21/11/2018
Expte. N° 2968-2011 - "Q., N. M. c/ D. M., A. A. s/disolución y liq. de sociedad (inc. soc. de hecho)" - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE JUNÍN (Buenos Aires) - 30/10/2018.
Es propio el inmueble adquirido por uno de los cónyuges mediante boleto de compraventa de fecha anterior al matrimonio, aunque se pague y se escriture durante la vigencia del vínculo." art. 1267 CC y art. 464 inc. g) CCyCN
En el caso de autos, sobre liquidación de la antes denominada sociedad conyugal, se rechazó la demanda de la actora NMQ contra su ex cónyuge, AAdM, por entender que los inmuebles denunciados eran propios del último, por lo dispuesto en el artículo 1267 del Código Velezano, criterio que mantiene el artículo 464 inc. g. del CCyCN. Si bien la escritura se formalizó en oportunidad de encontrarse casado con la actora, el boleto de compraventa por él suscripto era anterior a las nupcias.
Del fallo se extrae que:
1) Se tiene por probada la existencia y fecha del boleto de compraventa (art. 384 del CPCC) que surge del propio instrumento público siendo el demandado comprador y exclusivo titular dominial, indicándose también las fechas de su suscripción y la del pago del sellado respectivo y su incorporación al protocolo, siendo tales hechos alcanzados por la fe pública (arts. 993 y 995 CC).
2) La compra está alcanzada por el artículo 1267 CC que implica no sólo las adquisiciones realizadas por un cónyuge con anterioridad a la celebración del matrimonio mediante título suficiente o perfecto, sino también los casos en que para el cónyuge existía en esa época un derecho a la adquisición fundado en obligación válida de transferir.
La Cámara hace una relevante selección de jurisprudencia, no sólo de los tribunales inferiores sino también de la Suprema Corte provincial, que respaldan su fundamentación.
3) El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 464 inc. g) recepta la doctrina del artículo 1267 CC, cuando dice: "Son bienes propios ... los adquiridos durante la comunidad, aunque sea a título oneroso, si el derecho de incorporarlos al patrimonio ya existía al tiempo de su iniciación", con estricta aplicación del criterio temporal de calificación, el principio de incolumidad y el de subrogación, sin hacer ninguna aclaración en relación a los fondos con que se paga su precio, sin perjuicio del derecho de recompensa (art. 490 inc. c del mismo ordenamiento)"
Citar: elDial.com - AAAD2E
Publicado el 16/11/2018