05/02/2015
MULTA ARTÍCULO 80°) LEY CONTRATO DE TRABAJO
La errónea confeccion del certificado de trabajo y/o el de remuneraciones y servicios, conlleva la aplicación de la multa prevista en la citada norma, la cual se cuantifica en tres veces la mejor remuneración normal y habitual percibida en el ultimo año. Acá transcribo fallo de primera instancia del Juzgado Laboral 4 de Neuquén del 26 de Agosto de 2014 y la confirmación por parte Sala III de la Camara de Apelaciones de Neuquén Capital....
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Neuquén, 26 de Agosto de 2014.
VISTOS: Estos autos caratulados: “ROMANO CAROLINA ROCIO
C/FRUTIC. UNIDOS CENTENARIO SRL S/PEDIDO” (Expte: N° 468458/12) tramitados ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral N° 4 de esta ciudad a mi cargo, Secretaria Única, venidos a Despacho para dictar sentencia.
RESULTANDO:
I.- A fs. 12/14 se presenta la actora Sra. ROMANO CAROLINA ROCIO con apoderado y patrocinio letrado iniciando formal demanda por multa del art 80 LCT y se entregue en debida forma los certificados contra FRUTICULTORES UNIDOS CENTENARIO S.R.L..Relata que ingresó a trabajar el 26/01/08 realizando tareas de embaladora de segunda del CCT 1/76 con una remuneración de $ 3.749,26 como mejor remuneración mensual normal y habitual correspondiente al periodo de la temporada 2011.
Que fue despedida el 18/05/11 sin causa y le fueron entregados los certificados de servicios y remuneraciones en forma inmediata pero se consignó en forma errónea la categoría de clasificadora de segunda, cuando de sus recibos de sueldo surge que ha sido embaladora de segunda, por lo que le intima a la demandada por
colacionado que se le abone una diferencia de liquidación final y se corrija la categoría profesional consignada en los certificados. Como respuesta por carta documento la demandada le rechaza el reclamo y le expresa que los certificados fueron correctamente confeccionados. Por lo que no tiene más opción que iniciar la presente y reclamar la multa del art 80 LCT.
Luego refiere a la procedencia de la multa y dice que la mejor remuneración durante el último año de la certificación de servicios surge que fue $ 4749,26, por lo que reclama la suma de $ 14247,78.
Ofrece prueba, practica liquidación, funda en derecho y peticiona en consecuencia.
II.- A fs. 21 se presenta la demandada FRUTICULTORES UNIDOS CENTENEARIO S.R.L. por apoderado y con patrocinio letrado, contestando la demanda solicitando su rechazo con costas.
Relata que es una empresa neuquina que se dedica al empaque de fruta y se rige por el CCT 1/76. Que la actora era una trabajadora de temporada que se desempeñaba como embaladora de segunda.
Que cuando despidió a la actora se le confeccionó los certificados de ley, y se incurrió en un erro de tipeo para el año 2011 colocando clasificadora de 2da cuando correspondía embaladora de 2da, tal como correctamente se había insertado para los periodos 2008 a
2010. Que el error no causo daño a la actora, que dicha categoría no existe y que no fue su intención falsear los datos.
Que todos los demás datos resultan correctos y que acompaña a la presente origina de Certificación de Servicios y Remuneraciones, a fin de que sea entregado a la actora por la actuaria.
Impugna liquidación afirmando que la sanción de la Multa del art 80 es aplicable cuando no se entrega la misma, que no es el caso de autos.Acompaña certificado, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona en consecuencia.
III.- A fs 25 la parte actora contesta el traslado.IV.- A fs 27 se declara la cuestión de puro derecho, a fs 31 informa in voce la actora y a fs 32/33 lo hace la parte demandada, pasando los autos a despacho para dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- Hechos contestes.- las partes están de acuerdo sobre la existencia de la relación laboral fechas de ingreso y egreso y categoría de la actora.
También están de acuerdo en que la parte demandada consigno por error la categoría laboral en los certificados de servicios y remuneraciones de Clasificadora de 2° cuando correspondía de embaladora de 2°.
Por lo que la demandada efectúa nuevo certificado de servicios y remuneraciones (fs 19/20) con relación al cual la actora se manifiesta conforme (fs 25), por lo cual deberá ser entregado por mesa de entrada
2.- Hecho debatido.- La procedencia de la multa del art 80 LCT.
La demandada al momento del despido entregó certificado de trabajo, el cual constaba con un error en su confección en relación a la categoría de la actora (fs. 5) ante ello la trabajadora íntimo la confección correcta del certificado (telegrama fs. 2 30/05/2011).
A lo que la demandada contesta en defensa de la corrección de los mismos a través de la misiva de fs 4. Luego acompaña certificados de servicios y remuneraciones esta vez correctos en cuanto a la categoría laboral de la actora, confeccionados el 24/05/12 (fs 19).
La defensa de la demanda para que no prospere la multa además de jurisprudencia respaldatoria, es que hizo entrega de los certificados.
La norma dispone: Art. 80. —Deber de 3observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social - Certificado de trabajo. La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo,
ya sea como obligado directo o como agente de retención,
configurará asimismo una obligación contractual..El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables. Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y
contribuciones efectuados con destino a los organismos de
la seguridad social. Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración
mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente. (Párrafo incorporado por art. 45 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000).Evidentemente se trata de una obligación legal. Por lo que tiene todos los elementos de la obligación, entre ellos la identidad, no se cumple con la obligación si se entrega una cosa distinta a la que se debe, no hay cumplimiento de la obligación de dar los certificados si se dan certificados erróneos (Cfr. art 740
del Código Civil) “El pago consiste en el cumplimiento
específico de la obligación.” (C.Nac. Civil sala D 2916/1982 ED 100-560) “Para que el pago posea efecto cancelatorio debe ser exacto, debe responder a los principios de identidad e integridad” (C.Nac. Civil Sala H 21/05/2004, elDial AA2193). “Se extingue la obligación
cuando el acreedor ha recibido aquello a lo cual el deudor se había obligado (principio de identidad) y en la medida pactada (principio de integridad)” (C.Nac. Civil Sala B 18/02/1991, RDCO 1990-671)
Por lo que la obligación de entregar los certificados en término no fue cumplida por la demandada quien no entregó correctamente el certificado. Máxime en el caso en que el propio trabajador advirtiendo el error intimo a la demandada para que le entregara un certificado no erróneo y esta hizo caso omiso. Y recién al contestar
(un año después) demanda adjunto uno nuevo, y admitió el error.
Nadie puede invocar en defensa su propia torpeza, máxime cuando se insiste en ella, ante el pedido de corrección del trabajador.
Por lo que entiendo que la multa ha de prosperar.
En igual sentido se ha dicho: “Si el actor intimó en tiempo y forma la entrega de las certificaciones 5del art. 80 LCT, el empleador, para eximirse del pago de la multa debió haber confeccionado adecuadamente la documentación que otorgó al trabajador. Pero si
confeccionó los certificados con datos que no reflejaron las verdaderas circunstancias del vínculo laboral, no puede considerarse cumplida la obligación que deriva de la norma citada y por ello corresponde que abone la multa correspondiente.” CNAT Sala X Expte Nº 25502/02 Sent.12143 del 14/10/03 "Lavergne, Beatriz c/ Siembra Seguros de Vida SA" (Scotti – Corach)
Por lo que teniendo presente el nuevo certificado adjuntado (fs. 20 vta.) surge que la mejor remuneración fue la de marzo de 2011 de $ 5.148,40 que multiplicado por 3 da una multa de $ 15.445,20.
3.- Colofón e intereses.- En consecuencia, y conforme expusiera prospera la demanda por la suma de $ 15.445,20 con mas sus intereses tasa ACTIVA del Banco Provincia de Neuquén SA., desde la mora (mayo 2011) hasta el efectivo pago, conforme lo resuelto por el TSJ en autos “Alocilla Luisa del Carmen y otros c/ Municipalidad de Neuquén s/ Acción Procesal Administrativa”, (Expte. N° 1701/06).su efectivo pago.
Al solo efecto de la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes se efectúa el cálculo de los intereses al 31/07/14.
Se deja claramente establecido que la capitalización de intereses permitida por el art 623 delCódigo Civil se producirá conforme a la ley de rito local en el momento de practicar planilla (art 51 Ley 921).
Cálculo de los intereses:
MES AÑO CAPITAL TASA DE INTERES INTERESES
Mayo de 2011 $ 15.445,20 % 71,61 $ 11.060,30
6.- Costas.- Respecto de las costas, se imponen a demandada atento su condición de perdidosa. Ello, de conformidad con lo estatuido por los arts. 17 de la ley 921 y 68 y c.c. del C.P.C. y C.
7.-Tasa de Justicia.- En relación a la Tasa de Justicia de acuerdo a la nueva normativa Ley 2795 –Ley Impositiva- arts 35 inc a y del Código Fiscal (reforma 2796) Art. 286, corresponde fijarla sobre el monto de demanda o de la sentencia la que fuere mayor y en un 2,5%.
En la presente causa si se han efectuado adelantos de gastos por parte del Tribunal Superior de Justicia de Neuquén.
Por todo lo cual,
FALLO: I) Haciendo lugar a la demanda interpuesta por
ROMANO CAROLINA ROCIO y en consecuencia, condenando a la demandada FRUTICULTORES UNIDOS CENTENARIO S.R.L. a abonar al actor la suma de PESOS QINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON VEINTE CENTAVOS ($ 15.445,20) dentro del plazo de cinco (5) días de quedar firme la presente, con más los intereses determinados en el considerando respectivo ($
11.060,30). Mientras que la obligación de entregar los
certificados se encuentra cumplida con los adjuntados al
contestar la acción. II.) Costas a cargo de la demandada
vencida, a cuyo fin regulo los honorarios de los letrados
intervinientes, por la actora al Dr. ######XX, en el doble carácter en la suma de $ 5.900,58 y por la demandada al Dr. ######XXen el doble carácter en la suma de $ 4.130,41. Los honorarios han sido
regulados de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 20, 39 y cc. de la ley 1594. Se deja constancia que en caso de corresponder a estas sumas se 7adicionará I.V.A. III) Determinase Tasa de Justicia (Cta. N° 122/6) en la suma de $ 386,13, Contribución al Colegio de Abogados (Cta. N° 109474/3) en la suma de $ 154,45 e intímese a la condenada en costas en el término de DIEZ (10) DIAS días de notificada a efectuar el depósito
correspondiente en tales conceptos bajo apercibimiento de
ejecución (art 51 CPCyC). IV) Regístrese (S), notifíquese y
oportunamente archívese.
José Manuel Ruiz Juez
REGISTRADO BAJO EL Nº 099 FOLIO 715/718 – TOMO III
DEL PROTOCOLO DE SENTENCIAS AÑO 2014. CONSTE.9
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NEUQUEN, 02 de diciembre de 2014
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “ROMANO CAROLINA ROCIO C/ FRUTIC. UNIDOS CENTENARIO S.R.L. S/ PEDIDO”, (Expte. Nº 468458/2012), venidos en apelación del Juzgado Laboral 4 a esta Sala III integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Medori dijo:
I.- Que la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva del 26 de agosto del 2014 (fs. 42/45), expresando agravios a fs. 48/52.
Argumenta que el juez de grado incurre en arbitrariedad al imponer la multa por defectuosa certificación laboral cuando se ha evidenciado un error de tipeo en la categoría profesional, siendo ello intrascendente y abusándose del derecho. Asimismo, se queja de la pauta de intereses, debiendo los mismos computarse hasta la contestación de la demanda, momento en que se puso a disposición los certificados correctos.
Solicita se revoque el fallo recurrido, rechazando la demanda con costas.
Corrido el pertinente traslado la parte actora contesta a fs. 54/55.Manifiesta preliminarmente que no se cumplen los requisitos del art. 265 del CPCC y que en su caso el empleador no dio debida respuesta a la intimación formal cursada al efecto, obligando a incoar la demanda judicial y admitiendo el defecto al presentar nuevo instrumento.
Solicita se rechace la apelación con costas.
II.- Entrando al estudio de la cuestión traída a entendimiento resulta que la decisión en crisis hace lugar a la demanda laboral en concepto de la multa prevista en el art. 80 de la LCT, con más intereses hasta el efectivo pago, en razón de haber entregado certificaciones defectuosas y al ser intimado insistir en las mismas, para recién en juicio presentar las correspondientes.
Reunidos los recaudos de admisibilidad, surge de la documental obrante que la trabajadora fue despedida en forma directa el 18 de mayo del 2011 (fs. 3); intima formalmente a la empleadora a la entrega de los certificados de trabajo con la correcta categoría profesional y bajo percibimiento de reclamar la multa (fs. 2); le contestan rechazando el reclamo, ratificando los entregados (fs. 4). Los propios recibos de sueldo dan cuenta de la categoría de embaladora de 2da. (fs. 7/11), habiéndose consignado en los certificados la categoría de clasificadora de 2da. en el año 2011 (fs. 5). Al contestar la demanda, la perseguida presenta nuevo certificado de servicios con la categoría correcta, emitido después de un año del distracto (fs. 19/20), aduciendo un error de tipeo y la falta de trascendencia del mismo. La demandante inmediatamente se conforma con los certificados presentados y solicita se decrete la cuestión de puro derecho (fs. 25). Lo que es declarado (fs. 27), alegando ambas partes (fs. 31 y ss.).
El mencionado artículo 80 de la ley 20.744 dispone expresamente: “Deber de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social. Certificado de trabajo. La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una obligación contractual. El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables. Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al
trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social. Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente.”(texto con las modificaciones introducidas por ley 25.345)(la ley 24.576 estipula que el certificado deberá contener la calificación profesional) (Es reglamentado por el art. 3 del Dec. 146/2001). (cfme. arts. 14 bis de la
Const. Nac.; 38 inc. c de la Const. Prov.; y 12 inc. g de la ley 24.241).La propia conducta procesal de las partes indica la razón que le asiste a la reclamante, los certificados entregados no consignaban los datos verídicos de la relación laboral, requerida la debida corrección, la empresa se niega injustificadamente, llevando a la promoción de la vía judicial. De esta manera, procede la sanción legal y la carga de los costos contenciosos, inclusive los intereses que devenga la multa, más allá de la fecha en que se pusiera a disposición el certificado.
La jurisprudencia ha dicho en tal sentido que: “Si el actor intimó en tiempo y forma la entrega de las certificaciones del art. 80 LCT, el empleador, para eximirse del pago de la multa debió haber confeccionado adecuadamente la documentación que otorgó al trabajador. Pero si confeccionó los certificados con datos que no reflejaron las verdaderas circunstancias del vínculo laboral, no puede considerarse cumplida la obligación que deriva de la norma citada y por ello corresponde que abone la multa correspondiente.” (Auto: Lavergne, Beatriz c/ Siembra Seguros de Vida SA s/ despido. - Ref.: Art. 80 LCT. - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. - Sala: Sala X. - Mag.: Scotti. Corach. - N° Sent.: SD. 12143. - Fecha: 14/10/2004 - Nro. Exp. : 25502/02. – LDT).
Por las razones expuestas, y en atención a los términos en que se plantea el recursos, propicio el rechazo de la apelación, confirmando el fallo recurrido en todo cuanto ha sido materia de agravios, con costas en la alzada a cargo de la recurrente vencida, a cuyo efecto deberán regularse los honorarios profesionales con ajuste al art. 15 de la ley arancelaria.
Tal mi voto.
El Dr. Fernando M. GHISINI, dijo:
Por compartir la línea argumental y solución propiciada en el voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 42/45 vta., en todo lo que fuera materia de recurso y agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida (art. 17 Ley 921).
3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada, en el 30% de lo establecido en el pronunciamiento de grado a los que actuaron en igual carácter (art. 15 L.A.).
4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA