Estudio Jurídico Llano & Cabrera

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13/03/2022

UNIÓN CONVIVENCIAL. Cese. ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR. PLAZO DE ATRIBUCIÓN. Interés superior del niño. Obligación alimentaria.
Sin perjuicio de que al momento de dictar resolución, se encuentre cumplido el plazo de duración de la atribución de la vivienda dispuesta por el art. 526 de CCC, debe privilegiarse el interés superior del menor que habita la vivienda.
DATOS DE LA CAUSA
Sede: Bell Ville.
Dependencia: Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Primera Nominación.
Autos: “P., M. F. c/ V., J. S. – Juicio de alimentos – Contencioso – Incidente de atribución de uso de la vivienda familiar”.
Resolución: Auto n. o 20.
Fecha: 28/2/2020.
Juez: Sergio Enrique Sánchez.
Análisis documental: Verónica Casaletti (redactora), Juan Pablo Ríos (supervisor) y Susana Squizzato (tutora)
SÍNTESIS DE LA CAUSA
El juez le atribuyó el uso de la vivienda familiar a la ex conviviente que tiene a su cargo el cuidado de los hijos hasta que éstos alcancen la mayoría de edad, no obstante encontrarse vencido el plazo de dos años previsto por el art. 526 del Código Civil y Comercial (CCC). Sustentó tal decisión en la finalidad de propender a efectivizar el mandato de niños sanos tanto mental como físicamente, capaces de desarrollar su persona en un ámbito de cariño y respeto familiar. Resaltó que el interés superior del niño debe resguardarse mientras dure la minoridad.
Acceda a la resolución completa

SUMARIOS:
UNIÓN CONVIVENCIAL. Cese. ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR. Fundamento. Solidaridad familiar.
La atribución de la vivienda se encuentra contemplada a los fines de conservar el hogar familiar cuando hay hijos menores, que están a cargo de uno de los convivientes que tiene imposibilidad de procurarse una vivienda distinta. Esta situación está contemplada en la normativa fundada en la solidaridad familiar.
UNIÓN CONVIVENCIAL. Cese. ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR. Deber alimentario. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO.

Dras Liliana Llano y Gabriela CabreraDenunciaron que el personal de seguridad privada sufre "precarización laboral"
20/01/2021

Dras Liliana Llano y Gabriela Cabrera
Denunciaron que el personal de seguridad privada sufre "precarización laboral"

“Un trabajador de Tucumán está siendo explotado de una forma terrible, con sueldos de $ 6.000 y $ 7.000, dijo Marcelo Greco, gremialista nacional.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó el 10 de septiembre de 2020 el fallo “OCAMPO C BGH SA”.Fuente enfoquesin...
27/09/2020

La Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó el 10 de septiembre de 2020 el fallo “OCAMPO C BGH SA”.
Fuente enfoquesindical.org

La sentencia reconoce la validez de los acuerdos celebrados por escritura pública para poner fin al contrato de trabajo -forma de extinción contemplada en el art 241 de la LCT-, sin la intervención de la autoridad administrativa o judicial.

Con esto se convalida una práctica frecuentemente utilizada por algunos empleadores que consiste en disfrazar despidos sin causa a través de acuerdos firmados en escribanías.

El derecho del trabajo es un conjunto de principios básicos y de normas imperativas, y tiene la particularidad de ser una disciplina jurídica de orden público, es decir, está compuesta por normas contenedoras de derechos mínimos a los que el/la trabajador/a no puede renunciar ni disponer siquiera por medio de un acuerdo con el empleador.

En síntesis, no puede por sí o mediante acuerdo perforar los derechos básicos que establece la Ley de Contrato de Trabajo y que recoge del art 14 bis de la CN, como por ejemplo, remuneración justa, jornada limitada o protección contra el despido arbitrario.

El motivo de esa protección singular al trabajador/a no reviste un privilegio -como siempre se pretendió y aún se pretende instalar desde cierto sector empresario-, ni la suplantación de la voluntad del/a trabajador/a por cuestiones subjetivas, sino la desigualdad que preexiste y es anterior a la relación de trabajo como directa consecuencia de la necesidad para celebrar el contrato de trabajo; procurar su propia subsistencia.

Esto lleva a que en el derecho del trabajo la autonomía de la voluntad y la posibilidad de reducir o renunciar a derechos este fuertemente limitada o directamente prohibida.

El art 241 de la LCT debe leerse conjuntamente con el art 15 de la misma ley que establece ante los acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorias la intervención del Estado (autoridad judicial o administrativa) para verificar que no se violen los derechos mínimos de los trabajadores, sobre todo, ante acuerdos con apariencia de mutuo acuerdo pero que, en definitiva, encubran un despido sin causa hoy prohibidos por el DNU 624/20.

Pero aun cuando no existiera el decreto que prohíbe los despidos sin causa o invocando falta/disminución de trabajo o fuerza mayor, por la lectura integral y sistémica de la ley de contrato de trabajo (Arts 7, 8, 12,14,15 y 241 de la LCT) con el principio de irrenunciabilidad de las normas que consagran derechos mínimos, esa modalidad de acuerdo ante escribanía fulminaría la protección que el art 15 de la LCT otorga al trabajador con la intervención de la autoridad administrativa y judicial.

Es cierto también que el mismo art 241 de la LCT contempla específicamente en su letra esta modalidad y que, con razón, colegas opinan que debe requerirse en cada caso particular la inconstitucionalidad de ese artículo por resultar violatoria de normas y principios básicos de la LCT.

En un contexto como el actual, que interpela a la protección máxima del trabajador como sujeto de preferente tutela constitucional ante la posibilidad de inminentes despidos, es fundamental una Corte Suprema con integrantes formados en Derecho Social y que no aproveche el dictado de sus fallos para encriptar mensajes políticos.

A contracara de la represión que vivieron los enfermeros y enfermeras por parte del gobierno de Horacio Rodríguez Larreta, que exigían se los reconozca como profesionales de la salud, el gobierno de...

19/09/2020

PROHIBICIÓN DE EXIGIR CERTIFICADO ALTA COVID-19 PARA INGRESO O REINGRESO DEL TRABAJADOR AL PUESTO DE TRABAJO.
UNA RESOLUCIÓN QUE TRAERÁ POLÉMICA:
¿De dónde surge?
Es la Resolución conjunta 5/2020 creada por el Ministerio de Salud y Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación (14/8/2020).
Prohíbe al empleador solicitar este certificado dado que no cuenta con la autorización legal para hacerlo, a lo sumo en caso de duda será él quien deba enviar al trabajador a un control médico a su cargo.
Se basa en dos principios protegidos cuyo sustento se encuentran en estas leyes:
Ley Nro. 26.529 “Principio del derecho del paciente “(Sostiene la confidencialidad y debida reserva del secreto médico, sólo exigible con requerimiento judicial).
Ley Nro. 25.326 “Habeas Data” permite NO exteriorizar datos reservados de mi salud a terceros.
DEBEREMOS INVOCAR ESTA NORMATIVA EN EL INTERCAMBIO TELEGRÁFICO EN CASO DE NEGATIVA DE REINGRESO DEL TRABAJADOR.

FILIACIÓN. IMPUGNACIÓN DE LA FILIACIÓN PRESUMIDA POR LEY. Legitimación y caducidad. Demanda promovida por el presunto pa...
28/08/2020

FILIACIÓN. IMPUGNACIÓN DE LA FILIACIÓN PRESUMIDA POR LEY. Legitimación y caducidad. Demanda promovida por el presunto padre transcurridos más de treinta y cinco años del nacimiento de los hijos. Constatación por prueba biológica de no ser padre de ellos. CADUCIDAD DE INSTANCIA. ARTÍCULOS 589, 590 Y CONCORDANTES DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Accionante que alega el desconocimiento del resultado de la prueba genética practicada extrajudicialmente. Rechazo de la defensa. CONSOLIDACIÓN DE LA REALIDAD FAMILIAR. VALORACIÓN DE LA EDAD DE LOS HIJOS. Posesión de estado de hijo, durante aproximadamente cuarenta años. DERECHO A LA IDENTIDAD. SOCIOAFECTIVIDAD. Relevancia de los lazos filiatorios construidos. Historia vital. SE RECHAZA LA DEMANDA CON RESPECTO A AMBOS HIJOS.

EXPTE. Nº 69533 – “D., C. A C/ D., CL. AL Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN” - JUZGADO DE FAMILIA Nº 4 DE SAN MARTIN (BUENOS AIRES) – 21/07/2020 (SENTENCIA FIRME)

“…COMO SE SEÑALÓ, ES DE APLICACIÓN AL CASO EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL, TAMBIÉN EL ACTUAL ART. 590 PREVÉ UN PLAZO DE CADUCIDAD PARA ACCIONAR A LOS LEGITIMADOS (UN AÑO DESDE LA INSCRIPCIÓN DEL NACIMIENTO, O DESDE QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DE QUE EL NIÑO PODRÍA NO SER HIJO DE QUIEN LO PRESUME.”

“RESULTA POCO PROBABLE, O CUANTO MENOS DUDOSO, QUE QUIEN VOLUNTARIAMENTE CONCURRE A REALIZARSE UNA PRUEBA DE ADN JUNTO A SU HIJA LUEGO DE PASADOS 38 AÑOS DE SU NACIMIENTO, MOTIVADO POR DUDAS PERSONALES ACERCA DE SU PATERNIDAD, LUEGO NO TOME CONOCIMIENTO DEL RESULTADO DE DICHO ESTUDIO GENÉTICO.”

“EL ACTOR NO HA PLANTEADO INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 590 DEL C. C*C., Y QUE CONSECUENTEMENTE, CORRESPONDE CONCLUIR QUE HA OPERADO LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PARA EL ACTOR, EN RELACIÓN A LA CODEMANDADA D., CL. AL.”

“DE LAS CONSTANCIAS PARTICULARES DE ESTA CAUSA, LLEGO AL CONVENCIMIENTO DE QUE: A) NO HA QUEDADO ACREDITADO EN FORMA INDUBITABLE QUE HAYA OPERADO EL PLAZO DE CADUCIDAD PARA ACCIONAR POR IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD PRESUMIDA POR LA LEY PARA EL SEÑOR D., C. A. CONTRA EL SEÑOR D., G. P. E. 😎 EXISTEN CIRCUNSTANCIAS PARA QUE RAZONABLEMENTE SEA MANTENIDA LA FILIACIÓN PRESUMIDA POR LA LEY, AÚN CON EL RESULTADO LA PRUEBA DE ADN QUE LA CONTRADICE (ARG. ART. 589 C. C*C).”

“LA IDENTIDAD DE UNA PERSONA SE CONSTRUYE EN UN PROCESO QUE COMIENZA CON EL NACIMIENTO Y SE PROLONGA HASTA LA MUERTE. ES UN PROCESO QUE SE DESARROLLA A TRAVÉS DEL TIEMPO. EN ESTE CONTEXTO HISTÓRICO DE PROTECCIÓN DEL DERECHO DE IDENTIDAD, LA JURISPRUDENCIA HA RESUELTO CUESTIONES DERIVADAS DE LAS ACCIONES DE FILIACIÓN, RECONOCIENDO EL DERECHO A CONOCER LA VERDAD ACERCA DE LOS LAZOS GENÉTICOS (DATO ESTÁTICO), PERO SIN DEMOLER EL RECONOCIMIENTO A LOS LAZOS FILIATORIOS CONSTRUIDOS (DATO DINÁMICO); ESTO ES RECONOCIENDO QUE EN MATERIA DE FILIACIÓN EL VALOR DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA IDENTIDAD EN EL DESARROLLO DE LOS VÍNCULOS FAMILIARES, Y DE LA SOCIOAFECTIVIDAD.”

Citar: elDial.com - AABE1A

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22/08/2020

CALCULO DE IBM CONTINGENCIAS POSTERIORES AL 4 DE MARZO DEL 2017 ACTUALIZADA POR RIPTE CONFORME REFORMA LEY 27348.-
1.- PARA REALIZAR EL CALCULO SE DEBE BUSCAR EL VALOR RIPTE AL MOMENTO DEL ACCIDENTE EN ESTE CASO ES DE DE 2.547 ( VER TABLA RIPTE SUBIDA en pág del ministerio de trabajo ) .-
2. 2DA COLUMNA: LUEGO VOLCAR LAS REMUNERACIONES PERCIBIDAS POR EL TRABAJADOR 12 MESES ANTES A LA FECHA DEL ACCIDENTE O ENFERMEDAD PROFESIONAL , SE TIENE EN CUENTA EL BRUTO Y TODO CONCEPTO REMUNERATIVO.-
3.- A CADA MES SE DEBE BUSCAR EL VALOR RIPTE DE ESOS 12 MESES QUE VA EN LA 3ER COLUMNA LLAMADA INDICE RIPTE.-
4.- LUEGO DIVIDIR EL VALOR RIPTE AL MOMENTO DEL ACCIDENTE EN ESTE CASO 2,547 POR LOS VALORES RIPTE DE LA TERCER COLUMNA ( INDICE RIPTE) QUE DARA EL COEFICIENTE DE ACTUALIZACION ( 4TA COLUMNA).-
5.- FINALMENTE SE MULTIPLICA 2DA COLUMNA : SUELDO HISTORICO POR LA CUARTA COLUMNA (COEFICIENTE DE ACTUALIZACION) MES A MES ESTO DARA EL SUELDO ACTUALIZADO (5TA CLOMUNA).-
6.- UNA VEZ REALIZADO ESE PASO LOS VALORES DE LA 5TA COLUMNA (SUELDO ACTUALIZADO) SE DIVIDEN POR 12 ( 12 MESES DEL AÑO) LO QUE DARA EL IBM FINAL PARA PODER REALIZAR EL CALCULO SISTEMICO CUYA FORMULA ES :
53 X IBM X 65/EDAD AL MOMENTO DEL ACCIDENTE/ TOMA CONOCIMIENTO DE LA ENFERMEDAD X % DE INCAPACIDAD ( EXPRESADO EN DECIMALES) .- + 20% DAÑO MORAL PARA ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ( EXCEPTO ACCIDENTE IN ITINERE SE DEBE PEDIR INCONSTITUCIONALIDAD ANTE LA JUSTICIA, COMISION MEDICA NO LA RECONOCEN) C).

31/07/2020

PRÓRROGA DE LA PROHIBICIÓN DE SUSPENSIÓN Y DESPIDOS - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA Nº624/20

PRORROGA POR SESENTA (60) DÍAS LOS INSTRUMENTOS ANTERIORES (DNU 329/20 Y 487/20)

TEXTO:

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- El presente decreto se dicta en el marco de la emergencia pública en materia económica,

financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social establecida por la Ley N°

27.541, la ampliación de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio y las medidas de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, dispuestas por los Decretos N° 297/20 y 520/20, sus complementarios y modificatorios.

ARTÍCULO 2°.- Prorrógase la prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o

disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de SESENTA (60) días contados a partir del vencimiento del

plazo establecido por el Decreto N°487/20.

ARTÍCULO 3°.- Prorrógase la prohibición de efectuar suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o

disminución de trabajo por el plazo de SESENTA (60) días, contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el Decreto N° 487/20.

Quedan exceptuadas de esta prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

ARTÍCULO 4°.- Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo dispuesto en el artículo 2° y primer párrafo del artículo 3º del presente decreto no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.

ARTÍCULO 5°.- El presente decreto no será aplicable a las contrataciones celebradas con posterioridad a su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 6°.- Las prohibiciones previstas en este decreto no serán de aplicación en el ámbito del Sector Público Nacional definido en el artículo 8° de la Ley N°24.156 y sus modificatorias, con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los organismos, sociedades, empresas o entidades que lo integran.

ARTÍCULO 7º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

27/07/2020

Adopción integrativa - Adopción del hijo del cónyuge.

Juzg. Civil de Pers. y Fam. N° 3, Salta, Salta; 13/11/2019; Rubinzal Online; RC J 433/20B., L. S. s. Adopción

SUMARIOS DE LA SENTENCIA

• Adopción integrativa - Adopción del hijo del cónyuge Se hace lugar a la demanda interpuesta por la Abogada del Niño, en representación de la adolescente involucrada en autos y se le otorga al pretenso adoptante, cónyuge de la progenitora, la adopción por integración plena. La joven, de 13 años de edad, por su condición de vulnerabilidad y al ser sujeto de derecho, es titular del derecho a una familia y a desarrollarse en un medio armonioso de amor y contención, que le asegure a más de la satisfacción de las necesidades afectivas, también los derechos a la salud, educación e integración social, como así también y por sobre todo, haga efectivo el derecho a la identidad dinámica de la joven. Pues se ve como padre al pretenso adoptante, quien realiza el cuidado cotidiano, provee sus necesidades y en el marco de un clima de afecto y cariño, acompaña en su desarrollo integral. En autos, quedó acreditado que la adolescente mantiene con él una relación paterno-filial, por lo que desea utilizar su apellido en vez del paterno, por cuanto no se identifica con este último. Igualmente, se valora en positivo las declaraciones testimoniales que dan fe del trato que se dispensan.

• Adopción integrativa Atendiendo que la institución de la adopción por integración es la figura que ofrece cobertura al derecho de los niños de vivir en familia y constituye un medio especial de filiación, corresponde analizar si se configuran los extremos que habilitan su procedencia en beneficio del joven en cuyo interés se peticiona. Se visualiza de las probanzas del expediente, el desempeño de los roles y claridad de inserción de la adolescente al grupo familiar, como así también su armonía y organización, todo lo cual se aprecia como conveniente para expedirme por la procedencia de la acción incoada y declarando la adopción en su modalidad plena por ser la que mejor se adecúa a la satisfacción del mejor interés de la adolescente. Por otro lado, se tiene presente que surge del expediente la circunstancia, no menor, que la adolescente no mantiene vínculo con su padre biológico; habiéndolo hecho, de manera cabal, con el adoptante, que en forma sostenida viene desempeñando su cuidado con seriedad, compromiso y dedicación, y con quien convive hace años.

Régimen legal del contrato de Teletrabajo: puntos destacados del proyecto de leyPor Juan Pablo Chiesa[1]El dictamen de l...
27/06/2020

Régimen legal del contrato de Teletrabajo: puntos destacados del proyecto de ley

Por Juan Pablo Chiesa[1]

El dictamen de la Comisión de Legislación de Trabajo de la Cámara de Diputados, considera al teletrabajo como una modalidad contractual y se agrega al capítulo de Contratos de la ley de contrato de trabajo, creando los presupuestos legales mínimos y delegando las especificidades a los CCT.

El teletrabajo, se ha vuelto de a poco, en una nueva modalidad contractual que han adoptado algunas empresas y básicamente consiste en la realización o ejecución de tareas del trabajo dependiente por parte del Tele - trabajador desde lugares ajenos al establecimiento de explotación de la empresa , utilizando a los efectos, métodos de procesamiento electrónico de información, tecnología informática y comunicación, (TIC), manteniendo contacto con la empresa regularmente por medios informáticos idóneos.

Esta modalidad, que, en 2002, fue definida con reglas claras en la Unión Europea, acerca de los derechos y obligaciones laborales que conlleva, cobra auge y debe centrase la mirada en ella.

En ese orden de ideas, es interesante destacar el proyecto de ley sobre “Régimen legal del contrato de Teletrabajo” define en su artículo 2 la incorporación al título III de las modalidades del contrato de trabajo definiendo el concepto de Teletrabajo, incorporando el art 102 BIS a la ley de contrato de trabajo que, entiende al contrato de teletrabajo la realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios en los términos de los artículos 21 y 22 de la ley 20744 y sus modificatorias, en las que el objeto del contrato o relación de trabajo es realizado total o parcialmente en lugares distintos del establecimiento del empleador, mediante la utilización de todo tipo de tecnología de la información y la comunicación (TIC).

La actividad laboral no necesariamente debe realizarse en el domicilio del trabajador, alejando el concepto de teletrabajo del mal llamado “home office”.

El proyecto deja asentado que, el teletrabajo es voluntario para el Tele - trabajador. Toda conversión en teletrabajo deberá contar con la conformidad escrita del teletrabajador. Si tal conformidad no estuviera, el teletrabajador podrá solicitar la reversión a su condición anterior, de acuerdo con el artículo 256 de la LCT (o sea durante el plazo de prescripción de dos años), debiendo notificar en forma fehaciente al empleador.

El artículo 3° hace referencia a los derechos y obligaciones derivados del teletrabajo y equipara al teletrabajador con el trabajador que presta tareas en forma presencial, no pudiendo afectar la elección de una modalidad u otra el monto de la remuneración. Al final del artículo se plantea que los convenios colectivos deben, acorde a la realidad de cada actividad, prever una combinación entre prestaciones presenciales y por teletrabajo. Esta última parte, fue motivo de disenso, en tanto algunos legisladores opinaron que el imperativo de la palabra deber implica que no existiría una modalidad de teletrabajo o presencial pura, sino que siempre deberá existir una combinación entre ambas.

El art. 4° fija los límites legales y convencionales determinando la obligatoriedad de pactar previamente la jornada laboral, en forma escrita.

La segunda parte del artículo hace referencia a que los empleadores no podrán realizar conexión fuera de la jornada laboral, mediante las plataformas y/o software utilizados para los fines específicos del teletrabajo.

En el art. 5° se reconoce el derecho a la desconexión digital. La persona que trabaja bajo la modalidad de teletrabajo tendrá derecho a no ser contactada y a desconectarse de los dispositivos digitales y/o tecnologías de la información y comunicación, fuera de su jornada laboral y durante los períodos de licencias. No podrá ser sancionada por hacer uso de este derecho.

Conforme este artículo, el empleador no podrá exigir a la persona que trabaja la realización de tareas, ni remitirle comunicaciones, por ningún medio, fuera de la jornada laboral. Esta prohibición también generó disidencia, puesto a que diputados de la oposición consideraron que es admisible que el empleador se comunique con el trabajador fuera del horario laboral, para brindar directivas respecto de la jornada del día siguiente.

Otro artículo polémico es el artículo 6°, que regula las tareas de cuidados. Según la disposición normativa, las personas que trabajen bajo esta modalidad y que acrediten tener a su cargo, de manera única o compartida, el cuidado de personas menores de trece (13) años, personas con discapacidad o adultas mayores que convivan con la persona trabajadora y que requieran asistencia específica, tendrán derecho a horarios compatibles con las tareas de cuidado a su cargo y/o a interrumpir la jornada. Cualquier acto, conducta, decisión, represalia u obstaculización proveniente del empleador que lesione estos derechos se presumirá discriminatorio resultando aplicables las previsiones la ley 23.592.

El apartado resaltado generó descontento en la oposición, que manifiesta que el resultado de la aplicación de la Ley 23.592 resultará un desincentivo a los empleadores a aplicar esta modalidad o, cuando menos, a incorporar trabajadores con tareas de cuidado a su cargo.

En su parte in fine, el artículo determina que mediante la negociación colectiva podrán establecerse pautas específicas para el ejercicio de este derecho, circunstancia celebrada por diputados del Frente de Todos, que consideran histórica la llegada de la realidad de las tareas de cuidado a los Convenios Colectivos de Trabajo.

Se fija un nuevo principio laboral, la Voluntariedad. El artículo 7° dispone la vinculación a través del teletrabajo es voluntaria tanto del empleador como para el trabajador, y dicha voluntad debe ser expresamente manifestada.

Asimismo, se determina el principio de reversibilidad en el artículo 8. Cuando se trate de un teletrabajador que al inicio de su relación laboral se desempeñaba bajo la modalidad presencial, se deberá prever la posibilidad de regresar a la condición anterior, tanto a petición del empleador como del trabajador, fijándose un plazo de antelación mínimo de treinta días para notificar, en forma fehaciente y por escrito, la decisión de la otra parte.

El incumplimiento de esta obligación será considerado violatorio del deber de ocupación previsto en el art. 78 de la LCT (deber de ocupación). La negativa del empleador dará derecho a la persona que trabaja bajo esta modalidad a considerarse en situación de despido, o accionar para el restablecimiento de las condiciones oportunamente modificadas.

En los contratos que se pacte la modalidad de teletrabajo al inicio de la relación, el eventual cambio a la modalidad presencial operará conforme las pautas que se establezcan en la negociación colectiva. En cuanto a esta última frase, la oposición planteó que no existe reversibilidad cuando la modalidad de trabajo inicial es el teletrabajo.

El artículo 9° establece la obligación de los empleadores de proporcionar el equipamiento (hardware y software) necesario para que los trabajadores desempeñen sus tareas, asumiendo costos de su instalación, mantenimiento y reparación cuando sea necesaria. En caso de que el trabajador utilice herramientas propias, el empleador deberá compensarlo por su desgaste, conforme las pautas que se establezcan en la negociación colectiva.

El teletrabajador será responsable por el correcto uso y mantenimiento de los elementos y herramientas de trabajo provistas por su empleador. Será su obligación procurar que los elementos de trabajo no sean utilizados por personas ajenas a la relación laboral. En ningún caso deberá responder por el desgaste normal producto del uso o el paso del tiempo.

Si por desperfectos, roturas o desgastes de los elementos el trabajador se ve impedido para prestar tareas, el empleador deberá proveer un reemplazo o realizar su reparación. Mientras el empleador no cumpla con esta obligación, el trabajador percibirá su remuneración habitual.

Los mayores gastos en conectividad y/o consumo de servicios deberán ser compensados por el empleador, según lo dispuesto en el artículo 10°. Dicha compensación operará conforme las pautas que se establezcan en la negociación colectiva, y quedará exenta del pago del impuesto a las ganancias.

Se deja explícita la obligación del empleador de garantizar la correcta capacitación de los trabajadores en nuevas tecnologías, en su artículo 7, ya sea a través de cursos o herramientas de apoyo en modalidad virtual o presencial, circunstancia que no implicará una mayor carga de trabajo. El empleador podrá realizarla en forma conjunta con el sindicato correspondiente y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

En materia sindical, el artículo 12° garantiza a los teletrabajadores el goce de la totalidad de los derechos colectivos y, a los fines de la representación sindical, serán tenidos en cuenta como parte los trabajadores que prestan tareas en forma presencial. En cuanto a la representación sindical, el artículo 13° dispone que la misma será ejercida por la asociación sindical de la actividad en la que presten servicios. Los empleadores deberán anexar a los teletrabajadores a una unidad productiva o área específica de la empresa a efectos de elegir y ser elegidas para integrar los órganos de la asociación sindical.

El artículo 14, por su parte, hace referencia a las normas de higiene y seguridad. Quienes trabajen bajo la modalidad laboral del teletrabajo deberán tener una protección adecuada. El control del cumplimiento de esta normativa deberá contar con participación sindical. Asimismo, la autoridad de aplicación (MTEySS) determinará la inclusión de las enfermedades causadas por esta modalidad laboral dentro del listado previsto en el artículo 6°, inciso 2° de la ley 24.557 de Riesgos de Trabajo. Los accidentes acaecidos en el lugar, jornada y en ocasión del teletrabajo, se presumen accidentes en los términos del art. 6° inc. 1° de la ley 24.557.

El artículo 18° designa al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación como autoridad de aplicación de la norma, y lo insta a dictar la reglamentación correspondiente en un plazo de 90 días.

La información registrada deberá remitirse a la autoridad sindical pertinente.

El Ministerio, también estará a cargo de la fiscalización, conforme a lo establecido por Título III - Capítulo I, sobre Inspección del Trabajo de la ley 25.877 y sus modificatorias. Toda inspección de la autoridad de aplicación, de ser necesaria, deberá contar con autorización previa del teletrabajador.

El artículo 19°, quizás el más polémico por la realidad que estamos viviendo, en la que el teletrabajo se presentó como una suerte de salvavidas y como el modelo salvador para reflotar la actividad económica en épocas de pandemia, determina que la entrada en vigor de la ley se producirá luego de noventa (90) días contados a partir de que se determine la finalización del período de vigencia del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio.

Por último, contradiciendo al último articulo del proyecto, debemos ponderar las bondades del teletrabajo, sobre todo en un contexto sanitario como el que estamos viviendo a nivel mundial, ya que no solo permite mantener las economías a flote, sino que, además:

● Resguarda la seguridad sanitaria del trabajador

● Posibilita el ahorro de dinero y tiempo de traslados.

● Es un instrumento apto para los padres con hijos pequeños

● Reduce los niveles de estrés, especialmente baja la angustia y temor generados por esta pandemia.

● Facilita la continuidad laboral

Por todo esto, previo al coronavirus, el teletrabajo no era un fenómeno relevante en el mercado de trabajo argentino. Sin embargo, se presentó como la única alternativa viable que permitió el mantenimiento de innumerables puestos de trabajo. Celebramos la iniciativa de buscar una regulación apropiada que tenga en miras fundamentalmente la protección de las trabajadoras y trabajadores argentinos

[1] Consultor y doctrinario en materia de Teletrabajo. Dossier legislativo 178 y 190.

Citar: elDial.com - DC2B43

Publicado el 26/06/2020

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