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Genial visita de nuestro socio fundador , Jorge Baistrocchi, recordándonos los mandamientos del abogado !!
31/08/2022

Genial visita de nuestro socio fundador , Jorge Baistrocchi, recordándonos los mandamientos del abogado !!

JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 1 - TANDIL"MARTINEZ MARIA FERNANDA C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OT...
23/06/2022

JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 1 - TANDIL
"MARTINEZ MARIA FERNANDA C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL
(EXC. ESTADO)". Expte. nº 50348.
Registro nº
AUTOS Y VISTOS: los presentes actuados caratulados: MARTINEZ MARIA FERNANDA C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y
OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO), venidos a despacho en estado de dictar sentencia y de los cuales;
RESULTA:
1) Que a fs 65/98vta se presenta MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ con el patrocinio letrado del Dr. Leandro Luis Schwindt, y promueve demanda de
daños y perjuicios por incumplimiento contractual contra "F.C.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS" y "BAHÍA AUTOMOTORES S.A.", por la suma
de $6.118.330,12, reclamando restitución de sumas cobradas indebidamente, multa por mora en la entrega del vehículo, daño moral, daño punitivo, y reintegro de lo
cobrado en concepto de "cargos por administración" con actualización e intereses conforme principio de reciprocidad de trato, con costos y costas.
Relata que es maestra rural y que necesitaba adquirir una camioneta para recorrer los 37 km de camino hasta la EESN°4 de Benito Juárez.
Que por ello, el 04/01/2017 concurrió a "Bahía Automotores S.A." y se adhirió a un plan de ahorro de una Fiat Toro Freedom diesel 4x2 con caja
manual, firmando la solicitud n° 2491405, en la que no se aclaró el modelo pactado.
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Que al comenzar con el pago de las cuotas las mismas le fueron liquidadas según el modelo contratado, pero que a partir de enero de 2018 en la cuota 14 o antes (ya
que no cuenta los cupones de las cuotas 11, 12, y 13), en forma unilateral y sin previa notificación, le comenzaron a cobrar las cuotas en función del valor móvil
de un modelo muy superior (Fiat Toro Freedom 2.0 4x4 AT9 naftera y con caja automática); contrariando lo normado por los arts 1.3., y 23.3.2 de la Res 8/2015
de la IGJ (fs 66vta y 67).
Que ante el aumento desmedido del valor del bien, hizo un enorme esfuerzo para adelantar cuotas y licitar la unidad, resultando adjudicataria en el acto del 15/05/18.
Que el 21/05/18 ingresó el pedido de la entrega de la camioneta.
Que el 25/05/18 depositó $200.000 en concepto de licitación en la cuenta bancaria de la Administradora, y el 28/05/18 la suma de $158.811,36 en concepto de
"cancelación de cuotas (17) y cancelación de prorrateos".
Que del pago de $200.000 la empresa solo imputó $150.706,53 a cancelación de alícuotas puras, cuando conforme lo dispuesto en el art 6.3. inc d) de la Solicitud de
Adhesión debió imputarse la totalidad de lo pagado a la cancelación de alícuotas puras (fs 67 in fine). Y que además, en vez de tomar en cuenta el valor de la cuota
pura vigente al momento del pago (mayo de 2018: cuyo valor dice desconocer por no haber podido acceder al cupón), la Administradora tomó como referencia la
cuota pura de junio de 2018 (que era mayor: $8.865,09); obteniendo a su favor una diferencia de $686,68, si se considera el valor de la cuota de abril ($8178,41) (fs
67vta párrafo primero). Por último, sobre este punto, sostiene que conforme el art 6.3 inc d) del contrato, ante la no precisión del adherente de qué cuotas deseaba
cancelar, la Administradora debió aplicar el monto para cancelar de modo proporcional a todas las cuotas impagas, y no directamente imputarlo a las últimas como
habría referido la Administradora a fs 16 del expediente administrativo que tramitó ante la OMIC de Benito Juárez (fs 67vta 2do párrafo).
Que la suma de $43.903,20 imputada a "diferimentos/recup alícuotas" no encuentra explicación de cálculo en el contrato ni en la página web de la empresa.
Que la demandada estaba obligada a entregar la unidad en el plazo de 60 días desde el pedido de la unidad conforme el último párrafo del art 7 de la Solicitud de
Adhesión. Pero que al 21/07/18 la camioneta no fue entregada, no existiendo "dificultades objetivas" en la fabricación o importación del bien que justificara una
prórroga conforme el art 8 del contrato (fs 68 párrafo tercero).
Que por ello y ante los descontrolados aumentos del valor móvil, solicitó la cancelación anticipada de la unidad, emitiendo la Administradora en fecha 12/09/18 un
cupón por $438.975,25 en concepto de "cancelación", que fue abonado el 13/09/18.
Que los conceptos por los cuales se emitió el cupón de cancelación fueron: ajuste mes anterior, cancelación de cuotas, cancelación de prorrateos, derecho de
adjudicación, cambio de modelo, e impuesto ley 25413, sin explicar la concesionaria la procedencia y cálculo de los mismos (fs 68vta cuarto párrafo).
Afirma la existencia de varias irregularidades en los conceptos imputados en el cupón de cancelación. Así, detalla: que se cancelan 29 cuotas puras por un valor de
$360.660,24, cuando correspondió hacerlo por $306.222,31 ya que el valor móvil conforme cupón del 27/08/19 era $871.900 y el monto de alícuota de $10.559,39,
cobrándole la de más una diferencia de $54.437,93 (arts. 24 de la Res 8/15 y 10 del contrato, citados en el último párrafo de fs 68vta); que desconoce los conceptos
"cancelación de prorrateos" y "ajuste mes anterior", y que en cuanto al cobro del impuesto ley 25413 (impuesto al cheque) es otro cobro indebido por no ser el
impuesto trasladable al consumidor que grava al titular de la cuenta bancaria (fs 69 párrafo primero). En cuanto al "Derecho de Adjudicación", sostiene que la
Administradora cobró una suma antojadiza de $24.850,98 cuya forma de cálculo no surge del contrato ni de su página web, contrariando el art 4.4 de la Res 8/2015 de
la IGJ (fs 69 párrafo segundo). Y por último, respecto al "cambio de modelo", dice que fue cobrado a pesar de que a la fecha de la emisión del cupón (12/09/2018) la
Administradora ya sabía sobre la falta de stock.
Que el 29/10/18 denunció a las demandadas ante la OMIC de Benito Juárez, no compareciendo las demandadas a las audiencias (fs 69vta. párrafo 2do).
Que el 06/02/2019 la demandada comunica ante la OMIC que ante la discontinuidad de la unidad, ofrece a la actora la versión a lanzar en enero de 2019 (Toro
Freedom 2.0 16v Multijet 4x4), modelo inferior al solicitado por la actora en cuanto al equipamiento que fue aceptado por la actora (fs 69vta/70). Que a fines de
marzo de 2019 le informan desde la OMIC que la unidad ofrecida no podía ser entregada en tiempo razonable, pero que le asignaron otra supuestamente con más
prestaciones y bonificada, aceptando inmediatamente la actora, sin conocer a la fecha a qué bonificación se referían ya que había pagado por el tope de gama al pedir
el cambio de modelo en mayo de 2018 (fs 70 último párrafo).
Que a fines de abril de 2019 desde la OMIC le comunican la facturación de la unidad conforme lo que informara la concesionaria (fs 70vta párrafo segundo), y se la
entregan el 17/05/19.
Que la camioneta entregada tenía 1 año de antiguedad, afectándose el valor venal de la misma.
Que además, para poder llevarse la camioneta debió abonar a la concesionaria la suma de $48.326 en concepto de: $16.270 por "Gastos varios P. ahorro", $22.276 por
"Adelanto de cuotas P. Ahorro", y $2.339 por "Gastos varios P. Ahorro", a: $4.641 en concepto de "Fletes Plan de ahorro", y $2.800 en concepto de "Gastos de gestoría
P. Ahorro", todos cobrados indebidamente conforme art 26.3 de la Resolución 8/2015 de la IGJ que exige fijar en una cláusula adicional los montos de los gastos, la
que deberá ser firmada por el suscriptor juntamente con la solicitud-contrato (fs 71 párrafo quinto). Y que aun, en el supuesto de haber firmado la cláusula adicional
con el valor de los gastos, conforme art 26.4.3. el reajuste no procede en caso de mora en la entrega del bien directa o reflejamente imputable a la entidad
administradora (fs 71vta).
Que a los incumplimientos reseñados se suma la falta de pago de la multa por retraso en la entrega de la unidad conforme art 7 del contrato (fs 71vta y 72).
Por último, imputa a la administradora haber cobrado "cargos por administración" calculados sobre el 0,12% del valor móvil y no sobre el valor puro conforme Res
8/15 de la IGJ, obrar en favor de la fabricante (sociedad controlante de la demandada) y en contra de lo dispuesto en el art 28.2 de la Res. 8/2015 de la IGJ.
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Detalla las cláusulas contractuales estipuladas por la Administradora en contradicción con la normativa de la Resolución 8/2015, solicitando se tengan en cuenta al
momento de determinarse la cuantificación del daño punitivo (fs 74/76).
Solicita una indemnización total de $6.118.330,12 integrada por:
A) Restitución del dinero percibido ilegalmente ($ 173.925,27)
A.1) Del pago de $200.000 por licitación: reclama el reintegro de la diferencia de $11.673,56 ($686,68 x 17 cuotas) y $43.903,20 por "diferimentos/recup alícuota",
conforme lo detallado anteriormente.
Como ya relatara la actora, de la suma de $200.000 la empresa imputó solo $150.706,53 a cancelación de alícuotas puras tomando en cuenta el valor de la cuota de
junio de 2018 en vez de la cuota de mayo de 2018 (mes del pago). Por ello, siendo el valor de la cuota de junio de 2018 de $8865,09 y la de abril de 2018 de $8178,41
(ya que no posee el cupón de mayo) resulta una diferencia de $686,68. Y que habiéndose imputado erróneamente el valor de junio a 17 cuotas, corresponde devolver la
suma de $11.673,56 (686,68 x 17); cobrando además, la suma de $43.903,20 por "diferimentos/recup alícuotas" cuyo cálculo no encuentra explicación en el contrato
de adhesión.
A.2) Del pago de $438.975,25 efectuado el 13/09/18 en concepto de cancelación de cuotas y prorrateos, reclama un total de $70.022,51 integrado por:
* El reintegro $54.437,93 por diferencia por cancelación de 29 cuotas puras. Explica que se cancelaron 29 cuotas puras por $360.660,24 cuando correspondió hacerlo
conforme el valor móvil según cupón emitido el 27/08/18 ($871.900 y la alícuota de $10.559,39), por lo que el equivalente a 29 cuotas es de $306.222,31 y no
360.666,24 ; cobrando indebidamente la diferencia.
* El reintegro de la suma de $473,82 por ajuste mes anterior, ya dicho concepto no encuentra explicación en el contrato.
* El reintegro de la suma de $290,18 por "cancelación de prorrateos", ya que dicho concepto no encuentra explicación en el contrato.
* El reintegro de la suma de $3475,60 cobrada en concepto de impuesto ley 25413 (impuesto al cheque) por no ser dicho impuesto trasladable a la consumidora ya que
grava al sujeto titular de la cuenta bancaria.
* El reintegro de la suma de $11.344,98 en concepto de diferencia cobrada indebidamente por "Derecho de Adjudicación" (fs 80 vta). Dice que la suma es antojadiza
por no resultar su cálculo del contrato violando el punto 4.4. de la Res 8/2015 de la IGJ que obliga a las administradoras a contar con un sitio web en el que se publique
dicha información. Y que en todo caso, conforme el art 4 PLANES del contrato establecería un porcentual del 2% del valor móvil del mes de adjudicación ($ 13.506,
fs 80vta).
A.3) Del pago de $48.326 realizado para poder retirar la unidad de la concesionaria, dice que ninguno de los conceptos que lo integran posee fundamento en la
relación contractual, afirmando que en septiembre de 2018 canceló la totalidad de las sumas adeudadas, y que ello fue reconocido por la demandada ante la OMIC. Y
en consecuencia, resultan cobradas indebidamente las sumas de: $16270 por "Gastos varios P Ahorro", $22.276 por "Adelanto de cuotas P. Ahorro", y $2.339 por
"Gastos varios P. Ahorro". Como también, las sumas de $4.641 en concepto de "Fletes Plan de ahorro" y $2.800 en concepto de "Gastos de gestoría P. Ahorro", atento
la norma del art 26.3 de la Res 8/2015 que exige fijar el monto de los gastos en una cláusula adicional que debe ser firmada por el adherente (fs 81).
B) Reintegro de gastos de traslado: $12.420 por catorce viajes desde Benito Juárez a Tandil y por los diez traslados a la OMIC de Benito Juárez (fs 81vta/82).
C) Restitución de lo cobrado en concepto de "cargos por administración": la actora afirma que la administradora percibió sumas por este concepto sin su
autorización, privilegiando sus intereses como sociedad perteneciente a la sociedad controlante fabricante; perdiendo por esa conducta derecho al cobro, conforme las
reglas del contrato de mandato (art 1324 del CCCN).
Solicitando para su cuantía, que oportunamente se calcule la cantidad de cuotas en la que le cobraron dichos cargos, y multiplicar el coeficiente 0,12% por el valor
móvil vigente al momento de su cálculo, con más intereses a tasa activa del Banco Nación Argentina para operaciones comerciales por principio de reciprocidad;
librándose oficio a la IGJ a efectos de obtener el valor móvil al momento de practicar liquidación (fs 82 y vta).
D) Penalidad prevista en el art 7 del contrato de adhesión: reclama $631.984,85 por 300 días de retraso desde el 21/07/18 a la fecha de entrega de la camioneta
(17/05/2019) (fs 82vta/83vta).
E) Daño moral: $300.000 por ser la suma que adicionada al valor actual de la camioneta adquirida, le sería suficiente para poder comprar una nueva camioneta 0 km
de la misma gama y prestaciones (fs83vta/85vta ).
F) Daño punitivo: solicita el máximo legal de la multa ($5.000.000) manifestando que solo en un año (mayo 2018 a mayo 2019) en la Provincia de Buenos Aires, la
Administradora FCA fue denunciada en 1903 oportunidades. Manifiesta que donará el 50% de lo percibido por este rubro al Hospital de Niños de Tandil. Pide se
adicionen intereses a la tasa del Banco Provincia de Bs As en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días desde la fecha de
firma del contrato de adhesión hasta la de su efectivo pago (85vta/89vta).
Por último, ofrece prueba, solicita se intime a la demandada a brindar información, funda en Derecho hace reserva de caso federal, y solicita se haga lugar a la
demanda con costas.
2) Corrido el traslado de ley, en fecha 20/11/2019 se presenta el Dr. David Emilio Cordeviola, en el carácter de letrado apoderado de "FCA SA DE AHORRO PARA
FINES DETERMINADOS", y contesta demanda.
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Luego de la negativa de ley, sostiene la inaplicabilidad de la normativa consumeril, explica el funcionamiento y utilidad de los contratos de ahorro, que la Solicitud de
Adhesión, sus Anexos y las "condiciones generales de contratación", fueron aprobados por el Estado en el marco del Expte. (G) Nº 47508, gozando los mismos en
consecuencia, de la presunción de legitimidad, equidad y corrección. Y que conforme el inc a) del art 1121 del CCy C de la Nación "no pueden ser declaradas abusivas
las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado".
Reconoce que la actora suscribió un plan tradicional con prorrateo de derecho de inscripción e impuesto a los sellos, en cuotas, por medio de la Solicitud de adhesión
Nro. 2491405, ingresada 16/01/2017 por el Concesionario "BAHIA AUTOMOTORES S.A.".
Que la unidad de ahorro al momento de la suscripción era un Fiat Toro Freedom 2.0 16V 4x2 4X2 (TF1), y que al día de hoy la unidad de ahorro es Fiat Toro Freedom
2.0 16V 4X4 (TF5).
Que la actora posee 20 cuotas pagas en término, 1 cuota paga fuera de término, 17 cuotas canceladas por licitación y 46 cuotas canceladas de manera anticipada. (fs
112vta).
Que resultó adjudicada mediante licitación con los fondos de abril de 2018, fecha de alta 15/05/2018, ofertando y abonando $200.000.
Que con fecha 21/05/2018 ingresó pedido por la unidad Fiat Toro Freedom 2.0 16V 4x4 (TF6) con vencimiento el 18/09/2018.
Que la actora solicitó abonar derecho de adjudicación contra 207 por $14.640,00, y solicitó que el cambio de modelo por $49.224,43 se prorratee en 24 cuotas,
aprobándose el pedido el día 13/06/2018.
Con fecha 19/03/2019 se le asignó la unidad (TV3) Toro Volcano 2.0 16V 4x4, el 20/05/2019 ingresó recibo de entrega de unidad, el 28/05/2018 abonó Cancelación
anticipada por $159.811,36, el 13/09/2018 efectuó cancelación por $438.975,25, y el 02/05/2019 se imputó cancelación final de estado de deuda por $22.275,20 (fs
113). Que al día de la fecha la actora no tiene deuda alguna con su parte.
Respecto a la sustitución de la unidad, afirma haber informado los cambios en los valores de la unidad de ahorro a través de la emisión de las diferentes boletas de
pago, a las que se accede a través de internet con el grupo y orden del actor. Y que según art 12 de la Solicitud de Adhesión no tiene obligación de notificar a los
adherentes y adjudicatarios el cambio de versión o modelo del bien tipo si el aumento no es superior al 20%, afirmando que esto último es lo que ocurre en el caso de
la actora. Adjunta cueteros (fs 113 vta.).
Que los precios de las unidades lo fija la terminal automotriz, tanto de la unidad retirada como de la nueva en el grupo.
Respecto a la entrega de fondos de licitación de la unidad, dice que la actora resultó adjudicada con los fondos del mes de abril de 2018, fecha de alta 15/05/18.
Ofertó y abonó $ 200.000 que se imputó a:
*cancelación de 17 alícuotas puras (incluidas de la cuota N° 68 a 84 inclusive por $8.865,09 c/u) Total por $150.706,53;
*diferimientos/recup. Alícuotas por $43.903,20,
*el excedente por $5.390,27 se devolvió en la cuota N° 19 (Vto. 10/07/2018).
Que el concepto "diferimientos/recupero alícuotas" responde a un recupero del porcentaje descontado en las primeras 24 cuotas, que son cobrados de la cuota 25 a 84
inclusive, a menos que se cancele de manera anticipada el total de ellos (informándose en anexos de cada suscripción al plan de ahorro de qué manera se
devengarán dichos conceptos).
Que respecto a los valores de la cancelación de las cuotas puras se encuentran valorizados al 23/05/2018.
Reconoce que con fecha 13/09/2018 la actora efectuó cancelación por $438.975,25, y que se le informó los conceptos e imputación en el cupón de cancelación
entregado a la actora.
Especifica respecto al impuesto de Ley 25413, que ello corresponde al recobro de los montos abonados por esta sociedad en concepto de impuestos a los débitos y/o
créditos sobre los movimientos en cuentas corrientes bancarias de FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados correspondientes a fondos de terceros (neto de crédito
fiscal que recupera la sociedad), es decir que no se cobra el impuesto sobre fondos propios de la Administradora, sino sobre el movimiento bancario por la cobranza al
adherente y posterior transferencia a quien corresponda.
Que no es cierto que entregara a la actora una unidad no requerida por ella. Dice que la actora suscribió y solicitó un modelo distinto al modelo de ahorro, abonando
por ello la suma de $49.224,23. Que el modelo elegido correspondía a Fiat Toro Freedom 2.0 16V 4X4 (TF6) cuando el modelo de ahorro era el Fiat Toro Freedom 2.0
16V 4X4 (TF5). Que luego se acordó con la actora la entrega de una Fiat Toro Volcano 2.0 4X4 (TV3), y por ende le correspondería haber abonado a FCA la suma de
$84.079,99, monto que le fue bonificado; recibiendo la actora un vehículo de mayor valor por el mismo precio. Destaca que no existe la unidad “Toro Extreme”
indicada por la actora.
Que en cuanto a la entrega de la unidad, aclara que ingresó a FCA el recibo el 20/05/2019, afirmando que carece de asidero el reclamo por el año de fabricación de la
unidad con respecto al año de patentamiento, ya que el vehículo no estuvo "rodando " durante un año (fs 115).
Desconoce el pago de $48.326 que la actora habría hecho al concesionario en fecha 17/05/19 previo a la entrega de la unidad, manifestando que es un monto que no ha
sido ingresado a FCA y por lo tanto no puede imputársele incumplimiento alguno. Y que solo en caso de haberle sido comunicado por medio fehaciente, podría su
parte tomar conocimiento de dicho pago y haber tomado medidas en consecuencia.
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Afirma haber puesto a disposición de la actora el importe de $493.871,41 por multa correspondiente al Artículo 7 inciso k) de la Solicitud de Adhesión, previo a
recibir la demanda, mediante cheque enviado al domicilio de la actora. Y que al constituir dicha multa una cláusula penal, el reclamo de otros rubros deberá ser
desestimado conforme art 793 del CCCN.
Que no corresponde el reintegro de los montos cobrados en concepto de cargos por administración, por haber sido abonados en el marco de la Solicitud de
Adhesión aprobada por la IGJ.
Afirma la inexistencia de cláusulas abusivas, señala que los pagos efectuados por la actora no fueron en disconformidad, y que tampoco hizo reserva alguna al cancelar
el plan.
Niega que se encuentren reunidos los recaudos de la responsabilidad civil (incumplimiento contractual, daño, factor de atribución y relación causal) e impugna la
procedencia y cuantificación de los daños reclamados.
Por último, ofrece prueba y solicita se rechace la demanda con costas.
3) Que el 03/12/2019 se presenta el Dr Claudio David Pontet en el carácter de letrado apoderado de "Bahía Automotores S.A.", opone excepción de falta de
legitimación pasiva, y contesta demanda.
Luego de la negativa de ley, brinda su versión de los hechos.
Dice que la actora suscribió una solicitud de adhesión a un plan de ahorro previo con "FCA S.A. de Ahorro Para Fines Determinados", actuando su parte como mero
agente o promotor ajeno al contrato.
Que habiendo la actora contactado a personal de "Bahía Automotores S.A.", fue informada de los detalles del contrato cuya copia se le entregó.
Que adjudicado el vehículo en mayo de 2018, la actora decidió cancelar la totalidad de la deuda el 13/09/18, siendo insuficiente el pago efectuado para la cancelación
total. Ya que "Al haberse discontinuado la fabricación del bien tipo (circunstancia totalmente ajena a Bahía Automotores S.A.), se le informó que, conforme lo
dispuesto en el art. 12, la Administradora puede reemplazar el mismo, pero que no obstante ello, abonando la totalidad del plan, y requiriendo la entrega del bien, podía
la actora ejercer la opción que le permite el art. 8 del Contrato. Si el bien que elige es de mayor valor deberá integrar la diferencia, pero también puede optar por uno de
menor valor y en tal caso, la Administradora le restituirá la diferencia de precio" (fs 129 párrafo 2do).
Que vencido el plazo de asignación de unidad, reclamó a la Administradora, quien en diciembre de 2018 informó la discontinuidad de la unidad, comunicando que la
actora podía optar por el nuevo modelo Toro Freedom 2.0 16v Multijet CD 4x4 AT9 MY2019 que saldría en enero de 2019, con una bonificación adicional
extraordinaria de $30.000 más la diferencia negativa por menor valor y equipamiento, la cual se aplicaría conforme lo establecido en el contrato, siendo finalmente la
bonificación de algo más de $ 84.000, y la unidad entregada fue una Toro Volcano 2.0 16v 4x4 (fs 129 párrafo 4to).
Que una vez llegada la unidad y su documentación a la concesionaria, se comunicó dicha circunstancia a la actora, quien compareció a suscribir la documentación
necesaria para el patentamiento, y efectuó el pago de $48.326 el 17/05/19, emitiendo la concesionaria el recibo nro 0017-00039846.
Que el pago de $48326 se imputó conforme factura 0017-00025312 del 16-5-19 a la suma $19.024 en concepto de los servicios prestados por "Bahía Automotores
S.A." como agente promotor de Planes de Ahorro (carga en el tanque de combustible, Juego de Alfombras, Matafuego, Pen Drive, Servicio de lavado y alistamiento
del vehículo, Gastos en encomiendas, envíos de documentación, gastos de gestoría, y gastos de formularios). Mientras que no imputó ni facturó la diferencia de
$29.302, porque la misma era facturada por la Administradora
Que la diferencia de $29.302 correspondían a conceptos debidos por la actora, que FCA S.A. debitó de Bahía Automotores, por "deuda cuotas plan de ahorro"($
22.275,20), "flete" ($ 4.641) y "Formulario 01" ($ 2385). Que por ello, el concesionario no puede facturar esos ítems, ya que no son cobros que realiza para sí, sino
para FCA, y están incluídos en las facturas que emite FCA.
Desconoce si la deuda existía o no. Y reconoce que "Cierto es que la modalidad de cobro implementada por FCA de esos conceptos, consistente en debitar
directamente sus importes de la cuenta corriente del Concesionario, y dejar a cargo de éste el cobro al adjudicatario, puede llevar a confusión. Pero la presente
explicación es más que suficiente para aventar cualquier duda" (fs 132vta 2do párrafo).
Afirma que la actora jamás pidió explicación ni hizo reclamos sobre lo informado en su momento, pagando sin hacer reserva alguna.
Impugna procedencia y cuantificación de los daños. Reitera que solo puede restituir quien recibió, y que de todo lo que Martínez reclama se le restituya, solamente la
suma de $48.326 fue cobrada por Bahía Automotores S.A., que el resto de los pagos cuya “restitución” reclama, fueron efectuados a FCA, por lo que su parte carece
de legitimación pasiva.
Por último, funda en Derecho, ofrece prueba, hace reserva del recurso extraordinario (art. 14 ley 48), y solicita se rechace la demanda con costas.
4) Que el 04/02/2020 se tiene por presentado al Dr Leandro Luis Schwindt en el carácter de letrado apoderado de la actora.
5) Que el 27/05/2020 se presenta el Dr. MAURO SEBASTIÁN TORRES en carácter de mediador prejudicial interviniente, y constituye domicilios.
6) Que frente a la existencia de hechos materia de comprobación, se ordenó mediante AUTO DE APERTURA A PRUEBA (236700797001160285) del
08/05/2020 la apertura a prueba de las actuaciones, proveyéndose los medios ofrecidos mediante PRUEBA - OFRECIDA / SE PROVEE (242200797001167842) del
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19/06/2020, y mediante INFORME DEL ACTUARIO/A (235300797001340509) del 08/03/2022 certificó la Actuaria respecto de los medios efectivamente
producidos y el vencimiento del período probatorio.
7) Que el 09/06/2022 dictamina el Dr. Mariano C. Girollet de la Secretaría de Asuntos Civiles del Ministerio Público Fiscal de Tandil, mediante ESCRITO
PRESENTADO (246500797001368149) del 09/06/2021, reanudándose el plazo dispuesto en AUTOS PARA SENTENCIA (242300797001347572) del 31/03/2022.
CONSIDERANDO:
I) Que la actora María Fernanda Martínez imputa a "F.C.A. S.A. de Ahorro para Fines Determinados" y a "Bahía Automotores S.A." haber incumplido con sus
obligaciones legales y contractuales. Reclama reintegro de conceptos que considera cobrados indebidamente, reintegro de gastos de traslado por privación de uso de la
camioneta, multa por cumplimiento tardío en la entrega de la camioneta, daño moral, daño punitivo, y restitución de lo cobrado en concepto de "cargos por
administración" con actualización e intereses conforme reciprocidad de trato; intereses y costas.
Por su parte, la demandada "F.C.A. S.A. de Ahorro para Fines Determinados" sostiene que tenía derecho a cambiar el modelo de unidad y aumentar la cuota sin
necesidad de notificar a la actora por no implicar un aumento mayor al 20% del valor móvil de la unidad, que puso a su disposición el importe de la multa por mora,
que imputó correctamente los pagos efectuados por la actora, que el año de antiguedad de la camioneta entregada no le causara perjuicio a la actora ya que la misma no
ha estando circulando, desconoce el pago de $48.326 por haberlo recibido la concesionaria. Impugna la procedencia y cuantificación de los daños reclamados. Solicita
se rechace la demanda.
"Bahía Automotores S.A." opuso excepción de falta de legitimación pasiva, alegando ser una mera agente promotora ajena al contrato celebrado entre la actora y la
Administradora de los planes de ahorro. Reconoce solamente haber recibido de la actora el pago de $48.326, imputable a su parte solo parcialmente ($19.024),
explicando los conceptos que lo integran. Impugna la procedencia y cuantificación de los daños reclamados. Solicita se rechace la demanda con costas.
Así las cosas, surge reconocido la existencia de un contrato de ahorro previo para adquirir una camioneta 0 km, el pago por parte de la actora de las 84 cuotas del plan
de ahorro, los cambios de modelos del vehículo, y la entrega del vehículo fuera de plazo; estando controvertido: si "FCA S.A. de Ahorro para fines determinados" y
"Bahía Automotores S.A." resultan civilmente responsables por el trato y la falta de información durante el vínculo jurídico, por cobrar sumas indebidas, y por
entregar con retardo la unidad. Y en su caso, la procedencia y cuantificación de los rubros indemnizatorios reclamados por la actora.
II) Que la legitimación activa de María Fernanda Martínez se basa en su carácter de contratante adherente consumidora. Mientras que la legitimación pasiva de
"FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados" surge de su carácter de proveedora (art 1 de la ley n° 24.240 y modificatorias).
Respecto a "Bahía Automotores S.A." encuentro también probada su legitimación pasiva, ya que frente a la actora, la concesionaria forma parte del sistema de
comercialización de vehículos 0 km, resultando aplicable en consecuencia la norma del art 40 de la LDC. La realidad de los negocios jurídicos de comercialización de
0km y la red contractual de contractos conexos inmersos en la misma, hace inaplicable el clásico principio de relatividad de los efectos jurídicos del contrato sin
perjuicio de las acciones de repetición entre quienes integran el sistema (c. "Arca...", Cám Apel Civ y Com, Sala I, Azul, 2019; arts 1, 2, 1073, 1074 y 1075 del
CCCN). Por ello, he de rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta, con costas.
III) Que el CCyC de la Nación estableció un esquema legal contractual tripartito: a) los contratos discrecionales o paritarios, b) los contratos por adhesión a cláusulas
generales predispuestas, y c) los contratos de consumo. En la primera macroestructura contractual el principio aplicable es el de la "autonomía de la voluntad", en la
segunda el principio protectorio a favor del adherente, y en la tercera el principio protectorio a favor del consumidor y de usuario (arts 957, arts. 984 a 989, y arts. 1092
a 1122 del CCCN).
En el caso en análisis, teniendo en cuenta el vínculo jurídico contractual que uniera a las partes (contrato de ahorro previo para fines determinados), corresponderá
aplicar los principios protectorios a favor del adherente y a favor del consumidor (arts 960, 985, 987, 988, 989, 1074, 1092, 1094, 1095, 1097, 1098, 1100, 1117,
1119, 1122 y cctes del CCCN; arts. 4 ley 24240). Sobre este tipo de contrato ha dicho nuestra jurisprudencia que: "...Sostiene Arias que “el denominado «sistema de
ahorro previo para fines determinados» incluye diversos contratos que resultan conexos entre sí por una causa supracontractual común cual es la de colocar el
automóvil en el mercado, a los que resulta aplicable la tesis de la conexidad contractual. Así, a título de ejemplo encontramos el contrato de ahorro previo con fines
determinados entre la administradora y los ahorristas o adherentes que conforman el grupo cerrado”(Arias, M. Paula, “Los sistemas de ahorro previo para la
adquisición de automotores, el consumidor ahorrista y la emergencia económica”, Cita: MJDOC-15554-AR|MJD15554)...En la realidad social funciona como un
verdadero contrato de cambio…es la misma empresa terminal la que, necesitada de colocar sus productos, crea la sociedad de ahorro y préstamo para que ésta se
encargue de conseguir los interesados de ingresar a los planes…este contrato se ha transformado en un instrumento destinado a asegurar las ventas de la empresa
terminal y a producir las mayores utilidades posibles al conjunto económico-integrado por el fabricante, la administradora y la concesionaria- (Peyrano Guillermo:
“Ahorro y préstamo para fines determinados. La desviación de su finalidad y la protección del ahorrista”, La Ley 1984-C, 1202 cita online: AR/DOC/17471/2001;
Arias, M. Paula, “Los sistemas de ahorro previo para la adquisición de automotores, el consumidor ahorrista y la emergencia económica”, Cita: MJ-DOC-15554-
AR,MJD15554)..." (c.65919, "Acuña...", Sala II, Cám Apel Civ y Com, Azul, 2020).
IV) Surge probado que la actora se adhirió mediante Solicitud N° 2491405 a un Plan de Ahorro 100% financiado para adquirir una camioneta 0km Fiat Toro Código:
TF1, que se entiende como Freedom 2.0 16 V 4x2 diesel de caja manual (fs 56, descargo de la demandada ante la OMIC a fs 33 de causa digitalizada); obligándose a
pagar 84 cuotas mensuales desde enero de 2017 a diciembre de 2023 (DICTAMEN PERICIAL - PRESENTA (253200797001295975) del 09/09/2021), y la
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demandada a entregar el vehículo 0 km a través de los mecanismos de adjudicación expresados en las Condiciones Generales del contrato, estando obligada a informar
a la adherente acerca de los pasos a seguir para adquirir el 0 km (art 42 de la Const. Nac Arg, art 4 de la LDC).
En cuanto al cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato, no hay dudas que la actora canceló las 84 cuotas del plan, abonando 21 cuotas desde enero
de 2017, licitando el 15/05/18 por $200.000 de los cuales $150.706,523 se imputaron a la cancelación de 17 cuotas el 25/05/18 y $159.811,36 a 17 cuotas canceladas
anticipadamente, y el 13/09/18 pagando anticipadamente las últimas 29 cuotas (fs 48 a 53). La cancelación de las cuotas del Plan han sido corroboradas también por la
pericia contable (punto d) demandada de DICTAMEN PERICIAL - PRESENTA (253200797001295975) del 08/09/2021 "De acuerdo a recibo de entrega de unidad, a
la actora se le adjudico un FIAT TORO VOLCANO 2.0 16v 4x4 el pasado 17-5-2019. Siendo que para ello abono 21 cuotas en forma mensual, luego licito otras 17
cuotas por medio del sistema de licitación de plan, prueba de ello ha sido el depósito de fecha 28-5-2018 por pesos 159.811,36 y finalmente en anticipo de las
restantes 46 cuotas mediante el depósito realizado el 13/9/2018 por pesos 438.975,25").
En cuanto a la Administradora de los planes de ahorro, admitió haber estado en mora respecto a la entrega de la unidad desde el 18/09/2018 (descargo ante la OMIC)
mientras que la actora entiende improcedente la prórroga alegada por la demandada. Sobre esta cuestión, no habiendo la demandada probado la existencia de caso
fortuito o fuerza mayor conforme último párrafo del art 7 de la "Solicitud de Adhesión", entiendo que asiste razón a la actora al respecto, habiendo vencido el plazo de
entrega el 21/07/18 (fs 58; art 724, 725 y cctes del CCN, art 7 del CCCN; principios de puntualidad, identidad, integridad y localización).
El incumplimiento obligacional total o parcial de la demandada, da derecho a la persona acreedora a exigir las pertinentes reparaciones económicas siempre que
concurran los presupuestos de la responsabilidad civil y la existencia de un daño. En este caso, la entrega tardía de la camioneta configura un incumplimiento parcial
que ha generado no solo el derecho de la acreedora a exigir el pago de la penalidad dispuesta en el art 7 último párrafo del contrato, sino además, y sin dudas a
reclamar el resarcimiento por la privación de uso desde la fecha de mora hasta la efectiva entrega de la camioneta.
No obstante, ha quedado probado también, el incumplimiento de las demandadas a la obligación de brindar información oportuna, clara y accesible. A modo de
ejemplo, basta señalar que en la "Solicitud de Adhesión " en vez de figurar el modelo o versión contratada (la que se pactó en forma oral) figura -como lo reconoció la
concesionaria- un código para identificar el modelo. En el caso: TF1. Resulta evidente que ello no cumple con los caracteres de una información transparente.
Tampoco se detallan los conceptos imputados a varios de los pagos que efectuara la actora (fs 48), algunos de los cuales se explicaron recién al contestar la demanda
(por ejemplo: el caso de los "diferimentos" (cuyo Anexo con detalle del esquema de diferimentos no ha sido agregado a esta causa); o de los rubros que componían la
suma requerida por la concesionaria para la entrega de la camioneta), siendo estas circunstancias suficientes para tener por probada el incumplimiento al art 4 de la ley
consumeril, que atraviesa las tratativas precontractuales, contractuales y extracontractuales. En consecuencia, he de tener por probado el incumplimiento de la
obligación de las demandadas de brindar precisa, oportuna y clara información a la actora.
V) INDEMNIZACIÓN.
A) Reintegros reclamados.
a) Del Pago de $200.000 por licitación (cupón fs 48):
1) Respecto a la imputación de la suma de $150.706,53 por cancelación de 17 cuotas del pago de $200.000 realizado por la actora en fecha 25/05/18, esta última
sostiene que dicho resultado ($150.706,53) se obtuvo a partir del valor de la cuota de junio de 2018 en vez del valor de la cuota del mes del efectivo pago (mayo de
2018), y que por ende existe una diferencia por cuota de $686,68 que multiplicado por 17 da lo que ahora reclama: $11.673,56. Por su parte, la Administradora
sostiene que los valores de la cancelación de las cuotas puras se encuentran valorizados al 23/05/2018 (fs 114 penúltimo párrafo).
Al respecto, surge del Anexo con detalle de las alícuotas puras mensuales agregado por la perita Contadora Pública en su dictamen del 08/09/2021, que el valor de la
cuota de mayo de 2018 fue de $8.506,61; existiendo entonces, una diferencia de $358,48 entre la cobrada y la que correspondía. Multiplicando $358,48 x 17 cuotas se
obtiene como resultado la suma de $ 6.094,16.- que corresponde reintegrar a la actora (art 6.3 inc d) de la "Solicitud de Adhesión" y anexo de pericia contable del
08/09/2021).
2) Respecto a la imputación de la suma de $43.903,20 en concepto de "diferimentos/recup alícuotas" del pago de $200.000 realizado por la actora el 25/05/18,
sostiene que no surge del contrato la procedencia y el cálculo de dicho concepto. Por su parte, la Administradora dice que dicho concepto responde a un recupero del
porcentaje descontado en las primeras 24 cuotas, son cobrados desde la cuota 25 a 84 inclusive y que se informa en anexos de cada suscripción al plan de ahorro la
manera del devengamiento de los diferimentos (fs 114 punto 6 párrafo antepenúltimo).
Al respecto, en las Condiciones Generales de contratación anexas a la Solicitud de Adhesión consta en el art 4 "Planes" la facultad de la empresa de practicar
diferimentos, pero nada dice sobre la modalidad de implementación. Tampoco la parte demandada ha adjuntado "Anexo Diferimento de Alícuota" fechado y firmado
por la actora, en donde se detalle el esquema de diferimento y recupero de parte de las alícuotas, con las definiciones y condiciones para comprensión de la clienta. Por
ello, considero procedente la restitución de este concepto ($43.903,20).
b)Del pago de $438.975,25 del 13/09/18 - "cupón de prorrateos y cuotas" (fs 52):
1) la diferencia de $54.437,93. Sostiene la actora que con el pago de $438.975,25 se cancelaron 29 cuotas puras por $360.660,24, pero que siendo que el valor móvil
conforme cupón emitido el 27/08/18 era de $871.900 y que el monto de la alícuota en ese momento era de $10.559,39, el equivalente a 29 cuotas es $306.222,31 y no
$ 360.660,24. Por su parte, la Administradora sostiene que los pagos ya se imputaron al plan de ahorro y que fueron realizados sin ninguna reserva.
Al respecto, observo que lo manifestado por la actora surge del cupón de pago de la cuota 21 obrante a fs 45 con vencimiento el 10/09/2018 en la que se informó un
valor móvil de $871.900 y una alícuota pura de $10.559,39; información que tenía la actora a la fecha de depositar el monto de $438.975,25 el 13/09/18. Por ende,
considero pertinente el reintegro de la diferencia cobrada por cancelación anticipada de 29 cuotas: $54.437,93 (cupón de fs 45; art 4 LDC).
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2) $473,82 por "cancelación de prorrateos" por no encontrar explicación en el contrato. No surgiendo de la Solicitud de Adhesión ni habiendo sido aclarado por la
demandada, estimo procedente este rubro.
3) $290,18 por "ajuste mes anterior " por no encontrar explicación en el contrato. No surgiendo de la Solicitud de Adhesión ni habiendo sido aclarado por la
demandada, estimo procedente este rubro.
4) $3475,60 cobrada en concepto de impuesto ley 25413. Dice que este impuesto no resulta trasladable a la consumidora ya que grava al sujeto titular de la cuenta
bancaria. Por su parte, la demandada manifiesta que dicho concepto corresponde "al recobro de los montos abonados por esta sociedad en concepto de impuestos a los
débitos y/o créditos sobre los movimientos en cuentas corrientes bancarias de FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados correspondientes a fondos de terceros
(neto de crédito fiscal que recupera la sociedad), es decir que no se cobra el impuesto sobre fondos propios de la Administradora, sino sobre el movimiento bancario
por la cobranza al adherente y posterior transferencia a quien corresponda." (fs 114vta).
Al respecto, siendo que el art 21 de la "Solicitud de Adhesión" traslada a la consumidora los impuestos, tasas, contribuciones y gravámenes de cualquier índole
existentes o a crearse, salvo aquellos que por ley correspondan a la actividad de la Administradora; considerando el especial y particular contexto en el que se
desarrolla la dinámica del sistema de ahorro previo, cuya organización y estructura se compone por un lado por el fabricante, el concesionario y la sociedad
administradora (empresas vinculadas con una común causa fin), y por otro lado quienes adhieren a los planes; considero que corresponde reintegrar este rubro a la
actora; siendo su cuantía la informada por la perito Contadora en su dictamen ($5.558,69) ("El importe total cobrado por el concepto referido ascendió a pesos
5.558,69, siendo que el mismo se corresponde con el impuesto a los débitos y créditos bancarios establecidos por dicha ley. A todo evento me remito a la información
expuesta en el anexo A al presente informe"; dictamen pericial del 08/09/2021).
5) $11.344,98 en concepto de diferencia del importe cobrado en concepto de "Derecho de Adjudicación" ($ 24.850,98 (lo cobrado según cupón a fs 52) menos $13506
(lo que correspondería según la actora, fs 80vta). La demandada se opone.
Al respecto, de la lectura del art 4 "Planes" de la "Solicitud de Adhesión" surge que por adjudicación se cobrará un 2% del valor móvil vigente al momento del pago
(cuadro de los Planes con detalle de los porcentuales por adjudicación y otros a fs 57 y última oración "Los porcentajes mencionados precedentemente se aplican sobre
el valor móvil vigente al momento del pago"). Por ello, siendo que el pago de este concepto se realizó el 13/09/18, teniendo en cuenta el valor móvil al
10/09/18($886.988,76 según Anexo de dictamen pericial contable del 08/09/2021), y que el 2% asciende a $ 17.739,77; estimo procedente el reintegro de la suma de
$7.111,21.- ($24.850 - $17.739,77).
6) Del pago de $48.326 a "Bahía Automotores S.A." el 17/05/19 (recibo 0017-00039846 emitido por Bahía Automotores - fs 55):
La actora alega que ninguno de los conceptos que integran la suma pagada posee fundamento en la relación contractual ya que a septiembre de 2018 había cancelado la
totalidad de las sumas adeudadas (fs 81). Por su parte, la Administradora desconoce este pago alegando no haberlo recibido (fs. 115 punto 8 de contestación de
demanda de FCA S.A.), mientras que la concesionaria reconoce haber recibido la suma pero solo en parte a su nombre y la diferencia en nombre de "FCA...".
La concesionaria detalla haber recibido en nombre de la administradora la suma de $29.302 por los conceptos de "Adelantos de cuotas Plan de Ahorro" Vto 14/05/19
por $22.276 (deuda de la actora), Fletes Plan de Ahorro Vto 02/05/19 por $ 4.641, y Formulario 01 por $ 2.385. Y a su nombre la suma de de $19.024 conforme
factura 001700025312 por “Admin. P. Ahorro” en la factura 25312, y “gastos varios P. Ahorro” que se refieren a los servicios prestados por la concesionaria como tal,
enumerando: la carga en el tanque de combustible del automotor entregado de la cantidad de 60 lts. de gas oil euro. Por un valor de $2.950; la provisión de los
siguientes bienes al automotor, conforme surge de la Orden de Reparación del Servicio Post Venta de mi mandante: Juego de Alfombras $ 3.395; Matafuego $ 2.690;
Pen Drive $1.114; servicio de lavado y alistamiento del vehículo, $1.450; Gastos en encomiendas, envíos de documentación $670; gastos de “gestoría" por
patentamiento y la inscripción del vehículo en el Registro del Automotor lo realiza -en parte- un empleado de Bahía Automotores S.A. que percibe salario por el
trabajo de Gestor. Por lo que Bahía Automotores S.A. lo traslada al beneficiario. En el caso, por $ 1.698,90. Los trámites en el lugar de inscripción son efectuados por
un Gestor contratado, Sr. Santovito Marcelo Ariel, por $ 1.101,10 conforme factura adjunta, más gastos de Formulario 02 PDA ($ 1.200) y Formularios varios Plan de
Ahorro por $ 555, e Informes Comerciales $ 2.200 discriminados en la Factura.
Al respecto, he de decir que respecto al Flete, formularios y trabajos de gestoría, surge de los incisos e), f) y k) del art 7 de la "Solicitud de Adhesión" el cobro de los
mismos a los adjudicatarios (fs 57vta). No obstante, entiendo procedentes de reintegros los conceptos "Adelantos de cuotas Plan de Ahorro" Vto 14/05/19 por $22.276
(deuda de la actora) atento lo manifestado por la Administradora de los Planes en su descargo ante la OMIC sobre el pago de la actora de 21 cuotas mensuales,
cancelación anticipada de 17 y luego cancelación anticipada de 46 cuotas, omitiendo referirse a deuda a su cargo (teoría de los actos propios, art 4 LDC, art 9 del
CCCN), y sobre todo por no poner a disposición de la perito contadora el pertinente asiento contable a pesar de haberle sido requerido ("...en relación al pago de la
cuota 21, se informa que... Es dable destacar que ha requerimiento del asiento contable, no se obtuvo respuesta concreta de la parte"; TRASLADO - CONTESTA
(237300797001331592) del 01/02/2022); la suma de $2.950 por carga de combustible por no haber desvirtuado la demandada los dichos de la actora en la demanda y
en su absolución de posiciones (debió cargar ella a su costo en la YPF más cercana a la concesionaria), y la suma de $1.114 por Pen Drive por idéntica razón al
concepto anterior (absolución de la actora en audiencia videograbada de vista de causa).
Así las cosas, surge un total de $144.209,19.- por este concepto.
7) Inaplicabilidad del principio de reciprocidad de trato: en cuanto a la tasa de interés aplicable a la restitución de los montos de condena, el actor pretende la
reciprocidad de trato prevista por el art. 26 de le LDC, oponiéndose las demandadas. No obstante, no encuadrando las demandadas en empresas prestadoras de
servicios públicos domiciliarios, dicho principio de reciprocidad de trato no aplica a este caso (c. "Arca...", Sala I Cám Civ y Com de Apel, Azul, 2019).
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B) Reintegro de gastos de traslado: $12.420 por catorce viajes desde Benito Juárez a Tandil y por los diez traslados a la OMIC de Benito Juárez (fs 81vta/82). La
demandada se opone alegando la falta de prueba de las erogaciones.
Probado el incumplimiento contractual por retardo imputable de la obligación de dar la camioneta a la actora, resulta procedente el reclamo por los gastos de traslado
por el monto estimado (art 1738 CCCN).
C) Restitución de lo cobrado en concepto de "cargos por administración": alega la actora que la administradora ha perdido el derecho a cobrar sus honorarios por
los servicios de administración de los planos de ahorro ante los numerosos cambios de modelos/versiones de camionetas con la consecuente suba del valor de las
cuotas mensuales, en interés de la fabricante, privilegiando el interés de aquella en vez del de su mandante consumidora (art 1324 del CCCN). La parte demandada se
opone.
Al respecto, he de decir que considerando lo informado por la perito contadora en su informe ("... De acuerdo al libro de depósito de acciones y registro a asambleas,
el capital accionario de FCA S.A. de ahorro para fines determinados, se compone de 109.535.149 acciones, las cuales 109.535.089 pertenecen a FCA Automobile
Argentina S.A. y 60 acciones pertenecen a FCA Argentina S.A./ ...c) Si resulta ser la Fabricante su socio controlante en los términos del art. 33 de la Ley de
Sociedades Comerciales N° 19.550.- De acuerdo a lo ut-supra informado la sociedad fabricante resulta ser controlante de la demandada..."; DICTAMEN PERICIAL
- PRESENTA (253200797001295975) del 08/09/2021), teniendo en cuenta la cantidad de cambio de modelos durante la vigencia del plan (en la c. 14 -enero de 2018-,
por discontinuidad de fabricación en enero de 2019) sumado a la demora en la entrega; estimo procedente el reintegro de los cargos por administración cobrados
durante 21 meses que ascienden a $11.887,14 ("n) Indique en qué cantidad de cuotas sobre el total le fueron cobradas a la accionante “cargos por administración”.-
El ítem “cargos por administración”, se corresponde con el arancel percibido con más el IVA correspondiente, en la especie fue percibido en las 21 cuotas abonadas
por la actora y el importe ascendió a pesos 11.887,14 por arancel más 2.496,30 de IVA. A todo evento me remito a la información expuesta en el anexo A al presente
informe." ; dictamen pericial contable del 08/09/2021) .
D) Penalidad prevista en el art 7 del contrato de adhesión: reclama la actora $631.984,85 por 300 días de retraso (fs 82vta/83vta) mientras la demandada dice haber
emitido cheque por $493871,41 considerando que su obligación de entregar la camioneta venció el 18/09/18 (pág dig 33 de expte OMIC digitalizado el 25/06/2020).
No hay duda sobre la procedencia de la pena por mora de la demandada desde el 21/07/18 hasta el efectivo pago (entrega del bien) realizado el 17/05/19 ( fs 47)
("un importe equivalente a los intereses calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones comerciales más un 20% de la misma, sobre el
valor del bien tipo, desde el vencimiento del plazo contractual y hasta la efectiva entrega del mismo", último párrafo del art 7 del contrato; art

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