17/03/2016
NOTA DEL DÍA:
Artículo publicado por el Dr. Lanzavechia, miembro de AIWL Abogados & Asoc., en Editorial Rubinzal Culzoni en el día de la fecha.
Análisis de la aplicación de pluralidad de baremos en accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a los efectos de la cuantificación del daño.-
Autor: LANZAVECHIA, Gabriel E.
Cita: RC D 124/2016
Editorial: Rubinzal Culzoni.-
Año: 2016.-
Legislación relacionada:
Ley 24557 | Riesgos del trabajo
Ley 17454 | Código Procesal Civil y Comercial | Artículo 386 | Artículo 477
Ley 23313 | Aprobación del Pacto Internacional de Derechos económicos, sociales y culturales - Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos y su Protocolo facultativo | Artículo 26
Decreto 658/1996 | Listado de enfermedades profesionales
Decreto 659/1996
Constitución Nacional | Artículo 14 bis | Artículo 16 | Artículo 18 | Artículo 75
Ley 26773 | Régimen de Ordenamiento de la Reparación de los Daños Derivados de los Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales | Artículo 9
Decreto ley 7425/1968 | Código Procesal Civil y Comercial | Artículo 384
Análisis de la aplicación de pluralidad de baremos en accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a los efectos de la cuantificación del daño
Para dar inicio al presente análisis es menester identificar que en nuestro país para la determinación del porcentaje de incapacidad en materia de Accidentes de Trabajo, en Acción Sistémica o Especial rige la Tabla de Evaluación de las Incapacidades Laborales que nace a partir de la Ley 24.557 (dec. 659/96). Dicha Tabla de Evaluación identifica y estipula los porcentajes de incapacidad laborativa para cada tipo de afección que puede sufrir un Trabajador frente a un infortunio laboral, establecidas de una manera genérica y general sin atender a las particularidades de cada caso, eje que será analizado infra.-
Asimismo, su aplicación fue reproducida en el Art. 9 de la Ley 26.773 al establecer que: “Para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente régimen, los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos al Listado de Enfermedades Profesionales previsto como Anexo I del Decreto 658/96 y a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto 659/96 y sus modificatorios, o los que los sustituyan en el futuro.” Como puede identificarse dicha norma subsume su aplicación para la determinación de la incapacidad de “...los damnificados cubiertos por el presente régimen”.
Por lo cual, en principio y conforme a la normativa referida y aplicable debe establecerse un doble eje de análisis. El primero, en lo que respecta a la apreciación probatoria y fuerza vincular que tiene el baremo mencionado ut-supra con referencia al órgano jurisdiccional y el segundo en referencia al menoscabo de derechos que sufre el trabajador frente a la insuficiencia e incompletitud del baremo y prescinde del análisis de cada caso particular.-
Respecto del primer supuesto y eje planteado, se identifica ampliamente en la Jurisprudencia que los baremos SON SOLO INDICATIVOS Y NO TIENEN FUERZA VINCULAR, ya que en definitiva el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia del grado incapacitante, su adecuación y medida es el órgano jurisdiccional, y basados siempre en la valoración probatoria conforme a las reglas de la Sana Crítica tal como lo prescriben los ordenamientos de rito, tanto la Pcia. de Buenos Aires, como su par de Nación. Se transcriben las normas referidas para mayor ejemplificación: Art. 386 CPCCN, que expresa: “Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.” o bien Art. 384 CPCCPBA que expresa “Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto del aprueba de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrá el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.”
Como se expresó en párrafo anterior, los Baremos son meramente indicativos y no tienen fuerza vincular, debiendo el Juez interpretarlos conforme a las reglas de la Sana Crítica. Lo cual deviene del análisis de la Eficacia Probatoria del Dictamen (Pericial) que el CPCCN prescribe en su Artículo 477 la siguiente regla: “…será estimada por el juez teniendo en cuenta…la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica…”
Véase la postura de la Jurisprudencia actual de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que sostienen esta idea, ver fallos:
- Fontana, Néstor Orlando c. Berkley International SA s/ Accidente - Ley Especial, fecha 29/06/2015, que expresa: “…A los fines de establecer el porcentaje de incapacidad derivada de un accidente laboral, debe tenerse en cuenta que los baremos son sólo indicativos y en definitiva el órgano legítimamente facultado para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del CPCCN…” Cita Online AR/JUR30071/2015.- (La Ley Online)
- Altieri, Alexis Ezequiel c. Mapfre A.R.T. S.A. s./ Accidente, fecha 30/12/2009, que expresa: “…Debe confirmarse el decisorio del a-quo, que, con fundamento en el dictamen pericial médico, determinó el grado de incapacidad laboral del trabajador, pues es sabido que los “baremos” son solo indicativos y que, en definitiva, el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…” Cita Online AR/JUR/62730/2009 (La Ley Online)
- Faciano, Luis Mariano c. Papelera Paysandu S.A.I.C., de fecha 18/10/2007, que expresa: “…Los baremos, utilizados para calcular el porcentaje de incapacidad derivada de un accidente de trabajo, son instrumentos que auxilian, tanto al perito como al juez pero no lo obligan, por lo cual no deben ser aplicados de manera absoluta y rigurosa, de modo general e indiscriminado, sino en relación a cada caso particular…” Cita Online AR/JUR/8049/2007.- (La Ley Online)
Es así que puede identificarse, en nuestro ordenamiento de rito, normas que imponen el deber-facultad al Juez de efectuar el control probatorio, tal como expresa el jurista Roland Arazi, quien expresa en su obra: “...vigilar el desarrollo del proceso y juzgar el valor de las pruebas que se ofrecen y se van produciendo...” , resultando así una especie de veedor de la prueba en el proceso. Corresponde agregar además, conforme al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la valoración probatoria corresponde a una cuestión privativa de los jueces ordinarios .
En consecuencia, puede entenderse que éste criterio de interpretación debe aplicarse también a las Acciones Especiales, y principalmente en aquellas situaciones donde Baremos 658 y 659/96 resultan insuficientes, truncos o bien se apartan de las reglas que la medicina legal en materia de incapacidad sobreviniente reconoce.
Tal como explica el Dr. Formaro, quien expresa: “...que éste mismo criterio juega en las Acciones Especiales cuando el baremo se aparta irrazonablemente, en perjuicio del trabajador, de la incapacidad que la medicina legal reconoce a la dolencia o no contempla determinadas secuelas incapacitantes...”
Toda vez que en caso de aplicarse estrictamente el criterio receptado por parte del Art. 9 Ley 26773 y Baremos 658 y 659 del 96, se estaría vedando la posibilidad del Juez de cuantificar el daño y determinar así la incapacidad, recayendo en la creación de un estado de indefensión a costas del trabajador toda vez que puede ocurrir que el padecimiento por un infortunio laboral o bien una enfermedad profesional no se encuentren en el listado y por consecuencia estar padeciendo una afección que reduce su capacidad laborativa, pero al no encontrarse listada no se la reconoce como indemnizable. Lo cual resulta completamente reprochable toda vez que, como reconoce el Derecho, una persona que padece un daño debe ser resarcida a los efectos de su reparación. Caso contrario, se estaría violentando la naturaleza misma del Proceso Judicial del fuero Laboral, el cual debe ser de carácter TUITIVO y TUTELAR DEL TRABAJADOR, toda vez que es aquella parte que se encuentra en inferioridad de condiciones. Tal como expresan los Dres. Grisolía, Morando y Perugini en su obra, que sostienen que éste y los demás principios: “…son pautas superiores emanadas de la conciencia social sobre la organización jurídica de una sociedad. Fundamentan el ordenamiento jurídico y orientan al juez o intérprete de la norma…”
Por ello, y tal como expresaba Ulpiano en su máxima “alterum non laedere” es quien se abstiene de la conducta prohibida por las leyes obedece dicho precepto, pero en caso de incumplimiento, es decir de la alteración del equilibrio justo que lesiona a la persona o los bienes de ésta, obliga al restablecimiento.-
Es así que conforme a lo manifestado sobre éste primer supuesto entendemos que el Baremo Nacional Laboral, dispuesto por las normas ut-supra indicadas, es específicamente indicativo y no vincular, sirviendo éste como base para que el Juez justiprecie la incapacidad laboral teniendo un parámetro base; pero debiendo el magistrado analizar las cuestiones particulares de cada caso y aplicar el mayor criterio de Justicia a la hora de determinar la incapacidad.-
Por el contrario al párrafo anterior, en caso de entenderse la utilización de la Tabla de Incapacidades Laborales como un elemento determinante y vincular – es decir, aplicación estricta de los Baremos Laborales mencionados dispuestos para la cuantificación de la Incapacidad Laboral – se estaría produciendo una afectación directa a las reglas de la Apreciación de la Prueba que disponen nuestras normas procesales correspondientes a la Sana Crítica, transformando así al Juez en una especie de máquina de aplicación de normas sin atender las peculiaridades de cada caso; deviniendo así en una especie de Juez Napoleónico.-
Por ello, se identifica que éste tipo de sistema afecta y restringe la facultad Jurisdiccional de expedirse conforme a las potestades otorgadas por la propia Constitución Nacional, afectando necesariamente la Independencia del Poder Judicial respecto del Poder Ejecutivo, toda vez que además la limitación procede de un Decreto emanada del Poder Ejecutivo Nacional.-
Por otro lado, con respecto al segundo supuesto y eje planteado, y en relación directa con la limitación jurisdiccional planteada en el primer supuesto, se identifica que la Ley 24557 estableció un sistema taxativo y cerrado, por medio del cual dicho sistema resulta limitativo de derechos toda vez que resulta irrazonable que, aun cuando se demuestre el nexo causal entre la afección y la mecánica laborativa o habiendo mediado el reconocimiento expreso o tácito por parte de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, no se considere indemnizable toda vez que no se encuentra tipificada en el listado de referencia o bien por encontrarse prescripta de una manera obsoleta o alejada de la Medicina Legal.-
Es así, que como consecuencia de lo desarrollado en el párrafo anterior se encuentra lesionando el Principio de Igualdad ante la Ley consagrado en nuestra Constitución Nacional en su Art. 16, toda vez que priva a los ciudadanos se obtener una reparación sobre un daño causado por su actividad laboral, poniendo a los trabajadores en una situación desventajosa y nefasta toda vez que sus secuelas laborativas no se encuentran tipificadas. Es decir, se asumiría la idea de que no existe daño si no se encuentra incluida la afección en la descripción de la Tabla.-
Es decir, que se limita la posibilidad del trabajador dependiente de accionar por la reparación de un daño del que goza el resto de los habitantes de la Nación, en flagrante violación del ya mencionado Art. 16, como así también de Art. 75, Inc. 19, 22 y 23, y de Arts. 2ºde la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 2.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 1o y 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, afecta también el Derecho de Propiedad del Trabajador, al privarlo de un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos en su integridad psicofísica, violando el principio consagrado en el Art. 17 de nuestra Carta Magna, vulnerando además el Art. 18, cuanto consagra la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos.
Debe identificarse además una clara restricción respecto del Art. 14 bis CN, toda vez que esta norma establece tutela especial para los trabajadores, mientras que, en la especie el Estado incumpliría dicha norma al otorgarle, por el contrario, una tutela menor que al resto de los habitantes de la Nación, cuando por medio de una tabulación fijada de antemano y sin contemplación alguna de las particulares circunstancias del damnificado, le asigna una disminución genérica y en abstracto a la capacidad laborativa en relación con alguna dolencia determinada, cual si todos los afectados – por el sólo hecho de ser trabajadores – fuesen iguales y respecto de todos ellos repercutieran en forma idéntica las distintas enfermedades o afecciones a la salud. Es así que la norma descripta anteriormente refleja la luz del llamado principio protectorio por la cual se sostiene: "...El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes...", y de la expresa manda de la que da cuenta esta norma: dichas leyes "...asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor...".
Por lo expuesto en el párrafo anterior, en caso de que el Baremo Laboral no reconociera o resultase insuficiente para determinar la Incapacidad Laboral, y habiendo sufrido el trabajador un daño se estaría violando aquellas condiciones equitativas de labor que deben existir entre los trabajadores. ¿Por qué un trabajador siniestrado cuya incapacidad se encuentre tipificada en los Decretos puede accionar sistémicamente y un trabajador siniestrado cuyo padecimiento no se encuentre en la Tabla no podría accionar? Es decir, se estaría alterando el principio de igualdad conforme al Art. 16 CN.-
A conclusiones análogas conduce el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, aprobado por la ley 24.658, si se tiende a su Preámbulo y a los arts. 6 y 7, concernientes al Derecho al Trabajo y a las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo, respectivamente.
Asimismo es menester resaltar lo dispuesto por el Art. 75, Inc. 23 de nuestra Carta Magna, toda vez que expresa: “...Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos...” Nuevamente estamos en presencia que el estado debe tomar medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato; normas que asientan el principio de progresión en materia de Derechos Fundamentales.-
Por ello y tras el análisis efectuado, se observa que el sistema propuesto por el Estado Nacional se encuentra lejos de proveer una adecuada reparación de los daños derivados de Accidentes de Trabajo o Enfermedades Profesionales con la determinación de una Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales, siempre y cuando la tabla resulte incompleta o alejada de las pautas de la Medicina Legal.
COLOFÓN.
Maguer lo expuesto, y de acuerdo a lo que se ha señalado anteriormente, resulta que, analizado detenidamente el sistema cuestionado, lejos de proveer a una adecuada reparación de los daños derivados de Accidentes de Trabajo o Enfermedades Profesionales, con el establecimiento de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales del Decreto 659/96, el cual se encuentra obsoleto y anticuado, en la práctica se ha concretado el resultado contrario, los trabajadores se ven supeditados al listado cerrado de afecciones e incapacidades, de la cual no sería posible apartarse. Se observa así que el medio empleado por la normativa cuestionada no es compatible con el fin que se ha propuesto el régimen legal aplicable al tratamiento de los riesgos del trabajo, esto es, el de "…reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales…", entendiendo que, obviamente, el legislador ha obrado de buena fe y cuando se alude a “reparar”, se ha pretendido decir “reparar adecuada y equitativamente”.-
Por ello, identificamos que existen diversos caminos como posibles soluciones a éste conflicto: el primero es el planteo de la Acción Civil a través de la cual debe probarse el daño y las efectivas afecciones, con todas las particularidades específicas de ése tipo de acción, lo cual daría una estocada de muerte a la Acción Sistémica ya que devendría en un sinsentido plantear un tipo de acción que no responde a las necesidades eventuales por los Daños causados al Trabajador toda vez que el Baremo obligatorio resulta obsoleto o alejado de la medicina legal. El segundo sería el planteo de Inconstitucionalidades por las violaciones a los Principios y Garantías Constitucionales, violación a la Sana Crítica y Facultades del Juez, violación al Principio Protectorio y Tutelar del Trabajador, violación al Principio de Igualdad, del Debido Proceso, entre otros que fueran mencionados anteriormente en el desarrollo del presente artículo. Por último, el tercer camino y el que consideramos adecuado, es que sea el órgano jurisdiccional – conforme a las normas que efectivamente le otorgan dicha facultad las cuales fueron transcriptas ut-supra – que tome medidas conducentes a la valoración real de la incapacidad física y psíquica del Trabajador, no solo aplicando el Baremo 658/96 y 659/96 según su caso, sino que ordene al Perito que se designe en las actuaciones judiciales a efectuar la Pericia Médica o Psicológica con Pluralidad de Baremos, como ser por ejemplo el Baremo de los Dres. Altubel y Rinaldi, Baremo del Dr. Rubinstein, entre otros, y obtenido el informe Pericial en base a dicha diversidad de experticias aplique las reglas de interpretación de la Sana Crítica a los efectos de determinar fundadamente la incapacidad del Trabajador basándose en el Principio Protectorio.-
Bibliografía.
1. ARAZI, Roland, “Derecho Procesal Civil y Comercial”, Ed. Rubinzal - Culzoni Editores, Tomo I, Segundad Ed. Actualizada. P.357.-
2. FORMARO, Juan J., “Riegos del Trabajo – Leyes 24557 y 26.773 – Acción Especial y acción común. Inconstitucionalidad e Inaplicabilidad de la opción excluyente”. 1º Edición. Ed. Hamurabi. Año 2013. Pág. 158.-
3. GRISOLIA, Julio Armando; PERUGINI, Alejandro H.; MORANDO, Juan M.; “Procedimiento Laboral – Parte General”, Ed. Abeledo Perrot. Bs. As. Año 2010. P.5.-
Jurisprudencia.
1. CSJN, 05-09-78, L.L. 1978-D-533
2. Altieri, Alexis Ezequiel c. Mapfre A.R.T. S.A. s./ Accidente, fecha 30/12/2009, Cita Online AR/JUR/62730/2009 (La Ley Online)
3. Faciano, Luis Mariano c. Papelera Paysandu S.A.I.C., de fecha 18/10/2007, Cita Online AR/JUR/8049/2007.- (La Ley Online)
4. Fontana, Néstor Orlando c. Berkley International SA s/ Accidente - Ley Especial, fecha 29/06/2015, Cita Online AR/JUR30071/2015.- (La Ley Online)
Leyes/Decretos
1. Constitución Nacional
2. Ley 24.557
3. Ley 26.773
4. Decretos 658/96 y 659/96.-
Gabriel E. Lanzavechia.-