25/04/2024
ESTIMADOS, casi terminando la semana, tenemos una SENTENCIA DE CAMARA, donde se establece el DAÑO MORAL por una FILIACION. El proceso duro mucho tiempo, por distintos motivos. El progenitor se negó a reconocer a su hijo al nacer y pese haberse relacionado en varias oportunidades. Por lo que la progenitora inicia el proceso de filiación, daño moral y alimentos. En una primera instancia el juez de grado considero que no había daño moral, porque no paso necesidades (indignante respuesta) … y pese a que el progenitor se había negado a reconocerlo durante la minoridad de su hijo habiéndose relacionado con el y abandonado personal, emocional y económicamente. Por lo que apelamos la sentencia y los jueces de grado, con cierto atino, manifiesto que la falta de reconocimiento o interés en dilucidar la paternidad vulneraba los derechos de su hijo, por lo que fue condenado abonar una indemnización de $10.000.000 mas intereses y costas del juicio, además de la cuota que está abonando. Y para lo que se pregunta, no, el hijo no se quiso agregar el apellido paterno, así que su nombre no se modificó.
NEUQUEN, 24 de abril del 2024 Y VISTOS: En acuerdo estos autos caratulados: “A.S.V. C/ B.A.E. S/FILIACION”, (JNQFA4 EXP 27690/2006), venidos en apelación a esta Sala III, integrada por los vocales Fernando Marcelo GHISINI y José Ignacio NOACCO en legal subrogancia (conf. Ac. 1/2024), con la presencia de la secretaria actuante Dania FUENTES y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el juez Ghisini dijo: I. El 20 de Octubre de 2023 se dictó resolución interlocutoria de primera instancia (h. 330/334 vta.), en la que se hizo lugar a la acción de filiación y a su vez, se rechazó el reclamo por daño patrimonial y moral. Para así decidir, en relación al pedido de filiación extramatrimonial la jueza delimitó el marco normativo y comprendió que se probó en el expediente -a través de la prueba pericial de ADN-, que S.V.A.es hijo de A.E.B .y a su vez tuvo en cuenta el pedido del actor que no se modifique su apellido.
III... Ello así, en tanto la filiación sintetiza el conjunto de relaciones jurídicas que, determinadas por la paternidad y maternidad, vinculan al padre y a la madre con los hijos dentro de una familia. Este derecho de toda persona a ostentar una filiación jurídica, que sea concordante con el hecho biológico de la procreación, tiene una fuerte protección en nuestro ordenamiento jurídico. En el orden supranacional y constitucional, la Convención de los Derechos del Niño, en su art. 7.1 expresa "El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y ser cuidado por ellos", y en el art. 8.1 confiere a los Estados obligaciones positivas al respecto, al señalar que "Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley...". Resulta pertinente recordar que esta Convención goza de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN). A su vez, en nuestra legislación civil se observa una profunda preocupación por garantizar el cumplimiento de la obligación paterna de conferir al hijo su identidad biológica. ... ". "El reconocimiento del hijo no constituye un acto librado a la autonomía privada -o autonomía de la voluntad- que interesa solo al libre arbitrio del reconociente, en el sentido de que la ley lo faculta a realizar o no. Que dependa de la iniciativa privada no implica que el ordenamiento niegue el derecho del hijo a ser reconocido por su progenitor. Y si el hijo tiene el derecho a obtener su emplazamiento respecto del padre o madre que no lo ha reconocido espontáneamente -de otro modo no se le conferiría la acción del art. 254 citado-, es obvio que este asume el deber de reconocer al hijo, que, como tal, es un deber jurídico (cf. Zannoni, "Responsabilidad civil por el no reconocimiento espontáneo del hijo", en LA LEY, 1990-A, 1)". ... Esto impacta en el tema en estudio, ya que como todo niño tiene derecho a ser reconocido, estando en juego el derecho a la identidad (art. 33 CN, art. 8.1 Convención sobre los Derechos del Niño), el derecho al nombre (art. 7.1 de la Convención sobre los derechos del Niño, art. 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 62 CCyC), toda omisión de reconocimiento de un hijo que le cause un daño y no esté justificada será antijurídica…” (cfr. DAÑOS CAUSADOS AL HIJO POR LA FALTA DE RECONOCIMIENTO TEMPESTIVO, Rodríguez, Jorgelina L., Publicado en: LA LEY 23/11/2022, 4). En este marco, el reconocimiento oportuno del hijo/a es un deber de todo padre, ya que la procreación hace nacer la obligación del progenitor de emplazarlo en el estado filial que le corresponde, con los derechos y obligaciones que de ello derivan. Y por eso también: “hoy nadie discute que la omisión de reconocer al hijo socava la base misma de la constitución de la personalidad y derechos fundamentales como la identidad personal y el derecho a la verdad. Para remediarlo, se conceden al hijo acciones de estado para obtener el emplazamiento que le corresponde (art. 254 CC), las que operan como una herramienta importantísima para dotar de eficacia a toda la normativa protectoria del derecho constitucional de familia…” (cfr. Molina de Juan, Mariel, “Una vez más, el daño por la omisión al reconocimiento del hijo”, LLGran Cuyo 2012 (junio), 481). Ahora bien, la filiación es un atributo de la personalidad que no puede ser desconocido y por eso, aquel que omite voluntariamente el deber jurídico de reconocer a su hijo, resulta responsable por los daños ocasionados a quien tenía el derecho de ser emplazado en el estado de familia respectivo, por no poder ejercer el goce y derechos derivados del mismo. ..
). En relación a las constancias de la causa, se observa que el accionado no desconocía la existencia de su hijo. A partir de su contestación de demanda se vislumbra que contaba con un grado de convencimiento de su paternidad, desde que reconoce que luego de mantener relaciones sexuales con la progenitora, esta última le informó su estado de embarazo en el año 2005, y con posterioridad a ello, lo contactó a través de la red social Facebook porque S. quería conocerlo, en tal inteligencia pautaron acercamientos entre la madre, el padre y el accionante. Vale decir, que de acuerdo a las constancias del expediente, el demandante no solo no fue reconocido inmediatamente después de su nacimiento, sino que tuvo que iniciar un juicio de filiación ey someterse a una pericia de ADN, en virtud de la negativa expresada al contestar la acción. Finalmente se dicta sentencia, en donde entre otras cosas se sostuvo: “de la prueba pericial de ADN acompañada surge acreditado el vínculo biológico de paternidad entre S. A. y A. E.B.... Además, si bien el demandado se comprometió a efectuar el reconocimiento en el expediente, no lo hizo, por lo que conforme la pericia indicada, queda indudablemente probado que S.V.A. es hijo de A.B., por lo que hago lugar a la demanda de filiación”.
Cabe recordar que la reparación tiene por finalidad indemnizar los perjuicios que se derivan de la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre, en este caso concreto, los derivados de la vulneración del derecho a la identidad y sus proyecciones -Art. 75 inc. 22 de la CN, Arts. 7 y 8 de la CDN, Arts. 3, 17, 18, 19 y 32 de la Convención Americana de Derechos Humanos y Art. 6 de la Declaración Universal de Derechos Humanos-. Esta Sala III, se ha expedido en forma favorable a reconocer la procedencia del daño moral del descendiente afectado, considerando que el perjuicio surge in re ipsa -por ser el propio hecho generador el que permite inferir el vejamen- ante la omisión de reconocimiento oportuna de la paternidad, la que configura la violación de un deber jurídico (antijuridicidad), al tratarse de una conducta ilícita cuando concurre el requisito subjetivo de la culpa o dolo en el requerido (conf. “RAABE MARIA ELENA C/ URRUTIA PASCUAL ENRIQUE S/ FILIACION” (Expte. Nº 18294/4, del 27/12/2007). ... Ahora bien, recordemos que mientras tramitaba este expediente S. cumple la mayoría de edad, de modo que este accionar, no merma la responsabilidad por la falta de reconocimiento oportuno, porque, aun cuando no haya sido emplazado -como dice al contestar la acción-, sabía que se le imputaba la paternidad de su hijo, en ese entonces menor y nada hizo en pos de verificarla.
Lo cierto es que según lo expone el propio demandado, S. quiso conocerlo en el año…, y no obstante la posibilidad de contacto que tuvieron inciada por su madre por la red social facebook, el primero continuó vulnerando el derecho a la identidad de su hijo (arts. 7 y 8 CDN), al no reconocerlo voluntariamente. Hay entonces, una conducta omisiva y reiterada en el tiempo, que ha impedido que S.V.A. tenga pleno conocimiento de su identidad, y durante la mayor parte de este periodo de tiempo no pudo hacer valer sus derechos por sí mismo, sino a través de la subrogancia legal de su madre. ..
Sobre el tópico, el art. 1741 del CCyC, prevé que el monto correspondiente al rubro debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas, delimitado la actividad jurisdiccional y acentuado su función reparatoria. Las satisfacciones sustitutivas y compensatorias a las que se refiere la norma aluden al denominado “precio del consuelo” que procura "la mitigación del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias"; se trata "de proporcionarle a la víctima recursos aptos para menguar el detrimento causado", de permitirle "acceder a gratificaciones viables", confortando el padecimiento con bienes idóneos para consolarlo, o sea para proporcionarle alegría, gozo, alivio, descanso de la pena. Esta modalidad de reparación del daño no patrimonial atiende a la idoneidad del dinero para compensar, restaurar o reparar el padecimiento en la esfera no patrimonial mediante cosas, bienes, distracciones, actividades, etc. que le permitan a la víctima, como lo decidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales". Agregó el Alto Tribunal que: “aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido… El dinero no cumple una función valorativa exacta; el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida". En definitiva: se trata de afectar o destinar el dinero a la compra de bienes o la realización de actividades recreativas, artísticas, sociales, de esparcimiento que le confieran al damnificado consuelo, deleites, contentamientos para compensar e indemnizar el padecimiento, inquietud, dolor, sufrimiento, o sea para restaurar las repercusiones que minoran la esfera no patrimonial de la persona (comprar electrodomésticos, viajar, pasear, distraerse, escuchar música, etc).” ..
El dinero tiene un valor compensatorio que permite a la víctima algunas satisfacciones que son un equivalente o sucedáneo del daño sufrido. Pero no puede dejar de considerarse que ese derecho de la víctima no puede traducirse en un beneficio que no guarde relación con la subsistencia del perjuicio o con la reparación de otros daños. .. Así, aparece como razonable otorgar el viaje a Estados Unidos para estudiar inglés como un placer compensatorio. En orden a las consideraciones expuestas y previsiones del art. 1741 CCC y art. 165 del Código Procesal y semejantes criterios utilizados por esta Sala, a los fines de dar satisfacción compensatoria del padecimiento, aplicándolo a la adquisición de bienes para el viaje de estudios peticionado, procede fijar el monto del daño extrapatrimonial en la suma de pesos diez millones ($10.000.000), a ser abonada dentro de los 10 días de quedar firme la presente.
.Por ello, esta Sala III RESUELVE:
1. Hacer lugar al recurso de apelación deducido por S.V.A.y condenar a E.B. a abonarle la suma de pesos diez millones ($10.000.000) en concepto de reparación del daño extrapatrimonial ocasionado por la falta de filiación oportuna.
2. Ordenar que el capital de condena devengue un interés calculado conforme la tasa activa del BPN para préstamos personales en sucursal para clientes sin paquete, TEA –sin capitalizar- a partir del 20/10/2023 hasta su efectivo pago.
3. Readecuar la regulación de honorarios respecto del proceso de daños de acuerdo a lo señalado en el segundo párrafo del punto IV., costas a cargo del demandado en su condición de vencido.
4. Rechazar el recurso de apelación impetrado por A.E.B. y declarar de tratamiento abstracto el recurso de apelación deducido por …..
5. Regular honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en un 30% de lo que le corresponda por su actuación en la instancia previa (art. 15, ley 1594).
6. Imponer las costas de Alzada a la demandada en su condición de vencida (art. 68, del CPCyC).
7. Regístrese, notifíquese electrónicamente y oportunamente, devuélvase. Fernando Marcelo Ghisini José Ignacio Noacco Juez Juez Dania Fuentes Secretaria