20/02/2026
✍️ Se confirma la resolución que rechazó la excepción de falta de leaitimación pasiva interpuesta por el tío de la actora con relación a la acción por filiación entablada, dado el fallecimiento del presunto progenitor. Ello, por cuanto resulta de aplicación el art. 582 del Código Civil y Comercial de la Nación, el cual establece que, en caso de haber fallecido alquno de los progenitores, el hijo reclamante puede dirigir su acciór contra sus herederos. En virtud de ello, resulta también de aplicación lo dispuesto por el art. 2278 del código citado, por cuanto denomina heredero a la persona a quien se transmite la universalidad o una parte indivisa de la herencia, es decir, aquellas personas con Ilamamiento al todo de la herencia o con vocación a ello. En consecuencia, los parientes colaterales, dentro de cuarto grado inclusive, se encuentran inmersos en la definición de "herederos", por lo cual, el hermano del causante, puede ser demandado en los términos filiatorios.