Estudio Jurídico New Law

Estudio Jurídico New Law Somos un Estudio Jurídico, dedicado exclusivamente al asesoramiento jurídico preventivo y a la res Estudio Jurídico San Miguel y Pilar.-

Somos abogados especialistas en: Derecho de Familia (Divorcios, Alimentos, Cuidado personal y Comunicación con los hijos...
04/09/2018

Somos abogados especialistas en: Derecho de Familia (Divorcios, Alimentos, Cuidado personal y Comunicación con los hijos, Violencia Familiar, Tutelas y Curatelas, entre otros); Derecho Laboral (Despidos, Diferencias Salariales, Suspensiones, Accidentes de trabajo y Enfermedades Profesionales, entre otros), Derecho Civil y Comercial (Contratos, Sucesiones, Accidentes de Tránsito, Desalojos, Escrituraciones, Acciones Reales, entre otros). Defensa de los derechos del Consumidor y/o Usuario. Juicios Ejecutivos y Ejecuciones en general (Cheque, pagaré, entre otros). Asesoramiento legal a PyMES (Pequeñas y Medianas Empresas). Derecho Ambiental.
Ante cualquier duda, no dude en contactarnos.
Estamos a su disposición para la resolución y/o prevención del conflicto.
(Contactos- tel/cel/watssap: 1569286700 // 1549178430 // 1566529950).-

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07/03/2017

Somos abogados especialistas en: Derecho de Familia (Divorcios, Alimentos, Cuidado personal y Comunicación, Violencia Familiar, Tutelas y Curatelas, entre otros); Derecho Laboral (Despidos, Diferencias Salariales, Suspensiones, Accidentes, entre otros), Derecho Civil y Comercial (Contratos, Sucesiones, Accidentes de Tránsito, Desalojos, Escrituraciones, Acciones Reales, entre otros). Defensa de los derechos del Consumidor y/o Usuario. Juicios Ejecutivos y Ejecuciones en general (Cheque, pagaré, entre otros). Asesoramiento legal a PyMES (Pequeñas y Medianas Empresas). Derecho Ambiental.
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31/01/2017

Somos abogados especialistas en: Derecho de Familia (Divorcios, Alimentos, Cuidado personal y Comunicación, Violencia Familiar, Tutelas y Curatelas, entre otros); Derecho Laboral (Despidos, Diferencias Salariales, Suspensiones, Accidentes, entre otros), Derecho Civil y Comercial (Contratos, Sucesiones, Accidentes de Tránsito, Desalojos, Escrituraciones, Acciones Reales, entre otros). Defensa de los derechos del Consumidor y/o Usuario. Juicios Ejecutivos y Ejecuciones en general (Cheque, pagaré, entre otros). Asesoramiento legal a PyMES (Pequeñas y Medianas Empresas). Derecho Ambiental.
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Bien es sabido, que ha salido a la sociedad y en estos días, el novedoso "DECRETO-LEY 54/2017 (DNU)", el cual lo ha traí...
23/01/2017

Bien es sabido, que ha salido a la sociedad y en estos días, el novedoso "DECRETO-LEY 54/2017 (DNU)", el cual lo ha traído a la luz nuestro Poder Ejecutivo Nacional -ello, casi de manera "desapercibida"-, junto con un paquete de leyes de necesidad y urgencia, la cual NO puede ser pasado por alto en nuestro ámbito jurídico laboral.
Dicho DNU, vuelve a reinstaurar el sistema de paso previo obligatorio ante las COMISIONES MEDICAS JURISDICCIONALES, cuestión que vulnera, atropella y pretende avasallar, la inveterada doctrina de nuestros más altos tribunales, y nuestros principios laborales de raigambre constitucional.
Ello -más alla de los claros intereses políticos y sectoriales en la materia, entre ellos la del gobierno de turno-, cuestión que vulnera de manera manifiesta nuestros derechos constitucionales, juntamente con los derechos del trabajador al DEBIDO proceso constitucional y judicial. Con la excusa de "acabar con la industria del juicio" -frase fácil y sin contenido de justificación alguna-, se pretende entorpecer y dejar en el "cajón", la extensa y concreta jurisprudencia que ya ha venido dictando la SUPREMA CORTE de JUSTICIA -tanto en el ámbito nacional, como provincial-.
Con ello, dejamos recientes fallos, en donde tribunales de la PCIA. de BS AS, ratifican dicha postura. Ante ello, manifestamos el desacuerdo total, ante la puesta en sociedad de dicho DNU, el cual no resiste análisis constitucional, ni jurisprudencial alguno.
El trabajador, DEBE conocer sus derechos.

A modo ejemplificativo, dejamos jurisprudencia referente al tema.

Cualquier duda, no dude en consultarnos.
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1) A la PRIMER ACUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Guillermo Ortega dijo:
···············Cabe en esta instancia expedirnos en torno a la competencia de este Tribunal, atento la vigencia de la Ley 24.557 (arts. 21, 22, 46) que otorga competencia en la materia a la Justicia Federal.-
························En tal sentido, comienzo por referir, que la competencia de este Tribunal surge indubitadamente del precepto del art. 2 de la Ley 11.653, conforme al cual "Los Tribunales del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires conocerán: En única instancia, en juicio oral y público, de las controversias individuales del trabajo que tengan lugar entre empleadores y trabajadores, fundadas en disposiciones de los contratos de trabajo, en convenciones colectivas, laudos con eficacia de éstas, disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo y de las causas vinculadas con un contrato de trabajo aunque se funden en normas del derecho común..."(competencia en razón de la materia).-
····················Numerosos precedentes de este Tribunal, así como los de grado superior, han sido contestes en declarar, que el art. 46 de la Ley 24.557 altera la estructura jurisdiccional de la Nación en relación a las Provincias, puesto que federalizó temas que no son de tal índole. Se definió como doctrina legal, que en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, el art. 46 inc. 1 de la Ley de Riesgos del Trabajo es inconstitucional y las causas derivadas de la aplicación de la L.R.T. deben tramitarse ante el Tribunal del Trabajo de la Provincia, sin pasar por los entes jurisdiccionales que determina la normativa, es decir las Comisiones Médicas.- (Causa "QUIROGA C/CICCONE" de la S.C.B.A. de fecha 23/04/2003).-
····················En igual sentido, se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en causa "CASTILLO C/CERAMICA ALBERDI" (07/09/2004), donde como conclusión se estableció que la L.R.T. ha producido dos consecuencias incompatibles con la Constitución Nacional: impedir que la justicia provincial cumpla la misión que le es propia, y desnaturalizar la del Juez Federal al convertirlo en magistrado del fuero común. Y que la competencia federal no encuentra otro basamento que el mero arbitrio del legislador, declarando en consecuencia la inconstitucionalidad del art. 46 de la L.R.T.-
····················Por su parte, la S.C.B.A. en idéntico sentido se expidió a favor de la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 46 de la L.R.T. en causa "ABACA C/ CYANAMID" (7/03/2005).-
····················En lo que respecta al art. 21 de la ley de riesgos del trabajo, que tal norma hace referencia a las denominadas comisiones médicas, encargadas entre otras actividades, de declarar "la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad" (inc.1º,a), como así también "revisar el tipo, carácter y grado de la incapacidad, y (...)resolver cualquier discrepancia que pudiera surgir entre la ART y el damnificado" (inc.2). y el art. 22 expresa que hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad y a solicitud del obligado al pago de las prestaciones o del damnificado, las comisiones médicas realizaran examenes para revisar el grado y carácter de la incapacidad anterior antes reconocida.-
········Se advierte, en base a tal legislación, que los trabajadores deben efectuar el reclamo por su incapacidad ante un organismo sin especialidad ni competencia jurisdiccional, sin garantía del debido proceso legal en un juicio de conocimiento, por lo cual se violan de las normas legales constitucionales, que imponen la obligación de no juzgar por "comisiones especiales" (art. 18 , Const. Prov. Buenos Aires), asegurando el "acceso irrestricto a la justicia" (conf. art. 15, Const. Prov. Buenos Aires).-
············En tal sentido Mario A. ACKERMAN ha señalado que "el cuestionamiento a las normas señaladas se dirigen a la circunstancia de derivar a organismos especiales dependientes del Poder Ejecutivo Nacional el juzgamiento de hechos que corresponden al Poder Judicial y también a la inhabilidad constitucional del Congreso Nacional para imponer reglas procesales y distribución de competencias en las Provincias sobre cuestiones no contempladas en la Constitución Nacional como federales y adicionan además un tercer argumento tendiente a poner en tela de juicio la validez constitucional, cual es la inconstitucionalidad por irrazonabilidad.-( Corte Suprema de Justicia "Cía. Química SA c/ Municipalidad de Tucumán s/ Recurso Contencioso Administrativo y acción de inconstitucionalidad", 5-9-89; "Martínez, José A c/ Robo calificado", causa 32.154, 6-6-89, "Cuvillana, Carlos A., 6-6-89, y en Gómez R. s/ Robo agravado", 8-6-89).-
············"...Es menester recordar que las comisiones médicas a que se refiere la ley 24.557 dependen de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, que es una entidad autárquica con autonomía funcional y financiera en jurisdicción del MTSS (art. 117 ley 24.241), lo que implica, en consecuencia, que no es un órgano integrante de la autoridad de aplicación. Consecuentemente carecen de la aptitud no sólo de ejercer funciones jurisdiccionales..., sino que además carecen de las atribuciones que la ley otorga al MTSS y sus respectivas delegaciones.- Es insoslayable que la función que otorga el art. 19 del dec. 717/96, dictado en consecuencia del art. 21 de la LRT, excede el ámbito de las facultades que se le pueden otorgar a un órgano que no es administrativo ni jurisdiccional, y que ello contraría lo preceptuado por los arts. 75 incs. 12 y 22, y 18 de la Const. nac., así como los arts. 103 inc. 13, 116 y 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, añadiendo a ello los arts. 8º inc. 1º y 25 del Pacto de San José de Costa Rica; arts. 8º y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y art. 18 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, todo lo cual hace que la norma atacada deba ser declarada inconstitucional...".-
····················De suyo, que corresponde declarar por los fundamentos dados, la inconstituticionalidad de los arts. 21, 22, 46 y Decreto 717/96, por encontrarse los mismos en abierta contradicción con los arts. 75 inc. 12, 22 y 18 de la Constitución Nacional; y arts. 103 inc. 13, 116 y 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.-·
·····················Efectivamente los mismos configuran un supuesto de inconstitucionalidad directa absoluta al constituir una violación de los arts. 5, 75 inc. 12, 116 y 121 de la C.Nacional.-
TAL ES MI VOTO
A la misma cuestión, los Sres. Jueces Dra. De Tomaso y Dr. Cornaglia, adhieren a los fundamentos dados por el Dr. Ortega y votan con idéntico alcance.-

A LA SEGUNDA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Guillermo Ortega dijo:
Atento a la forma en que ha quedado votada la cuestión anterior propongo que al sentenciar se falle:
············I.- Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 46 de la L.R.T., Decreto 717/96 (art. 2 ley 11.653, art. 46 L.R.T.)(Causa "QUIROGA C/CICCONE" de la S.C.B.A. de fecha 23/04/2003).- ("CASTILLO C/CERAMICA ALBERDI" 07/09/2004 S.C.B.A.)(S.C.B.A. "ABACA C/ CYANAMID" (7/03/2005).- ( Akerman, Mario E.- Mazza, Miguel Angel "Ley sobre riesgos del Trabajo", Aspectos constitucionales y procesales"- (arts. 5, 75 inc. 12, 116 y 121 de la C.Nacional).-
···II.- Imponer las costas por su orden atento la postura asumida por las partes en sus escritos constitutivos del proceso (art. 19 de la ley 11653).-
III.- Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad prevista en el art. 54 de la ley 8904.-
ASI LO VOTO.-
A la misma cuestión, los Sres. Jueces Dra. De Tomaso y Dr. Cornaglia, adhieren a los fundamentos dados por el Dr. Ortega y votan con idéntico alcance.-
Con lo cual terminó el Acuerdo que suscriben los Sres. Jueces:

················S E N T E N C I A
Junín, 2 de Noviembre de 2016.-
············Y VISTOS: Por los fundamentos consignados en el Acuerdo que antecede, el Tribunal en definitiva, juzgando,
············F A L L A:
············I.- Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 46 de la L.R.T., Decreto 717/96 (art. 2 ley 11.653, art. 46 L.R.T.)(Causa "QUIROGA C/CICCONE" de la S.C.B.A. de fecha 23/04/2003).- ("CASTILLO C/CERAMICA ALBERDI" 07/09/2004 S.C.B.A.)(S.C.B.A. "ABACA C/ CYANAMID" (7/03/2005).- ( Akerman, Mario E.- Mazza, Miguel Angel "Ley sobre riesgos del Trabajo", Aspectos constitucionales y procesales"- (arts. 5, 75 inc. 12, 116 y 121 de la C.Nacional).-
···II.- Imponer las costas por su orden atento la postura asumida por las partes en sus escritos constitutivos del proceso (art. 19 de la ley 11653).-
III.- Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad prevista en el art. 54 de la ley 8904.-
IV.- REGISTRESE Y NOTIFIQUESE..-

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y otro 2)....AUTOS Y VISTOS:
Las presentaciones efectuadas en autos por las partes.
Y CONSIDERANDO:
Que es criterio del Tribunal declararse competente para entender en casos como el sublite, en virtud de la inconstitucionalidad de los arts. 8 inc. 3, 21, 22 y 46 inc. 1 de la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557 (reglamentada por el Dec. 717/96 con las modificaciones del Decreto 1475/15), adhiriendo a la postura de la SCBA en "Abaca José c/ Cyanamid de Argentina S.A. y otros", Causa L 80735 del 7/3/2005, ya sea a pedido de parte (v.gr. PL 3490/2012 del 2/10/12, "Teves Ariel Armando c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente in itinere, entre muchos otros); o bien de oficio (v.gr. PL 1735/2012 del 30/11/12 "Caballero Carlos Airel c/ Correo Andreani S.A. y otro s/ Diferencia de Indemnización y Enfermedad Profesional", entre otros); aún cuando se invoquen normas civiles (v.gr. PL 5418/2012 del 6/5/13, "Sánchez Edgardo Ariel c/ Saporiti S.A. y otro s/ Accidente de Trabajo - Acción Especial", entre otros); o bien se requiera la incompetencia en virtud de la nueva Ley de Riesgos Nº 26773 (v.gr. PL 4423/2013 del 17/10/13, "Suárez Juan Manuel c/ Plastic Omnium S.A. y otro s/ Enfermedad Profesional, entre otros); a cuyos términos nos remitimos brevitatis causae.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
1) Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 inc. 1 de la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557 (reglamentada por el Dec. 717/96 con las modificaciones introducidas por el Dec. 1475/15) y, en consecuencia, la competencia del Tribunal para entender en las presentes actuaciones.
2) Sin costas atento la forma de resolverse y la remisión a la inveterada doctrina citada (art. 19 ley 11.653)......".-
4) REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
JMR

LA ADOPCION POR INTEGRACIÓN y NUEVO CODIGO CIVIL y COMERCIAL DE LA NACION. CAMBIOS DE PARADIGMA EN LA FAMILIA:La Adopció...
07/01/2017

LA ADOPCION POR INTEGRACIÓN y NUEVO CODIGO CIVIL y COMERCIAL DE LA NACION. CAMBIOS DE PARADIGMA EN LA FAMILIA:
La Adopción, como institución jurídica, ya se encontraba reconocida en el Código Civil de Vélez Sarsfield; código civil que regía hasta la entrada en vigencia de nuestro vigente Código Civil y Comercial de la Nación (hasta 1 de agosto del año 2015).
Nuestro nuevo sistema jurídico “Adoptivo”, se formuló de modo tal, de poder dar lugar a un emplazamiento (originario o sustituyente de uno anterior), y que hoy abarca a personas tanto menores como mayores de edad. No obstante, y en virtud de la plena vigencia de la Convención de los
Derechos del Niño, la ley 26.061, la OC 17 de la Corte IDH; se ensalza el estatus preferente de protección del que gozan los niños, niñas y adolescentes, y hace que el acento se coloque en ellos.
En dicho contexto normativo plural, el sistema adoptivo constituye una llamada “ficción legal” que crea un estado de familia, pero tiene su inclusión desde un lugar equidistante del que gozaba hasta ahora. Desde aquel punto básico y esencial; asentado en la provisión de niños a matrimonios de adultos que carecían de descendencia, se corre el centro y punto de vista a otro: el de dotación de un núcleo familiar idóneo, ello para el desarrollo de la infancia, y de la satisfacción plena de los derechos del niño. Su andamiaje, se irá construyendo a través del grado de madurez del menor de edad, dentro de un núcleo familiar que lo sostenga, proteja y oriente en su crecimiento.
Por su lado, el “cambio de paradigma” que es sostenido por el Código Civil y Comercial de la Nación, tiene lugar a partir de la formulación de un ensamble entre el Sistema de Protección de Derechos, y su consecuencia más extrema, el emplazamiento adoptivo en un grupo familiar distinto al de origen, en la gran mayoría de los casos.
No obstante, nos encontramos y chocamos de lleno, con una novedosa Institución Jurídica, cuál es la ADOPCIÓN POR INTEGRACIÓN. ¿Y en qué consiste esta nueva figura de Adopción? El Artículo 619 de nuestro Código Civil y Comercial de la Nación, reconoce tres tipos de adopción; entre ellas, la llamada “de Integración” (art. 619, inc. c). El Art. 620 de nuestro CCyC, por su lado, manifiesta en su último párrafo, que dicha adopción (la de INTEGRACIÓN), se configura cuando “se adopta al hijo del cónyuge o conviviente”, y genera los efectos que luego enumera.
Aquí, es de destacar, que la legislación amplió las fronteras de reconocimiento a las diversas formas familiares, dando lugar a la regulación de las “Uniones Convivenciales”, las cuales son en gran parte las recipiendarias de esta novedad.
Superando un modelo obsoleto consagrado anteriormente –la cual únicamente regulaba la adopción del hijo del cónyuge y con una modalidad simple-, se establece que ya no se circunscribirá al hijo del cónyuge, sino que también expande dichos efectos a los hijos (ya sean estos biológicos, adoptivos o nacidos por las técnicas de reproducción humana asistida), de la pareja conviviente.
En cuanto a los efectos jurídicos que se reconocen a esta novedosa figura, se reconocen a la adopción integrativa, que dependerá si el adoptado tiene o no, doble vínculo biológico (art. 631 CCyC), y los recaudos de procedencia son sustancialmente distintos en lo que hace a la inscripción en registros de adoptantes, guarda previa o guardas de hecho, y demás requisitos conforme art. 632 CCyC.
El Art. 630 a su vez, nos dice que la ADOPCION POR INTEGRACION, SIEMPRE mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos, entre el adoptado y su progenitor de origen, cónyuge o conviviente del adoptante. Ante ello, el CCyC le da un tratamiento preferente, autónomo y distinto.
En la adopción de integración, el niño, niña o adolescente tiene satisfecho su derecho a la convivencia familiar con al menos uno de sus progenitores, y lo que se pretende es integrar a la pareja (convivencial o matrimonial) del padre o madre biológicos. No se pretende extinguir, sustituir o restringir vínculos, sino todo lo contrario: ampliarlos mediante la integración de un tercero que no fue primigeniamente parte de la familia.
En función de la incorporación de un sistema de derecho privado que reconoce y protege las relaciones derivadas de las uniones convivenciales, la adopción que antes era privativa respecto de los hijos del cónyuge, ahora se extiende a las parejas conformadas en base a una convivencia de pareja no matrimonial. En ambos casos, con independencia de la elección sexual de sus integrantes, es decir, parejas de igual o distinto s**o.
Respecto a la persona a adoptar, puede ser tanto el hijo biológico como el adoptivo de uno de los miembros de la pareja, pues la referencia al “progenitor de origen” lo es con relación a la filiación (que tiene sus fuentes en la naturaleza, las técnicas de reproducción humana y la adopción).
Con relación a las parejas en unión convivencial, no se exige para la procedencia de la adopción de integración que la unión sea formalizada con su inscripción registral reuniendo los requisitos para su conformación (arts. 510 y 511 CCyC). Este tipo adoptivo no deja de ser una adopción unipersonal, y mientras que en la adopción conjunta es necesario que se trate de una pareja que convive y mantiene una relación afectiva de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente durante un lapso mínimo de dos años (art. 510, inc. f, CCyC), aquí solo se deberá comprobar la convivencia familiar sin plazo alguno.
Otro punto a destacar, es la Relación en cuanto a la FAMILIA DE ORIGEN y el derecho a CONOCER SUS ORIGINES de la persona adoptada. La adopción de integración no afecta el lazo jurídico del adoptado con su progenitor de origen, con quien el adoptante está casado o en unión convivencial, ni tampoco los efectos que derivan del mismo. Puede suceder que el niño no haya sido emplazado por el otro progenitor de origen o se encuentren desvinculados o haya fallecido; también puede ocurrir que el otro progenitor biológico tenga presencia efectiva en la vida del niño. Los casos varían de acuerdo a la realidad familiar existente. En el caso, será el adoptante quien se integra a la familia pre-existente, sea que se disponga la adopción simple o plena —dependiendo de las circunstancias de cada caso— el nuevo estado filial modifica los vínculos de origen previos.
En cuanto a sus EFECTOS, el CCyC establece la subsistencia del vínculo con el progenitor de origen. Se deja claro que los efectos de la nueva filiación lo son con relación al adoptante, sin afectar el lazo jurídico con el progenitor biológico y con independencia de que el emplazamiento adoptivo sea simple o sea pleno.
Un niño puede tener una filiación uniparental en razón de que no fue reconocido por su progenitor, o este falleció o fue privado de la responsabilidad parental, pero mantiene lazo jurídico e incluso trato con otros miembros de la familia de ese progenitor. Puede ser hijo adoptivo pleno de uno de los cónyuges o convivientes; también puede poseer doble vínculo filial con un progenitor más o menos presente en su vida y un padre afín que le brinda cuidado y asistencia y pretende crear un lazo jurídico; si complejizamos aún más, puede ocurrir que en la nueva unión del progenitor de origen y el adoptante hayan nacido hijos en común en cuyo caso la igualdad de las filiaciones (art. 558 CCyC) obliga a una “flexibilidad”, ya que de lo contrario importa una violación al principio de igualdad y no discriminación.
Las distintas posibilidades que se juegan al crear un vínculo adoptivo son producto de la vida misma.
Y esa realidad es recogida en el Código, en la figura que admite la flexibilización de los tipos adoptivos tradicionales (art. 621 CCyC) posibilitando que la adopción plena mantenga algunos lazos jurídicos y la simple haga crear otros con la familia del adoptante.
Esa disposición es plenamente aplicable a la adopción de integración.
Asimismo, el Art. 632, manifiesta que para la procedencia de la adopción por integración, se debe seguir los siguientes parámetros: 1) Los progenitores de origen deben ser escuchados, excepto causas graves debidamente fundadas; 2. el adoptante no requiere estar previamente inscripto en el registro de adoptantes; 3. no se aplican las prohibiciones en materia de guarda de hecho; 4. no se exige declaración judicial de la situación de adoptabilidad; 5. no se exige previa guarda con fines de adopción; 6. no rige el requisito relativo a que las necesidades afectivas y materiales no puedan ser proporcionadas por su familia de origen de conformidad con lo previsto en el artículo 594.
Esta Adopción, es Revocable por las mismas causas previstas para la Adopción simple (conf. Art. 633 CCyC). Las causales son la indignidad, petición justificada del adoptado mayor de edad, acuerdo entre adoptante y adoptado mayor de edad manifestado judicialmente.
Concluyendo, este nuevo tipo de Adopción, nos trae el gran desafío de amoldarnos a una realidad familiar distinta en la actualidad; la cual tiende a “flexibilizar” dicho instituto y herramienta jurídica, en pos del adecuado orden familiar, propendiendo a la protección y tutela de todas las formas posibles, no únicamente a la familiar –en su sentido amplío-, sino en relación al adoptado; permitiendo al mismo, poder crecer, madurar óptimamente y desarrollarse, en el seno y núcleo familiar más idóneo y beneficioso para su crecimiento.
En caso de inquietudes no dude en consultarnos, cada caso es particular, y requiere el asesoramiento preciso para llevar a cabo las acciones pertinentes.

EL PROBLEMA DE LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL DERECHO DE FAMILIA. DURACION DE LAS MEDIDAS DE RESTRICCION. EL DERECHO DE LOS...
06/01/2017

EL PROBLEMA DE LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL DERECHO DE FAMILIA. DURACION DE LAS MEDIDAS DE RESTRICCION. EL DERECHO DE LOS PADRES Y DE LOS HIJOS MENORES.

Bien es sabido, que en el marco del Derecho de familia, existe la problemática (más que actual en nuestra sociedad), de la Violencia Familiar. En el medio, quedan conculcados, derechos más que fundamentales atinentes a los niños, integrantes de ese seno familiar (entre aquellos derechos: el alimentario, el de la correcta y fluida comunicación y contacto con ambos progenitores, el cuidado personal que se asuma el progenitor que conviva con aquellos; y en definitiva a su optimo desarrollo).
La práctica ocurrida en los procesos sobre violencia familiar, tramitados en diversas jurisdicciones, ello entre progenitores en los que resulten también víctimas hijos menores de edad, aconseja que tras la adopción de las medidas preventivas que autoriza la legislación vigente, resulte urgente repensar otros mecanismos más adecuados que los actuales. Ello, para que la limitación adoptada en forma cautelar no se prolongue injusta e indefinidamente.

Desde un primer momento –y para resolver su procedencia-, los magistrados cuentan únicamente con el relato consecuente a la percepción de la legitimada, y únicamente con el informe técnico de los profesionales del Cuerpo Interdisciplinario de turno; instrumento éste que ha de reflejar una situación de riesgo suficiente prima facie, para fundamentar la interrupción del contacto paterno filial.

En esa situación, no entra en discusión que la celeridad en el resguardo de las personas menores de edad, debe resultar inmediata (conf. art. 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y 706 inc. c.- del Código Civil y Comercial de la Nación, en adelante C.C.y C.).

No obstante, y en un sinnúmero de casos; sucede que no se dota del mismo apremio, a la realización de los diagnósticos que se confían a los cuerpos especializados para luego intentar paliar –y encontrar solución efectiva- la situación expuesta. La medida cuya duración se estipula como “provisoria”, debería encontrar mayoritariamente fin, luego de las conclusiones y recomendaciones que realicen los expertos que evalúen al grupo familiar; ello, en gran parte en forma paralela a la derivación a tratamientos terapéuticos, individuales o vinculares, que puedan necesitar.

Consecuentemente, y como detalle no menos importante, la “relación y vínculo paterno-filial” continúa interrumpida (y la revinculación con el paso del tiempo será cada vez más dificultosa), al no contar el órgano jurisdiccional con elementos que justifiquen una modificación en la resolución adoptada.
El art. 10 de la ley 26.061 establece el derecho de los niños, niñas y adolescentes a la vida privada e intimidad, en la vida familiar; y el art. 1 del mismo texto estatuye que los derechos allí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad.

Estimamos entonces, que resultaría óptimo -para no demorar la reanudación del vínculo paterno-filial en todas sus formas-, dirigir los esfuerzos en la implementación del cumplimiento efectivo de los mecanismos de evaluación, con políticas que otorguen recursos que permitan acercar las fechas de entrevistas, exigiendo a las dependencias que se otorguen fechas preferenciales.

A su vez, el idear otras vías para lograr que todo el grupo concurra en forma inmediata a realizar las evaluaciones, sin que se admita que eventuales reticencias y dilaciones innecesarias, de algún integrante opere en desmedro del hijo menor y su progenitor denunciado.
Una opción adecuada –así lo entendemos-, sería disponer, a más de exigir, la inmediata comparecencia a dicha evaluación, que se informe sobre la actitud y aptitud para la crianza de los hijos menores del progenitor sobre quien recayera la medida. Ese dato permitiría la implementación de contacto asistido, que limiten un agravamiento en la erosión del vínculo; ello hasta tanto se decrete el cese de la prevención contenida en la medida.

Hay que tener en cuenta, que el objeto de este procedimiento cautelar, tiende al cese de un perjuicio, más de modo alguno puede permitirse que su tramitación entorpezca incausadamente el derecho de los padres de criar a sus hijos (art. 655 C.C.y C.). Ello, debe quedar en claro; más con la entrada en vigencia de nuestro CCyC. Así, se cumplimentará también la directiva encomendada al Estado que enuncia el art. 9.3 de la Convención de los Derechos del Niño.

Con lo expuesto; es vital evaluar entonces –más de una vez con detenimiento y prudencia-, el CASO EN CONCRETO, ello a los fines de brindar una respuesta beneficiosa, y en pos de la protección de la FAMILIA, y por sobre todas las cosas, de los niños –sujetos hacia los cuales debe ir, de manera indefectible, el mayor grado de protección y tutela; para su optimo y sano desarrollo. Ante cualquier duda o consulta; estamos para asesorarlo.

Los Títulos de Crédito -Facturas, Cheques (comunes o de pago diferido), y Pagarés; entre los más comunes-, son herramien...
13/12/2016

Los Títulos de Crédito -Facturas, Cheques (comunes o de pago diferido), y Pagarés; entre los más comunes-, son herramientas elementales, y de uso común en el comercio y trafico mercantil. Lo básico en este aspecto, es saber que más allá de la PROTECCIÓN que brinden este tipo de instrumentos -por algunos muy desconocidos-, es saber todo lo necesario para que, una vez teniendo en nuestro poder el respectivo título, tengamos TODOS los REQUISITOS LEGALES para su ejecución. En su defecto, para poder comprender, CUALES son los REQUISITOS de los cuales podemos prescindir, y evitar su EJECUCIÓN.
En este sentido, brindamos asesoramiento preventivo, a efectos de poder EJECUTAR o PROTEGER el CRÉDITO, sea el mismo, de índole: PERSONAL, PyME o de sector netamente EMPRESARIO; ello, tanto en el aspecto EXTRAJUDICIAL, como JUDICIAL.
En caso de duda en cuestiones de INSTRUMENTACIÓN, EJECUTABILIDAD o POSIBLES ACCIONES A EFECTUAR en materia de TÍTULOS DE CRÉDITO, no dude en consultarnos.
Estamos para asesorarlo.

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