Olivares Carrera & Asoc. -Estudio Jurídico- Laboral/ Familia

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Abogadas laboralista y de familia

05/12/2018

DERECHO LABORAL

LA CSJN CONCLUYÓ QUE EL ADICIONAL DE PAGO ÚNICO NO PROCEDE EN LOS ACCIDENTES IN ITINERE

Sumario:
1.-Debe revocarse la sentencia que consideró aplicable el adicional de pago único previsto en el art. 3° de la Ley 26.773 al caso en el que el causante sufrió un accidente in itinere, toda vez que, lejos de resultar confusa su redacción, de la interpretación literal del precepto puede concluirse que la intención del legislador ha sido la de circunscribir el beneficio a los infortunios laborales producidos solo en el ámbito del establecimiento laboral, pues es precisamente en ese ámbito donde las aseguradoras tienen la posibilidad de ejercer un control mayor y de adoptar todo tipo de medidas tendientes a alcanzar los objetivos primordiales del sistema creado por la Ley de Riesgos del Trabajo, cuales son la ‘prevención’ de accidentes y la reducción de la siniestralidad.
2.-Cabe encuadrar al accidente in itinere en el segundo supuesto mencionado en el art. 3 de la Ley 26.773, es decir en el caso en que el dependiente no se encuentra disponiendo de su tiempo, sino que está desplegando una actividad en razón del contrato cuando se traslada hacia al trabajo o hacia su hogar luego de la jornada laboral, pues el empleo de la conjunción disyuntiva ‘o’ importa que la prestación especial procede en cualquiera de las dos situaciones que el propio legislador diferenció, de manera tal que la segunda hipótesis no se refiere a un siniestro dentro del establecimiento, sino fuera de este (del voto en disidencia del Dr. Rosatti).
3.-Corresponde confirmar la declaración de inconstitucionalidad del Dec. 472/14 en cuanto introdujo modificaciones al régimen de reparaciones de la ley de riesgos del trabajo, por haber incurrido en exceso reglamentario y alteración del orden de prelación de normas, en la medida que la Ley 26.773 ha establecido en su art. 2º un principio general de pago único y sujeto a ajustes, y en su artículo siguiente no efectuó excepción alguna a dicho principio general, por lo que no corresponde que la reglamentación distinga donde la ley no ha realizado distinciones (del voto en disidencia del Dr. Rosatti).-

Partes: Páez Alfonzo Matilde y otro c/ Asociart ART S.A. y otro s/ indemnización por fallecimiento
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 27-sep-2018
Cita: MJ-JU-M-114294-AR | MJJ114294 | MJJ114294
Por mayoría, la Corte concluyó que el adicional de pago único no procede en los accidentes in itinere.

05/12/2018

DERECHO AMBIENTAL

MUNICIPALIDAD DEBE REPONER DENTRO DEL PLAZO CORRESPONDIENTE LOS ÁRBOLES Y EL CÉSPED FALTANTES, YA QUE PRODUCEN UN DAÑO AL AMBIENTE URBANO
4 diciembre 2018

La Municipalidad demandada debe proceder a reponer dentro del plazo de ley los árboles y la franja de césped faltantes, siendo que los amparistas acreditaron con suficiente prueba el daño al ambiente urbano.
Sumario:
1.-Corresponde ordenar a la Municipalidad que, una vez firme la sentencia y de inmediato, inicie el procedimiento administrativo previsto en el art. 12 de la Ordenanza No 8218 e intime a los frentistas invididualizados en la demanda a que repongan dentro del plazo de ley los árboles y la franja de césped faltantes, bajo los apercibimientos dispuestos en la norma, siendo que los amparistas acreditaron con suficiente prueba el daño a los árboles y a las fajas de césped y en consecuencia al ambiente urbano.
2.-La acción de amparo individual es una vía idónea para proteger el medio ambiente porque ni la Ley General del Ambiente ni la ley procesal constitucional entrerriana establecen que el bien colectivo -en la especie, ambiente sano- se deba necesaria y únicamente tutelar por procesos colectivos ni tampoco distingue en que casos los derechos de incidencia colectiva propiamente dichos y los referidos a intereses individuales homogéneos deben tutelarse mediante el ejercicio de la acción de amparo ambiental tramitada de modo pluriindividual o colectivo, ya que la ley local enuncia que el afectado dispone de las dos acciones.
Fallo:
Paraná, 8 de mayo de 2018. Partes: Bruniard Rogelio Enrique y otro c/ Municipalidad de Paraná s/ acción de amparo ambiental
Tribunal: Cámara en lo Contencioso Administrativo de Paraná
Sala/Juzgado: 1
Fecha: 8-may-2018
Cita: MJ-JU-M-111759-AR | MJJ111759 | MJJ111759

05/12/2018

DERECHO DEPORTIVO

PROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE COBRO DE PESOS INICIADA POR UN CLUB DE FÚTBOL A FIN DE PERCIBIR EL PAGO DE LOS DERECHOS DE FORMACIÓN DE UN FUTBOLISTA QUE JUGÓ EN LAS DIVISIONES INFERIORES.

Sumario:
1.-Corresponde acoger la demanda sumarísima de cobro de pesos que procura el pago de los derechos de formación de un futbolista perteneciente al club actor, pues de la testimonial, la informativa y la documental incorporada y reconocida surge que el jugador se encontraba correctamente inscripto y jugó en las divisiones inferiores del club reclamante por el período reclamado.
2.-La entrada en vigencia de la Ley 27.211 obliga a las confederaciones, federaciones, asociaciones, ligas o uniones a incorporar en sus reglamentos el derecho de formación deportiva en el plazo de seis meses, y vencido dicho término desde su entrada en vigencia sin que las asociaciones incorporen este derecho de formación en sus reglamentaciones, la Ley es de aplicación es definitiva.
3.-Al haber derogado la Ley 27.211 la reglamentación de la A.F.A. que regulaba la Indemnización por la Formación de Jugadores Jóvenes y al no haber incorporado ni reglamentado dicha Asociación en su nuevo estatuto lo que manda la norma referida, ésta tiene plena vigencia y es la norma que rige en la materia.
4.-La Ley 27.211, que tiene carácter integradora, no solo es posterior y especifica, también es de rango superior a los estatutos y reglamentos de las confederaciones, federaciones, asociaciones, ligas o uniones, por lo que pretender aplicar como derecho interno normas estatutarias o reglamentarias de las asociaciones deportivas nacionales e internacionales implica un verdadero despropósito jurídico.
5.-La aplicación de la Ley 27.211 se impone por sobre los reglamentos federativos cuando éstos prevén sanciones deportivas y pecuniarias inferiores a ella o un monto compensatorio inferior a los parámetros legales o consagran la renunciabilidad de este derecho.
6.-Debe desestimarse el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 27.211, pues el demandado sostiene -entre otros planteos- que la norma vulnera su derecho de propiedad, al modificar el período de formación y elevar los montos indemnizatorios previstos en las reglamentaciones de A.F.A. y la F.I.F.A., pero no aporta un solo elemento de prueba en tal sentido, lo que resulta insuficiente para efectuar un análisis que permita concluir que, en este caso concreto, que el período de formación dispuesto en la norma y la aplicación de los nuevos porcentajes viole su derecho de propiedad.
Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.
SAN VICENTE, 24 de Agosto de 2018.
Visto:Los presentes caratulados “CLUB BOCHOFILO BOCHAZO C/ CLUB ESTUDIANTES DE LA PLATA S/ COBRO DE PESOS” CUIJ 21-23351721-3, en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Faltas del Circuito Judicial N°29 con asiento en la localidad de San Vicente

05/12/2018

DERECHO DE FAMILIA

PROCEDENCIA DE LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA PREVISTA EN EL ART. 524 DEL CCIVCOM. A LA CÓNYUGE QUE DURANTE LA VIDA DE PAREJA NO TRABAJÓ PARA PODER CUIDAR MEJOR DE SUS DOS HIJOS.

Sumario:
1.-Corresponde revocar la sentencia que rechazó declarando la caducidad de la acción para reclamar la compensación económica prevista en el art. 524 del CCivCom. , toda vez que se acreditó que durante la vida de pareja acordaron que ella no trabajara para poder cuidar mejor de sus dos hijos, por lo cual se encuentra desempleada y con pocas expectativas de encontrar un empleo por su inexperiencia.
2.-La compensación económica es ‘la cantidad periódica o prestación única que un cónyuge o conviviente debe satisfacer a otro tras el divorcio o la finalización de la convivencia, para compensar el desequilibrio padecido por un cónyuge o conviviente (el acreedor) en relación con el otro cónyuge o conviviente (el deudor), como consecuencia directa del divorcio o finalización de la convivencia, que implique un empeoramiento en relación con su anterior situación en el matrimonio o la convivencia’.
3.-Dada la especial situación de violencia familiar, la inestabilidad del grupo familiar en esos momentos y el estado de vulnerabilidad que atravesaba en dicha ocasión la peticionante, el cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de compensación no pudo iniciar el mismo día en que se retiró de la vivienda familiar junto a su hija, ya que lo hizo en un estado de confusión y vulnerabilidad, y a fin de proteger su propia integridad psico-física y la de su hija y tal conducta, claramente, no responde a una decisión personal profunda y meditada sobre el cese de la convivencia.
4.-Las disposiciones del CCC, en materia de caducidad, deben interpretarse en un diálogo de fuentes, que no puede desprenderse de las directivas dadas en las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, en tanto establece en su Sección 2da. 1., que se consideran en condición de vulnerabilidad, aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.
Fallo:
NEUQUEN, 6 de Julio del año 2018
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “M. F. C. C/ C. J. L. S/COMPENSACION ECONOMICA” (JNQFA1 EXP 85041/2017) .-

05/12/2018

DERECHO DE SALUD.

SE ORDENA CAUTELARMENTE A LA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA LA COBERTURA DEL TRATAMIENTO PARA LOS HIJOS DEL AMPARISTA, QUE PADECEN AUTISMO.

FLP 65741/2018/CA1 caratulado “Inc. de medida cautelar en autos F. J., A. c/ OMINT S.A. DE SERVICIOS s/ amparo ley 16.986”, procedente del Juzgado Federal de Quilmes. BSAS.-
Corresponde confirmar la sentencia que ordenó cautelarmente la cobertura del tratamiento que necesitan los hijos del amparista que padecen autismo, pues el invocado falseamiento de la declaración jurada de antecedentes de salud conduce a incursionar en un examen exhaustivo de los términos en los cuales se anudó la relación contractual que vincula a las partes, que excede con holgura el estrecho marco cognoscitivo propio de la etapa cautelar.-

05/12/2018

ALGUNAS NOTICIAS SOBRE DERECHO ...

DERECHO LABORAL.  AMIGOS DE FACEBOOK."El hecho de que los testigos propuestos a instancia de la actora sean sus ‘amigos’...
30/11/2018

DERECHO LABORAL.

AMIGOS DE FACEBOOK.

"El hecho de que los testigos propuestos a instancia de la actora sean sus ‘amigos’ en Facebook no es suficiente para considerar que las declaraciones sean parciales.".-

1.-Corresponde revocar la sentencia que consideró que no se encuentra acreditada la relación laboral la cual viene apelada por la actora argumentando una errónea valoración de la prueba, pues las declaraciones de sus testimonios lucen claras, precisas y concordantes ya que recuerdan que quien les entregaba la correspondencia era la actora, mientras que las declaraciones de quienes depusieron a propuesta de la demandada, no logran revertirlas y sólo tratan de priorizar los intereses de la empresa.

2.-La negativa expresa de la demandada a reconocer un derecho que se demostró legítimo, resulta injuriosa a la luz de lo dispuesto en el art. 242 de la L.C.T., y justifica la denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, por lo que la actora será acreedora de las indemnizaciones previstas en los arts. 232 , 233 y 245 de la L.C.T. y las vacaciones proporcionales, de conformidad con lo normado por el art. 156 de la L.C.T.

3.-La impugnación de la demandada de los testimonios ofrecidos a instancia de la actora, acompañando copia de los perfiles encontrados en la red social ‘Facebook’, en el entendimiento de que la actora y los deponentes eran amigos y que por ello los testimonios serían parciales, se considera que carece de entidad suficiente para revertir sus declaraciones, toda vez que el hecho de figurar como ‘amigos’ en la red social no los convierte necesariamente en tales en la realidad, pues es bastante usual que cualquier persona simplemente conocida pida solicitud de amistad en una red social tan común.

4.-Toda vez que la accionante no dio cumplimiento en remitir el correspondiente telegrama a la A.F.I.P., no prosperará el reclamo fundado en el art. 8 de la Ley 24.013, en su defecto, es pertinente la indemnización prevista en el art. 1 de la Ley 25.323, mientras que la indemnización del art. 15 de la misma Ley, prosperará toda vez que la actora intimó a la demandada, en los términos del art. 11 .

5.-En cuanto al reclamo de la indemnización prevista por el art. 80 de la L.C.T. el art. señalado supedita la procedencia de la indemnización a la previa intimación por dos días para que se acompañen los certificados correspondientes, la cual debe ser realizada si el empleador no los entregara dentro de los treinta días de haberse extinguido por cualquier causa el vínculo laboral (conf. art. 3 dec. 146/01) y en el presente caso, se tiene por acreditado el cumplimiento de los tales extremos, razón por la cual corresponde hacer lugar a la indemnización impetrada.

Fallo:

En la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de septiembre de 2018 para dictar sentencia en los autos : “LEDESMA, GRACIELA NOEMI C/ URBANO EXPRESS ARGENTINA S.A. S/DESPIDO”.-_

22/11/2018

DERECHO PREVISIONAL.

PENSION PARA EL HIJO DIVORCIADO INCAPACITADO

A fin de percibir la pensión por fallecimiento de su madre, cabe equiparar al hijo divorciado discapacitado a la situación de los hijos solteros mayores de edad incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a que se refiere el art. 53 de la Ley 24.241.

Sumario:

1.-Cabe confirmar la sentencia que hizo lugar al pedido de pensión por fallecimiento de la madre del actor discapacitado, pues si bien su situación no fue expresamente contemplada por el art. 53 de la Ley 24.241, por tratarse de un hijo divorciado, en virtud del principio protectorio cabe equipararlo a la situación de los hijos solteros mayores de edad incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a que se refiere la norma referida.

2.-Si bien el art. 53 de la ley 24.241 no incluye a los hijos divorciados, como sí lo hacía la Ley N° 18.037 art. 37 respecto de las hijas divorciadas, debe valorarse que el actor padece una incapacidad laboral del 67,23 %, que se encontraba a cargo de su madre al momento de su deceso, quien percibía una asignación por hijo con discapacidad, y que a la muerte de ella fue ayudado por sus hermanos.

3.-El ámbito de la seguridad social está regido por normas que se caracterizan por su finalidad tuitiva y uno de cuyos objetivos es atender la situación de quienes quedan desamparados cuando fallece el pariente que le proporcionaba los medios para su subsistencia y que, por sus condiciones de salud, no pueden proporcionárselos con su trabajo.

4.-La finalidad de la norma que prevé el otorgamiento del beneficio de pensión derivada del fallecimiento a un hijo incapacitado, es dar amparo a aquellas personas que, luego de la muerte del causante, no están en condiciones de procurarse sustento, ni obtener un empleo, y en tal caso su suerte se encuentra ligada exclusivamente al sostenimiento de su progenitor.--_--------------------------

EL FRAUDE LABORAL EN EL EMPLEO PÚBLICODicen que el principal empleador en negro es el Estado, en sus diferentes niveles,...
04/11/2018

EL FRAUDE LABORAL EN EL EMPLEO PÚBLICO

Dicen que el principal empleador en negro es el Estado, en sus diferentes niveles, nacional, provincial y municipal. Hay muchos “contratados” o prestadores de servicios que en realidad ocultan una relación laboral, de empleo público. Si bien no toda locación de servicios encubre una relación laboral, hay que ver cada situación, sí es cierto que igual que lo que ocurre en el sector privado con el monotributo hay casos de fraude laboral por distintas razones.

La Corte Suprema de Justicia de la Nacion y e celebre fallo RAMOS.

"RAMOS, JOSÉ LUIS C/ ESTADO NACIONAL (MIN. DE DEFENSA - ARA) S/ INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO", CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Sentencia del 06.04.2010

El Sr. José Luis Ramos había firmado un contrato con la Armada Argentina y la sentencia de la Cámara Federal de La Plata había revocado la sentencia de primera instancia por entender que el contrato oportunamente firmado no preveía indemnización alguna en los términos del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, como así también que el mero transcurso del tiempo y las prórrogas y renovaciones de un contrato no pueden trastocar de por sí la situación de revista de quien ha ingresado como agente no permanente.

Según adujo el actor, su relación laboral con la demandada (no debe entenderse como relación regida por el Derecho Laboral, sino como un contrato administrativo sui generis), se extendió sin solución de continuidad durante 21 años hasta que se dispuso la rescisión del contrato de locación de servicios.

Pero ... la C.S.J.N. dijo que " existió desviación de poder desde que se utilizó una figura jurídica autorizada legalmente para casos excepcionales cuando se entiende que se encubrió una designación permanente. ...Por ese motivo, cabe concluir que la demandada ha incurrido en una conducta ilegítima que genera su responsabilidad frente al actor y justifica la procedencia del reclamo indemnizatorio”.

SABE QUE DERECHOS TIENE UD EN EL PERIODO DE PRUEBA?El Período de Prueba es parte integrante del contrato por tiempo inde...
04/11/2018

SABE QUE DERECHOS TIENE UD EN EL PERIODO DE PRUEBA?

El Período de Prueba es parte integrante del contrato por tiempo indeterminado.
La Ley de Contrato de Trabajo entiende que los primeros tres meses de un contrato por tiempo indeterminado el empleado está a prueba.

Pero durante este breve periodo que derechos tiene el trabajador?

Se deben abonar Aportes y Contribuciones normalmente, o sea que no hay diferencia entre estar a Prueba o estar efectiva a los fines de los calcules de Aportes y Contribuciones.
El empleado no goza de estabilidad laboral y durante dicho período puede ser despedido sin tener derecho a la Indemnización por antigüedad, pero si tiene derecho a ser preavisado de que será despedido, y si se omite esa comunicación generará a su favor derecho a la indemnización sustitutiva de preaviso.

Inmediatamente después de contratado el trabajador debe ser registrado por su empleador ( en el INPS; Cajas de Subsidios Familiares; Obra Social; Fondo de Desempleo; Anses; Afip; y en los Libros que debe llevar todo empleador) no hay que esperar 3 meses para ello, si trabaja debe recibir su sueldo en ese lapso en recibo legal, en doble ejemplar donde se consigne la real fecha de ingreso, real remuneración, categoría y funciones todo según el Convenio Colectivo de Trabajo de la actividad.

El período de prueba se regirá por las siguientes reglas:

1. Un empleador no puede contratar a un mismo trabajador, más de una vez, utilizando el período de prueba. De hacerlo, se considerará de pleno derecho, que el empleador ha renunciado al período de prueba y queda contratado el trabajador por tiempo indeterminado.

2. El uso abusivo del período de prueba con el objeto de evitar la efectivización de trabajadores será pasible de las sanciones previstas en los regímenes sobre infracciones a las leyes de trabajo.

3. El empleador debe registrar al trabajador que comienza su relación laboral por el período de prueba.

4. Las partes tienen los derechos y obligaciones propias de la relación laboral, con las excepciones que se establecen en este artículo. Tal reconocimiento respecto del trabajador incluye los derechos sindicales.

5. Las partes están obligadas al pago de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social.

6. El trabajador tiene derecho, durante el período de prueba, a las prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo. También por accidente o enfermedad inculpable, que perdurará exclusivamente hasta la finalización del período de prueba si el empleador rescindiere el contrato de trabajo durante ese lapso. Queda excluida la aplicación de lo prescripto en el cuarto párrafo del artículo 212.

7. El período de prueba, se computará como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de la Seguridad Social."

DESPIDO INDIRECTO. TRABAJADORA VICTIMA DE SITUACION VIOLENTA. Sumario:1.-Es procedente considerar justificado el despido...
04/11/2018

DESPIDO INDIRECTO. TRABAJADORA VICTIMA DE SITUACION VIOLENTA.

Sumario:

1.-Es procedente considerar justificado el despido indirecto al estar acreditado que la actora fue víctima de una situación violenta por parte de un superior jerárquico pues, dada la índole de los abusos denunciados es muy dificultosa la prueba en tanto se trata de hechos que generalmente se producen en un lugar privado y sin testigos y, en el caso, un testigo dio cuenta de que efectivamente escuchó un grito y que la situación se produjo en el piso de arriba donde estaban las oficinas y que sólo se encontraban la actora y el codemandado.

2.-Corresponde otorgar a la trabajadora una indemnización por daño moral pues se probó que efectivamente fue víctima de una situación de acoso y maltrato por parte de su superior jerárquico mientras cumplía con su labor diaria (art. 1 , Ley 23.592).

3.-Las personas físicas que se desempeñaron como administradores de la sociedad empleadora son responsables por la incorrecta registración del contrato de trabajo, porque se trata de quienes decidían los actos societarios imputados a la empresa e infringieron las normas y principios de orden público que rigen el trabajo subordinado, con el evidente propósito de sustraer a la sociedad del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales -pertinentes.

Partes: A. A. c/ A. A. G. S.A. y O. s/ despido Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala/Juzgado: V Fecha: 6-jul-2018 Cita: MJ-JU-M-112736-AR | MJJ112736 | MJJ112736

FELICES FIESTAS A TODA MI FAMILIA Y AMIGAS. IVO
23/12/2017

FELICES FIESTAS A TODA MI FAMILIA Y AMIGAS. IVO

Pasemos estas fiestas en libertad…
Libertad de cuerpo, mente y espíritu
Estudiando y meditando el pasado para mejorar nuestro futuro
Y de las generaciones venideras
Pensando en nuestros hijos, sobrinos, nietos, bisnietos…
Pasemos estas fiestas en paz…
Con nosotros mismos, con nuestras familias, amigos, vecinos
Transformando las injusticias
para avanzar como persona y como sociedad…
Pasemos estas fiestas con amor…
Amor al prójimo y amor a uno mismo
Distribuyendo afecto, misericordia, alegría,
Y también una gran dosis de compasión
para tener un mundo mejor…
Pasemos estas fiestas con Cristo…
Ya que sin el nada hay
Sin el nada somos,
Sin duda alguna nuestro camino, verdad y vida…

FELICES FIESTAS…

Dirección

Barreal
5400

Horario de Apertura

Lunes 08:00 - 12:00
Martes 08:00 - 12:00
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Jueves 08:00 - 12:00
Viernes 08:00 - 12:00

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