14/11/2025
**¿Puede una justicia con perspectiva de género vulnerar las garantías constitucionales?
Reflexiones a propósito del fallo “Trigatti” y el desplazamiento del estándar probatorio en procesos por delitos contra la integridad sexual**
Por Dra. Bárbara Betania Albarenque -
(Abogada penalista – Defensas en delitos contra la integridad sexual con perspectiva de derechos humanos)
- Introducción: la paradoja de la igualdad
¿Podemos hablar de igualdad real cuando, en nombre de la protección de un género, el proceso penal se desbalancea hasta tornar inefectivas las garantías del imputado?
¿Hasta qué punto la perspectiva de género —una herramienta interpretativa y de justicia— puede terminar generando nuevas formas de desigualdad dentro del sistema judicial?
Estas preguntas cobran actualidad a partir del reciente fallo dictado por la Cámara de Apelación en lo Penal de Santa Fe, que confirma la condena de Juan Francisco Trigatti.
El caso, más allá de sus particularidades fácticas, se convierte en un símbolo de la tensión entre igualdad sustantiva y debido proceso: cómo juzgar hechos de abuso sexual infantil sin estereotipos de género, pero tampoco con prejuicios invertidos.
- La Constitución como punto de equilibrio
La Constitución Nacional argentina no tiene género. Desde 1853 —y reafirmada en la reforma de 1994, celebrada precisamente en Santa Fe y Paraná— garantiza el debido proceso legal (art. 18 CN), la igualdad ante la ley (art. 16 CN) y la presunción de inocencia (art. 75 inc. 22, art. 8.2 CADH).
El derecho penal es su herramienta más extrema: por eso, sus garantías son neutras e innegociables.
Cuando el Estado ejerce su poder punitivo, no puede hacerlo con lentes ideológicos, sino bajo el prisma universal de la razón pública.
¿Y qué ocurre cuando el propio Estado —en su afán de reparar desigualdades históricas— introduce una lectura de género que altera el equilibrio probatorio?
El resultado es un nuevo tipo de desigualdad, menos visible pero igual de injusta: la del imputado sin garantías plenas, juzgado no por la prueba sino por su condición de varón.
- Perspectiva de género: de herramienta hermenéutica a presunción sustantiva
Nadie puede negar los avances sociales que derivaron en la incorporación de la perspectiva de género como mandato convencional y constitucional.
Pero el problema no es su existencia, sino su mala aplicación.
En el fallo Trigatti, la perspectiva se usa como sustituto del estándar de prueba, no como método para depurar sesgos.
Se parte de la premisa de que los relatos de las niñas son veraces “por su sola condición”, trasladando la carga de la prueba al acusado y degradando el principio de inocencia.
¿Es posible sostener una condena penal cuando el relato es tratado como verdad a priori, y la función del proceso se limita a confirmar esa creencia?
¿No se convierte así la perspectiva de género en una forma de “decisionismo moral”, más cercano a la fe que a la sana crítica racional?
El proceso penal con enfoque de género no puede ser un acto de fe colectiva.
Debe seguir siendo un procedimiento racional de verificación: uno donde la sensibilidad y la empatía se equilibren con el método, la prueba y la ley.
- Perspectiva de infancias: ¿protección o inmunidad probatoria?
El tratamiento de los delitos contra la integridad sexual infantil exige particular cuidado.
Pero el cuidado no puede transformarse en inmunidad epistémica.
El fallo que analizamos adopta el paradigma de “creerle a las infancias”, lo cual es éticamente comprensible pero jurídicamente riesgoso.
No todo relato infantil es falso, pero ningún relato infantil puede ser aceptado sin control metodológico: requiere consistencia interna, corroboración periférica y cadena de obtención respetuosa de protocolos.
¿Podemos llamar “perspectiva de infancia” a un modelo que exime al Estado de preservar la prueba objetiva?
¿O que desestima el análisis técnico de las entrevistas en cámara Gesell, el contexto de sugestión o la pérdida de registros audiovisuales?
Cuando la “protección de la infancia” se convierte en excusa para reducir exigencias probatorias, el derecho penal deja de proteger y empieza a perseguir por prejuicio.
- El desplazamiento del estándar de prueba
La Cámara de Apelación confirma una condena sin evidencia directa, fundamentando su decisión en la “coherencia emocional” de los relatos y en la “convergencia” de testimonios indirectos.
Sin embargo, omite la pérdida de material objetivo (cámaras, registros escolares, pericias técnicas) que podría haber constituido evidencia neutral.
¿Es compatible con el principio de inocencia que el Estado pierda la prueba y aun así condene?
¿Puede el déficit investigativo estatal ser trasladado al imputado como si fuera una sospecha en su contra?
En un sistema acusatorio, el deber de probar recae sobre quien acusa, no sobre quien se defiende.
Y si el Estado falla en su deber de búsqueda y preservación, el resultado lógico y constitucional es la duda razonable.
No puede haber condena donde hay vacío probatorio estatal.
- De la igualdad real al desequilibrio procesal
El derecho penal contemporáneo atraviesa una transformación cultural: del androcentrismo a la sensibilidad de género.
Pero esa transformación debe preservar el principio de simetría.
La igualdad no se alcanza reemplazando un sesgo por otro.
Cuando se considera que toda mujer es potencial víctima y todo varón es potencial agresor, el proceso deja de ser jurídico y pasa a ser moralizante.
Lo que fue discriminación histórica contra las mujeres se reconfigura como discriminación procesal contra los hombres.
¿Acaso la igualdad sustantiva no consiste precisamente en que ambos géneros sean oídos, juzgados y valorados bajo las mismas reglas?
Si el derecho penal se convierte en un espacio de reparación simbólica de luchas sociales, termina negando su esencia: la neutralidad frente a la persona juzgada.
- Las garantías constitucionales como límite al poder del discurso
La Constitución no solo protege a las víctimas, también protege a los acusados.
Porque el Estado, en su dimensión punitiva, es el actor con más poder.
Y el poder, cuando se ejerce sin método, se vuelve arbitrario.
El fallo Trigatti muestra cómo el discurso de género —sin un marco de control racional— puede llevar a naturalizar la condena sin certeza, amparada en un “nuevo sentido común” judicial.
Pero el sentido común no sustituye la prueba.
El proceso penal democrático exige certeza más allá de toda duda razonable, no certeza moral basada en empatías o agendas.
La perspectiva de género y de infancias es necesaria, pero debe aplicarse dentro del marco constitucional, no por encima de él.
- Conclusión: hacia una justicia con garantías y con conciencia
El desafío del derecho penal del siglo XXI no es elegir entre justicia de género o garantismo constitucional, sino integrar ambos sin renunciar a ninguno.
Aplicar perspectiva de género significa analizar sin prejuicios, no condenar por las dudas.
Escuchar a las infancias no significa suspender la razón jurídica, sino reforzar la responsabilidad probatoria del Estado.
La verdadera igualdad no se alcanza debilitando las garantías del imputado, sino garantizando procesos justos para todos.
Porque la perspectiva más humana del derecho —la que verdaderamente protege a mujeres, a hombres y a niños— es la perspectiva constitucional.
“No hay justicia de género sin justicia de garantías.
Y no hay protección de las infancias si el Estado pierde el método.
La igualdad que conquistamos se defiende respetando la Constitución, no olvidándola.”