Estudio Jurídico Dr. Gonzalo A. Fornero y Asoc

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13/09/2021

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25/08/2021

⚠️Una ENFERMEDAD es considerada ENFERMEDAD PROFESIONAL cuando es ocasionada por actividades laborales expuestas a agentes de riego.
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⚠️Se considera ACCIDENTE DE TRABAJO a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del traba...
17/08/2021

⚠️Se considera ACCIDENTE DE TRABAJO a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo.
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09/08/2021

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23/06/2021

⚠️ ¿Tenés dudas sobre tus derechos?
⚠️¿Hay algo que no entendés y necesitas asesoramiento jurídico?
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14/06/2021

⚠️ ¿Tenés dudas sobre tus derechos?
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10/06/2021

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03/07/2017

A partir del 24 de julio comenzaremos a atender en la localidad de Cañada Rosquín todos los días lunes en horario corrido desde las 09:00 hasta las 15:00. Para turnos comunicarse al 03406-15418960.- dirección Urquiza N° 675.-

29/06/2017

Los jueces tuvieron en cuenta que a medida que los hijos menores van creciendo los gastos son mayores y no se puede judicializar cada incremento. Además, debía adicionarse el pago de la universidad y tuvieron... - Portal jurídico con información y notas relacionadas a los abogados, tanto del foro lo...

08/06/2017

MUY IMPORTANTE: LA CORTE SUPREMA RATIFICÓ LA VALIDEZ DEL LIMITE DE SUMA ASEGURADA DEL SEGURO AUTOMOTOR OBLIGATORIO, REAFIRMANDO QUE LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, COMO LEY GENERAL POSTERIOR, NO DEROGA NI MODIFICA UNA LEY ESPECIAL ANTERIOR QUE REGULA UN REGIMEN SINGULAR, TAL COMO OCURRE EN EL CASO DE LOS CONTRATOS DE SEGURO

La Corte Suprema, por mayoría, declaró la validez del límite de cobertura establecido en el contrato de seguro obligatorio automotor

La mayoría quedó conformada con el voto de los jueces Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Carlos Rosenkrantz, este último en voto concurrente. Los jueces Juan Carlos Maqueda y Horacio Rosatti declararon inadmisible el recurso

En el acuerdo de este martes, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, dispuso que resulta oponible a los terceros el límite de la cobertura pactado entre aseguradora y asegurado en el contrato de seguro obligatorio automotor autorizado por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Esta decisión fue adoptada en la causa “Flores, Lorena Romina c/ Giménez, Marcelino Osvaldo y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”. La mayoría se conformó con el voto de los jueces Ricardo Lorenzetti y Elena Highton de Nolasco, y con el voto concurrente del juez Carlos Rosenkrantz.

En disidencia votaron los jueces Juan Carlos Maqueda y Horacio Rosatti, quienes declararon inadmisible, con fundamento en el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial, el recurso extraordinario deducido por la aseguradora citada en garantía.

Los jueces Lorenzetti y Highton de Nolasco destacaron que la función social que debe cumplir el seguro no implica que deban repararse todos los daños producidos al tercero -víctima- sin consideración de las pautas del contrato entre el asegurado y la aseguradora.

En este sentido, señalaron que si bien el acceso a una reparación integral de los daños padecidos por las víctimas constituye un principio constitucional que debe ser tutelado y que esta Corte ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes y que los damnificados revisten la condición de terceros frente a aquéllos en tanto no participaron de su realización, por lo que si pretenden invocarlo deben circunscribirse a sus términos.

Asimismo, consideraron que los contratos tienen efectos entre las partes contratantes y no pueden beneficiar ni perjudicar a terceros, excepto en los casos previstos en la ley. Por ende, no resulta aceptable fraccionar lo convenido únicamente para acatar las estipulaciones que favorecen al tercero damnificado y desechar otras que ponen límites a la obligación del asegurador.

Además, reiteraron que la obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente "contractual", y si su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, su origen no es el daño sino el contrato de seguro. De tal manera la pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato carece de fuente jurídica que la justifique y, por tanto, no puede ser el objeto de una obligación civil.

El juez Rosenkrantz fundó la decisión en que la sentencia recurrida se apartó del contrato de seguro y de las disposiciones reglamentarias dictadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación. Asimismo, indicó que la Cámara soslayó las normas del Código Civil de la Nación que establecen los efectos de los contratos en general y de la ley 17.418 que regulan el contrato de seguros en particular.

Destacó que no se había demostrado en el caso que el límite de cobertura fijado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, como autoridad en materia aseguradora, fuese irrazonable para la realización de los fines previstos por la ley 24.449: más precisamente proteger a las víctimas de los accidentes de tránsito y, a la vez, permitir un fácil acceso de la comunidad al seguro, en especial a los conductores de menores recursos. Precisó que la mayor contratación del seguro maximiza la probabilidad de compensación a las víctimas potenciales de los daños producidos por automotores.

Señaló que la Corte Suprema ha decidido que el principio de compensación integral no es absoluto en tanto el legislador puede optar por distintos sistemas de reparación –inclusive la indemnización limitada o tasada-, siempre dentro del límite del art. 28 de la Constitución Nacional.

El juez señaló que la determinación acerca de cuál es el modo de satisfacer en mayor extensión la finalidad social del seguro es ajena a los jueces. Ello depende de consideraciones técnicas y de política legislativa, cuya evaluación incumbe al Poder Legislativo y al organismo responsable de supervisar el funcionamiento del mercado asegurador.

Por último, sostuvo que la sentencia que obligó a la aseguradora a pagar más allá del límite de la póliza, con sustento en la supuesta desnaturalización de la función social del seguro, implica una violación de su derecho de propiedad. Ello, por cuanto la decisión avanza sobre los derechos que emergen del contrato sin justificación suficiente y, como consecuencia de ello, impone una obligación sin fuente legal (Centro de Información Judicial)

01/06/2017

Laboral. jurisprudencia:
1.- Se confirma la sentencia de grado que consideró que el despido decidido por la empresa demandada fue discriminatorio en razón del difícil momento familiar que atravesaba la actora a raíz del grave accidente sufrido por su hijo, que desencadenó en un cuadro depresivo y bipolar, culminando en un cuadro esquizoafectivo, situación que desequilibró su salud psíquica, contingencias conocidas por la accionada al disponer la ruptura sin causa del contrato de trabajo.
O. R. L. vs. Pearson Education S.A. s. Despido /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VI, 10-02-2017; 1246/2013, RC J 939/17

2- Quien se desempeña como chofer de un camión no puede desentenderse de la suerte de la unidad cuando ésta se rompe fuera de la órbita de custodia de la empresa, su deber resulta mucho mayor frente al camión que las obligaciones que tienen otros trabajadores frente a las herramientas, materias primas o instrumentos entregados, ya que la pérdida del vehículo implica la pérdida directa de la actividad empresaria. En el caso, puede verse que el trabajador, al dejar el camión en el conurbano tucumano y emprender su regreso a Mendoza, sin intervención de algún otro responsable de la empresa, actuó con evidente negligencia, poniendo en peligro los intereses económicos de la empresa y, por tanto, la empleadora tenía derecho a decidir su despido con justa causa.
Tessaro, Cristian Damián vs. Transporte Duca S.A. s. Despido /// Segunda Cámara del Trabajo, Mendoza, Mendoza; 23-11-2016, 13-01939866-2, RC J 3376/17

Declaran la inconstitucionalidad de la aplicación del impuesto a las ganancias a las jubilacionesCAMARA FEDERAL DE LA SE...
29/05/2017

Declaran la inconstitucionalidad de la aplicación del impuesto a las ganancias a las jubilaciones

CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - Sala 02 - 16/05/2017

En el marco de una demanda por reajuste jubilatorio, declara la inconstitucionalidad de la aplicación del impuesto a las ganancias a las jubilaciones (art. 79 inc. c de la Ley 20.628 -Decreto 649/97- y art. 115 de la Ley 24.241). Afirma que el beneficio jubilatorio no es ganancia en los términos de la ley tributaria, sino un débito social que se cumple reintegrando aportes efectuados al sistema previsional. Además destaca que resulta contradictorio reconocer que los beneficios previsionales están protegidos por garantías constitucionales y a la vez tipificarlos como una renta, enriquecimiento, rendimiento o ganancia gravada por el propio Estado que es el máximo responsable de velar por la vigencia y efectividad de dichos principios (art. 14 bis de la Constitución Nacional). Por otra parte considera irrazonable y carente de toda lógica jurídica asimilar o equiparar las prestaciones de la seguridad social a rendimientos, rentas o, enriquecimientos obtenidos como derivación de alguna actividad con fines de lucro de carácter empresarial, mercantil o de negocios, que la ley tipifica con lujo de detalles en su articulado.

Calderale, Leonardo Gualberto c/ ANSES s/ reajustes varios

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