Y eso basta para tornar precedente el divorcio pretendido”. Es que en el nuevo Código se establece que el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges, y nada dice sobre la obligación de invocar alguna causa.

“No corresponde expedirse en esta sentencia sobre la configuración o no, tanto de la causal objetiva como de la subjetiva de adulterio invocada por la actora en su escrito de demanda. Sobre lo último se puede agregar que al momento de dictar la presente sentencia ya no rige el CC –Código Civil- y, por ende, el art. 235 del mismo que así lo exigía, sino el CCC –Código Civil y Comercial- de aplicación inmediata”, agrega.

Aplicación del nuevo Código

En la resolución, el juez señala que conforme al artículo 7° del Código Civil y Comercial el nuevo cuerpo normativo se aplica a partir de su entrada en vigencia a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. “En nuestro caso la situación jurídica que involucra a las partes es el matrimonio, debiendo decidir en esta sentencia sobre su extinción, lo que debe hacerse con base en la ley vigente al momento de dictarla, es decir, el nuevo CCC –Código Civil y Comercial-”, indica.

“El nuevo CCC se aplica inmediatamente a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes; el matrimonio entre las partes de este proceso es una situación jurídica existente al momento de entrada en vigencia del CCC, pero no así su extinción, que operará con el dictado de la presente sentencia bajo la vigencia del nuevo ordenamiento; de allí que la sentencia, dictada vigente el nuevo CCC, no deba contener atribución de culpas –ni análisis de los hechos (causales) en los que se la funda– pues el ordenamiento vigente no lo permite, además de quitarle toda relevancia y virtualidad de efectos. Lo mismo respecto del plazo de separación de hecho exigido por el derogado CC”, añade

Pettinato y su divorcio: "No se cambia un departamento por visitas"Conflictos con su ex, Karina El AzemLa separación ent...
11/05/2015

Pettinato y su divorcio: "No se cambia un departamento por visitas"
Conflictos con su ex, Karina El Azem

La separación entre el conductor de "CQC" y su ex no está resultando nada fácil. Sobre todo porque están implicados en la disputa los hijos de la pareja: Lorenzo (6) y Esmeralda (4). A Petti sólo se les permite verlos junto a una asistente social, y aclaró detalles sobre el tema.
Tras siete años de matrimonio, dos hijos en común y algunos meses de intensas peleas públicas, Roberto Pettinato (58) y Karina El Azem (44) protagonizan un divorcio complicado.

El conductor de "CQC" (El Trece) se encuentra atravesando un momento problemático. Si bien esta instancia no es desconocida, ya que es la tercera separación que enfrenta, Petti está furioso con el divorcio que está encarando y con la madre de sus hijos (Lorenzo, de 6, y Esmeralda, de 4).

Así, utilizó una cámara de "Infama" (América), en un principio, para salir a aclarar tema de montos e informaciones que según él están erradas. "Yo no sé de dónde sacan esas noticias, me han terminado el divorcio antes de que empezara, hablan de cifras, de esto y de lo otro, y no sé quién les da información porque la verdad que yo siempre he querido mantener esto al margen de los medios", manifestó.

Luego, sin nombrarla, Pettinato hizo referencia al conflicto que mantiene con su ex esposa por el divorcio que están afrontando. "Lo que sí te voy a decir -dijo al panel de Infama- es que los hijos no tienen precios, no es 'vos dame la camioneta y yo te doy un hijo'; no se pueden cambiar departamentos por visitas. No quiero que esto trascienda, parece que hay partes involucradas que quieren que esto trascienda. Los chicos no se merecen esto, los chicos se merecen quedarse con la foto de mamá y papá que iban a las fiestas. Yo estoy tratando de que no se sepa nada".

Además, se conoció que al conductor le dan permiso para visitar a sus hijos únicamente si hay una asistente social de por medio, y sobre esto agregó: "Yo crié a cinco hijos (tres del primer matrimonio). Quiero que los chicos tengan un clipping, es decir, que vean un álbum de fotos con mamá y papá felices". Y en la tónica de referencias hacia su ex esposa, señaló: "Todas pero todas dicen lo mismo: que sos golpeador, drogadicto y alcohólico. Y la cuarta es que no les pasás un mango, como en mi caso eso nunca pasa, me tiran los otros tres".

Petti se siente que es juzgado por ser rockero y padre al mismo tiempo. "En mi caso es obvio, sos un rockero loco. Y yo me pregunto, si esto es verdad entonces hay cientos de empresas que se equivocaron conmigo al contratarme, y a las que les hice ganar mucho dinero", concluyó irónico.

FUENTE: CLARIN.COM

SALIO EL DIVORCIO DE LEO FARIÑA Y KARINA JELINEKSi bien la sentencia no avanza sobre la división de bienes, los abogados...
11/05/2015

SALIO EL DIVORCIO DE LEO FARIÑA Y KARINA JELINEK

Si bien la sentencia no avanza sobre la división de bienes, los abogados de Jelinek, Carlos Froment y Carlos Sánchez Herrera, adelantaron que reclamarán por el campo en Mendoza suspuestamente comprado en “comisión” por Fariña con el empresario Lázaro Báez.
La jueza civil Adriana Mónica Wagmaister decretó el divorcio vincular “de mutuo acuerdo” entre el financista Leonardo Fariña y la modelo publicitaria Karina Jelinek y quedaría en disputa el campo de Mendoza, en cuya compra se vinculó al empresario kirchnerista Lázaro Báez.

Si bien la sentencia no avanza sobre la división de bienes, los abogados de Jelinek, Carlos Froment y Carlos Sánchez Herrera, adelantaron que reclamarán por el campo en Mendoza suspuestamente comprado en “comisión” por Fariña.

Ese campo es el que aparece sospechado como objeto de una operación oscura del empresario kirchnerista Lázaro Báez, aunque el propio Fariña en una declaración reciente dijo que lo había adquirido para el empresario Carlos Molinari.

El reclamo por el campo incluirá, según los abogados de Jelinek, una “acción penal de responsabilidad” contra el escribano que certificó esa operación, porque Fariña enajenó el campo del que figuraba como dueño estando casado y sin la firma de su esposa.

Esa discusión sobre los bienes forma parte de un trámite complementario a la sentencia de divorcio, que ya fue notificada a Jelinek y a Fariña, quien está detenido en una causa por lavado de dinero justamente vinculada con ese campo.

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