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La Cámara Federal de Salta condenó a una empresa de asistencia al viajero a abonar U$s 1.000 en concepto de suma asegura...
31/10/2025

La Cámara Federal de Salta condenó a una empresa de asistencia al viajero a abonar U$s 1.000 en concepto de suma asegurada por extravío de un equipaje. La pérdida se dio durante una escala aérea.
La Cámara Federal de Salta condenó a una compañía de asistencia al viajero a abonar a una mujer la suma de U$s 1.000 o su equivalente en moneda nacional al momento del efectivo pago en concepto de suma asegurada por extravío de un equipaje.
Se trata de la demanda contra la aerolínea Copa Airlines S.A. y la empresa de asistencia al viajero Assist Card S.A. por los daños y perjuicios que dijo haber padecido a raíz de la pérdida de su equipaje. La demandante regresó junto a su familia a Asunción, República del Paraguay desde Orlando, EE.UU, previa escala en Panamá en un vuelo de Copa Airlines y al procurar en el aeropuerto retirar el equipaje despachado se dio con la sorpresa que faltaba una valija, por lo que realizaron el pertinente reclamo.
El personal de la aerolínea que atendió su queja les dio la esperanza que la valija llegaría en los próximos días, pero nunca apareció y le ofrecieron la suma de U$s 1.640. Posteriormente, la mujer recurrió a la instancia conciliatoria extrajudicial en el ámbito de la secretaría de defensa del consumidor, donde le ofrecieron $50.000 por todo el daño sufrido, lo que implicó una reducción del 50% de la anterior oferta.
En primera instancia se estimó procedente el reintegro de los gastos de alojamiento y estadía en la ciudad de Asunción por la suma de U$s 1.173, a lo que se agregaron U$s 1.717 por la pérdida de la valija. Además, se rechazó el pago del total de la suma reclamada de U$s 4.568, destacándose que si bien la actora acompañó tickets de compra de prendas y otros bienes en el exterior, no acreditó que efectivamente éstos componían el contenido del equipaje, pues para ello debió realizar, al despacharla, una declaración jurada especial de su valor.
En cuanto a la reparación pretendida por daño moral, se la admitió por el quantum reclamado ($ 200.000), destacándose la situación de angustia que la accionante debió atravesar y el tiempo que tuvo que invertir para realizar trámites tendientes a intentar recuperar el equipaje.
En la decisión de grado no se condenó a la aseguradora, pero este punto fue revocado por la Alzada. .
Sin embargo, Assist Card S.A. en un primer momento no negó el resarcimiento que ahora se reclama, sino todo lo contrario pues vía correo electrónico le recomendó llegar a un acuerdo económico con la aerolínea y “una vez que haya terminado el trámite con ellos, puede solicitar los beneficios respectivos directamente con Assist Card, que detallo a continuación: Indemnización por extravío del equipaje: U$S 3.000 (hasta 3 bultos de U$S 1000”.

La Cámara Federal de San Martín confirmó la intimación a PAMI para que garantice una internación psiquiátrica en favor d...
28/10/2025

La Cámara Federal de San Martín confirmó la intimación a PAMI para que garantice una internación psiquiátrica en favor de una afiliada y rechazó su apelación por falta de agravio actual. Si la medida ya se cumplió, el recurso pierde sentido, razonó el tribunal.
La Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, integrada por los jueces Alberto Agustín Lugones y Néstor Pablo Barral, confirmó una resolución que intimaba al PAMI a garantizar la cobertura de una internación psiquiátrica ordenada en favor de una afiliada, en el marco de una medida cautelar previamente dictada por el Juzgado Federal de Campana.
El expediente, caratulado “A. A en rep. de su hija y otro c/ PAMI s/ amparo ley 16.986”, se inició con una acción de amparo promovida por los padres de J.M.A., quien requería internación psiquiátrica urgente conforme indicación médica.
El juez de primera instancia había dictado, el 3 de enero de 2025, una medida cautelar ordenando a PAMI que autorizara la cobertura al 100% de la internación solicitada, con posibilidad de realizarse en la Clínica solicitada u otra institución equivalente, según prescripción de su médica tratante.

En esta instancia no hay controversia respecto a que: a) los actores celebraron, mediante su tarjeta de crédito, un cont...
24/11/2023

En esta instancia no hay controversia respecto a que: a) los actores celebraron, mediante su tarjeta de crédito, un contrato de asistencia al viajero con la empresa coaccionada para vacacionar en Estados Unidos; b) ya en el país extranjero, sufrieron un accidente automovilístico por el cual tuvieron que recibir asistencia médica, gastos que ascendieron a la suma de u$s 37.962,97; y c) realizada la denuncia ante la empresa de asistencia al viajero, ésta abonó el monto de u$s 24.000, quedando impago el saldo de u$s 13.962,97. Es de resaltar que la empresa opuso como límite de la cobertura de asistencia al viajero reclamada la suma de u$s 24.000 que surgía de las condiciones generales. Así la cuestión, la negativa a cubrir el saldo insoluto de los gastos incurridos no se encuentra justificada por violación al deber de información en los términos del art. 4, Ley 24240. Es que de las constancias de la causa surge que la demandada envió por correo electrónico a los actores una copia del certificado de cobertura. De esa comunicación, se advierte que el actor solicitó el envío de las condiciones generales mediante correo electrónico, a lo cual la encartada indicó que podía consultarlas en el sitio web de la tarjeta de crédito. Sin embargo, la información brindada no fue clara ni veraz ya que no sólo no se encontraba escrita en idioma nacional, sino que tampoco se proveyó en forma física. Al momento de los hechos la Ley 24240 no permitía al proveedor suplir la entrega de la información pertinente en soporte físico por medios alternativos. De hecho, tal disposición fue agregada con la modificación efectuada al artículo 4 por la Ley 27250 y sólo a opción del consumidor. A su vez, tampoco es admisible por ser insuficiente la remisión a páginas web. Tampoco la información puede ser provista en idioma extranjero, circunstancia que -en el caso particular- resulta independiente del nivel de inglés que pueda ostentar el consumidor, dado que no es factible presumir que pueda comprender cabalmente las condiciones generales escritas en otro idioma, más allá de su conocimiento.
Vázquez, Nilda Azucena y otro vs. Assist Card Argentina S.A. de Servicios y otros s. Ordinario /// CNCom. Sala B; 14/09/2023; Rubinzal Online; RC J 4180/23

En el caso el actor dedujo la presente acción a efectos de obtener la indemnización de los daños que alegó haber sufrido...
21/11/2023

En el caso el actor dedujo la presente acción a efectos de obtener la indemnización de los daños que alegó haber sufrido como consecuencia del débito en su tarjeta de crédito de ciertas operaciones que no habían sido realizadas por su parte. La a quo admitió parcialmente la demanda en contra de la entidad bancaria demandada, lo que generó los agravios expuestos. Así, no es hecho controvertido que el actor impugnó ante el apelante ciertos cargos que se practicaron en su cuenta con motivo de consumos realizados en un supermercado, mediante la utilización de su tarjeta de crédito y de la adicional emitida a favor de su cónyuge. Tampoco lo es que el reclamo fue rechazado, por lo que los cargos mencionados volvieron a serle debitados hasta que, con invocación de razones comerciales, la entidad decidió condonar la deuda del demandante y sanear su cuenta. En ese contexto de cosas, la sentencia explicó adecuadamente las razones por las cuales aquel proceder del recurrente había sido negligente, proporcionando al efecto un razonamiento que no ha sido controvertido, por lo que el recurso debe considerarse desierto en los términos del art. 265, CPCCN. Cabe recordar, en ese sentido, que la expresión de agravios es un acto de petición destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación por el tribunal de alzada. Se hace notar, a estos efectos, que, para fundar su derecho a obtener el rechazo de la demanda, la recurrente se ha limitado a imputar responsabilidad al supermercado, sin hacerse cargo de los elementos de prueba que fueron ponderados por la a quo para fundar la responsabilidad que, en cambio, atribuyó a la propia apelante. Esa responsabilidad, por ende, debe considerarse firme por no haber sido debidamente cuestionada.
Gassmann, Luis Silvestre vs. Citibank N.A. y otro s. Ordinario /// CNCom. Sala C; 11/09/2023; Rubinzal Online; RC J 4175/23

En grado se rechazó el reclamo indemnizatorio por daño moral solicitado por la actora fundado en la circunstancia de hab...
17/11/2023

En grado se rechazó el reclamo indemnizatorio por daño moral solicitado por la actora fundado en la circunstancia de haber sido víctima de acoso por parte de un superior jerárquico. Para resolver tal declinación, se consideró que los hechos no fueron acreditados, ya que la rebeldía por falta de contestación de demandada no alcanza para tener por ciertos tales extremos. La actora denunció haber padecido un constante y permanente acoso y trato humillante por parte de personal jerárquico de una de las codemandadas (era personal tercerizado), mediante comentarios fuera de lugar de contenido sexual sobre su apariencia física o sobre su forma de vestir. El acoso llegó al extremo de proponerle en reiteradas oportunidades tener relaciones sexuales y, al ser rechazado, comenzó a generar rumores falsos en la empresa referidos a que habría tenido relaciones sexuales con la actora. El contexto de violencia de género estructural que padecen las mujeres y las diversidades sexuales en el amplio universo de las relaciones interpersonales, incluidas las que se desarrollan en el mundo del trabajo, es un hecho notorio, que no puede ser desconocido por la judicatura y, por lo tanto, son verosímiles los hechos descriptos en el escrito inaugural del proceso, desde un análisis contextual que resulta imperativo en juzgamientos con perspectiva de género. Así, los hechos expuestos en la demanda relativos a la violencia que padeció la actora en el marco de la relación laboral, no negados en su existencia por las demandadas dada su situación de rebeldía, deben ser tenidos por ciertos. La reparación por daño moral reclamada es procedente con fundamento en el derecho común (arts. 1716 y ss. Código Civil Comercial). Además, resultan aplicables las normas específicas que facultan a la trabajadora a reclamar una indemnización integral (art. 35, Ley 26485 y art. 1, Ley 23592). Para cuantificar la partida por daño moral, se debe tener en consideración la edad de la trabajadora al ser despedida (35 años); la remuneración devengada, el tiempo en que estuvo expuesta a los actos de violencia, la situación de doble vulnerabilidad (por ser mujer y estar a las órdenes de un hombre violento) y las directrices de la CSJN en los precedentes “Aquino”, del 21/09/2004 y “Arostegui”, del 08/04/2008. La suma establecida equivale a trece salarios mensuales devengados y parangona analógicamente a la indemnización prevista por el art. 182, LCT.
A., K. A. vs. Craveri S.A. y otro s. Despido /// CNTrab. Sala I; 04/10/2023; Rubinzal Online; RC J 4237/23

Los testimonios prestados en la causa se presentaron hábiles para demostrar que la accionada abonaba una parte de las re...
15/11/2023

Los testimonios prestados en la causa se presentaron hábiles para demostrar que la accionada abonaba una parte de las retribuciones de sus dependientes en forma clandestina al margen de los registros legales. Los deponentes describieron, en forma concordante y suministrando una satisfactoria razón de sus dichos, una modalidad de pago que era común en la empresa y que fue categóricamente negada en el responde. Por ello, si varios dependientes manifiestan que cobraban una parte de sus salarios sin registrar, deben considerarse demostrados los salarios clandestinos denunciados, hubiesen visto o no los declarantes cómo cobraba la parte reclamante, máxime cuando las referidas testimoniales no merecieron impugnaciones de parte de la demandada. Cabe agregar que, si bien una de las testigos manifestó tener un vínculo de amistad con la actora, tal circunstancia no conduce, por sí sola, a dudar de la veracidad de sus dichos prestados bajo juramento, ni basta para descalificarlos, sino que, en todo caso, impone apreciar las manifestaciones con mayor rigor, pero no desecharlas -pues no se trata de un testigo excluido- en tanto que, en el presente caso, los dichos de la deponente concuerdan con lo declarado por las restantes testigos que no se hallan en igual situación, de modo que no existe razón idónea para desacreditar el valor probatorio de la declaración. En tales condiciones, acreditadas las irregularidades registrales denunciadas en la demanda en orden a la inscripción de la verdadera remuneración percibida por la trabajadora, corresponde revocar el rechazo de grado y admitir el agravamiento previsto en el art. 1, Ley 25323.
Pampuri, Agustina vs. Tropea S.A. s. Despido /// CNTrab. Sala VII; 04/10/2023; Rubinzal Online; RC J 4236/23

La conducta desplegada por la empresa demandada merece ser castigada mediante la aplicación de la sanción prevista por e...
13/11/2023

La conducta desplegada por la empresa demandada merece ser castigada mediante la aplicación de la sanción prevista por el art. 52 bis, Ley 24240. En el caso presente se observa que el obrar de la demandada encuadra dentro de la culpa o negligencia grave. La existencia del factor subjetivo de atribución surge claro pues, como se expresó supra, al comercializar un producto destinado al consumo humano (gaseosa) debió extremar los medios a su disposición para evitar la presencia de objetos extraños en su interior, razón que permite concluir que su conducta no puede ser reputada como consecuencia de un simple error involuntario. De este modo se evidencia la manifiesta indiferencia por los derechos del consumidor y, en especial, la configuración de una transgresión al deber de seguridad en el área de las relaciones masivas de consumo, aspecto esencial de la consistencia del principio protectorio (art. 42, Constitución Nacional). De la misma manera, con base en los fundamentos expuestos, las funciones de prevención y disuasión que cumple la multa civil del art. 52 bis, Ley 24240, justifican con suficiencia el rechazo de los agravios de la empresa. En tanto medió agravio específico de la actora sobre el punto la cuantía de esta sanción civil se eleva a la suma de 800.000 pesos.
Zupanovich, María Belén vs. Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A. y otro s. Ordinario /// CNCom. Sala F; 04/10/2023; Rubinzal Online; RC J 4277/23

Se confirma la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor y, en consecuencia, c...
11/11/2023

Se confirma la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor y, en consecuencia, condenó a la entidad bancaria accionada a abonar la suma de 200.000 pesos como daño no patrimonial y de 250.000 pesos en concepto de daño punitivo. Para así resolver sostuvo en lo esencial que: a) en función de la incontestación de la demanda resulta aplicable el apercibimiento legal previsto en el art. 143, CPCC de la Provincia de Santa Fe; b) la relación que vincula al actor y a la entidad demandada debe ser fallada a la luz de la Ley 24240; c) con base en el reconocimiento de los hechos y el vínculo contractual habido entre las partes, cabe a la accionada la responsabilidad por violación al correcto funcionamiento del sistema de cajeros automáticos y en función del art. 1107 in fine, Código Civil y Comercial, debe ser ésta quien asuma los riesgos de la utilización de un medio de comercialización automatizado como lo es el sistema de cajeros. En función de la responsabilidad objetiva que de su carácter de proveedor se deriva, se advierte que la demandada no ha logrado demostrar el acaecimiento de ninguno de los supuestos previstos para eximirse de la misma (hecho de la víctima, de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor); d) quedó probado que luego de la retención de la tarjeta de débito por parte del cajero, el sistema no le brindó al actor constancia alguna de la falla ni éste fue auxiliado o informado por persona alguna en violación del deber de información clara y precisa a cargo del proveedor.
Vázquez Ferreyra, Roberto Antonio vs. Banco Santander s. Demanda de derecho de consumo /// CCC Sala 2, Rosario, Santa Fe; 05/10/2023; Rubinzal Online; RC J 4268/23

La propia demandada convalidó el alta médica invocado por la trabajadora ya que al intimarla para que prestara tareas, a...
09/11/2023

La propia demandada convalidó el alta médica invocado por la trabajadora ya que al intimarla para que prestara tareas, aún antes de efectuar el control médico del art. 210, LCT, desarticuló la idea que previo a todo debía presentarse a control médico. Dicho esto, mal puede considerarse que la empleadora no tenía obligación de dar tareas cuando ella misma fue quien exhortó a la trabajadora a retomar su labor, por lo que resultaba operativo su principal deber previsto en el art. 78, LCT, máxime cuando no invocó ni se desprende de la causa que la inobservancia al mismo hubiera respondido a motivos justificados que impidieran su satisfacción. Es por esto que no puede endilgar a la trabajadora una actitud rescisoria si se presenta a laborar ante la intimación de la demandada y frente a la negativa de ingreso al establecimiento pide explicaciones de su accionar. En virtud de lo expuesto, asistió derecho a la actora a colocarse en situación de despido indirecto, dado que las circunstancias invocadas relativas al incumplimiento del deber de ocupación en que incurrió la demandada en los términos previstos por el art. 78, LCT, su gravedad y entidad no consintieron la prosecución del vínculo.
Valiente, Jesica Soledad vs. Finishing Postal S.A. y otros s. Despido /// CNTrab. Sala V; 29/09/2023; Rubinzal Online; RC J 4197/23

El actor fue un deportista de alto rendimiento que auto organizaba su trabajo como “personal trainner/spinning” dentro d...
07/11/2023

El actor fue un deportista de alto rendimiento que auto organizaba su trabajo como “personal trainner/spinning” dentro del club accionado con clases grupales o individuales utilizando el predio, teniendo alumnos particulares, lo cual corrobora que su desempeño era libre, no estaba sujeto a órdenes ni instrucciones y administraba sus tiempos pues podía realizar viajes para competir como deportista profesional, tenía sus propios sponsors y utilizaba las instalaciones para dar sus clases abonando un canon locativo, en tanto, percibía una suma de dinero por darle clases a los socios que así lo requerían. La prueba informativa ratifica que el actor se desempeñaba en forma libre con otras empresas y bajo la misma modalidad, esto es, organizaba su prestación, sin control alguno ni ordenes e instrucciones y abonaba un canon por alquilar los lugares físicos para el desarrollo de su actividad respecto de los alumnos particulares y percibía un honorario pactado en relación a los clientes de las distintas empresas que le alquilaban el predio. Por su parte, de la planilla remitida por la Dirección General de Migraciones, surgen los movimientos de ingreso y egreso del país del actor y da cuenta que desde el año 1997 al 2017 viajó muchas veces al exterior, lo cual denota que no estuvo todo el tiempo a disposición de la empresa prestando servicios y, menos aún, que fuera de carácter laboral. Por el contrario, robustece la postura de la accionada respecto a la autonomía de la prestación y a la locación de servicios aludida por la cual podía disponer de su tiempo para competir en el exterior. En virtud todo lo expuesto, cabe afirmar que el actor se desempeñó en forma autónoma y libre y sin estar sujeto a órdenes, instrucciones o controles en su prestación, desarrollando su actividad en interés y por cuenta propia, lo cual desvirtúa la presunción del art. 23, LCT, y, por ende, la actividad del accionante no fue realizada en el marco de una relación laboral. Se revoca la sentencia de grado y se rechaza en todos sus términos la demandada interpuesta.
Rubin Barabal, Mario Oscar vs. Norwalk S.A. y otros s. Despido /// CNTrab. Sala VIII; 05/10/2023; Rubinzal Online; RC J 4276/23

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