Estudio Jurídico Ramos, Valdéz & Reyna Castro - R.V.R

Estudio Jurídico Ramos, Valdéz & Reyna Castro - R.V.R Abogados Litigantes. Asesoramiento Jurídico a Empresas. Mediación. Gestión de Cobranza.

TU PROBLEMA TIENE MEDIACIÓNEl Mediador es neutral, un facilitador de la comunicación que ayuda a la partes en conflicto ...
02/10/2020

TU PROBLEMA TIENE MEDIACIÓN
El Mediador es neutral, un facilitador de la comunicación que ayuda a la partes en conflicto a encontrar canales de diálogo, a fin de intentar arribar en base a sus intereses, a un acuerdo mutuamente satisfactorio y autocomponedor. Valiéndose el mediador de técnicas, principios, ofreciendo a las partes un espacio protegido (confidencial y participativo) en el que las personas tienen la certeza de que son escuchadas, preservando su dignidad y su consideración social, y garantizando que sean ellas las que controlen las soluciones posibles y generen sus acuerdos y compromisos.

Para más información podes comunicarte con la Mediadora & Dra. Analía F. Valdéz
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18/09/2020

*Nuevas medidas para vencer la resistencia al cumplimento de una sentencia de alimentos*

Luego de que un padre incumpliera una sentencia de alimentos, la Justicia de Córdoba dictó nuevas e innovadoras medidas para que cumpla. El juzgado en lo Civil y Conercial de 3• Nominación de la ciudad del Bell Ville, a cargo del Juez Eduardo Bruera, ordenó el corte de servicios telefónicos a nombre del padre incumplidor y prohibió que otorguen nuevas líneas.

Además, el magistrado dispuso la suspensión de la licencia de conducir “ciclomotores” otorgada por la comuna y prohibió su renovación hasta el cumplimiento efectivo de la deuda alimentaria.

En este sentido, al solicitar dicha medida a la Justicia, se aclaró que no impide el trabajo del hombre, ni tampoco la obtención de ganancias para cumplir con la cuota alimentaria, debido a que siempre ha trabajado con maquinarias agrícolas.

Se busca vencer la resistencia

El juez Bruera remarcó que el progenitor continuó incumpliendo incluso luego de haberse ordenado la inclusión en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos y otras medidas de coerción como astreintes y prohibición de salir del país.

Asimismo, resaltó que “el derecho alimentario constituye un derecho humano básico y resulta derivación del derecho a la vida”. En consecuencia, sostuvo, “el incumplimiento del progenitor al pago de la cuota alimentaria compromete: 1) el derecho de los hijos a un nivel de vida adecuado (art. 27, Convención sobre los Derechos del Niño); 2) el interés superior del niño, niña o adolescente (art. 3 de la CDN)”.



Por otra parte, afirmó que la conducta omisiva del progenitor configura, a todas luces, un caso de violencia de género en los términos de la Ley 26.485 de “Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Integral contra las mujeres”.

“La falta de pago de la cuota alimentaria afecta directamente a la madre, pues ocasiona un deterioro de su situación económica, ya que debe cubrir de manera exclusiva las necesidades materiales de su hija, con la consiguiente limitación injustificada de sus propios recursos económicos”, enfatizó el juez.

Fuente: Poder Judicial de Córdoba y Expreso Judicial.

Desde el Estudio Jurídico Ramos, Valdéz & Reyna Castro - R.V.R. informamos que nuestro asesoramiento jurídico, entrega y...
10/09/2020

Desde el Estudio Jurídico Ramos, Valdéz & Reyna Castro - R.V.R. informamos que nuestro asesoramiento jurídico, entrega y recepción de documentación es a convenir previamente por mensaje privado otorgando así un turno.
Las mismas serán desarrolladas bajo el estricto cumplimiento de los protocolos y medidas de bioseguridad exigidas.

ALIMENTOS POSTERIORES AL DIVORCIO Principio rector.Si bien el principio general es que decretado el divorcio cesa el der...
10/09/2020

ALIMENTOS POSTERIORES AL DIVORCIO
Principio rector.
Si bien el principio general es que decretado el divorcio cesa el derecho-deber de los cónyuges a proporcionarse alimentos, el artículo 434 del CCyCo. -por el principio de solidaridad familiar- establece una excepción a esta regla, estableciendo dos supuestos extraordinarios: a) alimentos a favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide autosustentarse; b) alimentos a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos (necesidad extrema).
Resulta pertinente recordar que la obligación alimentaria entre cónyuges o ex cónyuges puede tener carácter convencional. En esos términos, el artículo 432 regula los alimentos fijados por voluntad de las partes al disponer "...con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria solo se debe en los supuestos previstos en este Código, o por convención de las partes". Por otro lado, el artículo 434 establece en su parte final "...si el convenio regulador del divorcio se refiere a los alimentos, rigen las pautas convenidas". De ello surge, que las partes pueden arribar a acuerdos en materia de alimentos, a través de convenios extrajudiciales o judiciales o por voluntad de los ex cónyuges expresada dentro del marco del convenio regulador (art. 439) o mediante la propuesta reguladora de efectos que dispone el artículo 438.
El asesoramiento jurídico que brindamos a nuestros clientes es idónea para cada caso en particular, tal es el caso de una mujer sin hijos se obtuvo la fijación de alimentos en su juicio de divorcio, a través de la valoración de las pruebas y evaluaciones médicas aportadas al expediente. En tal sentido, la actividad probatoria se encontraba circunscripta a demostrar la existencia de los presupuestos necesarios para considerar cumplido el requisito de la gravedad de la enfermedad que se denuncia en la demanda de divorcio. Además de ello, la prueba apuntó a la situación patrimonial de las partes, la atribución de la vivienda familiar, la división de bienes, entre otros tópicos.-

Yo soy el Abogado 👩🏽‍💻⚖️
30/08/2020

Yo soy el Abogado 👩🏽‍💻⚖️

08/06/2020

RECLAMO POR INCUMPLIMIENTO DE OBRAS SOCIALES Y PREPAGAS:

Amparo además de ser una acción, es un derecho constitucional que llama a los Tribunales a intervenir proactivamente, en este caso, a una protección efectiva al derecho a la salud, calidad de vida y dignidad de las personas afiliadas a obras sociales o de medicinas prepagas en donde se encuentra en juego el orden público.

Con la reforma constitucional de 1994 quedo supedita la exigencia de agotar las vías administrativas contenida en la ley 16.986 como también en las legislaciones locales.

Cuando las obras sociales y/ medicinas prepagas omiten sus prestaciones y coberturas, con distintos pretextos, vulnerando los derechos a la vida y a la salud de raigambre constitucional y supralegal de sus afiliados es cuando debes asesorarte con nosotros, Estudio Jurídico Ramos, Valdéz y Reyna Castro R.V.R.

19/05/2020

487/2020
Coronavirus: continúa la prohibición de despidos y suspensiones
SUMARIO: Se prorroga la prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de 60 días contados a partir del 30 de mayo.
La medida incluye la prohibición de efectuar suspensiones con las mismas causales, quedando exceptuadas aquellas que se efectúen en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.
Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación a la medida no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.
JURISDICCIÓN: ORGANISMO: FECHA:
BOL. OFICIAL:
VIGENCIA DESDE:
Análisis de la norma
VISTO:
Nacional
Poder Ejecutivo 18/05/2020 19/05/2020
19/05/2020
El Expediente N° EX-2020-32766381-APN-DGDMT , la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 297 del 19 de marzo de 2020, sus modificatorios y complementarios, 329 del 31 de marzo de 2020, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 359 del 24 de abril de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.
Que la crisis económica en que se encontraba el país se vio agravada por el brote del nuevo Coronavirus, que diera lugar a la declaración de pandemia por COVID -19, por parte de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).
Que en dicho contexto, se dictó el Decreto N° 260/20 por el que se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la citada ley, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del mencionado decreto.
Que, con el objetivo de proteger la salud pública como una obligación inalienable del Estado nacional, se dictó el Decreto N° 297/20 por el que se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, el que fue prorrogado por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20 y 459/2020, hasta el 24 de mayo inclusive.
Que dicha medida impacta directamente sobre la actividad económica del país y en el sistema de producción de bienes y servicios, cuestión que ha sido considerada por este Gobierno conforme lo dispuesto en los Decretos Nros. 316 del 28 de marzo de 2020, 320 del 31 de marzo de 2020, 332 del 1° de abril de 2020 y sus modificatorios, por los que se dispuso la constitución de un Fondo de Afectación Específica en el marco de la Ley N° 25.300 y sus modificatorias, el Fondo de Garantías Argentino (FoGAr), con el objeto de otorgar garantías para facilitar el acceso por parte de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas a préstamos para capital de trabajo y pago de salarios, y el decreto que crea el Programa de “Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción” para empleadores y empleadoras y trabajadores y trabajadoras afectados por la emergencia sanitaria y la coyuntura económica; así como la prórroga del Régimen de Regularización tributaria establecido en el último párrafo del artículo 8o de la Ley N° 27.541, entre otras de las muchas normas ya dictadas.
Que, en esta normativa se estableció una serie de medidas que tienen como objetivo ayudar a las empresas a sobrellevar los efectos de la emergencia, entre ellas, la postergación o disminución de diversas obligaciones tributarias y de la seguridad social, la asistencia mediante programas específicos de transferencias de ingresos para contribuir al pago de los salarios y la modificación de procedimientos para el acceso a estos beneficios, en función de la gravedad de la situación del sector y del tamaño de la empresa. Asimismo, se han dispuesto garantías públicas con el fin de facilitar el acceso al crédito de micro, medianas y pequeñas empresas (MiPyMES)
Que como correlato necesario a las medidas de apoyo y sostén para el funcionamiento de las empresas, en el contexto de emergencia, por el Decreto N° 329 del 31 de marzo de 2020 se prohibieron los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de SESENTA (60) días.
1 de 3 19/5/2020 11:05

Coronavirus: continúa la prohibición de despidos y suspensiones http://eol.errepar.com/sitios/ver/html/20200519060137256.html
Que, asimismo, por el citado decreto se prohibieron las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por idéntico plazo, quedando exceptuadas de dicha prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.
Que, en ese marco, se dispuso que los despidos y las suspensiones efectuados en violación a lo establecido en el artículo 2° y primer párrafo del artículo 3o del aludido decreto, no producirían efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.
Que esta crisis excepcional exige prorrogar la oportuna adopción de medidas de idéntica índole asegurando a los trabajadores y a las trabajadoras que esta emergencia no les hará perder sus puestos de trabajo.
Que en el marco de las obligaciones asumidas por la REPÚBLICA ARGENTINA en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y con el objetivo de preservar la paz social, corresponde adoptar medidas transitorias, proporcionadas y razonables, con el fin de garantizar el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante su trabajo, que le asegure condiciones de existencia dignas para ellas y para sus familias.
Que, a su vez, el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL impone una protección específica al trabajo en sus diversas formas y en la coyuntura, deviene indispensable la preservación de los puestos de trabajo.
Que la Organización Internacional del Trabajo, el 23 de marzo de 2020, ha emitido un documento “Las normas de la OIT y el Covid 19 (Coronavirus)” que revela la preocupación mundial y alude a la necesidad de que los gobiernos implementen medidas dirigidas a paliar los efectos nocivos en el mundo del trabajo, en particular en lo referido a la conservación de los puestos de labor y en tal sentido recuerda la importancia de tener presente la Recomendación 166, que subraya “que todas las partes interesadas deberían tratar de evitar o limitar en todo lo posible la terminación de la relación de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, sin perjuicio para el funcionamiento eficaz de la empresa, establecimiento o servicio, y esforzarse por atenuar las consecuencias adversas de toda terminación de la relación de trabajo por estos motivos, para el trabajador o trabajadores interesados.”.
Que, por su parte, el artículo 1733 del Código Civil y Comercial de la Nación en su inciso b) establece expresamente la posibilidad que la “fuerza mayor” no exima de consecuencias o pueda ser neutralizada en sus efectos cuando una disposición legal así lo prevea.
Que una situación de crisis como la que motivó el dictado de las medidas de emergencia ya citadas, autoriza a colegir que cabe atender el principio establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en “Aquino”, Fallos 327:3753, considerando 3, en orden a considerar al trabajador o trabajadora como sujetos de preferente tutela, por imperio de lo ordenado por la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que, asimismo, resulta indispensable continuar garantizando la conservación de los puestos de trabajo por un plazo razonable, en aras de preservar la paz social y que ello solo será posible si se transita la emergencia con un Diálogo Social en todos los niveles y no con medidas unilaterales de distracto laboral, que no serán más que una forma de agravar los problemas que el aislamiento social, preventivo y obligatorio, procura remediar.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:
Art. 1 - El presente decreto se dicta en el marco de la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social establecida por la ley 27541, la ampliación de la emergencia sanitaria dispuesta por el decreto 260/2020 y su modificatorio y el decreto 297/2020 que estableció la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, que fuera prorrogado por los decretos 325/2020, 355/2020, 408/2020 y 459/2020, hasta el 24 de mayo inclusive.
Art. 2 - Prorrógase la prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de sesenta (60) días contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el decreto 329/2020.
Art. 3 - Prorrógase la prohibición de efectuar suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el plazo de sesenta (60) días, contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el decreto 329/2020.
Quedan exceptuadas de esta prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la ley de contrato de trabajo.
Art. 4 - Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo dispuesto en el artículo 2 y primer párrafo del artículo 3 del presente decreto, no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.
Art. 5 - Dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación. Art. 6 - De forma.
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Acordado 270Año 2020Punto 2. "Disponer: la reapertura progresiva de la prestación de servicios de justicia con modalidad...
10/05/2020

Acordado 270
Año 2020
Punto 2. "Disponer: la reapertura progresiva de la prestación de servicios de justicia con modalidad mixta presencial y remota, a partir del 18 de mayo del corriente año, en todas las instancias y fueros, y respecto a todas la causas en trámite y a tramitarse, de acuerdo a lo considerado."

04/05/2020

- Prohibición de despedir - DNU 329/2020 - Nulidad del despido - Reincorporación del trabajador - Salarios caídos - Medida autosatisfactiva - Carácter temporal - Coronavirus COVID-19 - Pandemia COVID19 - Legislación de emergencia



Se hace lugar a la medida autosatisfactiva de reinstalación incoada por la actora, se declara nulo el despido cursado durante el período de prueba y se ordena a la demandada su reincorporación en las mismas condiciones en las que se hallaba antes de ser despedida, debiendo abonar los salarios caídos desde la fecha del distracto. Se establece que la presente medida durará sesenta días o el plazo mayor que dure la situación de emergencia prevista en el DNU 329/2020. En el caso, la actora comenzó a laborar para la firma demandada en fecha 27/01/2020, desempeñándose como directora de la sucursal de la empresa en la ciudad de Santa Fe, pasando a desempeñarse desde su casa bajo la modalidad "home office" desde el 16/03/2020 por la situación de pandemia causada por el brote de COVID-19. En fecha 09/04/2020 la demandada le notifica que a partir del día 08/04/2020, se la desvincula por finalización del período de prueba. La previsión del art. 92 bis, LCT -en este contexto- es una norma de carácter general plasmada en la LCT, aplicable para todos los casos ocurridos en tiempos normales. Mientras que el DNU 329/2020, con plena vigencia y jerarquía equivalente a las leyes -conforme art. 17, Ley 26122- califica como especial frente a la Ley de Contrato de Trabajo. De su espíritu no quedan dudas "no porque no haya distinguido entre contratos nuevos de contratos antiguos" sino porque en el marco de la crisis económica que el país venía arrastrando y las distintas normas que se venían sancionando destinadas a la preservación del empleo, el DNU es sin lugar a dudas una Norma Especial y obviamente posterior destinada a paliar los terribles efectos de la pandemia sobre el ya golpeado mercado de trabajo. Y su finalidad no refiere a cuestiones sanitarias (generales) sino justamente a la protección del empleo en estas especiales condiciones que afectan al mundo del trabajo. Porque si bien, la crisis económica y la desocupación son situaciones normales en nuestro país, semejante contexto no se había atravesado jamás.

  Y  : VIGENCIA DE MEDIDAS DE PROTECCIÓNEn el marco de el aislamiento preventivo y obligatorio, deseamos informar a la c...
30/04/2020

Y : VIGENCIA DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN

En el marco de el aislamiento preventivo y obligatorio, deseamos informar a la comunidad,que la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, ratificó la vigencia de las medidas de protección (conocidas como perimetrales o medidas de no acercamiento) para víctimas de violencia de género y otras víctimas, hasta el 31 de marzo y/o hasta que el aislamiento cese.

Es decir que toda persona que tenga una resolución judicial a su favor, tiene la misma validez y vigencia en estos tiempos y puede y deber hacerla valer contra su agresor y solicitar el auxilio de la policía.

Instamos a que todos estemos muy atentos y comprometidos a los casos de violencia intrafamiliar que puedan verse agravados, para denunciar llame al número #144

REGIMEN DE VISITA Y OTROS: TRASLADO DE MENORESDeseamos informar lo dispuesto por El Ministerio de Desarrollo de la Nació...
30/04/2020

REGIMEN DE VISITA Y OTROS: TRASLADO DE MENORES

Deseamos informar lo dispuesto por El Ministerio de Desarrollo de la Nación, a través de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, y en un trabajo junto al Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad de la Nación, resolvió una serie de excepciones al Decreto N° 297/2020 en lo referido al aislamiento social en el caso de asistencia de niños, niñas y adolescentes por sus progenitores o tutores, a través de Declaración Jurada (formulario) para los padres, madres o tutores que deban trasladar menores en pos del interés superior del niño como así también presentar tal documento a la autoridad pertinente durante el traslado.
Ajuntamos la página donde se encuentra dicho formulario.
https://www.argentina.gob.ar%2Fnoticias%2Fcoronavirus-medidas-de-excepcion-para-que-padres-y-madres-puedan-trasladar-ninos-ninas-

El Ministerio de Desarrollo Social resolvió una serie de excepciones al Decreto N° 297/2020 en lo referido al aislamiento social en el caso de asistencia de niños, niñas y adolescentes por sus progenitores o tutores.

13/02/2020

Familia Familia & Niñez Número 184 Tribunal
Cámara de Familia de 2ª Nominación de Córdoba
Resolución Auto Nº 182 Carátula
O., M. C. c/ L., M. F. - Divorcio vincular - Contencioso - Cuerpo de apelación
Título
ALIMENTOS. HIJO MAYOR DE EDAD QUE SE CAPACITA. Alimentos provisionales. Presupuestos: Verosimilitud del derecho y peligro de daño.
Texto

El caso

En contra de la resolución que fijó en forma preventiva, precautoria y provisoria, una cuota alimentaria a favor del hijo mayor de edad (de 21 años) y a cargo de su progenitor, en la suma mensual de pesos equivalente al cincuenta por ciento (50%) del Salario Mínimo, Vital y Móvil, el alimentante interpuso recurso de apelación. La queja del apelante se circunscribió a la supuesta falta de fundamentación de la resolución por considerar que no se habían cumplimentado los recaudos de procedencia de dicha medida. La alzada admitió el recurso de apelación, con costas por el orden causado y sin perjuicio de mantenerse expedita la posibilidad del joven o de su progenitora, de ocurrir por la vía pertinente.

Tribunal: RESUELVE:

I) Admitir el recurso de apelación interpuesto por el abogado C. R. M. De G., en su carácter de apoderado del señor M. F. L., en contra del punto 2º del resuelvo del proveído de fecha 06/06/2018 dictado por la Jueza de Familia de Quinta Nominación, y revocarlo en todo cuanto ha sido materia de agravio.

II) Imponer las costas por el orden causado (art. 130 primer párrafo segunda parte del CPCC). No corresponde regular los honorarios profesionales a los abogados C. R. M. De G., D. De G. y M. C. S., atento lo dispuesto por el art. 26 -a contrario sensu- de la Ley n.º 9459.

Protocolícese, hágase saber, dése copia y oportunamente bajen los presentes al Juzgado de origen a sus efectos.

Dirección

Lamadrid 486, 1er Piso Of. 16
San Miguel De Tucumán
4000

Horario de Apertura

Lunes 09:00 - 12:00
Martes 09:00 - 12:00
Miércoles 09:00 - 12:00
Jueves 09:00 - 12:00
Viernes 09:00 - 12:00

Página web

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Sé el primero en enterarse y déjanos enviarle un correo electrónico cuando Estudio Jurídico Ramos, Valdéz & Reyna Castro - R.V.R publique noticias y promociones. Su dirección de correo electrónico no se utilizará para ningún otro fin, y puede darse de baja en cualquier momento.

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