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19/04/2017

El inmueble anotado como bien de familia puede ser llevado a remate en caso de deudas por expensas comunes, resolvió la Cámara Nacional en lo Civil 

03/04/2017

Estará disponible en su sitio web de forma gratuita

31/03/2017

Con la nueva normativa, se prevé que poner en marcha un emprendimiento será menos costoso y más rápido                                                

30/03/2017

Autor: Bedrossian, Gabriel – Ver más Artículos del autor Fecha: 7-mar-2017 Cita: MJ-DOC-10639-AR | MJD10639 Sumario:

30/03/2017
29/03/2017

Constitución de Sociedades: S.A., S.R.L., Unipersonales. Contactános y te asesoramos en todo el proceso!

22/03/2017

¿Problemas con cheques o pagarés sin cobrar? Te asesoramos para que puedas recuperar tu dinero ya sea en forma extrajudicial o judicial.

09/03/2017

QUE OCURRE CON LA VIVIENDA FAMILIAR EN EL DIVORCIO?

JURISPRUDENCIA - 14.02.2017 1
Tribunal: Juzgado de Familia N° 1- Azul
Fecha: 13/12/2016
Partes: “B. A. C. Y/ C. M. S. S/ Divorcio (Art. 214 inc. 2 C.C.)”

Uno de los institutos receptados por la nueva normativa y que halla su fundamento en el principio de solidaridad familiar resulta es el de atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges como consecuencia del divorcio. La vivienda en la cual se desarrolla la vida familiar recibe en el nuevo código un tratamiento tuitivo específico, en el que es posible distinguir dos planos: uno referido a las relaciones internas de los miembros de la familia, tales como el asentimiento del cónyuge o conviviente no titular para disponer del inmueble en el que habita el grupo familiar, la atribución de la vivienda luego del divorcio o de la ruptura de la convivencia, la incidencia de la vivienda familiar como pauta para la fijación de la cuota alimentaria durante la convivencia y la separación de hecho de la pareja matrimonial; y el otro representado por las relaciones externas, es decir las que se refieren a los vínculos entre los cónyuges y los terceros, tales como la afectación de la vivienda familiar a fin de protegerla frente a la acción de los acreedores, los casos de continuación de la locación por el cónyuge o conviviente no locatario y, respecto de los herederos, el derecho real del cónyuge o conviviente supérstite y los supuestos de indivisión impuesta por el causante (Levy, Lea y Bacigalupo de Girard, María, “La vivienda familiar y su protección en el Anteproyecto de Código Civil”, en “Revista de Derecho de Familia”, N° 57, octubre de 2012, AbeledoPerrot, Buenos Aires, pág. 205).-

El art. 443 del Código Civil y Comercial recepta expresamente la facultad de uno de los cónyuges de peticionar la atribución del uso de la vivienda familiar con posterioridad al divorcio, sea que se trate de un inmueble propio de cualquiera de los esposos o de carácter ganancial; y dispone que, a falta de acuerdo entre las partes, el juez evaluará su procedencia, el plazo de duración y los efectos del derecho valorando, entre otras pautas, cuál de ellos ejerce el cuidado personal de los hijos, quién se encuentra en situación económica más desventajosa para proveerse de una vivienda por sus propios medios, el estado de salud y edad de ambos esposos y los intereses de otras personas que integran el grupo familiar –enumeración ésta que, conforme se desprende de la propia letra de la norma en ciernes, resulta meramente enunciativa- a los fines de decidir la preferencia de uno u otro cónyuge a estos efectos, el Código Civil y Comercial se aparta del criterio que reflejaba el ordenamiento derogado, cuyo art. 231 –propio de un sistema de divorcio causado, centrado en la idea de “culpa” como elemento dirimente para asignar los efectos de la disolución- posibilitaba otorgar la atribución provisoria del hogar conyugal durante la tramitación del divorcio o luego de la sentencia, pero en beneficio del cónyuge inocente; y establece, por el contrario, pautas de tipo objetivo relacionadas con la situación de vulnerabilidad o mayor necesidad. De este modo, lo determinante es procurar resolver la cuestión habitacional a la parte más débil de la relación jurídica matrimonial, en concordancia con el principio de solidaridad familiar que rige la regulación actual de las relaciones familiares tratándose de una atribución provisoria del uso de la vivienda familiar hasta tanto se resuelva su adjudicación definitiva en el proceso correspondiente –esto es, en el de liquidación y partición del régimen de comunidad de ganancias que eventualmente promueva alguno de los ex esposos-, el mismo debe ser resuelto en el marco del juicio de divorcio, en tanto haya sido oportunamente peticionado por uno de los cónyuges y debidamente sustanciado con el otro.

28/07/2016

Asesoramiento y gestión sobre Acuerdos de Reparación Histórica (Reajuste de Haberes) ANSES. TUCUMÁN. Consulte con un abogado.(Enviar mp).

11/09/2015

En junio de 2015 los cónyuges de común acuerdo peticionaron su divorcio y en poco más de dos meses, ya vigente el Código Civil y Comercial, la Cámara de Familia de Córdoba hizo lugar a la petición y declaró extinguida la comunidad de ganancias con retroactividad a esa fecha, quedando a salvo los der…

14/08/2015

Tenés propiedades para alquilar? Conocés las nuevas normativas del código para hacer los contratos? Asesoráte con nosotros! Hacé valer tus derechos!

28/06/2015

¿Querés saber sobre las modificaciones del Nuevo Código Civil y Comercial en materia de CONVIVENCIA?

Hoy la nueva denominación es "UNIONES CONVIVENCIALES" y están reguladas expresamente por el nuevo Código, en cuanto a muchos efectos y posibilidades.

Las uniones convivenciales constituyen una de las incorporaciones más polémicas del CCCN, debido a las consecuencias jurídico-patrimoniales que de ella se derivan. Las uniones convivenciales son definidas en el artículo 509 como:

"Unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente s**o."

Respecto de ellas se establece una serie de requisitos en el artículo 510, vinculados a:
1- la edad, puesto que se requiere mayoría de edad a ambos convivientes;
2- el parentesco, puesto que se requiere la ausencia de parentesco en línea recta en todos los grados y en línea colateral hasta el segundo grado; y
3- la ausencia de ligamen matrimonial u otra convivencia registrada de manera simultánea, como así también una convivencia mantenida por un período no inferior a dos años.

El Código permite a los convivientes la posibilidad de celebrar pactos de convivencia cuya finalidad podrá ser regular la contribución de las cargas del hogar durante la vida común, la atribución del hogar común (en caso de ruptura) y la división de los bienes obtenidos por el esfuerzo común (en caso de ruptura de la convivencia) (art. 514). No obstante, de acuerdo a los arts. 515 y 513, los convivientes podrán además convenir todas las condiciones que consideren apropiadas para su régimen económico, siempre que no afecten el orden público, la igualdad de los convivientes, los derechos fundamentales de cualquiera de ellos, ni lo establecido en los arts. 519, 520, 521 y 522.

Esto genera dos consecuencias importantes ya que por un lado implica otorgar mayores libertades y privilegios a quienes mantienen su relación afectiva pública, notoria, estable y comparten un proyecto de vida común en relación a quienes formalizan tal relación mediante el instituto del matrimonio, dado que aquellos podrán darse el régimen que consideren más conveniente, mientas los últimos sólo podrán optar por los dos regímenes que establece el código.
Por otro lado los límites establecidos por el art. 513 consagran un régimen convivencial patrimonial primario, dado que tal normativa no podrá ser dejada sin efecto por la voluntad de las partes. Este régimen primario establece una serie de disposiciones, entre las que podemos mencionar:

1) Deber de asistencia, que no solo incluye una asistencia en el sentido de colaboración –ya sea esta física o espiritual–, sino que podría llegar a comprender indirectamente las prestaciones alimentarias (art. 519).
2) Deber de contribuir a los gastos del hogar, en coincidencia con lo establecido para el matrimonio en el art. 455 (art. 520).
3) Responsabilidad solidaria por deudas frente a terceros, puesto que los convivientes son solidariamente responsables por las deudas que uno de ellos hubiera contraído para hacer frente a las necesidades del hogar, sostenimiento y educación de los hijos comunes (art. 521).
4) Protección de la vivienda familiar, que en este caso realiza una distinción entre los efectos de la unión convivencial registrada y aquella que no lo está (art. 522). De esta manera, la protección de la vivienda familiar solo surtirá efectos en el caso de las uniones registradas, mientras que –de lo contrario– dicha vivienda podrá ser atacada por los acreedores del propietario.

Algo para destacar es que el hogar está protegido en la relación matrimonial en todos los casos, siempre que la obligación haya sido contraída después de la celebración del matrimonio (y con la excepción de los casos en que quienes asumen la obligación han sido ambos cónyuges conjuntamente o por uno con el asentimiento del otro). Por el contrario, en la unión convivencial encontramos diferentes niveles de requisitos para g***r de esta protección (art. 522):

A) Si la unión convivencial ha sido inscripta, ninguno de los convivientes puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de la vivienda. El juez puede autorizar la disposición del bien si es prescindible y el interés familiar no resulta comprometido. […]

B) La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la inscripción de la unión convivencial, excepto que hayan sido contraídas por ambos convivientes o por uno de ellos con el asentimiento del otro.

Por lo que habrá que tener cuidado ya que las uniones convivenciales producirán dos tipos de efectos:
**** Por un lado, el régimen convivencial primario será pasible de aplicación a las uniones convivenciales que han sido inscriptas con inclusión de la protección de la vivienda familiar.
**** Por el otro están aquellas uniones convivenciales no inscriptas, cuya aplicación del régimen convivencial primario se restringirá al deber de asistencia, la contribución a los gastos del hogar, la responsabilidad solidaria por deudas, mas no comprenderá la protección de la vivienda familiar.

SI ESTAS EN SITUACION DE CONVIVENCIA Y TE INTERESA "FORMALIZAR" para poder asegurar tus derechos y los de tus seres queridos, asesoráte con un abogado. Consultános y evitá mayores inconvenientes.

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