Miriam R. Galar - Abogada

Miriam R. Galar - Abogada Estudio jurídico

solo comparto, no es mio y no tengo mas info
05/06/2024

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Buenos días estimados, nuevamente fui invitada para conversa en la RADIO 105.1- El tema que hablaremos hoy sera... CUOTA...
20/05/2024

Buenos días estimados, nuevamente fui invitada para conversa en la RADIO 105.1- El tema que hablaremos hoy sera... CUOTA ALIMENTARIA ¿Que pasa cuando el alimentante trabaja en negro?. Los invito a escucha y participar haciendo peguntas por facebook en su caso. Gracias

Las madres también pueden ser inscriptas en el REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS cuando NO pagan la cuota alimen...
14/05/2024

Las madres también pueden ser inscriptas en el REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS cuando NO pagan la cuota alimentaria. Como en este caso..

ESTIMADOS, casi terminando la semana, tenemos una SENTENCIA DE CAMARA, donde se establece el DAÑO MORAL por una FILIACIO...
25/04/2024

ESTIMADOS, casi terminando la semana, tenemos una SENTENCIA DE CAMARA, donde se establece el DAÑO MORAL por una FILIACION. El proceso duro mucho tiempo, por distintos motivos. El progenitor se negó a reconocer a su hijo al nacer y pese haberse relacionado en varias oportunidades. Por lo que la progenitora inicia el proceso de filiación, daño moral y alimentos. En una primera instancia el juez de grado considero que no había daño moral, porque no paso necesidades (indignante respuesta) … y pese a que el progenitor se había negado a reconocerlo durante la minoridad de su hijo habiéndose relacionado con el y abandonado personal, emocional y económicamente. Por lo que apelamos la sentencia y los jueces de grado, con cierto atino, manifiesto que la falta de reconocimiento o interés en dilucidar la paternidad vulneraba los derechos de su hijo, por lo que fue condenado abonar una indemnización de $10.000.000 mas intereses y costas del juicio, además de la cuota que está abonando. Y para lo que se pregunta, no, el hijo no se quiso agregar el apellido paterno, así que su nombre no se modificó.

NEUQUEN, 24 de abril del 2024 Y VISTOS: En acuerdo estos autos caratulados: “A.S.V. C/ B.A.E. S/FILIACION”, (JNQFA4 EXP 27690/2006), venidos en apelación a esta Sala III, integrada por los vocales Fernando Marcelo GHISINI y José Ignacio NOACCO en legal subrogancia (conf. Ac. 1/2024), con la presencia de la secretaria actuante Dania FUENTES y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el juez Ghisini dijo: I. El 20 de Octubre de 2023 se dictó resolución interlocutoria de primera instancia (h. 330/334 vta.), en la que se hizo lugar a la acción de filiación y a su vez, se rechazó el reclamo por daño patrimonial y moral. Para así decidir, en relación al pedido de filiación extramatrimonial la jueza delimitó el marco normativo y comprendió que se probó en el expediente -a través de la prueba pericial de ADN-, que S.V.A.es hijo de A.E.B .y a su vez tuvo en cuenta el pedido del actor que no se modifique su apellido.

III... Ello así, en tanto la filiación sintetiza el conjunto de relaciones jurídicas que, determinadas por la paternidad y maternidad, vinculan al padre y a la madre con los hijos dentro de una familia. Este derecho de toda persona a ostentar una filiación jurídica, que sea concordante con el hecho biológico de la procreación, tiene una fuerte protección en nuestro ordenamiento jurídico. En el orden supranacional y constitucional, la Convención de los Derechos del Niño, en su art. 7.1 expresa "El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y ser cuidado por ellos", y en el art. 8.1 confiere a los Estados obligaciones positivas al respecto, al señalar que "Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley...". Resulta pertinente recordar que esta Convención goza de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN). A su vez, en nuestra legislación civil se observa una profunda preocupación por garantizar el cumplimiento de la obligación paterna de conferir al hijo su identidad biológica. ... ". "El reconocimiento del hijo no constituye un acto librado a la autonomía privada -o autonomía de la voluntad- que interesa solo al libre arbitrio del reconociente, en el sentido de que la ley lo faculta a realizar o no. Que dependa de la iniciativa privada no implica que el ordenamiento niegue el derecho del hijo a ser reconocido por su progenitor. Y si el hijo tiene el derecho a obtener su emplazamiento respecto del padre o madre que no lo ha reconocido espontáneamente -de otro modo no se le conferiría la acción del art. 254 citado-, es obvio que este asume el deber de reconocer al hijo, que, como tal, es un deber jurídico (cf. Zannoni, "Responsabilidad civil por el no reconocimiento espontáneo del hijo", en LA LEY, 1990-A, 1)". ... Esto impacta en el tema en estudio, ya que como todo niño tiene derecho a ser reconocido, estando en juego el derecho a la identidad (art. 33 CN, art. 8.1 Convención sobre los Derechos del Niño), el derecho al nombre (art. 7.1 de la Convención sobre los derechos del Niño, art. 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 62 CCyC), toda omisión de reconocimiento de un hijo que le cause un daño y no esté justificada será antijurídica…” (cfr. DAÑOS CAUSADOS AL HIJO POR LA FALTA DE RECONOCIMIENTO TEMPESTIVO, Rodríguez, Jorgelina L., Publicado en: LA LEY 23/11/2022, 4). En este marco, el reconocimiento oportuno del hijo/a es un deber de todo padre, ya que la procreación hace nacer la obligación del progenitor de emplazarlo en el estado filial que le corresponde, con los derechos y obligaciones que de ello derivan. Y por eso también: “hoy nadie discute que la omisión de reconocer al hijo socava la base misma de la constitución de la personalidad y derechos fundamentales como la identidad personal y el derecho a la verdad. Para remediarlo, se conceden al hijo acciones de estado para obtener el emplazamiento que le corresponde (art. 254 CC), las que operan como una herramienta importantísima para dotar de eficacia a toda la normativa protectoria del derecho constitucional de familia…” (cfr. Molina de Juan, Mariel, “Una vez más, el daño por la omisión al reconocimiento del hijo”, LLGran Cuyo 2012 (junio), 481). Ahora bien, la filiación es un atributo de la personalidad que no puede ser desconocido y por eso, aquel que omite voluntariamente el deber jurídico de reconocer a su hijo, resulta responsable por los daños ocasionados a quien tenía el derecho de ser emplazado en el estado de familia respectivo, por no poder ejercer el goce y derechos derivados del mismo. ..
). En relación a las constancias de la causa, se observa que el accionado no desconocía la existencia de su hijo. A partir de su contestación de demanda se vislumbra que contaba con un grado de convencimiento de su paternidad, desde que reconoce que luego de mantener relaciones sexuales con la progenitora, esta última le informó su estado de embarazo en el año 2005, y con posterioridad a ello, lo contactó a través de la red social Facebook porque S. quería conocerlo, en tal inteligencia pautaron acercamientos entre la madre, el padre y el accionante. Vale decir, que de acuerdo a las constancias del expediente, el demandante no solo no fue reconocido inmediatamente después de su nacimiento, sino que tuvo que iniciar un juicio de filiación ey someterse a una pericia de ADN, en virtud de la negativa expresada al contestar la acción. Finalmente se dicta sentencia, en donde entre otras cosas se sostuvo: “de la prueba pericial de ADN acompañada surge acreditado el vínculo biológico de paternidad entre S. A. y A. E.B.... Además, si bien el demandado se comprometió a efectuar el reconocimiento en el expediente, no lo hizo, por lo que conforme la pericia indicada, queda indudablemente probado que S.V.A. es hijo de A.B., por lo que hago lugar a la demanda de filiación”.

Cabe recordar que la reparación tiene por finalidad indemnizar los perjuicios que se derivan de la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre, en este caso concreto, los derivados de la vulneración del derecho a la identidad y sus proyecciones -Art. 75 inc. 22 de la CN, Arts. 7 y 8 de la CDN, Arts. 3, 17, 18, 19 y 32 de la Convención Americana de Derechos Humanos y Art. 6 de la Declaración Universal de Derechos Humanos-. Esta Sala III, se ha expedido en forma favorable a reconocer la procedencia del daño moral del descendiente afectado, considerando que el perjuicio surge in re ipsa -por ser el propio hecho generador el que permite inferir el vejamen- ante la omisión de reconocimiento oportuna de la paternidad, la que configura la violación de un deber jurídico (antijuridicidad), al tratarse de una conducta ilícita cuando concurre el requisito subjetivo de la culpa o dolo en el requerido (conf. “RAABE MARIA ELENA C/ URRUTIA PASCUAL ENRIQUE S/ FILIACION” (Expte. Nº 18294/4, del 27/12/2007). ... Ahora bien, recordemos que mientras tramitaba este expediente S. cumple la mayoría de edad, de modo que este accionar, no merma la responsabilidad por la falta de reconocimiento oportuno, porque, aun cuando no haya sido emplazado -como dice al contestar la acción-, sabía que se le imputaba la paternidad de su hijo, en ese entonces menor y nada hizo en pos de verificarla.

Lo cierto es que según lo expone el propio demandado, S. quiso conocerlo en el año…, y no obstante la posibilidad de contacto que tuvieron inciada por su madre por la red social facebook, el primero continuó vulnerando el derecho a la identidad de su hijo (arts. 7 y 8 CDN), al no reconocerlo voluntariamente. Hay entonces, una conducta omisiva y reiterada en el tiempo, que ha impedido que S.V.A. tenga pleno conocimiento de su identidad, y durante la mayor parte de este periodo de tiempo no pudo hacer valer sus derechos por sí mismo, sino a través de la subrogancia legal de su madre. ..
Sobre el tópico, el art. 1741 del CCyC, prevé que el monto correspondiente al rubro debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas, delimitado la actividad jurisdiccional y acentuado su función reparatoria. Las satisfacciones sustitutivas y compensatorias a las que se refiere la norma aluden al denominado “precio del consuelo” que procura "la mitigación del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias"; se trata "de proporcionarle a la víctima recursos aptos para menguar el detrimento causado", de permitirle "acceder a gratificaciones viables", confortando el padecimiento con bienes idóneos para consolarlo, o sea para proporcionarle alegría, gozo, alivio, descanso de la pena. Esta modalidad de reparación del daño no patrimonial atiende a la idoneidad del dinero para compensar, restaurar o reparar el padecimiento en la esfera no patrimonial mediante cosas, bienes, distracciones, actividades, etc. que le permitan a la víctima, como lo decidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales". Agregó el Alto Tribunal que: “aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido… El dinero no cumple una función valorativa exacta; el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida". En definitiva: se trata de afectar o destinar el dinero a la compra de bienes o la realización de actividades recreativas, artísticas, sociales, de esparcimiento que le confieran al damnificado consuelo, deleites, contentamientos para compensar e indemnizar el padecimiento, inquietud, dolor, sufrimiento, o sea para restaurar las repercusiones que minoran la esfera no patrimonial de la persona (comprar electrodomésticos, viajar, pasear, distraerse, escuchar música, etc).” ..

El dinero tiene un valor compensatorio que permite a la víctima algunas satisfacciones que son un equivalente o sucedáneo del daño sufrido. Pero no puede dejar de considerarse que ese derecho de la víctima no puede traducirse en un beneficio que no guarde relación con la subsistencia del perjuicio o con la reparación de otros daños. .. Así, aparece como razonable otorgar el viaje a Estados Unidos para estudiar inglés como un placer compensatorio. En orden a las consideraciones expuestas y previsiones del art. 1741 CCC y art. 165 del Código Procesal y semejantes criterios utilizados por esta Sala, a los fines de dar satisfacción compensatoria del padecimiento, aplicándolo a la adquisición de bienes para el viaje de estudios peticionado, procede fijar el monto del daño extrapatrimonial en la suma de pesos diez millones ($10.000.000), a ser abonada dentro de los 10 días de quedar firme la presente.
.Por ello, esta Sala III RESUELVE:
1. Hacer lugar al recurso de apelación deducido por S.V.A.y condenar a E.B. a abonarle la suma de pesos diez millones ($10.000.000) en concepto de reparación del daño extrapatrimonial ocasionado por la falta de filiación oportuna.

2. Ordenar que el capital de condena devengue un interés calculado conforme la tasa activa del BPN para préstamos personales en sucursal para clientes sin paquete, TEA –sin capitalizar- a partir del 20/10/2023 hasta su efectivo pago.

3. Readecuar la regulación de honorarios respecto del proceso de daños de acuerdo a lo señalado en el segundo párrafo del punto IV., costas a cargo del demandado en su condición de vencido.

4. Rechazar el recurso de apelación impetrado por A.E.B. y declarar de tratamiento abstracto el recurso de apelación deducido por …..

5. Regular honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en un 30% de lo que le corresponda por su actuación en la instancia previa (art. 15, ley 1594).

6. Imponer las costas de Alzada a la demandada en su condición de vencida (art. 68, del CPCyC).

7. Regístrese, notifíquese electrónicamente y oportunamente, devuélvase. Fernando Marcelo Ghisini José Ignacio Noacco Juez Juez Dania Fuentes Secretaria

A tener en cuenta... próximo feriado.
26/03/2024

A tener en cuenta... próximo feriado.

En esta oportunidad comparto una sentencia de CAMARA. HECHOS: un acuerdo primero entre dos padres con 3 hijos en común, ...
20/03/2024

En esta oportunidad comparto una sentencia de CAMARA.

HECHOS: un acuerdo primero entre dos padres con 3 hijos en común, el alimentante es policía que realiza adicionales. En su momento se acordó el 30% sin adicionales. Con el pasar del tiempo, el padre se comenzó ausentar en la vida de los hijos, HASTA DESAPARECER, por lo que se inició un proceso aumento de cuota alimentaria atento el alto costo de cuidado que representaba 3 niños. Originalmente pedimos que se aumentara la cuota a un 90% de los haberes del alimentante, sin adicionales, ya que los adicionales podría llegar a ser realizados por otras personas o eran de difícil control.

La jueza de primera instancia, dio lugar al aumento, pero determino que seria del 45% más adicionales.

Esta parte al no estar de acuerdo con el resultado, apelo a cámara. Y esta, determino que la cuota debería ser 45% de los haberes, SIN ADICIONALES, pero con un piso mínimo de 2 canastas básicas de crianza (que en el mes de febrero ascendió a la suma de $627.330.)

Lo que equivaldría a un 92% del sueldo del alimentante.

De esta manera el alimentante puede realizar adicionales a su nombre y todo lo que quiera que no serán descontadas, pero si un porcentaje de su sueldo con un alto piso mínimo, que actualmente representa casi su sueldo.

NEUQUEN, 20 de marzo de 2024.

Y VISTOS: En Acuerdo estos autos caratulados: “C.S.S. C/ G.D.A. S/ INC. AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”, (JNQFA4 INC Nº 136258/2022), venidos a esta Sala II integrada por los vocales Patricia CLERICI y José NOACCO, con la presencia de la secretaria actuante Valeria JEZIOR y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la jueza Patricia CLERICI dijo….. II.- La jueza de grado ha dispuesto el incremento del importe de la cuota alimentaria a cargo del demandado, llevándola al 45% de los haberes del progenitor, la que deberá calcularse tanto sobre la remuneración conforme recibo de haberes como sobre los adicionales.
La recurrente se queja de la base de cálculo de la cuota alimentaria, en atención a la dificultad de conocer los importes que cobra el alimentante en concepto de adicionales, proponiendo excluirlos de la base de liquidación e incrementar el porcentaje sobre los haberes conforme recibo, o determinar un piso mínimo.

De acuerdo con la información brindada por la Policía de la Provincia del Neuquén –empleadora del alimentante- se advierte que asiste razón a la recurrente en orden a la dificultad para conocer las sumas de dinero que percibe el demandado por su desempeño como servicio de policía adicional, …. En esos términos, y atendiendo a la necesidad de contar con un método ágil y de fácil control para el pago de la cuota alimentaria, entiendo que debe excluirse de la base de cálculo de ésta los servicios adicionales que realiza el alimentante, manteniéndola en el 45% de los haberes del demandado conforme recibo de sueldo, pero fijándole un piso mínimo mensual. ….

….Desde el mes de julio de 2023, el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) comenzó a difundir la valorización de la canasta de crianza de la primera infancia, la niñez y la adolescencia (0 a 12 años). Conforme lo explica el citado instituto en su página web: “La canasta incluye dos componentes: el costo mensual para adquirir los bienes y servicio para el desarrollo de infantes, niñas, niños y adolescentes, y el costo del cuidado que surge a partir de la valorización del tiempo requerido para dicha actividad.

Además, se presenta por tramos de edad, los cuales se calculan de acuerdo a los niveles de escolarización y las horas de cuidado teóricas que de ellos se derivan.” “El informe técnico contiene datos disponibles a partir del año 2020, por lo que considero constituye una pauta razonablemente objetiva a la hora de ponderar si el monto de la cuota alimentaria resultante en autos es ajustado a las necesidades de los hijos o si, por el contrario, resulta exorbitante, desnaturalizando su finalidad legal.

“Por ello considero apropiado que, por tratarse de dos hijos, se tome como parámetro el monto resultante de calcular una vez y media ese valor”. La cuota alimentaria de autos se encuentra destinada a satisfacer las necesidades de tres hijos de 15, 9 y 7 años de edad.

El importe de la canasta de crianza, para la franja etaria de 6 a 12 años es de $ 266.263 para el mes de enero de 2024, en tanto que el importe de la cuota alimentaria abonada por el progenitor para el mes de noviembre de 2023, conforme recibo de haberes fue de $ 166.400 (hoja 258) –considerando que se trata de la cuota provisoria, inferior a la determinada en la sentencia de grado-, importe que no incluye los servicios adicionales.

Considerando entonces, las edades de los hijos (encontrándose 3 uno de ellos por fuera de la edad considerada por la canasta básica de crianza) y la imposibilidad de conocer a ciencia cierta los ingresos totales del alimentante, como así también la incidencia que pueden llegar a tener los servicios adicionales para la remuneración del demandado, entiendo que el mínimo mensual debe ser fijado en dos canastas básicas de crianza para la franja etaria 6 a 12 años, que hoy equivale a la suma de $ 532.526.

III.- Conforme lo dicho, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora y modificar parcialmente el resolutorio recurrido, fijando la cuota alimentaria a cargo del demandado en el 45% del importe de su remuneración como dependiente de la Policía de la Provincia, excluidos los descuentos de ley y los servicios adicionales, y con un piso mínimo mensual equivalente a dos canastas básicas de crianza. Las costas por la actuación en la presente instancia son a cargo del demandado (art. 68, CPCyC).
Regulo los honorarios profesionales por la labor ante la Alzada de la letrada Miriam R. Galar Pulley en el 30% de la suma que se le liquide por igual concepto y por su actuación en la primera instancia (art. 15, ley 1.594).

El juez José NOACCO dijo: Adhiero al voto que antecede, expidiéndome en igual sentido.

Por ello, esta Sala II RESUELVE:
I.- Modificar parcialmente la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2023, (hojas 242/243vta.), fijando la cuota alimentaria a cargo del demandado en el 45% del importe de su remuneración como dependiente de la Policía de la Provincia, excluidos los descuentos de ley y los servicios adicionales, y con un piso mínimo mensual equivalente a dos canastas básicas de crianza.

II.- Imponer las costas de segunda instancia al demandado (art. 68 del CPCyC)

III.- Regular los honorarios profesionales en el modo indicado en los Considerandos. 136258/2022 IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los autos a origen. PATRICIA CLERICI JOSÉ NOACCO Jueza Juez VALERIA JEZIOR Secretaria

Estimados, les comparto una SENTENCIA del dia de la fecha. Un REGIMEN DE COMUNICACIÓN, solicitado por la madre para con ...
19/03/2024

Estimados, les comparto una SENTENCIA del dia de la fecha. Un REGIMEN DE COMUNICACIÓN, solicitado por la madre para con su hijo de 14 años.

Una situación ATIPICA. Donde el adolescente no quería tener contacto con su madre, por ahora, por situaciones vividas con ellas. Actualmente el adolescente se encuentra viviendo con su padre, en terapia para poder afrontar esas situaciones que hicieron no querer tener contacto con su madre.

La justicia, vio que se trataba de un menor de edad, pero con capacidad suficiente para decidir que tipo de contacto quería tener con su madre, ya que el contacto anterior, había sido perjudicial. En este caso no es un impedimento, sino darle a este adolescente su espacio para sanar y luego poder vincularse a su tiempo y su manera con su madre.

Es un caso, como dije, atípico, que tal vez resulte chocante para muchos clientes, que no se le permita el vínculo a esta madre a su hijo, pero solo para aclarar mencionare muy pocos antecedes, y puedan ver que esta resolución fue lo mejor para este chico. Aca se dio prioridad a la salud psicológica y la opinión de su hijo adolescente.

De manera objetiva, la madre acepta que su hijo consumía dr**as y que ella lo permitió, el estilo de vida de la progenitora no era el más adecuado para un adolescente. No tenía acceso a la medicina tradicional, sino que usaban alternativas, como hiervas, y el vínculo entre ellos era poco afectivo.

J.K.M. C/ T.L. S/ INC. REGIMEN DE COMUNICACION", Expte.: (JNQFA2-INC-136706/2022) …
Neuquén 18 de Marzo del año 2024 VISTOS: En este caso se presenta K.M.J. (madre) e interpone incidente de régimen de comunicación con su hijo T., contra su progenitor, T.L.. Relata que durante casi 10 años convivió con T.(hijo), su hermana y su pareja en la zona rural de Cipolletti, garantizando su escolaridad y haciendo todo lo que estuvo a su alcance para que éste pueda acceder a sus derechos y tenga un desarrollo saludable. No obstante, hace menos de un año, a raíz de que el progenitor encontrase estupefacientes entre las pertenencias de T., que no adquirió en su domicilio, el demandado decidió unilateralmente acusarla de haber sido la responsable de tal actual e interrumpió el contacto entre ellos.

Afirma que se encuentra en la obligación de iniciar la presente causa tendiente a re-encauzar el vínculo con su hijo.
Luego se presenta T.L. (padre) y contesta la demanda, solicitando su rechazo. Expresa que en las vacaciones invernales del 2021 encontró a T. fumando ma*****na y después de una larga charla con él, pudo desahogarse y le fue honesto con todo lo que había estado viviendo con la progenitora.

… Manifiesta que cuando le consultó a la progenitora de todo esto, ella le acepta que T. fumó ma*****na, le dice que esto no significaba un problema para ella …. Producto de esta situación decide que se quede definitivamente viviendo con él.
Concluye que no solo la progenitora ha permitido un estilo de vida poco apropiado para T., permitiendo situaciones peligrosas y permitiéndole ver cosas inapropiadas, sino que lo ha acusado de …, mentiroso, manipulador, lo que ha ocasionado que T., al día de hoy, no quiera verla ni tratarla.

CONSIDERANDO: A) El principio establecido en el art. 18 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (CDN) dispone el compromiso del Estado de garantizar la responsabilidad de ambos progenitores en la crianza y el desarrollo del hijo/a. Otra directriz fundamental relativa al ejercicio de la responsabilidad parental es el derecho del hijo/a a no ser separado/a de sus progenitores contra la voluntad de éstos y el principio general para evaluarlo es que tal separación "sea necesaria en el interés del hijo" (art. 9). .. Sin embargo, el mismo contiene un límite, basado en que se pruebe que ese contacto es perjudicial para el niño/a y su interés superior.

Del análisis de la prueba aportada a la causa, destaco como relevante el informe psicológico remitido por la profesional que trabaja con T. desde el mes de agosto del año 2021, no solo por la conducencia de la experticia, sino en razón de que es ella quien mejor conoce la realidad del grupo familiar. Destaco que no hay en la causa otros elementos de igual peso que contradigan sus conclusiones.

… Durante el primer tiempo de tratamiento, T. manifestaba situaciones que vivía con su familia materna, intentando discriminar si quería ver a su progenitora y si el cuidado que tenía hacia él era adecuado. Relataba su convivencia en la comunidad en la que reside K., ... Que K. no le prestaba la suficiente atención y que tenía tratos hostiles con él. Posteriormente, los nombra como maltrato. Así, T. solicita en el espacio terapéutico trabajar … la manera en que le gustaría ser tratado por ella.
.. Manifiesta estar en desacuerdo con aspectos ideológicos. .. Consecuentemente, se aferraba a su idea de no querer mantener un encuentro con ella, posición que sostiene hasta la actualidad, a pesar de los acercamientos que ha realizado su progenitora. Mencionar que mantenían comunicación telefónica hasta aproximadamente el mes de enero de ese año, según el adolescente. En cuanto a los aspectos psicoemocionales de T., observa un adolescente con gran capacidad reflexiva y de abstracción. Tiene un uso del vocabulario acorde y hasta elevado para su edad, donde logra exteriorizar con facilidad sus sentimientos, pensamientos, ideas y valores.

… Considera fundamental que T. sea escuchado y su opinión sea tenida en cuenta, respecto a las vinculaciones con la progenitora K.. Afirma que es de extrema importancia poder direccionar este proceso judicial teniendo en cuenta su deseo y motivación, implementando un enfoque respetado y acorde a sus tiempos subjetivos e individuales.
.. El ser humano, a medida que crece, va adquiriendo un grado de desarrollo superior, y esa evolución progresiva hacia la autonomía plena es reconocida en distintas normas. La opinión que brinden sobre el tema de que se trate será valorada según el grado de madurez, la edad y el tipo de proceso o entidad del asunto. Las personas menores de edad constituyen sujetos titulares de derechos cuyo ejercicio desplegarán progresivamente conforme la evolución de sus facultades. Primero, a través de sus representantes y, conforme vayan desarrollando una mayor competencia, por sí mismos con apoyos o en forma autónoma. Esta premisa se extrae del articulado del C.C. y C., que deja de lado la división tajante de incapacidad por minoría de edades prefijadas, y la suplanta por una fórmula más abierta que considera en toda su dimensión la autonomía que progresivamente van adquiriendo los seres humanos, estableciendo algunas mayorías de edad anticipada para determinados actos jurídicos1 .

El derecho a ser oído que se reconoce se enlaza con otro más amplio y que coloca al niño, niña o adolescente en el lugar de individuo con 1 arts. 24; 25; 26; 639, inc. b; 677; 678; 679; 680 y 683 CCyC, entre otros. derechos propios, autónomos y exigibles, como es el de participar en las cuestiones que lo involucren. La participación, a su vez, se manifiesta cuando expresa su opinión y, en el ámbito del proceso, en el deber que tiene el juez de consultarla y tenerla en cuenta. Ese derecho a la participación en el ámbito jurídico se traduce en que, con independencia de la representación legal que corresponda, se incluye al niño en la toma de decisiones a partir de la entrevista con el juez, donde la información será ajustada a la edad y madurez del niño para que este pueda brindar su opinión.

… Ahora bien, la escucha no equivale a la aceptación incondicional de las manifestaciones vertidas por los niños o adolescentes ni por las personas con capacidad restringida. Constituirá un elemento más a tener en cuenta al momento de adoptar la resolución judicial, junto con las posiciones de los restantes actores procesales y las pruebas recolectadas. Sin embargo, producida la tensión entre el deseo expresado durante la escucha y la posición sustentada por los adultos o quienes tienen plena capacidad de ejercicio, cobrará relevancia la aplicación de los principios generales de interés superior del niño (art. 706, inc. c, C.C. y C.) y aquellos consignados preliminarmente para cada situación jurídica en particular .. La norma exige el discernimiento, que implica la posibilidad de comprensión de la información que se le brinda y la toma de posición sobre el asunto debatido, adoptada a partir de la efectiva posibilidad de comprender el alcance del mismo.

La directiva se traduce en que, a mayor discernimiento, mayor peso específico tendrá para el juez la manifestación recibida en el momento en que este derecho a ser oído se efectivice.

En este sentido, T. ha dicho que continúa con terapia. Que ha evolucionado este tiempo y puede pensar en la relación con su mamá en términos más maduros, con menos enojo, pero eso no significa que quiera mantener contacto asiduo…Aclaró que no es que no tenga contacto alguno con ella, ya que lo mantiene a través de whatsapp, pero en la medida en que a él no le implique un costo emocional.

Señala que se siente enfocado en cuestiones personales que hoy son importantes para él, como por ejemplo el estudio y en decidir qué tecnicatura estudiará, y no quiere que la relación con su progenitora vuelva a afectarlo.
A partir de lo evaluado por la profesional tratante de T. y lo expuesto por el joven en la audiencia reciente, en consideración a su edad al momento de la audiencia (14 años) y en línea con lo dictaminado por la Defensora de los Derechos del Niño y el Adolescente, entiendo que su voluntad debe ser respetada.
Por tal motivo, corresponde rechazar la demanda interpuesta, en esta oportunidad.

Por todo lo expuesto, RESUELVO:
1) Rechazar la demanda de régimen de comunicación.
2) Imponer las costas en el orden causado.
3) Regular los honorarios profesionales del Dr. …, patrocinante letrado de la actora, en la suma de pesos c…; los de la Dra. Miriam R. Galar Pulley, patrocinante letrada del demandado, en la misma suma; los de la Lic. …., perito psicóloga interviniente, en la suma … y los de la Lic. …, perito trabajadora social, en la misma suma (conf. arts. 6, 7 y 9 de la ley 1594).
4) NOTIFIQUESE vía electrónica, haciéndose saber que conforme lo establece el artículo 49 de la ley 1594 (modif. Por ley 2933) “Los honorarios regulados judicialmente deben abonarse dentro de los diez (10) días de quedar firme el auto regulatorio. Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonan dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles. Los honorarios devengan, de pleno derecho, intereses desde la fecha de su regulación hasta su efectivo pago. La tasa de interés mensual a aplicar es la de descuento para documentos comerciales a treinta (30) días que utiliza el Banco Provincia del Neuquén S.A. Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedan firmes si la notificación se ha practicado en su domicilio real. En la cédula de notificación, en todos los casos y bajo apercibimiento de nulidad, debe transcribirse la parte pertinente de este artículo”. MARINA COMAS JUEZA SUBROGANTE

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