05/05/2024
ANALIZAMOS: Se ha conocido por un medio periodístico nacional que desde la Secretaría de Trabajo nacional, dependiente del Ministerio de Capital Humano, se proyecta – a través de algún acto administrativo, se supone – aplicar sanciones a los sindicatos que recurran a medidas extorsivas contra empresas, particularmente el bloqueo del ingreso y egreso de las plantas, con fundamento en el Convenio 190 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que reconoce el derecho a un trabajo libre de violencia y acoso. Procede decir algunas cosas frente a este despropósito en ciernes: 1) Primero, que de acuerdo a la Ley 23551, las asociaciones sindicales no pueden ser objeto de sanciones de tipo administrativas, es decir, por el Estado, por el ejercicio de su actividad sindical y en respeto al principio de autonomía y no injerencia. El despliegue de actividad sindical puede incluir bloqueos, pero en tal caso será la Justicia la que resuelva cada situación en particular y no el estado a través de medidas de corte autoritario e ilegal. 2) Segundo, en el caso en que la Justicia deba intervenir, se pone en funcionamiento el sistema penal represivo, cuando estén en compromiso la seguridad de personas o bienes. 3) Tercero y en vinculación con el punto anterior, el Convenio 190 de la OIT no es una norma penal-represiva que legitime al Estado a aplicar sanciones, y tampoco dicho Convenio abarca o comprende los casos de bloqueos por actividades sindicales, sino que refiere la necesidad de erradicar la violencia laboral EN EL MARCO DE LAS RELACIONES LABORALES, o sea, al interior de las relaciones laborales. Por eso es una norma supranacional de naturaleza LABORAL y no REPRESIVA. Si alguna duda cabe que se trata de un Convenio para erradicar la violencia HACIA EL INTERIOR, baste señalar que uno de sus fundamentos expresa: “Considerando que la violencia y el acoso son in-compatibles con la promoción de empresas sostenibles y afectan negativamente a la organización del trabajo, las relaciones en el lugar de trabajo, el compromiso de los trabajadores, la reputación de las empresas y la productividad”. El artículo 3 del Convenio indica que se aplica a la violencia y el acoso en el mundo del trabajo que ocurren durante el trabajo, en relación con el trabajo o como resultado del mismo, ampliando su aplicación a distintos lugares de la empresa o establecimiento, ello en modo alguno autoriza a inferir que refiere o abarca las acciones que se despliegan AL EXTERIOR, en el marco de conflictos laborales. Así surge de los distintos incisos del artículo 3. Siendo así, la pretensión del Gobierno de utilizar esta herramienta para aplicar sanciones a los sindicatos, que serán del todo ilegales, importa subvertir la na-turaleza misma del Convenio, transformándolo en una herramienta represiva para erradicar actos de violencia que son siempre exógenos. Por ello, tal pretensión normativa – en caso de implementarse – será del todo inconstitucional y debe ser denunciada ante la propia Organización Internacional del Trabajo, por violar sus normas. La pretensión de recurrir a normas del mun-do laboral para fundar un avasallamiento represivo del Estado ya pretendió insertarse en la Ley Bases, habiendo sido oportunamente excluida. Lo que se analiza implementar, en los términos que han trascendido, es notoriamente inconstitucional, ilegal e inconvencional. Un nuevo intento de encauzar las relaciones colectivas y los conflictos colectivos con el Código Penal, intento que no es nuevo en el país y que – igual que antes - tiene por único sustento la represión y el disciplinamiento del poder sindical. Y si hacemos referencia a conflictos laborales en los cuales puedan producirse excesos en el despliegue sindical, el mismo Convenio dice en el artículo 5: “Con objeto de prevenir y eliminar la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, todo Miembro deberá respetar, promover y llevar a efecto los principios y derechos fundamentales en el trabajo, a saber, la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio, la abolición efectiva del trabajo infantil y la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación, así como fomentar el trabajo decente y seguro”. Un mandato y una exigencia para las empresas, que deben arbitrar los medios para reducir tanto cuánto se pueda la conflictividad laboral y sindical, respetando y haciendo realidad la abolición del trabajo infantil, el empleo decente y seguro y toda discriminación en el empleo, todo lo cual está ausente en un país donde se imponen normas y procedimiento flexibilizadores (para con las empresas). La causa principal de la conflictividad sindical aguda es la permanente violación de los principios y derechos fundamentales de los trabajadores y sus organizaciones. Todo lo que repercuta negativamente en las relaciones individuales de trabajo y en el plano de lo colectivo sindical, debe ser judicializado, frente a un gobierno con pretensiones hegemónicas que en estos temas atrasa cien años.
Paraná, Mayo de 2024.