Estudio Jurídico Pedro Martínez

Estudio Jurídico Pedro Martínez DERECHO LABORAL - CONTRATOS COMPLEJOS - CIVIL - COMERCIAL FAMILIA - SUCESIONES

03/05/2024

El derecho más importante que tiene el trabajador es el pago de la remuneración., el sueldo deberá abonarse en tiempo (dentro del 4to día hábil del mes para los trabajadores mensualizados) y respetando los salarios pactados en el marco de las negociaciones colectivas que llevan a adelante los sindicatos de cada actividad .
Cuando se paga menos de lo que dice el convenio, se genera una diferencia salarial a favor del trabajador que se puede reclamar legalmente.

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Las obras sociales o prepagas no reconocen medicamentos o tratamientos incluidos en el PMO?
13/11/2023

Las obras sociales o prepagas no reconocen medicamentos o tratamientos incluidos en el PMO?

15/10/2023
HABILITACION DE FERIA JUDICIAL POR ALIMENTOSMuchas veces nos encontramos con el caso que el reclamo judicial de alimento...
10/01/2023

HABILITACION DE FERIA JUDICIAL POR ALIMENTOS
Muchas veces nos encontramos con el caso que el reclamo judicial de alimentos o la efectivización (pago) de los mismos se ve interrumpido en razón del comienzo de la feria judicial que, normalmente ocurre durante todo el mes de enero y la segunda y tercer semana de julio .-
La demora en el inicio de acciones judiciales (o los pagos ya decretados) traen aparejados trastornos en la economía del alimentado y obviamente, un retraso considerable en el tramite del juicio o en la posibilidad de iniciarlo, lo que al fin y al cabo se traduce en la imposibilidad de obtener una sentencia que de algún modo remedie la situación del reclamante.-
Lo cierto, es que SE PUEDE PEDIR HABILITACION EXTRAORDINARIA DE FERIA JUDICIAL en aquellos procesos judiciales que no admitan demora o o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. Obviamente, dentro de tales situaciones se encuentran los juicios por reclamo de alimentos, por lo que es perfectamente factible hacer tal pedido y evitar que el reclamo por alimentos se retrase en su inicio o en lo que hace a la efectivizado de los pagos decretados.-
Asimismo, también se puede pedir la habilitación en una gran cantidad de procesos que no necesariamente están vinculados con las cuestiones alimentarias, pero que, como dijera, no admiten demora o dilación.-

15/12/2022

UN CASO DE VIOLENCIA ECONOMICA
Sin entrar en análisis técnicos (que hay muchos y muy buenos), la idea es destacar una forma de violencia que no es percibida como tal en muchos casos, y no es tan ostensible como la física o la psicológica.- Cuando me refiero a lo que se conoce como violencia patrimonial o económica, hablo de aquellas conductas de alguna de las partes que se encuentra enderezada a causar un perjuicio en los recursos económicos, sea limitándole el acceso a los mismos, o restringiéndole aquellos destinados a la satisfacción de las necesidades propias o de sus hijos.-
Son innumerables las situaciones que pueden ser enmarcadas bajo el titulo de la violencia económica dentro del ámbito de la pareja (prohibir trabajar obligar a dejar de trabajar, prohibición de la administración del propio dinero o bienes, etc), pero hay otra situaciones que son mas puntuales, en las que una de las partes va decidiendo por si misma el importe (en dinero o en mercaderías) que a la otra y/o sus hijos les corresponde según su unilateral entender (que muchas veces no coincide con el de los jueces), hasta llegar a un punto en que tal situación es naturalizada o normalizada por todos los involucrados, degenerando muchas veces en otra clase de violencia ante el mas mínimo reclamo.-
Existen casos en que quien ejerce la violencia, decide unilateralmente restringir el flujo de dinero o de mercaderías (decide no pagar mas la niñera por ejemplo) para de tal modo forzar a la víctima a aceptar condiciones que pretende imponer (por ejemplo, un nuevo régimen de visitas), obligando a una de las partes a dejar de trabajar para poder atender a los niños ante la restricción de la niñera o alguna actividad deportiva, logrando un ahogo económico de neto carácter extorsivo que tiene como objetivo que la victima haga o deje de hacer algo, adquiriendo de tal modo un carácter extorsivo.-
Recientemente, en la provincia de Chubut, la justicia ha impuesto multas progresivas al agresor en un caso de violencia económica con el objeto de hacer cesar la misma, encontrándose una vía tendiente a solucionar injusticias que parecían destinadas a ser toleradas injustificadamente, por lo que solo resta utilizar los remedios legales que ya se encuentran al alcance de todos.-

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07/12/2022

Este jueves 8 y viernes 9 de diciembre el estudio permanecerá cerrado. Buen fin de semana para todos!!

22/11/2022

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL ALIMENTANTE
Es frecuente encontrar casos en que, luego de tramitarse un tedioso juicio de alimentos, se obtiene una hermosa sentencia favorable que hace lugar a los intereses de los alimentados, pero resulta que el alimentante condenado decide voluntariamente no acatar el veredicto-.
Para ello, con fundamento en algunas normas, se han encontrado soluciones tales como ordenarse la inscripción del moroso en un registro especial, que en la Provincia de Misiones se denomina REGISTRO PUBLICO DE ALIMENTANTES MOROSOS, lo cual le impide la realización de ciertos tramites, no pueden obtener habilitaciones provinciales y/o Municipales, no podrán acceder a préstamos o subsidios hasta tanto no se ponga al día con sus obligaciones alimentarias pendientes.- Tampoco podrán acceder a cargos electivos sin la previa verificación de que la persona no se encuentra incluida en dicho registro, hasta tanto no acredite la baja del mismo.-
Asimismo, en el caso que las municipalidades se encuentren adheridas, deberán suspender los tramites de otorgamiento de licencias de conducir o habilitaciones (de un local comercial por ejemplo) hasta tanto no se acredite no estar incluido en dicho listado
Existen otras medidas a las que se puede recurrir para efectivizar el cumplimiento de la sentencia, pero se tratan de cuestiones mas técnicas que escapan de la simpleza y sencillez que quiero dar a al tema, de modo tal que pueda ser de fácil comprensión y de rápida lectura.-

28/10/2022

*LA OBRA SOCIAL NO TE CUBRE UN TRATAMIENTO O MEDICAMENTO*

Cada vez son más frecuentes las consultas por casos en que una obra social o empresa de medicina prepaga se niega a cubrir ciertos tratamientos médicos y/o procedimientos quirúrgicos y/o cobertura de medicamentos que, por lo general son muy costosos para la prestadora y, con mas razón, para el afiliado-.
En algunas ocasiones, se excusan en la falta de cumplimiento de ciertos requisitos, exigiendo constantemente nuevos estudios y prácticas extras que puede resultar molestas o costosas (mas aun cuando deben ser realizadas en centros de salud o por profesionales distantes al lugar en que uno se domicilia), agotando al paciente o a su familia que decide no continuar con el tratamiento o bien, abonarlo de su propio bolsillo-. En otras ocasiones, se excusan en que tal practica o medicamente no se encuentra dentro del Programa Médico Obligatorio (PMO), dejando al paciente sin cobertura de tales prestaciones que en muchas ocasiones debían ser cubiertas sin mayores objeciones. -
El Programa Médico Obligatorio es un listado de prestaciones que todas las empresas de medicina prepaga u obras sociales deben cubrir obligatoriamente en todos sus planes, pero ello de ninguna manera implica que no deban cubrir algunas afecciones o medicamentos que no se encuentren incluidos en el mismo.- Reiteradamente la justicia ha reconocido que no se debe entender como un listado cerrado o en el que no se puedan incluir prácticas o tratamientos (o medicamentos) que no se encuentren comprendidos en tal listado.-
Para remediar los casos en los que las prestadoras se niegan ilegítimamente al cumplimiento de las obligaciones que les corresponden, existe lo que coloquialmente se conoce como “Amparo de Salud” que no es otra cosa que un procedimiento judicial ágil (en razón que se encuentra en juego la salud de una persona) en virtud del cual, un juez, en caso de entender que tal o cual práctica debe ser cubierta por la obra social, ordena a la misma que un plazo determinado proceda a autorizar la realización de la práctica médica de que se trate o bien, otorgar el porcentaje de cobertura que corresponda a un determinado medicamento según el plan contratado.-
Como primer medida se debe cursar una intimación reclamando el cumplimiento de las prestaciones adeudadas y, en caso de incumplimiento, hacer un reclamo por medio fehaciente (de modo tal que le quede al afiliado un comprobante del relcamo o intimación), para luego iniciar el procedimiento judicial tendiente a que el juez ordene una medida cautelar destinada a que sean proporcionados los servicios, medicamentos o tratamientos que requieras hasta que termine el juicio.

25/10/2022

COMO SE COMPONE LA CUOTA ALIMENTARIA?
A raíz de la publicación anterior, me han preguntado reiteradamente cuales son los alcances de “Los Alimentos”, es decir, si solo comprende las necesidades alimenticias propiamente dichas del alimentado, o bien, tiene un mayor alcance.-
Voy a tratar de explicarlo de la forma mas sencilla posible y en terminología nada técnica.-
Desde el vamos debe quedar bien en claro que la obligación alimentaria no se cumplimenta con el pago de “la comida”, sino que comprende otros rubros que varían de acuerdo a cada caso concreto, pero podemos generalizar del siguiente modo:
Tanto el monto de la cuota como los rubros van a depender de la edad del alimentado, de la situación patrimonial de cada cual de sus progenitores; del modo de vida anterior a la separación; de las actividades que realiza; de si uno de los progenitores trabajaba o no, debiendo contemplar la edad de los alimentados, necesidades de su desarrollo físico y socio-cultural, vivienda, vestimenta, enseres personales, esparcimiento y salud; sin perjuicio de tener en cuenta la capacidad económica de quien debe proveer el sustento; la edad del menor; casos en que alguno padezca alguna incapacidad o enfermedad crónica; los gastos generales; la escolaridad o universidad; a quien se ha adjudicado la vivienda; gastos de recreación y un sinnúmero de etcéteras-.
Generalmente se pacta (o se impone) en una suma de dinero (o porcentaje de ingresos); pero nada impide que los progenitores pacten un régimen mixto en que se pague una parte en dinero y otra en especies; por ejemplo, pagando la vestimenta; colegio, clubes, actividades etc.-

17/10/2022

LA CUESTION DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO
En varias ocasiones los clientes se presentan en el estudio manifestando alegremente que han encontrado un sistema para abaratar costos en lo que hace a los gastos destinados a recursos humanos de la empresa que conducen, y que tal descubrimiento se basa en la contratación de personal a través de Cooperativas de Trabajo (a veces legalmente constituidas), lo que le permitiría dejar de pagar cargas sociales, la Aseguradora de Riesgos de Trabajo (ART), seguro de vida obligatorio, de sepelio, etc., etc.-
Siempre lo tomo con calma porque sé que, con esa sorna, de algún modo me está cuestionando una falta de previsión o falta de conocimiento al respecto, y también porque tengo que tomarme el trabajo de pincharles la burbuja, explicándoles que su descubrimiento es cosa conocida desde hace tiempo y que, en la mayoría de los casos, su contratación será una fuente de perdidas cantadas, sea por lo promoción de acciones judiciales (lo que redundará en pérdidas económicas aunque gane el juicio), sea por el resultado adverso casi cantado que se devengará del resultado de inspección de los organismos de policía del trabajo, sea que se trate del ministerio de trabajo de la Provincia o de la Nación o el nuevo Sistema Integrado de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social, sin contar que tengo la difícil tarea de convencerlo que a la larga es más caro, a pesar que el amigo o la competencia lo vienen haciendo desde hace tiempo y no tuvieron problemas.- Amen que teme caer en ridículo por no implementar el sistema de contratación de “personal” por intermedio de cooperativas de trabajo que cree maravilloso.-
La Cooperativa de trabajo, sin entrar en tecnicismos, se trata de entidades no mercantiles formadas a través de un contrato firmado entre los cooperadores que lo hacen como los dueños de una empresa, pero que, con el esfuerzo PROPIO y la ayuda mutua se organizan para producir bienes y servicios para el público en general, lo cual es muy útil a los socios que se reparten los excedentes en la medida del esfuerzo propio.-
Tales cooperativas han sido materia de expresa regulación legislativa a través de la ley Nº20.337 y varias normas complementarias que no tiene sentido citar, pero que en algunos casos tratan a este noble instituto como tales o como un medio para la realización de fraudes laborales, asignándoles en algunos casos expresamente el carácter de empleado a un asociado que trabaje para un tercero, por ejemplo, para nuestra empresa.- Es mas, el proyecto de Ley 26063 que en su artículo 4° dispone que "En materia de Seguridad Social, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la prestación personal que se efectúa a través de un trabajo se realiza en virtud de un contrato laboral pactado, ….estableció en su Art 5°(que fue vetado) que podrá tomarse como presunción general que los asociados a cooperativas de trabajo son empleados en relación de dependencia, de quien utilice sus servicios para la consecución del objetivo principal de su propia actividad (Ley 26063, artículo 5°, inciso b)
Es cierto que hay casos en que se contratan a estas cooperativas para la provisión de personal (por ejemplo albañiles ayudantes), que una vez que ingresan a la obra, deben cumplir un horario, estar bajo la dirección técnica y disciplinaria de un oficial y del capataz respectivamente, por lo que se impone el análisis para verificar si en el caso concreto se presentan las notas de subordinación jurídica, técnica y económica propias de aquella relación (de dependencia) que caracterizan a una relación laboral propiamente dicha.- Todos sabemos que en esos casos el Asociado – Empleado NO tiene facultades para decidir a que hora o en que días va a trabajar y/o si va realizar tareas propias del contrato en su casa o en otro taller, dado que en realidad se trataría de un empleado disfrazado de Asociado a una Cooperativa.- Es lo que se conoce como fraude laboral!
¿Como reacciona el Derecho ante estas situaciones? El Art. 29 de la Ley de Contratos de Trabajo, considera a estas cooperativas de trabajo, meros intermediarios en la contratación con el tercero receptor de los servicios del socio-trabajador, y establece una responsabilidad solidaria entre el tercero empleador y la cooperativa de trabajo por todas las obligaciones laborales y de seguridad social.- Ello implica que el Empleado-Asociado puede demandar a quien le venga en ganas por cualquier incumplimiento patronal, tales como sueldos, aportes, diferencias salariales…y ni hablar si ocurre un accidente y el pseudo asociado no tenia ART!
Por si fuera poco, la AFIP DGI (o el ministerio de trabajo) podría tener fundados motivos para considerar que se trataría de relaciones de trabajo no registradas (empleo en negro) con las consecuencias que ello implica, no solo en lo que hace al aspecto económico, sino también al escarnio público que significa tener una faja de clausura en nuestra puerta.-
Por ello, es importante contar con adecuado asesoramiento jurídico a la hora de pensar en la posibilidad de utilizar este noble instituto, dado que lejos de darnos soluciones, podría traer consigo aparejados innumerables perjuicios no deseados en caso que se considere que se usa en fraude a la ley.-

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