02/05/2022
93.../2019
C. L. E. c/ ANSES s/AMPAROS Y
SUMARISIMOS
SENTENCIA DEFINITIVA
Buenos Aires, 2 de mayo de 2022.-
VISTO:
Las presentes actuaciones en las que la parte actora LEC por sí y
por sus hijos menores de edad, se presenta mediante apoderado y promueve una acción de
amparo contra la Administración Nacional de la Seguridad Social en el marco de lo dispuesto
por la ley 16.986. Pretenden que se disponga respecto de sus beneficios previsionales (madre
Nº 15-5-1459,,,-0) que la demandada le abone la diferencia entre los montos que percibe
en concepto de renta vitalicia previsional y el haber mínimo garantizado y las sumas
retroactivas devengadas con los accesorios correspondientes. También solicita que se declare
la inconstitucionalidad de diversas disposiciones legales.
Indica que de la documentación que acompaña resulta que el haber que percibe por
todo concepto es inferior al legal, disminución que a su juicio, lesiona con arbitrariedad e
ilegalidad manifiestas los derechos y garantías contemplados por las normas constitucionales
y convencionales.
Con fecha 09/11/2021 toma intervención por el menor SLTC
el Defensor Público Coadyuvante, en los términos del dictamen agregado en autos y
denuncia la mayoría de edad de PTC, nacido el 13/06/2002. Citado, se
presenta a estar a derecho por las diferencias que le correspondan.-
El organismo contesta demanda. Luego de realizar la negativa de rigor, explica los
motivos por los que considera que la acción deducida es inadmisible. Asimismo, opone la
defensa de falta de legitimación y de prescripción en los términos del art. 82 de la ley 18.037-
diferidas para esta etapa procesal- y hace reserva del caso federal.
Doy por reproducidos los argumentos sobre los que cada una de las partes sustenta
su postura, por razones de brevedad. Consentido el llamado de autos se encuentra la causa
en estado de resolver en definitiva.
CONSIDERANDO,
En primer lugar, cabe recordar que, habiendo las partes consentido el llamamiento de
autos, han quedado también consentidas las eventuales nulidades procesales que hubieran
podido alegarse en la etapa procesal oportuna.
Procede que me expida sobre la falta de legitimación pasiva deducida por la
demandada. En atención a la naturaleza de los derechos debatidos y toda vez que encuentro
reunidos los requisitos subjetivos que habilitan la acción, he de rechazarla, máxime cuando
en virtud de lo normado por el art. 2º de la ley 26.425, el Estado Nacional garantiza a los
afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización la percepción de iguales o mejores
prestaciones y beneficios que los que gozan a la fecha de la entrada en vigencia de dicha ley.
En cuanto a la procedencia de la vía intentada, cabe señalar que la viabilidad de la acción de amparo prevista por el art. 43 de la Constitución Nacional, según el texto de la reforma de 1994 se encuentra condicionada a la configuración de los siguientes presupuestos: a) que el acto de autoridad pública esté viciado de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta; b) que no exista otro remedio judicial que permita obtener la protección del derecho o la garantía constitucional de que se tratare. En efecto, ahora sólo se requiere que no exista otra vía más idónea. En el caso, la configuración de tales presupuestos; se torna evidente ante la magnitud de la limitación constitucional que se invoca, como un avasallamiento de los derechos que se intentan proteger. Resta señalar que el art. 2º inc. e) de la ley 16.986, en cuanto impone la necesidad de presentar la demanda dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse; no es un escollo insalvable cuando con la acción incoada se enjuicia una ilegalidad continuada, sin solución de continuidad, originada tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en tiempo siguiente(Cfr. Fallos 307:2184 y CFSS, Sala I, Sent. Int. 48146 del 31/8/99).En tales términos; queda, a mi juicio justificada la deducción de la vía excepcional intentada. Cabe recordar que el art. 125 de la ley 24241 (según ley 26.222 B.O. 08/03/2007)dispone la obligación del Estado de garantizar “...a los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADODE JUBILACIONES Y PENSIONES del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo17 de la presente ley.” Así, vuelve a instituir una garantía respecto de los beneficios que posean componente público, la que había sido anteriormente derogada por el art. 11 de la ley 24.463. Ello excluye, como ocurre en el caso de autos, al grupo de prestaciones que exclusivamente se integran por componente privado. La ley 26.417 dispone la movilidad de aplicación automática respecto de todas lasprestaciones del Sistema Int egrado Previsional Argentino entre las que se puntualizan las transferidas a este sistema: Retiro Programado, Retiro Fraccionario y Renta Vitalicia, pero respecto de esta última solo el componente público. El art. 8 de la ley 26.417 establece que“...el haber mínimo garantizado por el art. 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias se ajustará en función de la movilidad prevista en el art. 32 de la mencionada ley.” El art. 6º del decreto 728/00, que modifica la reglamentación establecida del art. 27 dela ley 24.241 aprobada por decreto 55/94, determina que la reglamentación del mencionado art. 6, en relación con el pago de los haberes de retiro por invalidez y pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, estará a cargo -en parte- del Régimen Previsional Público. El porcentaje correspondiente surge a partir de un cálculo en el que cobra relevancia el año de nacimiento del afiliado (1963 los varones, 1968 las mujeres). En consecuencia, se demuestra una diferente situación entre aquellos beneficios de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento que, al momento de la sanción de la ley 26.425 eran liquidadas por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones bajo las modalidades de retiro programado o fraccionario – que son pagadas por el Régimen Previsional Público, respecto de la renta vitalicia. En este sentido, el art. 5º de la ley 26.425 establece que los beneficios del régimen de capitalización previstos en la Ley 24.241 y sus modificatorias que, a la fecha de vigencia de aquélla, se liquiden bajo la modalidad de renta vitalicia previsional continuarán abonándose a través de la correspondiente Compañía de Seguros de Retiro. Sin perjuicio de lo dispuesto por el decreto reglamentario 728/00, el decreto 55/94establecía, en sus considerandos, que “... parece razonable que el Estado Nacional participe en el financiamiento de los beneficios de aquellas personas que opten por el sistema de capitalización y hayan realizado parte de sus aportes en sistemas previsionales preexistentes...”, por lo que la intención de que el Estado Nacional participe era dable en el contexto del financiamiento de las prestaciones por invalidez y fallecimiento entre el Estado y las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. En este punto se configura una desigualdad respecto de un derecho constitucionalmente garantizado por el art. 14 bis según se encuentre una persona en el ámbito de la ANSeS o de una Compañía de Seguros (art. 5 de la ley 26.425). No podemos olvidar que la finalidad del beneficio previsional se orienta en pos de la subsistencia, en su carácter alimentario y básico y en concordancia con el basamento solidario y redistributivo del sistema previsional, en el que no hay necesariamente estricta correlación entre los ingresos efectuados y lo que por derecho corresponda percibir. Ello según la normativa vigente en la circunstancia concreta. Nos encontramos frente a un caso de vacío legal en tanto la ley no previó situaciones como la que aquí se contempla. En consecuencia, la solución será guiada por el principio de hermenéutica e interpretación armónica del ordenamiento positivo vigente. Aquí se trata de vislumbrar si corresponde a la parte actora percibir el mínimo legal establecido respecto del Régimen de Público, ya que la ANSeS es el ente gestor de la Seguridad Social, sin perder de vista y asegurando los principios y garantías prescriptas por nuestra Carta Magna. Va de suyo que lo que se persigue es hacer cesar una situación que lesione, restrinja, vulnere o amenace el pleno goce de un beneficio alimentario como el que aquí se describe. En este orden de ideas, cabe poner de resalto el principio de igualdad ante la ley del art. 16 de la C.N. en concordancia con el principio de progresividad consagrado en el art. 75incs. 19 y 23. La igualdad refiere a la inexistencia de privilegios o tratos diferenciados de unas personas y otras, utilizando como parámetro una razonable igualdad de circunstancias. En el plano normativo, tales principios encuentran su correlato internacional en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto de San José de Costa Rica y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos lo cuales, en todos los casos, consagran el principio en cuestión. Por su parte, el art. 75 inc. 19 y 23 ordena que el Congreso debe orientar su accionaren pos de “...proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social (...)” como así también “...legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los
derechos (...)” reconocidos tanto por nuestra Carta Magna como por los Tratados Internacionales en particular respecto de las mujeres, ancianos y personas discapacitadas. En el caso en análisis, toda la situación antes descripta se ve aglutinada en el hecho de que si el causante hubiera estado afiliado al Régimen Público, el haber mínimo le sería garantizado (conf. art. 125 de la ley 24.241, según ley 26.222 08/03/07). Configurada se encuentra entonces, la situación de desigualdad y desamparo en la que se halla la actora respecto del derecho que solicita. De lo expuesto precedentemente solo cabe concluir que es el Estado quien debe asumir el rol principal frente circunstancias como las aquí analizadas, en las que la ley vigente no las previó o no pudo preverlas pero que entran en contradicción con lo preceptuado por el art. 14 bis de la C.N. indistintamente de que posea el fondo del componente público o sea íntegramente privado. Así las cosas, el Estado debe asumir la responsabilidad frente a la contingencia que sufriera el accionante, la cual no se encuentra prevista por la ley 24.241 y su reglamentación, ejerciendo la necesaria función supletoria en relación con los beneficios que hubieron de ser excluidos de la garantía del mínimo legal como el de autos. De lo dicho surge que, si bien los fondos acumulados por el afiliado no alcanzan el monto necesario para la percepción de un haber mínimo, será el Estado quien debe hacerse cargo surgiendo tal obligación inequívocamente de la ley art. 11 de la ley 26.222 como así también de los arts.1 y 2 de la ley 26.425, según los cuales se garantiza idéntica cobertura y tratamiento a los afiliados del régimen de capitalización de la brindada por el público. Considerando que en virtud del art. 5 de la ley 26.425 el pago de la prestación correspondiente a la renta vitalicia corresponde a las Compañías de Seguro de Retiro para el pago mensual de los haberes, pero no le concierne a ellas responsabilidad alguna de los derechos y obligaciones que puedan generar las prestaciones, conforme el art. 6 antes citado, tal carga atañe a la ANSeS como ente gestor exclusivo de la Seguridad Social. En este sentido el art. 6º del Decreto reglamentario 2104/08 establece que las solicitudes y/o reclamos respecto de las prestaciones previsionales devenidas del régimen de capitalización deben ser tramitados y resueltos ante dicha administración. tales condiciones, toda vez que no resulta razonable privar al actor del mínimo de ingresos garantizado por el Estado Nacional al resto de los pasivos comprendidos en el sistema único de jubilaciones, corresponde reconocer su derecho a percibir de la demandada las sumas necesarias para que su prestación alcance el mínimo vital (CSJN “Etchart, FernandoMartín c/ ANSeS s/amparos y sumarísimos”, sent. del 27 de octubre de 2015) Respecto a la movilidad, deberá estarse a los aumentos de ley que contiene la determinación del haber mínimo legal dispuesta precedentemente.- La solución propiciada me exime de expedirme sobre los planteos de inconstitucionalidad efectuados. Es necesario considerar que en el sub examine la demandada opuso la prescripción bienal prevista en el art. 82 tercer párrafo de la Ley 18.037 (vigente por aplicación del art. 168de la ley 24.241), aplicable al caso de acuerdo a la doctrina sustentada por la C.S.J.N. en el caso “Jaroslavsky Bernardo”, sentencia del 18//04/85, motivo por el que las sumas debidas se devengarán desde los dos años previos a la interposición de la demanda incoada con fecha 15/10/2019.
Respecto del co-actor PTC y toda vez que a la fecha es mayor de edad, corresponde solo el pago de retroactividades desde los dos años previos a la interposición de la demanda (15/10/2017) y hasta que adquirió la mayoría de edad (13/06/2020).-En atención a la naturaleza alimentaria de los derechos en juego considero no resulta aplicable el plazo previsto por el artículo 22 de la ley 24.463. (ver en este sentido CFSS Sala I“Alcon Sandra Patricia C/ ANSES s/ Amparos y sumarísimos” Expte 33396/2015 sentencia del10 de agosto de 2018).A ellas se les adicionará intereses desde que cada suma fue debida conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. Art.10, Dec. 941/91, C.S.J.N. L. 44 XXIV “López Antonio M. c/. Explotación Pesquera de la Patagonia S.A.”, sent del 10.6.92 y “Fallos” 303:1769; 311:1644, entre otros y conf. CorteSuprema., In re “Spitale, Josefa E.c/ANSeS s/ impugnación de resolución administrativa” del14/09/2004, Fallo 325:1185 y “Cahais”, Fallo 340:483). La regulación de honorarios la diferiré para el momento de contar con liquidación aprobada, teniendo en cuenta las pautas conferidas por el precedente del Máximo Tribunal “Establecimiento las Marías S.A.C.I.F.A. c/Misiones, Pcia s/ acción declarativa” de fecha4/9/2018, la ley 21.839 y la ley 27.423.Por todo lo expuesto, FALLO: 1) Hago lugar a la demanda interpuesta por por CLE por sí y por SLTC y, por PTC, en los términos y periodos antes expuestos, 2) Ordeno a laANSeS que en el término de cuarenta y cinco (45) días, abone a la parte actora la diferenciaentre el monto del beneficio que percibe respecto del haber mínimo garantizado que prevé elart. 125 de la Ley 24.241 (según ley 26.222 B. O. 08/03/2007) y, para que en el mismo plazo,practique liquidación conforme los criterios dispuestos en la presente sentencia, 3) Hagosaber a las partes que el plazo comenzará a computarse desde que la sentencia quede firme,4) Hago lugar al planteo de prescripción opuesto por la demandada en los términos del art.82, 3º párrafo de la ley 18.037, en los términos dispuesto ut supra; 5) Impongo las costas a la demandada (conf. art. 68 del CPCCN), 6) Difiero la regulación de honorarios para el momentode contar con liquidación aprobada. No estimo los de la demandada, en atención a lo previsto por el art. 2º de la ley 27.423.Protocolícese, notifíquese al Sr. Representante del Ministerio Público, al DefensorPúblico Coadyuvante y a las partes y oportunamente archívense.EZEQUIEL PEREZ NAMIJUEZ FEDERAL SUBROGANTE