28/06/2015
¿Querés saber sobre las modificaciones del Nuevo Código Civil y Comercial en materia de CONVIVENCIA?
Hoy la nueva denominación es "UNIONES CONVIVENCIALES" y están reguladas expresamente por el nuevo Código, en cuanto a muchos efectos y posibilidades.
Las uniones convivenciales constituyen una de las incorporaciones más polémicas del CCCN, debido a las consecuencias jurídico-patrimoniales que de ella se derivan. Las uniones convivenciales son definidas en el artículo 509 como:
"Unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente s**o."
Respecto de ellas se establece una serie de requisitos en el artículo 510, vinculados a:
1- la edad, puesto que se requiere mayoría de edad a ambos convivientes;
2- el parentesco, puesto que se requiere la ausencia de parentesco en línea recta en todos los grados y en línea colateral hasta el segundo grado; y
3- la ausencia de ligamen matrimonial u otra convivencia registrada de manera simultánea, como así también una convivencia mantenida por un período no inferior a dos años.
El Código permite a los convivientes la posibilidad de celebrar pactos de convivencia cuya finalidad podrá ser regular la contribución de las cargas del hogar durante la vida común, la atribución del hogar común (en caso de ruptura) y la división de los bienes obtenidos por el esfuerzo común (en caso de ruptura de la convivencia) (art. 514). No obstante, de acuerdo a los arts. 515 y 513, los convivientes podrán además convenir todas las condiciones que consideren apropiadas para su régimen económico, siempre que no afecten el orden público, la igualdad de los convivientes, los derechos fundamentales de cualquiera de ellos, ni lo establecido en los arts. 519, 520, 521 y 522.
Esto genera dos consecuencias importantes ya que por un lado implica otorgar mayores libertades y privilegios a quienes mantienen su relación afectiva pública, notoria, estable y comparten un proyecto de vida común en relación a quienes formalizan tal relación mediante el instituto del matrimonio, dado que aquellos podrán darse el régimen que consideren más conveniente, mientas los últimos sólo podrán optar por los dos regímenes que establece el código.
Por otro lado los límites establecidos por el art. 513 consagran un régimen convivencial patrimonial primario, dado que tal normativa no podrá ser dejada sin efecto por la voluntad de las partes. Este régimen primario establece una serie de disposiciones, entre las que podemos mencionar:
1) Deber de asistencia, que no solo incluye una asistencia en el sentido de colaboración –ya sea esta física o espiritual–, sino que podría llegar a comprender indirectamente las prestaciones alimentarias (art. 519).
2) Deber de contribuir a los gastos del hogar, en coincidencia con lo establecido para el matrimonio en el art. 455 (art. 520).
3) Responsabilidad solidaria por deudas frente a terceros, puesto que los convivientes son solidariamente responsables por las deudas que uno de ellos hubiera contraído para hacer frente a las necesidades del hogar, sostenimiento y educación de los hijos comunes (art. 521).
4) Protección de la vivienda familiar, que en este caso realiza una distinción entre los efectos de la unión convivencial registrada y aquella que no lo está (art. 522). De esta manera, la protección de la vivienda familiar solo surtirá efectos en el caso de las uniones registradas, mientras que –de lo contrario– dicha vivienda podrá ser atacada por los acreedores del propietario.
Algo para destacar es que el hogar está protegido en la relación matrimonial en todos los casos, siempre que la obligación haya sido contraída después de la celebración del matrimonio (y con la excepción de los casos en que quienes asumen la obligación han sido ambos cónyuges conjuntamente o por uno con el asentimiento del otro). Por el contrario, en la unión convivencial encontramos diferentes niveles de requisitos para g***r de esta protección (art. 522):
A) Si la unión convivencial ha sido inscripta, ninguno de los convivientes puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de la vivienda. El juez puede autorizar la disposición del bien si es prescindible y el interés familiar no resulta comprometido. […]
B) La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la inscripción de la unión convivencial, excepto que hayan sido contraídas por ambos convivientes o por uno de ellos con el asentimiento del otro.
Por lo que habrá que tener cuidado ya que las uniones convivenciales producirán dos tipos de efectos:
**** Por un lado, el régimen convivencial primario será pasible de aplicación a las uniones convivenciales que han sido inscriptas con inclusión de la protección de la vivienda familiar.
**** Por el otro están aquellas uniones convivenciales no inscriptas, cuya aplicación del régimen convivencial primario se restringirá al deber de asistencia, la contribución a los gastos del hogar, la responsabilidad solidaria por deudas, mas no comprenderá la protección de la vivienda familiar.
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