16/09/2025
LA FRÍA LETRA DE LA LEY EN CONTRA DE LA JUSTICIA
La Sala 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Posadas, a cargo de las doctoras Ana Paula Molina y Valeria Schneider, en el día de la fecha dio por decaído el derecho de presentar los agravios que sustentaban el recurso de Apelación interpuesto en “EXPTES: “Nº 62122/2019 MARCELO MOREYRA C/PABLO SEBASTIÁN CAMOGLI S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL”, “Nº 46194/2019 MARCELO MOREYRA C/LILIA MARIEN MARCHESINI S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL”, “Nº 146465/2019 MOREYRA MARCELO RAMON SANTO C/ALBERTO LEOPOLDO SZERETTER S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL”, “Nº 107386/2019 MOREYRA MARCELO RAMON SANTO C/ROLANDO ESTEBAN MATKOSKI S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL” con el argumento de haber expirado el plazo para hacerlo. De tal modo queda sin ser acogido el derecho del ciudadano honesto y decente de Misiones MARCELO MOREYRA, que fuera groseramente coartado por la prevaricadora Juez Carbone del Juzgado Nº6 en lo Civil y Comercial de Posadas en su fallo del 28 de Abril de 2024. A un año y cinco meses de trámites burocráticos interminables. la JUSTICIA HA SIDO TOTALMENTE DERROTADA EN LA PROVINCIA DE MISIONES POR EL FRÍO TEXTO DE LA LEY aplicado parcialmente y con rigurosidad a una de las partes (Moreyra) y extendido como chicle por un año y medio a favor de las otras partes (Marchesini, Camogli, Szeretter y Matkoski) es lo que queda de este lamentable episodio de la justicia misionera.
A CONTINUACIÓN LOS AGRAVIOS CUYA OPORTUNIDAD DE SER ESCUCHADOS FUERON CANCELADOS POR LA CÁMARA 2 DE APELACIONES.
EXPRESA AGRAVIOS- FUNDA RECURSO
Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, – Sala “2”
NORMA MABEL NIELSEN, CUIT Nº 27-11145339-5 Responsable Inscripta, apoderada de MARCELO RAMON SANTO MOREYRA, D.N.I. Nº 12.826.983, con domicilio legal constituido en calle Rebollo Nro. 1336 de la Ciudad de Posadas y domicilio electrónico [email protected], en autos caratulados “EXPTES: “Nº 62122/2019 MARCELO MOREYRA C/PABLO SEBASTIÁN CAMOGLI S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL”, “Nº 46194/2019 MARCELO MOREYRA C/LILIA MARIEN MARCHESINI S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL”, “Nº 146465/2019 MOREYRA MARCELO RAMON SANTO C/ALBERTO LEOPOLDO SZERETTER S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL”, “Nº 107386/2019 MOREYRA MARCELO RAMON SANTO C/ROLANDO ESTEBAN MATKOSKI S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL” me presento y respetuosamente digo:
I OBJETO:
Que en legal tiempo y forma vengo a expresar los agravios que sustentan la apelación interpuesta contra la SENTENCIA de fecha 28 de abril de 2024 recaída en los autos mencionados, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho que seguidamente expondré.
A tenor de lo preceptuado por el art. 267 del Código de rito fundaré el recurso de apelación expresando el gravamen causado a mi representado por el decisorio atacado, en una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia.
II CRÍTICA DE LA SENTENCIA:
Agravia a mi representado la vulneración de su derecho al debido proceso y a la defensa en juicio en todo el texto de la sentencia por cuanto la A quo llega a su pronunciamiento inobservando el principio de CONGRUENCIA por el cual la resolución judicial debe corresponder con las pretensiones y defensas planteadas por las partes en el proceso.
La sentenciante se abstiene de hacer la relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio según la manda del art. 164 inc. 3 del código de rito y a raíz de ello cae en graves errores de interpretación que le impiden establecer la correspondencia necesaria entre pretensiones y defensas apartándose de las reglas de la sana crítica preceptuada en inc. 5 del citado artículo.
En la consideración de los hechos expuestos por las partes no examina ninguna prueba, violentando con tal omisión la manda del inciso 6 del mismo instrumento legal referido a que la decisión expresa, positiva y concreta puede hacer mérito de los hechos producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados.
La lógica aplicada a la exposición de los hechos y las cuestiones sometidas a proceso se aparta de la razonabilidad que debiera enmarcar las conclusiones a las que la A quo arriba en el pronunciamiento, por cuanto la convicción en que funda la sentencia no surge de la vinculación armoniosa de los distintos elementos de la probanza sino de unos pocos elementos considerados en forma aislada que no se condicen con los extremos que se pretende probar sino con la interpretación antojadiza que se efectúa de ellos y de la forma en que se presenta la prueba.
Al no apreciar el probatorio en su conjunto mediante la concordancia o discordancia entre sus elementos, no crea la certeza moral suficiente para arribar a un pronunciamiento justo y termina fundando su decisión en doctrinas inaplicables a los casos sometidos a su judicatura.
Es así como, aplicando erróneamente el concepto de persona pública y apelando a conceptos jurídicos indeterminados como “interés público” y “dominio público”, pone en tensión el derecho de libre expresión pretendido por los demandados con el derecho al honor de mi representado, haciendo prevalecer el primero sobre el último sin otra consideración que el “relato detallado de los antecedentes del caso” (extraídos únicamente de lo manifestado por las partes) y una “lectura atenta de las expresiones de los demandados”.
III AGRAVIOS:
1º AGRAVIO: OMISIÓN DE VALORACIÓN DE LA TOTALIDAD DE LA PRUEBA
1- Se agravia mi representado de la sentencia de la A Quo que resuelve RECHAZAR LAS DEMANDAS INTERPUESTAS contra los señores Lilia Marien Marchesini,, Esteban Matkoski, Pablo Sebastián Camogli y Alberto Leopoldo Szeretter partiendo de la base de presunciones infundadas basadas en la repetición de un relato permeado por sus relatores primarios y sin examinar las probanzas de autos de las que surge claramente la responsabilidad civil de los demandados respecto del delito de calumnias e injurias que les imputa.
Con la documental incorporada en las demandas de cada una de las causas, a saber: “EXPTE Nº 62122/2019 (ID 9051643); “EXPTE Nº 46194/2019 (ID 8803048); “EXPTE Nº 146465/2019” (ID 10340306) y “EXPTE Nº 107386/2019” (fs. 37/43), mi parte prueba los dichos de los demandados sobre su persona publicados en medios gráficos del orden provincial, nacional y medios radiales, televisivos y redes sociales. Igualmente, en “Expte Nº 62122/2019”, en Denuncia de hecho nuevo (ID 10188597) introduce prueba documental de nuevos dichos del demandado Camogli posteriores a la presentación de la demanda. Todos los demandados en forma categórica y expresa manifiestan que Moreyra integró el Batallón 601 ligado a la represión ilegal de la dictadura militar y que estando en él desempeñó roles de espía (buchón) y protagonizó acciones señaladas como delitos de lesa humanidad.: Algunos de sus dichos fueron: “… aquel Marcelo es el mismo del actual… y por si no lo sabía, limpiar de zurdos el país no es un ideal, es un delito tipificado en la justicia argentina como un genocidio”; “agente de reunión del Batallón 601”; “buchón de la dictadura”; “cómplice de la represión ilegal, la inteligencia clandestina y el espionaje”; “integrante del temible aparato de inteligencia de la dictadura”; “El presidente de Sade nacional pidió que la Sadem anule el premio al escritor Marcelo Moreyra …”; “…ahora esperamos que la Sadem reconozca su error y proceda a la anulación del premio.” (CAMOGLI) “Agente Civil de Inteligencia integrante del Batallón 601 Número de Orden 3092”; “…escritor del Batallón 601 informante en la dictadura militar”; “…buchón de la dictadura irrespetuosamente premiado” ; “Se ha corroborado con veracidad que el escritor iguazuence premiado el pasado 22 de junio, figura como Personal Civil de Inteligencia en calidad de “agente de reunión” del Batallón 601 durante la última dictadura cívico militar (1976/1983)” (MARCHESINI) “…el trabajo de Moreyra como personal civil del Batallón 601 de nefasta actuación durante la dictadura militar”;“…esos agentes contribuyeron al genocidio en nuestra patria” “… que no conozcamos delitos de Moreyra no significa nada frente sus antecedentes de pertenencia como espía (o sea como cómplice) de verdaderos asesinos…” (SZERETTER) “…el señor MOREYRA sí perteneció al Batallón 601… y está siendo reconocido por una tarea o trabajo que desarrollaba en los años llamados de plomo”; “buchón”; “colaborador de la dictadura”; “… y lo que perdimos nosotros cuando él nos entregó, cuando empezó a buchonear” (MATKOSKI).
Entre otras, tales imputaciones componen las expresiones calumniosas (participación en grado de autoría o complicidad en ilícitos de la dictadura y crímenes de lesa humanidad) e injuriantes (atribución falsa de pertenencia al Batallón 601) difundidas en medios de prensa y redes sociales y constituyen el objeto de las demandas interpuestas contra los señores CAMOGLI, MARCHESINI, SZERETTER Y MATKOSKI. Tales expresiones se reiteran en los contestes de demanda de los cuatro demandados, en los que, sin excepción, reconocen haber manifestado tales dichos ofendidos por el premio que la Cámara de Diputados de Misiones otorgara a Moreyra destacando su trayectoria literaria.
En cartas de renuncia a la Sociedad de Escritores (SADEM) los demandados Camogli y Szeretter afirman que Moreyra “no merece” tal distinción por cuanto en su juventud, integrando el “Batallón de Inteligencia 601 en calidad de “buchón” había tenido que ver con la desaparición de personas durante el proceso militar, resultando por ello cómplice en delitos de lesa humanidad, Marchesini y Matkoski sumándose al tren de las acusaciones le adjudican la misma pertenencia y le imputan los mismos actos. A tenor del Art. 19 de la Constitución Nacional y los arts. 1716, 1717 y 1740 del CCyC, los señores Camogli, Marchesini, Szeretter y Matkoski resultan civilmente responsables de sus dichos y por lo tanto del daño que con ellos causaron.
Siendo el daño la lesión a un derecho o interés no reprobado por el ordenamiento jurídico que afecte a la persona, su patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva, el derecho al honor, la intimidad y la imagen de mi instituyente se vio seriamente lesionado cuando, a partir del reconocimiento a sus méritos, con sus declaraciones públicas los demandados proyectaron una sombra de desconfianza sobre su pasado.
La embestida mediática generó la reacción de personas afectadas por aquellos hechos históricos que se manifestaron en redes sociales no solo con descalificaciones a su persona sino exigiendo le sea retirada la distinción. (Este extremo se prueba con pruebas documentales de comentarios en redes sociales incorporadas a las demandas).
La responsabilidad civil basada en el principio de no dañar a otro conlleva la obligación de reparar el daño cuando éste se acredita fehacientemente. Esta parte ha probado la existencia del daño acerca del cual ha reclamado reparación con las pruebas no valoradas ni advertidas por la juez de grado. A saber:
Expte Nº 62122/2019: Prueba Documental (ID 9051643); Denuncia de Hecho Nuevo (ID 10395889) Hechos reconocidos por el demandado (ID 10188597) Pruebas testimoniales (ID 15476848), (ID 15476870), (ID15476904).
EXPTE Nº 46194/2019: Documental (ID 8803048, ID 8803047) Hechos reconocidos por la demandada (ID 9762473), Pruebas testimoniales (ID 16508766) (ID 16579559) Prueba PERICIAL PSICOLÓGICA (ID 17923791) Prueba CUERPO MÉDICO FORENSE (ID 18521857).
EXPTE Nº 146465/2019 Documental (ID 10340306) Hechos reconocidos por el demandado (ID 11396507) (Testimoniales (ID 14453292), (ID 14453291)
EXPTE Nº 107386/2019: Documental (fs. 37/43); Hechos reconocidos por el demandado (ID 11872489) Testimoniales (ID 17580003)) Reconocimiento de voz (ID 17583291))
Entre la conducta obrada por los demandados y el daño causado a mi instituyente, el nexo causal surge claro y contundente en Pericial Psicológica producida por la demandada Marchesini en Expte. Nº46194/2019 Moreyra Marcelo Ramón Santo C/MARCHESINI LILIA MARIEN S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (ID 17923791) y CUERPO MÉDICO FORENSE (ID 18521857). Igualmente dan cuenta de la existencia de ese nexo causal las pruebas testimoniales no valoradas en la letra de la sentencia.
Siendo la prueba el medio de alegar la coincidencia de las afirmaciones de los hechos formuladas por las partes con el presupuesto fáctico de la norma invocada en apoyo de cada postura, la omisión de examinar y valorar la prueba implica sustituir tal procedimiento por otro que permita el desarrollo de un argumento elaborado a priori. La juez de grado analiza la responsabilidad fuera del prisma de la culpa o el dolo que correspondería -de haber examinado la probanza de autos- descartándolos tras realizar una “lectura atenta de las expresiones de los demandados”.
A partir de tan atenta lectura funda su convicción de que son ciertas tales afirmaciones, con lo que el daño aludido por mi mandante deviene de la existencia de un factor objetivo de responsabilidad. El presupuesto que le permite negar la procedencia de la reparación pretendida por éste surge de tener “acreditado que integró el Batallón de Inteligencia 601 entre los años 1976/1983”. De haber examinado exhaustivamente la prueba obrante en Expte. Nº 62122/2019 (ID 15008985) y Expte Nº 46194/2019 (ID 1543 1262) Informe Número: II-2021-78777502-APN-SDDHH•MJ, 3º párr. se hubiera encontrado con el siguiente texto: “Asimismo se informa que el causante no figura en la Nómina de PCI perteneciente al Batallón 601 del Ejército Argentino durante el período 1976/1983”. Contrariando las reglas de la sana crítica la sentenciante compone un planteamiento subjetivo viciado de parcialidad que la coloca a la vera del juicio prevaricador. El inédito y superficial argumento expuesto se contrapone con la contundencia probatoria con que mi parte demuestra la existencia de todos los presupuestos de la responsabilidad: el incumplimiento o violación de la ley (antijuridicidad) la imputabilidad de los autores, el daño resarcible, la relación de causalidad entre la conducta obrada y el daño y la legitimidad del reclamo resarcitorio.
2º AGRAVIO: CONFUSIÓN DE CONCEPTOS:
Se agravia mi mandante en cuanto:
1-En 1º párrafo de los Fundamentos de la Sentencia la A quo realiza la introducción de su pronunciamiento diciendo: “A fin de comprender el asunto y decidir la controversia a la luz del contexto fáctico en el que se inserta, resulta conveniente efectuar “un relato detallado de los antecedentes del caso”.
2- Da comienzo al relato detallado en el 2º párrafo exponiendo lo siguiente: “En distintos medios de comunicación y en algunos de los casos por una carta de renuncia para seguir siendo miembros de la SADEM, escritores, periodistas, víctimas, expresaron su descontento por haberse premiado al Sr. Moreyra Marcelo Ramón Santo con el galardón “Andresito”… fundado en el hecho de que el actor había participado como personal de inteligencia civil durante la dictadura militar siendo miembro del Batallón 601 según consta en un informe emitido por el Fondo Documental del Archivo Nacional de la Memria, publicado en la Revista Página Doce“.
3- Sigue diciendo en 3º párrafo: “A raíz de esto se comenzó un debate social, cultural, ético, moral que según comenta el actor, se le hicieron terribles acusaciones…”
Tales son los “precedentes” a partir de los cuales aborda los hechos definiéndolos como “informaciones referidas a funcionarios públicos, figuras públicas o particulares que hubieran intervenido en cuestiones de esa índole”.
Hasta aquí vemos que la juez de grado parte del presupuesto falso del relato detallado de los dichos y manifestaciones de las partes para fundar su pronunciamiento a los que denomina antecedentes del caso, en lugar de fundarlo en la probanza de autos. En ningún momento la manda legal del art. 164 exige un relato detallado de los antecedentes sino la relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio. Al confundir relación con relato se aparta de la sana crítica por cuanto la relación implica establecer las conexiones existentes entre dichos, hechos, personas y cosas sometidas a proceso y el relato la narración que se hace de un hecho o suceso.
En la consideración de tales “precedentes” da por ciertos los dichos de los demandados sin confrontarlos con la prueba producida en autos y sin examinar las cuestiones de fondo: a) Si las cartas de renuncia existieron. b) Si reflejan lo que afirman las partes, c) Si las víctimas mencionadas lo fueron del actor. d) Si MOREYRA integró el Batallón 601 como personal civil de inteligencia.
a) Respecto del primer punto, en Expte. Nº 62122/2019 prueba informativa Contestación de Oficio (ID 14884974), la SADEM informa que no existe en sus archivos carta de Renuncia de PABLO CAMOGLI y de los señores Cura, Parodi Y Fernández y en Expte. Nº 107386/2019 prueba informativa “CONTESTA OFICIO JUDICIAL” (ID 14540364) la SADEM informa que no existe en sus archivos carta de Renuncia del demandado SZERETTER.
Más allá de la recepción dudosa de las renuncias por parte de la SADEM, de tales informes se podría inferir que los demandados CAMOGLI y SZERETTER (que reconocen en sus contestes de demandas haberlas presentado) pudieron haberlas redactado al solo efecto de dar a publicidad un supuesto vínculo de colaboración de Moreyra en delitos de la dictadura, enrostrarle participación en crímenes de lesa humanidad y lograr que le sea retirado el premio entregado por la Cámara de Representantes.
b) En pruebas documentales: Expte Nº 62122/2019 (ID 9051643) DIARIO PÁGINA DOCE “Polémica por un premio otorgado en Misiones a un integrante del Batallón 601” se relata lo manifestado por Pablo Camogli: “…Hay que retirarle el premio o anularlo porque no reúne las condiciones morales para recibir un premio por su trayectoria literaria”. Diario “PRIMERA EDICIÓN” “Suspenden el premio Andresito entregado al escritor Marcelo Moreyra” destaca la gestión de CAMOGLI ante SADE nacional para lograr el retiro de la distinción.
En Expte Nº 146465/2019 (ID 10340306) Diario “EL TERRTORIO” Art. “Mi pasado me condena” el demandado Szeretter dice:”… otorgar a un individuo así –sabiendo su trayectoria- un reconocimiento… y comprometiendo a organismos del Estado y a otros escritores que ignorábamos los antecedentes de Moreyra, es gravísimo y solo puede ser reparado con la recuperación del distingo…”. En la misma NOTA se informa la suspensión de la adhesión al premio por parte de la SADEM.
La documental aludida expone, por un lado la manifiesta intención de Camogli y de Szeretter de lograr el retiro del premio, con lo que se perpetraría el daño a Moreyra y por el otro, el daño consumado (el anuncio de la suspensión del premio por parte de la SADEM), por consiguiente prueba la configuración del dolo (requisito para la procedencia de la reparación del daño).
c) Las víctimas sin identificar que cita la A quo, no lo fueron de Moreyra por cuanto no registra en su historial denuncia penal por delito alguno..
d) En pruebas informativas Expte. Nº 62122/2019 (ID 15008985) y Expte Nº 46194/2019 (ID 1543 1262) el Secretario de Derechos Humanos de la Nación, César Pietragalla Corti conjuntamente con la Oficial Superior de Primera, Cristina M. Meza de Wcoviak, informan en párr. 3º del Informe Número: II-2021-78777502-APN-SDDHH•MJ “Asimismo se informa que el causante no figura en la Nómina de PCI perteneciente al Batallón 601 del Ejército Argentino durante el período 1976/1983”.
3º AGRAVIO: SUSTITUCIÓN DE TÉRMINOS- ERRORES CONCEPTUAES- ADHESIÓN A EXPRESIONES INJURIANTES
Agravia fuertemente a mi instituyente los gruesos errores de fondo y de forma cometidos por la A quo que a continuación se enumeran:
1 -Sustitución de términos: En la narrativa de los precedentes del caso, la A quo tergiversa los dichos de mi mandante en la demanda, en tanto afirma: “A raíz de esto se comenzó un debate social, cultural, ético, moral que según comenta el actor se le hicieron terribles acusaciones…” Al definir como “DEBATE” las manifestaciones calumniosas e injuriantes vertidas en forma expresa y pública por los demandados, sustituye los términos de las demandas anticipando el sentido del fallo. No es un debate lo que mi parte expone en los escritos de demanda sino imputaciones concretas de haber contribuido en delitos de lesa humanidad, publicadas y difundidas por los demandados en medios gráficos, televisivos, radiales y redes sociales.
2 – Errores conceptuales: Califica los hechos como “informaciones referidas a funcionarios públicos, figuras públicas o particulares que hubieran intervenido en cuestiones de esa índole…” y dirime la cuestión entre si se trata de “expresiones” en las que prima la afirmación de hechos (lo que dice el actor) o de “otras” en las que prevalecen las ideas, las opiniones, los juicios críticos o de valor, las conjeturas y aún las hipótesis…(lo que afirman los demandados), adoptando –sin otra consideración- la última variante como verdad de lo sucedido.
Con comentarios y expresiones compone un erróneo contexto conceptual y normativo basado en “una lectura atenta de las expresiones de los demandados…” a partir de la cual entiende que “constituyen manifestaciones, críticas, opiniones, información y/o juicios de valor formulados al desempeño de una persona pública, en el mismo sentido, sobre cuestiones de interés público”. Sobre tan endeble andamiaje determina el estándar para establecer la existencia de responsabilidad civil y proponer la normativa que le permite adjudicar a mi mandante la condición de persona pública y a los asuntos que le competen la condición de cuestiones de interés público. Tal el marco valorativo en el que, incumpliendo su deber de llegar a la verdad compulsando la prueba y acreditando la legalidad de los derechos en pugna, pone en tensión el constitucional e inobjetable derecho al honor de mi instituyente con el derecho de libertad de expresión -manifiestamente dudoso- invocado por los demandados.
3- Adhesión a expresiones injuriantes: La A quo dice: “No caben dudas de que las manifestaciones de los demandados resultan críticas de la participación del Sr. Moreyra como personal civil de inteligencia y miembro del Batallón 601…” En Expte. Nº 62122/2019 (ID 15008985) y Expte Nº 46194/2019 (ID 15431262) Derechos Humanos de la Nación, informa: MOREYRA MARCELO RAMÓN SANTO NO FIGURA EN LA NÓMINA DEL BATALLÓN 601 EN EL PERÍODO 1976/1983.
En otro apartado la sentenciante dice: “Entiendo que en el caso particular de estos autos, amparados en una información brindada por el Archivo Nacional de la Memoria, los demandados expresaron su descontento de que se haya premiado al escritor, con la figura de “Andresito” a una persona que ha participado como personal civil activo durante la dictadura militar vigente entre los años 1976/1983, es decir que en principio se encuentra demostrado que el actor Moreyra Marcelo, efectivamente se encontraba en las listas como Personal activo de Inteligencia del Batallón 601 (Informe a fs 250 del Expte N 46194/2019)”. De lo afirmado se advierte:
1) Los demandados expresaron su “descontento” amparados en una información brindada por el ANM.
2) Tal información “en principio” demuestra que Moreyra perteneció al Batallón 601.
3) El informe que lo prueba figura a fs. 250 del Expte. Nº 36194/2019.
De los enunciados que dan sustento al “entender” de la juez de grado se desprende que se quedó en el principio del documento mencionado y los restantes informes emanados de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, sin llegar a examinarlos a fondo, ninguno menciona a Moreyra como integrante del BATALLÓN 601. Los informes referidos señalan su ingreso a la institución militar Destacamento 125 el 01/05/1983, fecha en la que ya habían sido convocadas las elecciones de las que, en octubre, resultara electo presidente de la nación el Dr. Raúl Alfonsín.
4º AGRAVIO: ENCUADRE DE LA SENTENCIA EN CITAS Y DOCTRINAS INAPLICABLES AL CASO
Agravia fuertemente a mi mandante que la A quo funda la sentencia en la protección que la CSJ hiciera de la libertad de expresión con cita de Joaquín V. González, “La principal importancia de la libertad de prensa desde un punto de vista constitucional está en que permite al ciudadano llamar a toda persona que inviste autoridad, a toda corporación o repartición pública y al gobierno mismo en todos sus departamentos al tribunal de la opinión pública y compelerlos a un análisis y crítica de su conducta , procedimientos y propósitos a la faz del mundo con el fin de corregir o evitar errores o desastres…” Tal protección resulta inaplicable en este caso por cuanto mi representado no es persona que inviste autoridad, ni corporación, ni repartición pública, ni gobierno que deba estar sometido al tribunal de la opinión pública y no necesita ser compelido a ninguna conducta más allá de las obligaciones que la ley impone a cada ciudadano. Marcelo Moreyra es un escritor que ha trascendido en el ámbito literario por su esfuerzo y talento personal, lo que no amerita que su derecho al honor y su reputación deban quedar subsumidos en el supuesto derecho de libre expresión de quienes se sintieron agraviados por el reconocimiento a sus méritos y le endilgaron hechos y pertenencias falaces.
Enmarcar el presente caso en tal doctrina con el argumento de que “es necesario desde la judicatura fundamentar, propiciar y proteger conceptos básicos… y que uno de esos principios fundamentales es el de la libertad de expresión y el control de los funcionarios públicos así como el debate de sus decisiones…” significa ignorar que la libertad de expresión es un derecho cuyo ejercicio deber ser lícito, no siendo éste el caso por cuanto se pretende ejercer en el marco de una difamación.
Ignora igualmente que ni el actor ni los demandados concurrieron a los procesos como funcionarios públicos, tal lo establecido por el Excmo. STJ en “Expte 46194/2019 MOREYRA C/MARCHESINI S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL”, Res. Nº 862 (ID 12892869) al expedirse sobre la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la demandada. La declaración de incompetencia del derecho administrativo para entender en la causa, ni siquiera consta como antecedente en la letra de la sentencia.
Del supuesto de que las “manifestaciones, críticas, opiniones, información y/o juicios de valor formuladas al desempeño de una persona pública” “en tanto no contengan expresiones o locuciones difamatorias, injuriantes o vejatorias que lesionen el derecho al honor o reputación gozan de tutela constitucional” puede deducirse que las que las contienen están fuera de esa tutela. Con sus dichos los demandados difamaron a Marcelo Moreyra desacreditándolo y afectando su buena opinión y fama, lo injuriaron adjudicándole colaboración en delitos de lesa humanidad y vejaron entablando una persecución mediática de desprestigio con el fin de exponer su vida privada tutelada por la norma del Art 19 de la C.N.
Respecto de la “figura pública” la doctrina mayoritaria establece los requisitos para configurarla y estos son: 1) Especial preeminencia en los asuntos de la sociedad. 2) Capacidad para ejercer influencia y persuasión en la discusión de asuntos de interés público. 3) Participación activa en la difusión de controversias públicas específicas con el propósito de inclinar la balanza en la resolución de las cuestiones envueltas. En Olivera V. Paniagua Diez 115 DPR 257, 263-64 (1984) leemos: “La noción de figura pública está estrechamente vinculada por razón de la posición social, poder o desenvolvimiento en los asuntos públicos a la adquisición de relieve, preeminencia, fama o notoriedad especial o general que le permite de ordinario a una persona, cierto acceso a los medios efectivos de comunicación para exponer, adelantar y debatir sus puntos de vista ante la opinión pública y como resultado corre el riesgo de estar más expuesto al escrutinio, atención o interés público.” Mi instituyente no ejerce influencias en cuestión alguna y no registra antecedentes de aprovechar el lugar ganado en el arte para inmiscuirse en otras cuestiones o tratar de inclinar la balanza a favor de nadie.
La A quo inscribe el accionar difamatorio de los demandados en el contexto de la libertad de expresión y en el supuesto del interés público. Gregorio Badeni, en La Nación 27/08/2006, respecto de la libertad de expresión, afirma: “…no es derecho absoluto y su ejercicio debe ser lícito, de lo contrario colisiona con los principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y con la estructura propia de un estado de derecho” y en el mismo artículo: “… ejercer la libertad de expresión y simultáneamente incurrir en un acto ilícito doloso para restringir arbitrariamente el derecho al Honor de otra persona no es un acto de libertad sino de libertinaje”. Justificar como libertad de expresión el ilícito de atribuirle a una persona la vulneración de derechos de otros, o avalar declaraciones lesivas a su dignidad y trayectoria, a partir de difundir datos inexactos y falaces sobre su pasado, resulta más vejatorio que la propia acción calumniosa que se está llamado a juzgar.
En cuanto al interés público, siendo un concepto jurídico indeterminado resulta inaplicable al caso por cuanto posibilita la arbitrariedad. DAVID ERNESTO KRONZONAS "Derecho, Universidad y Justicia". Noviembre 2022. Volumen 1, Número 2. Ediciones SAIJ-INFOJUS. Universidad Nacional de Avellaneda, dice: “…permitiéndose al juez sustentar decisiones en el interés público (amplitud de subjetividad) y éste no estar conectado en la norma superior (constitución política), la falta de una determinación normativa conlleva que, en ocasiones, actuaciones contrarias a las garantías básicas y al interés público por su contenido , se “pasen” como acciones de la más elevada juridicidad, cuando aquello no es así, pues, en el procedimiento , la toma de la decisión puede estar viciada y de forma oculta estar movida por intereses.”
Por su parte, Guillermo J. Sueldo, en Aduana News señala: “El Poder Judicial debe resguardar la prevalencia constitucional. El argumento del interés general o interés público comprometido no basta cuando hay manifiesta violación de derechos y garantías constitucionales.” El derecho constitucional al honor de MARCELO MOREYRA no puede ser relegado al ejercicio de un improbable derecho a la “libertad de expresión” ni diluido en el aviesamente mal aplicado concepto de “interés público”.
Agravia fuertemente a mi mandante el encuadre jurídico de la sentencia en la doctrina de la “Real Malicia” por la cual la juez de grado sustrae de los alcances de la tutela legal el derecho al Honor de MOREYRA. Al efecto dice:
a) “En esencia, la Doctrina de la Real Malicia (aplicable cuando el sujeto pasivo de una difamación por vía de los medios de comunicación sea un funcionario público o figuras del dominio público presupone una inversión del onus probandi…” b) “Que, con acuerdo a estas premisas, cabe distinguir con relación a las expresiones utilizadas por los demandados sobre el actor, las opiniones, críticas o cuestionamientos de su actuación como figura pública de aquellas otras que fuera de dicho marco trasuntan aseveraciones fácticas vinculadas a otros ámbitos de su vida” c) “Que, las declaraciones y/o críticas vertidas por los demandados en diferentes medios sobre la condición y méritos del demandante para acceder al premio Andresito, solo traducen opiniones sobre las aptitudes y el actuar de una figura pública que, a juzgar por los elementos arribados a la causa, no implican un abuso en el ejercicio de la libertad de expresión que puedan considerarse como una lesión no justificada a la esfera jurídica del actor”. d) “Considero que en este caso particular se configura la teoría de la Real Malicia porque dichas expresiones no solo surgieron después de haberse informado que el Sr. Moreyra fue personal Civil de Inteligencia, perteneciente al Batallón 601 durante el Proceso Militar vigente en la república durante el período 1976/1983 sino, que además, el actor no pudo demostrar el único requisito de prueba a los fines de acreditar la falsedad de lo expresado por los demandados y la afectación que ésta supone para su honor. No hay, entonces, noticia inexacta o agraviante”
En el desarrollo conceptual precedente la sentenciante trata de adecuar su relato al encuadre de la teoría de la Real Malicia, de lo que se extrae lo siguiente:
1) Los demandados se expresaron sobre la “condición y méritos” de Moreyra para “acceder al premio Andresito”, después de que éste recibiera la distinción, con lo que se impone que, para el pensamiento jurisdiccional, los legisladores actuaron irresponsablemente al premiar la trayectoria literaria de mi mandante basados en méritos literarios y no en la condición y méritos de su vida personal. La juez de grado debería conocer que tal requisitoria deviene de una práctica inquisitiva inaceptable en un estado de derecho. De haberlo hecho, los diputados habrían incurrido indudablemente en violación del Art. 19 de la C.N. 2) Las declaraciones de los demandados solo traducen opiniones sobre las “aptitudes y el actuar de una figura pública” caso en el que conviene señalar que una figura del dominio público lo es por razón de su posición social, poder o desenvolvimiento en los asuntos públicos. Moreyra ha aquilatado prestigio en el plano reducido de la literatura pero no detenta poder ni registra antecedentes de desenvolverse en asuntos públicos. Jubilado recientemente como empleado categoría 303 G E 10 del Ministerio de Salud de la Nación luego de 45 años de servicio y 35 años como docente del CGE, no le cabe la atribución de “persona pública”. 3) Los elementos arribados a la causa crean la convicción en la A quo de que las opiniones sobre las aptitudes y el actuar de Moreyra “no implican un abuso en el ejercicio de la libertad de expresión” sin embargo no respalda lo aseverado con la cita de cada uno de los elementos que le permiten arribar a esa conclusión. De tal omisión se desprende que su certeza es infundada. 4) Se configura la teoría de la Real Malicia porque las expresiones surgieron después de haberse “informado” que Moreyra fue personal Civil de Inteligencia, perteneciente al Batallón 601” y porque no pudo demostrar el único requisito de prueba a los fines de acreditar la falsedad de lo expresado por los demandados y la afectación que ésta supone para su honor”. Después de todos los agravios que esta parte expresa respecto de no haberse valorado ninguna de las pruebas producidas en las cuatro causas conexas, comentar este barbarismo jurídico resulta irrelevante. Solo basta decir que con esta declaración la juez de grado comete el ilícito de afirmar en la letra de la Sentencia lo que las probanzas de autos niegan rotundamente. Por lo expuesto la aplicación de tal doctrina resulta improcedente.
5º AGRAVIO: JUICIO A PRIORI, PREJUZGAMIENTO DE FALSEDAD
La A Quo efectúa el distingo del Expte Nº 107386/2019 (único caso en el que se refiere a una prueba sin llegar a valorarla) Al respecto dice:: “…a modo de aclaración quisiera hacer una distinción de todas las causas con el Expte Nº 107386/2019, en dichas actuaciones el actor se siente calumniado, porque según su apreciación el Sr. Matkoski Esteban lo acusó directamente de un delito sin prueba alguna…” En esta introducción de la cuestión expone dos elementos subjetivos que le quitan sustento legal a su análisis posterior. Menciona el “sentir” y la “apreciación” de mi mandante respecto de lo que pretende probar con el documento electrónico que aporta, y agrega: “Para demostrar ello, acompaña CD con una supuesta entrevista radial en la cual el Sr. Matkoski lo acusaría directamente de entregarlo a él y a su padre a la milicia paraguaya…” La utilización del término supuesta en relación a la prueba digital auditiva ofrecida por mi parte, anticipa el PREJUZGAMIENTO DE FALSEDAD con que aborda la prueba y la determina a ignorar el reconocimiento de voz judicial efectuado por los testigos y por el propio letrado del demandado. El verbo en tiempo condicional acusaría expresa una acción o estado que puede ser posible o hipotético pero al descartar el análisis de la prueba excluye la posibilidad de verificar la verdad de la supuesta acusación.
En otro apartado dice la A quo: “Ofrece CD y para comprobar la autenticación ofrece personas, entiendo yo no especialistas en la materia…• (nuevo prejuzgamiento) “… a que realicen un reconocimiento de voz de lo grabado en el CD, del cual tampoco surge la autenticación de como fue grabado…” En sus declaraciones testimoniales las personas “ofrecidas” ligan al demandado con las expresiones vertidas en un medio radial adjudicando a Moreyra los hechos y delitos que expone mi parte, siendo una de ellas un ex director de Radio Nacional de Puerto Iguazú, conocedor del medio radial local y las personas que en él se desenvuelven. De igual modo exponen en esos audios las consecuencias que tuvieron esos dichos en los distintos planos de la vida de mi mandante.
En su negativa a valorar la prueba, explica: “cuando se trata de medios probatorios es necesario repasar los códigos procesales, civiles, comerciales y penales a fin de determinar cuáles son los requisitos que los mismos establecen para la producción, conservación y presentación de evidencia digital en un procedimiento judicial…” sin embargo no explica los motivos por los cuales no puede valorar el contenido del CD ni identificar los artículos de los códigos en los cuales sustenta su negativa a valorar la prueba.
6º AGRAVIO: CONSIDERACIÓN INEXACTA CONFUSA E INCOMPLETA DE LOS HECHOS:
Agravia a mi representado el relato propio que la juez de grado efectúa de lo relatado por las partes alterando por momentos los dichos de actor y demandados, omitiendo referenciar las expresiones literales diferenciándolas de las propias, cambiando el sentido de algunas frases, introduciendo fragmentos textuales relativos a historias personales de los demandados sin que tengan que ver con las cuestiones de fondo, modificando los hechos expuestos e ignorando piezas procesales de importancia sustantiva para el encuadre final de su pronunciamiento. Entre otras, cabe mencionar:
“EXPTE Nº 62122/2019: Párrafos incorporados a la Sentencia transcriptos textualmente del conteste de demanda de Pablo Sebastián Camogli:
1) “…En cuanto al relato de los hechos manifiesta ser periodista, profesor, licenciado en historia, egresado en el año 2010 de la Universidad Nacional de Cuyo y tesista en la maestría en Cultura Jesuítica de la Universidad Nacional de misiones. Como periodista comenzó a trabajar como corresponsal en Buenos Aires del diario Punilla de Córdoba y de la revista Persona, de Posadas, en 1983. Luego realizó tareas como comentarista y relator de fútbol en diversos medios radiales. En 1999 fue corresponsal de El Territorio en Buenos Aires. En el 2000 trabajó en la redacción de El Territorio y del diario digital Misiones Online. Desde entonces h, trabajado en forma permanente o como colaborador de diversos medios de Brasil, Mendoza y Misiones. Durante 2018 co-condujo un programa de radio Más de Posadas” y en otro apartado “Como podrá apreciar d,esde muy joven se dedicó por completo al trabajo de investigación, al periodismo y también a la docencia” Nada tienen que ver estas valoraciones subjetivas con la cuestión de fondo objeto del juicio, y con su incorporación se violenta la regla de la sana crítica en que debe enmarcarse la sentencia.
En la transcripción de otro segmento del conteste de demanda, dice: “En relación a la demanda la parte actora aduce que en una carta de renuncia que presento a la SADE, le atribuyó la comisión de arriendo delitos en el Marco del Proceso Militar que gobernó al país entre los años 1976 y 1983, desde ya niega que su parte haya atribuido la comisión de horrendos delitos.” Se observa la confusión de los dichos de las partes en el propio relato que efectúa de ellos.
2) “…Que por su parte el mismo día 3 de Julio Patricia Fernandez secretaria de SADE, confirmó la recepción del nota dirigida a Vaccaro. Luego de la difusión del caso, el día 12 de julio en el diario página 12 Vaccaro le solicitó formalmente a Silvero la anulación del premio otorgado a Moreyra. Ante esto, la Comisión directiva de SADEM suspendió provisoriamente la premiación del 21 de julio…” En el párrafo precedente transcripto del conteste de demanda de Pablo Camogli, éste expone el daño ocasionado a Moreyra a partir de la difusión de la falaz información que proporciona al diario y que redundó en el pedido de SADE nacional del retiro del distingo a la filial misionera.
“EXPTE. Nº 46194/2019”: Párrafos incorporados a la Sentencia transcriptos textualmente del conteste de demanda de Lilia Marien Marchesini: “…Que el señor presidente del Archivo Nacional de la Memoria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación Sergio Manuel Kuschevasky envió la respuesta a lo solicitado el día 6 de julio de 2018 en los siguientes términos “…Derechos Humanos de la provincia de Misiones. En relación con el requerimiento formulado de fecha 5 de julio del corriente año por la licenciada Lilia Marien Marchesini y respecto de Marcelo Moreyra se informa que no se hallaron a la fecha menciones antecedentes que vinculen al citado con hechos de Violación a los Derechos Humanos y/o atentado contra el orden constitucional obrado por ante estos archivos…” Tal información extraída del conteste de demanda de Marchesini es ignorada por la sentenciante, mencionando solo algunos datos inciertos que posteriormente fueron desmentidos en los documentos oficiales remitidos a la causa.
“EXPTE. Nº 146465/2019”: Párrafos incorporados a la Sentencia transcriptos del conteste de demanda de ALBERTO LEOPOLDO SZERETTER: 1) “… Que disconforme con el reconocimiento efectuado a Moreyra un grupo de socios de SADEM encabezados por el historiador Pablo Sebastián Camogli presentaron su renuncia a las SADEM con amplia difusión de las razones y manifestaciones de repudio a la persona de Moreyra por supuesto hechos que esté habría – a entender de los renunciantes- protagonizado en tiempos de su adolescencia. En el párrafo precedente Szeretter identifica a Camogli como cabeza de los cuestionamientos a Moreyra y señala la amplia difusión dada a las razones y manifestaciones de repudio a su persona, con lo que confirma lo señalado por esta parte en cuanto a la autoría de las injurias y calumnias y la difusión que se hizo de las mismas. La A quo prosigue: El señor Leopoldo Szeretter en su carta de renuncia dirigida al presidente de la SADEM, Aníbal Silvero, reflejada en medios gráficos y redes sociales expresa que… “Aclaro que yo ignoraba hasta ahora el trabajo de Moreyra como personal civil del Batallón 601, de nefasta actuación durante la dictadura cívico militar que asoló al país desde 1976. Estos agentes de manera directa o indirecta contribuyeron al genocidio en nuestra patria.” Luego, “Que el texto transcripto encierra gravísimas imputaciones a la persona de su representado adjudicando la autoría de hechos tipificados como genocidio, delitos imprescriptibles que el señor Szeretter de estar convencida de la comisión de los mismos por parte de Moreyra, podía perfectamente haber llevado los estados judiciales a fin de hacer que purgue sus culpas o de darle oportunidades de demostrar su ajenidad a los hechos imputados y consecuentemente su inocencia de tales delitos. Pero no lo hizo y si sé más manifestó incurriendo en el delito de calumnias e injurias que esta parte viene a denunciar….(y continúa exponiendo incoherencias de las que no se puede extraer quien es la persona que habla, qué cosas dice y cuál es el alcance de los hechos narrados).
VII- AGRAVIO: REGULACIÓN DE HONORARIOS SIN CORRESPONDENCIA CON LA LABOR REALIZADA
Agravia fuertemente a mi mandante la integración de Aclaratoria de fecha 12 de julio de 2024 al Fallo emitido el 28/04/2024, por cuanto su “olvido” de regular honorarios a dos de los profesionales intervinientes en las causas no solo significó una prolongada dilación en la revisión de la sentencia por parte de Vs. Señorías, sino que puso de relieve la errónea regulación efectuada respecto de otros dos profesionales a los que la A quo tuvo que reducir la cuota de merecimientos asignada. Igualmente lo agravia hondamente la regulación de máximos honorarios al letrado apoderado de la parte demandada en Expte Nº 107386/2019, en el cual se declara la negligencia probatoria por Resolución de fecho 02 de octubre de 2023 (ID 21846717).
VI- PETITORIO:
Por lo expuesto, errores gravísimos de fondo y de forma que registra la SENTENCIA DE FECHA 28 de Abril de 2024, publicada en Despacho el 30 de Abril de 2024( ID 24654732) a Vs. Señorías solicito :
1- Tenga por presentados y expuestos los AGRAVIOS que el contenido de la SENTENCIA DE PRIMER GRADO de fecha 28 de Abril de 2024 (ID 24654732) ha inferido a mi parte.
2- REVOQUE LA SENTENCIA de fecha 28 de Abril de 2024 publicada en despacho el 30 de Abril de 2024 (ID 24654732)
3- HAGA LUGAR A LAS DEMANDAS por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL contra los señores MARCHESINI, CAMOGLI, SZERETTER Y MATKOSKI.
4- CONDENE a los demandados PABLO SEBASTIÁN CAMOGLI, LILIA MARIEN MARCHESINI, ALBERTO LEOPOLDO SZERETTER y ROLADO ESTEBAN MATKOSKI al PAGO DE LO RECLAMADO EN CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, INTERESES, DEPRECIACION MONETARIA Y COSTAS.
PROVEER DE CONFORMIDAD SERÁ JUSTICIA
DRA. NORMA MABEL NIELSEN- MP 3757