Estudio Jurídico Integral - Dr. Guido Ariel Maggi

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30/05/2026
Feliz día para todos!!! 🫂✨
01/05/2026

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20/03/2026

NOTA DE OPINIÓN:
En Argentina, cada litro de combustible que cargamos tiene un componente poco discutido pero determinante: entre el 35% y el 45% del precio final son impuestos.
Esto incluye el Impuesto a los Combustibles Líquidos, el impuesto al CO₂, el IVA, Ingresos Brutos provinciales y, en algunos casos, tasas municipales. Es decir, casi la mitad del precio no responde al costo del petróleo, sino a decisiones internas.
Pero el problema hoy no es solo local. El contexto internacional cambió drásticamente.
La escalada del conflicto en Medio Oriente —con enfrentamientos que involucran a Israel, Estados Unidos e Irán— ya está impactando de lleno en el mercado energético global. El precio del petróleo se disparó con fuerza, superando los 100 dólares por barril y con subas que, en pocas semanas, alcanzan hasta un 40% o más.
Incluso hay advertencias de que, si el conflicto se profundiza o se interrumpe el tránsito por el Estrecho de Ormuz (clave para el suministro mundial), el barril podría escalar a niveles extremos.
¿Y qué significa esto para Argentina?
Que el precio base del combustible —el costo internacional— ya está subiendo. Y sobre ese aumento, nuestro sistema impositivo agrega una presión adicional que amplifica el impacto en el surtidor.
Es decir: cuando el mundo empuja el precio hacia arriba, Argentina lo multiplica.
El resultado es previsible:
1- Aumenta el costo del transporte.
2- Se encarece la logística.
3- Se presiona la inflación.
4- Se deteriora el poder adquisitivo.
En este contexto extraordinario, sostener una carga impositiva cercana al 45% sobre un insumo estratégico deja de ser solo una cuestión fiscal: pasa a ser un problema económico estructural.
Por eso, sería razonable que el presidente Javier Milei incorpore de manera urgente en su agenda la revisión de estos gravámenes.
No se trata de una discusión ideológica, sino de contexto y oportunidad.
Muchos países, frente a crisis energéticas, han reducido impuestos a los combustibles para amortiguar el impacto en la economía real. Argentina hoy enfrenta una situación similar, pero con una presión impositiva mucho más elevada.
Si el precio internacional del petróleo se dispara por factores externos que no controlamos, lo mínimo que sí podemos discutir es lo que depende de nosotros.
La pregunta es simple: ¿vamos a trasladar todo el impacto al consumidor, o vamos a usar la política económica para amortiguarlo?
Porque en este escenario, no hacer nada también es una decisión.

Feliz vida para todos!! Que sea un gran año y cumplan todos sus proyectos!! Gracias por confiar. Abrazos!!
01/01/2021

Feliz vida para todos!!
Que sea un gran año y cumplan todos sus proyectos!! Gracias por confiar.
Abrazos!!

Asesoramiento Integral en Accidentes de Trabajo. Es imprescindible concurrir junto a su letrado de confianza, al procedi...
03/02/2019

Asesoramiento Integral en Accidentes de Trabajo.
Es imprescindible concurrir junto a su letrado de confianza, al procedimiento administrativo obligatorio ante Comision Medica.

26/06/2018

- de edad que se - para la de la

Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la actora, hija de 24 años de edad del demandado, confirmándose el quantum de la cuota alimentaria de $ 5800 que éste debe abonar a favor de aquella, atento a que, por un lado, si bien la alimentada se encuentra cursando la carrera de agronomía en forma exitosa y que con su carga horaria le resultaría dificultoso insertarse actualmente en el mercado laboral, lo cierto es que se encuentra en la etapa final de la carrera universitaria; y, por otro lado, se debe tener presente la capacidad económica del alimentante -su salario asciende a $ 26000- quien se encuentra obligado, además, a abonar una cuota alimentaria a favor de su hijo y hermano menor de la actora.

Ello así, por cuanto la extensión de la obligación alimentaria hasta los 25 años (art. 663, Código Civil y Comercial) se funda en el apoyo que deben brindar los padres a la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, cuando el hijo no cuenta con los medios necesarios para realizar las dos "tareas" al mismos tiempo: estudiar o perfeccionarse, y autosostenerse.

En tal sentido, se destaca que las carreras universitarias e incluso las terciarias, como así toda capacitación para un oficio, insumen una cantidad de años que trasciende o se extiende más allá de los 21 años, por lo cual el Código reconoce que no se le puede quitar a los hijos el apoyo económico cuando más lo necesitan.

A ello se agrega que en materia de familia rige otro principio que trasciende a los hijos menores de edad para alcanzar a cualquier integrante de un grupo familiar que, por diferentes razones, se encuentran en situación de vulnerabilidad, esto es: el principio de solidaridad familiar.

Carátula: L. B., G. C. vs. L. B., J. s. Alimentos

Fecha: 18/06/2018

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala B

Fuente: Rubinzal Online

Número de causa: 95605/2016

Cita: RC J 3820/18

02/10/2017

OPINIÓN:
Las jubilaciones son un retorno social y no corresponde que estén alcanzadas por la Ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias, debiendo encontrarse incorporadas en las exenciones que describe el art. 20 de la citada normativa, y suprimir el inconstitucional inc "C" del Art 79. Los haberes jubilatorios y de pensión no son rentas y no deben ser alcanzados por este tributo. Jurisprudencia: Fallo “Galliano Gregorio c/ANSES".
La principal crítica a la inclusión de jubilaciones y pensiones en el pago de impuesto a las ganancias radica en la considerada “doble imposición”, debido a que los trabajadores han tributado el impuesto a las ganancias a través de sus sueldos en actividad y, una vez jubilados, la prestación previsional surgida de dichos aportes vuelve a tributar ganancias.
Otro sector crítico considera, en cambio, que no corresponde el pago de ganancias sobre las jubilaciones porque simplemente las prestaciones previsionales no constituyen una renta.
La Cámara Federal de Apelaciones de la Provincia de Corrientes sostuvo a fines de 2011 en el fallo Carbone c/AFIP que los haberes jubilatorios deben estar exentos del pago de impuesto a las ganancias. Dicho tribunal sostuvo que las jubilaciones no constituyen rentas. Al respecto ya se había pronunciado la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social en el fallo Pagani Pedro José c/ ANSeS, en cuyo pronunciamiento también se sostuvo que la jubilación no puede ser pasible de ningún tipo de imposición tributaria.
Con respecto a los juicios de reajustes, en julio de 2008 la Sala I de la Cámara de la Seguridad Social sostuvo que no corresponde la retención de impuesto a las ganancias sobre el retroactivo que percibe el jubilado fruto de un juicio de reajuste de haberes (Fallo Castiñeira Darma Emilia c/ANSeS s/ Ejecución Previsional).

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