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24/04/2015

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ESTADOS CONTABLES EN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Por Rodrigo Sebastián BustingorryDentro del Libro Pr...
20/04/2015

ESTADOS CONTABLES EN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
Por Rodrigo Sebastián Bustingorry
Dentro del Libro Primero (Parte General) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (el “Código”), en el Título IV referente a los Hechos y Actos Jurídicos, se encuentra el capítulo 5 dedicado a los Actos jurídicos. Dentro de este capítulo, que se encuentra dividido en siete secciones, luce en la última de ellas –la siete- el flamante articulado referido a la contabilidad y los estados contables (arts. 320 a 331).
Conforme lo establece el art. 320 quedan –a partir de la entrada en vigencia del Código- obligadas a llevar contabilidad todas las personas jurídicas privadas (enumeradas en el art. 148) y quienes además realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o servicios. Será además opcional llevar contabilidad para cualquier otra persona, siempre que solicite su inscripción y habilitación de sus registros o la rubricación de sus libros.
El Código excluye de la obligación de llevar contabilidad a las personas humanas que desarrollen profesiones liberales o actividades agropecuarias y conexas no ejecutadas u organizadas en forma de empresa. También se faculta a cada jurisdicción local a determinar la eximición de llevar contabilidad a quienes realicen actividades que, por el volumen de su giro, resulte inconveniente imponerle tal deber de registros contables.
En tal marco, se colige que tienen la obligación de llevar contabilidad registrada, además de todas las personas jurídicas privadas, las personas que ejecuten u organicen su actividad en forma de empresa (bastará por ahora definir a esta como la organización económica creada para lo producción o el intercambio de bienes y serviciosi).
Conforme dispone el art. 321, la contabilidad debe llevarse sobre una base uniforme y verídica, que deberá permitir la individualización de las operaciones y las correspondientes cuentas acreedoras y deudoras. Los asientos deben respaldarse con la documentación respectiva.
El art. 322 enumera como indispensables los siguientes registros: i) el diario (se deben registrar todas las operaciones relativas a la actividad de la persona que tienen efecto sobre el patrimonio, individualmente o en registros resumidos que cubran períodos de duración no superiores al mes); ii) el inventario y balances. Estos dos como registros generales indispensables de ser llevados por los obligados. El artículo también enuncia como indispensables aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que exige la importancia y la naturaleza de las actividades a desarrollar; y los que en forma especial impongan el Código u otras leyes. Estos libros deben permanecer en el domicilio de su titular.
La contabilidad uniforme que refiere el art. 321 deberá llevarse mediante la utilización de libros debidamente encuadernados, que deberán presentarse para su individualización y rúbrica ante el registro correspondiente. Sin embargo, el titular –previa autorización del Registro- puede sustituir uno o más libros, excepto el de Inventarios y Balances, o alguna de sus formalidades, por la utilización de ordenadores u otros medios mecánicos, magnéticos o electrónicos siempre que permitan la individualización de las operaciones y de las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras.
El art. 324 establece la prohibición de alterar el orden de los asientos, dejar blancos, interlinear, raspar, emendar o tachar. Todas las equivocaciones y omisiones deben salvarse mediante un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la omisión o el error. No puede mutilarse parte alguna del libro, arrancar hojas o alterar la encuadernación o foliatura, ni cualquier otra circunstancia que afecte la inalterabilidad de las registraciones. Los libros deben llevarse en forma cronológica, en idioma y moneda nacional. Deben conservarse por diez años (aunque podrá pedirse autorización al Registro para conservar la documentación en microfilm, discos ópticos u otros medios aptos para ese fin).
El art. 330 admite a la contabilidad -obligada o voluntaria- llevada en debida forma, como medio de prueba en juicio, y sus registros prueban contra quien la lleva o sus sucesores, aunque no estuvieran en forma, sin admitírseles prueba en contrario. El adversario no puede aceptar los asientos que le son favorables y desechar los que le perjudican, sino que habiendo adoptado este medio de prueba, debe estarse a las resultas combinadas que presenten todos los registros relativos al punto cuestionado. El referido artículo, además, establece expresamente que la contabilidad prueba en favor de quien la lleva, cuando en litigio contra otro sujeto que tiene contabilidad éste no presenta registros contrarios incorporados en una contabilidad regular. Sin embargo, si se trata de litigio contra quien no está obligado a llevar contabilidad, ni la lleva voluntariamente, ésta sólo sirve como principio de prueba de acuerdo con las circunstancias del caso.
Por fin, es importante destacar que expresamente el Código establece que cuando resulta prueba contradictoria de los registros de las partes que litigan, y unos y otros se hallan con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el juez debe prescindir de este medio de prueba y proceder por los méritos de las demás probanzas que se presentan.

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15/04/2015

NUEVA MORATORIA PREVISIONAL - Ley 26.970

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