23/01/2017
Bien es sabido, que ha salido a la sociedad y en estos días, el novedoso "DECRETO-LEY 54/2017 (DNU)", el cual lo ha traído a la luz nuestro Poder Ejecutivo Nacional -ello, casi de manera "desapercibida"-, junto con un paquete de leyes de necesidad y urgencia, la cual NO puede ser pasado por alto en nuestro ámbito jurídico laboral.
Dicho DNU, vuelve a reinstaurar el sistema de paso previo obligatorio ante las COMISIONES MEDICAS JURISDICCIONALES, cuestión que vulnera, atropella y pretende avasallar, la inveterada doctrina de nuestros más altos tribunales, y nuestros principios laborales de raigambre constitucional.
Ello -más alla de los claros intereses políticos y sectoriales en la materia, entre ellos la del gobierno de turno-, cuestión que vulnera de manera manifiesta nuestros derechos constitucionales, juntamente con los derechos del trabajador al DEBIDO proceso constitucional y judicial. Con la excusa de "acabar con la industria del juicio" -frase fácil y sin contenido de justificación alguna-, se pretende entorpecer y dejar en el "cajón", la extensa y concreta jurisprudencia que ya ha venido dictando la SUPREMA CORTE de JUSTICIA -tanto en el ámbito nacional, como provincial-.
Con ello, dejamos recientes fallos, en donde tribunales de la PCIA. de BS AS, ratifican dicha postura. Ante ello, manifestamos el desacuerdo total, ante la puesta en sociedad de dicho DNU, el cual no resiste análisis constitucional, ni jurisprudencial alguno.
El trabajador, DEBE conocer sus derechos.
A modo ejemplificativo, dejamos jurisprudencia referente al tema.
Cualquier duda, no dude en consultarnos.
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1) A la PRIMER ACUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Guillermo Ortega dijo:
···············Cabe en esta instancia expedirnos en torno a la competencia de este Tribunal, atento la vigencia de la Ley 24.557 (arts. 21, 22, 46) que otorga competencia en la materia a la Justicia Federal.-
························En tal sentido, comienzo por referir, que la competencia de este Tribunal surge indubitadamente del precepto del art. 2 de la Ley 11.653, conforme al cual "Los Tribunales del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires conocerán: En única instancia, en juicio oral y público, de las controversias individuales del trabajo que tengan lugar entre empleadores y trabajadores, fundadas en disposiciones de los contratos de trabajo, en convenciones colectivas, laudos con eficacia de éstas, disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo y de las causas vinculadas con un contrato de trabajo aunque se funden en normas del derecho común..."(competencia en razón de la materia).-
····················Numerosos precedentes de este Tribunal, así como los de grado superior, han sido contestes en declarar, que el art. 46 de la Ley 24.557 altera la estructura jurisdiccional de la Nación en relación a las Provincias, puesto que federalizó temas que no son de tal índole. Se definió como doctrina legal, que en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, el art. 46 inc. 1 de la Ley de Riesgos del Trabajo es inconstitucional y las causas derivadas de la aplicación de la L.R.T. deben tramitarse ante el Tribunal del Trabajo de la Provincia, sin pasar por los entes jurisdiccionales que determina la normativa, es decir las Comisiones Médicas.- (Causa "QUIROGA C/CICCONE" de la S.C.B.A. de fecha 23/04/2003).-
····················En igual sentido, se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en causa "CASTILLO C/CERAMICA ALBERDI" (07/09/2004), donde como conclusión se estableció que la L.R.T. ha producido dos consecuencias incompatibles con la Constitución Nacional: impedir que la justicia provincial cumpla la misión que le es propia, y desnaturalizar la del Juez Federal al convertirlo en magistrado del fuero común. Y que la competencia federal no encuentra otro basamento que el mero arbitrio del legislador, declarando en consecuencia la inconstitucionalidad del art. 46 de la L.R.T.-
····················Por su parte, la S.C.B.A. en idéntico sentido se expidió a favor de la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 46 de la L.R.T. en causa "ABACA C/ CYANAMID" (7/03/2005).-
····················En lo que respecta al art. 21 de la ley de riesgos del trabajo, que tal norma hace referencia a las denominadas comisiones médicas, encargadas entre otras actividades, de declarar "la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad" (inc.1º,a), como así también "revisar el tipo, carácter y grado de la incapacidad, y (...)resolver cualquier discrepancia que pudiera surgir entre la ART y el damnificado" (inc.2). y el art. 22 expresa que hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad y a solicitud del obligado al pago de las prestaciones o del damnificado, las comisiones médicas realizaran examenes para revisar el grado y carácter de la incapacidad anterior antes reconocida.-
········Se advierte, en base a tal legislación, que los trabajadores deben efectuar el reclamo por su incapacidad ante un organismo sin especialidad ni competencia jurisdiccional, sin garantía del debido proceso legal en un juicio de conocimiento, por lo cual se violan de las normas legales constitucionales, que imponen la obligación de no juzgar por "comisiones especiales" (art. 18 , Const. Prov. Buenos Aires), asegurando el "acceso irrestricto a la justicia" (conf. art. 15, Const. Prov. Buenos Aires).-
············En tal sentido Mario A. ACKERMAN ha señalado que "el cuestionamiento a las normas señaladas se dirigen a la circunstancia de derivar a organismos especiales dependientes del Poder Ejecutivo Nacional el juzgamiento de hechos que corresponden al Poder Judicial y también a la inhabilidad constitucional del Congreso Nacional para imponer reglas procesales y distribución de competencias en las Provincias sobre cuestiones no contempladas en la Constitución Nacional como federales y adicionan además un tercer argumento tendiente a poner en tela de juicio la validez constitucional, cual es la inconstitucionalidad por irrazonabilidad.-( Corte Suprema de Justicia "Cía. Química SA c/ Municipalidad de Tucumán s/ Recurso Contencioso Administrativo y acción de inconstitucionalidad", 5-9-89; "Martínez, José A c/ Robo calificado", causa 32.154, 6-6-89, "Cuvillana, Carlos A., 6-6-89, y en Gómez R. s/ Robo agravado", 8-6-89).-
············"...Es menester recordar que las comisiones médicas a que se refiere la ley 24.557 dependen de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, que es una entidad autárquica con autonomía funcional y financiera en jurisdicción del MTSS (art. 117 ley 24.241), lo que implica, en consecuencia, que no es un órgano integrante de la autoridad de aplicación. Consecuentemente carecen de la aptitud no sólo de ejercer funciones jurisdiccionales..., sino que además carecen de las atribuciones que la ley otorga al MTSS y sus respectivas delegaciones.- Es insoslayable que la función que otorga el art. 19 del dec. 717/96, dictado en consecuencia del art. 21 de la LRT, excede el ámbito de las facultades que se le pueden otorgar a un órgano que no es administrativo ni jurisdiccional, y que ello contraría lo preceptuado por los arts. 75 incs. 12 y 22, y 18 de la Const. nac., así como los arts. 103 inc. 13, 116 y 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, añadiendo a ello los arts. 8º inc. 1º y 25 del Pacto de San José de Costa Rica; arts. 8º y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y art. 18 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, todo lo cual hace que la norma atacada deba ser declarada inconstitucional...".-
····················De suyo, que corresponde declarar por los fundamentos dados, la inconstituticionalidad de los arts. 21, 22, 46 y Decreto 717/96, por encontrarse los mismos en abierta contradicción con los arts. 75 inc. 12, 22 y 18 de la Constitución Nacional; y arts. 103 inc. 13, 116 y 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.-·
·····················Efectivamente los mismos configuran un supuesto de inconstitucionalidad directa absoluta al constituir una violación de los arts. 5, 75 inc. 12, 116 y 121 de la C.Nacional.-
TAL ES MI VOTO
A la misma cuestión, los Sres. Jueces Dra. De Tomaso y Dr. Cornaglia, adhieren a los fundamentos dados por el Dr. Ortega y votan con idéntico alcance.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Guillermo Ortega dijo:
Atento a la forma en que ha quedado votada la cuestión anterior propongo que al sentenciar se falle:
············I.- Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 46 de la L.R.T., Decreto 717/96 (art. 2 ley 11.653, art. 46 L.R.T.)(Causa "QUIROGA C/CICCONE" de la S.C.B.A. de fecha 23/04/2003).- ("CASTILLO C/CERAMICA ALBERDI" 07/09/2004 S.C.B.A.)(S.C.B.A. "ABACA C/ CYANAMID" (7/03/2005).- ( Akerman, Mario E.- Mazza, Miguel Angel "Ley sobre riesgos del Trabajo", Aspectos constitucionales y procesales"- (arts. 5, 75 inc. 12, 116 y 121 de la C.Nacional).-
···II.- Imponer las costas por su orden atento la postura asumida por las partes en sus escritos constitutivos del proceso (art. 19 de la ley 11653).-
III.- Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad prevista en el art. 54 de la ley 8904.-
ASI LO VOTO.-
A la misma cuestión, los Sres. Jueces Dra. De Tomaso y Dr. Cornaglia, adhieren a los fundamentos dados por el Dr. Ortega y votan con idéntico alcance.-
Con lo cual terminó el Acuerdo que suscriben los Sres. Jueces:
················S E N T E N C I A
Junín, 2 de Noviembre de 2016.-
············Y VISTOS: Por los fundamentos consignados en el Acuerdo que antecede, el Tribunal en definitiva, juzgando,
············F A L L A:
············I.- Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 46 de la L.R.T., Decreto 717/96 (art. 2 ley 11.653, art. 46 L.R.T.)(Causa "QUIROGA C/CICCONE" de la S.C.B.A. de fecha 23/04/2003).- ("CASTILLO C/CERAMICA ALBERDI" 07/09/2004 S.C.B.A.)(S.C.B.A. "ABACA C/ CYANAMID" (7/03/2005).- ( Akerman, Mario E.- Mazza, Miguel Angel "Ley sobre riesgos del Trabajo", Aspectos constitucionales y procesales"- (arts. 5, 75 inc. 12, 116 y 121 de la C.Nacional).-
···II.- Imponer las costas por su orden atento la postura asumida por las partes en sus escritos constitutivos del proceso (art. 19 de la ley 11653).-
III.- Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad prevista en el art. 54 de la ley 8904.-
IV.- REGISTRESE Y NOTIFIQUESE..-
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y otro 2)....AUTOS Y VISTOS:
Las presentaciones efectuadas en autos por las partes.
Y CONSIDERANDO:
Que es criterio del Tribunal declararse competente para entender en casos como el sublite, en virtud de la inconstitucionalidad de los arts. 8 inc. 3, 21, 22 y 46 inc. 1 de la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557 (reglamentada por el Dec. 717/96 con las modificaciones del Decreto 1475/15), adhiriendo a la postura de la SCBA en "Abaca José c/ Cyanamid de Argentina S.A. y otros", Causa L 80735 del 7/3/2005, ya sea a pedido de parte (v.gr. PL 3490/2012 del 2/10/12, "Teves Ariel Armando c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente in itinere, entre muchos otros); o bien de oficio (v.gr. PL 1735/2012 del 30/11/12 "Caballero Carlos Airel c/ Correo Andreani S.A. y otro s/ Diferencia de Indemnización y Enfermedad Profesional", entre otros); aún cuando se invoquen normas civiles (v.gr. PL 5418/2012 del 6/5/13, "Sánchez Edgardo Ariel c/ Saporiti S.A. y otro s/ Accidente de Trabajo - Acción Especial", entre otros); o bien se requiera la incompetencia en virtud de la nueva Ley de Riesgos Nº 26773 (v.gr. PL 4423/2013 del 17/10/13, "Suárez Juan Manuel c/ Plastic Omnium S.A. y otro s/ Enfermedad Profesional, entre otros); a cuyos términos nos remitimos brevitatis causae.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
1) Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 inc. 1 de la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557 (reglamentada por el Dec. 717/96 con las modificaciones introducidas por el Dec. 1475/15) y, en consecuencia, la competencia del Tribunal para entender en las presentes actuaciones.
2) Sin costas atento la forma de resolverse y la remisión a la inveterada doctrina citada (art. 19 ley 11.653)......".-
4) REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
JMR