14/12/2017
El trámite administrativo previo, obligatorio y excluyente y las posibilidades de acceso a la jurisdicción en la Ley N° 27.348
I. Introducción [arriba] - En la nueva vuelta de tuerca que significó la última reforma operada por la ley 27.348 al sistema de riesgos del trabajo volvió a estar en juego el tema del acceso a la jurisdicción con un esquema cerrado de determinación administrativa del daño, que en principio está estructurado para no habilitar nuevas fugas como antaño aconteciera con “Castillo” y sobre todo en “Obregón”, aunque ya antes de dicho precedente el trámite ante la Comisión Médica local se había vuelto opcional y diversos tribunales lo consideraban innecesario(2). En ese esquema reinventado o repostulado, si así se quiere y más allá de la evaluación de si la posibilidad de cesión de competencias provinciales es factible que sea realizada vía ley común de las legislaturas provinciales o si seguirá teniendo valor aquel precedente que especificaba que tales derechos reservados eran irrenunciables sin una previa reforma de la Carta Magna provincial que así lo habilitara, lo real y lo concreto es que en los ámbitos regidos por la ley 18.345, la norma ya se encuentra en vigencia, sin necesidad de tal acto previo y sin el plazo de habilitación que prescribe el art. 38 de la Resolución SRT 298/2017. Que la primavera laboral ya pasó deviene un hecho notorio y a esos fines basta zambullirse en la lectura de los últimos pronunciamientos del máximo Tribunal Nacional para darse cuenta de lo gélido que resulta el invierno que estamos transitando. En este aspecto, el sorpresivo giro jurídico de dos ministros de la Corte Nacional, le quitó ahora cuestión federal a la exigencia del trámite administrativo y originó el rechazo recursivo al planteo del actor y por ende la confirmación de la obligatoriedad de su tránsito en dicho caso, pero con enorme proyección futura(3). Si a ello le agregamos la novedosa interpretación que realizara el Sr. Fiscal General de la C.N.A.T. de que la revisión prescripta por la ley 27.348, más allá de su parca y barroca redacción, no quiere decir lo que dice y que los jueces tendrán que reinterpretar que “recurso en relación”, no es un mecanismo acotado y que por vía del activismo judicial se transformará en la posibilidad de un proceso de cognición intenso(4), todo ello nos lleva a verificar cómo es el modo previsto por la nueva ley y su también novedosa reglamentación para acceder a la jurisdicción y cuáles (si las hay) son las posibilidades de accionar directamente pretendiendo saltear esa valla administrativa obligatoria.
II. Los Nuevos Trámites [arriba] - El 24 de febrero de 2017 se tomó conocimiento del dictado de la Resolución de la SRT 298/2017 que estableció de qué manera los trabajadores enfermos o accidentados podrán acceder a partir del primer día de marzo de 2017(5), en la jurisdicción federal o en la justicia nacional con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a peticionar el pago de las prestaciones dinerarias que por disposición sistémica les correspondería, para aquellos siniestros cuya primera manifestación invalidante se produjera a partir de dicha fecha. a) Trámite iniciado por el trabajador o sus derechohabientes por rechazo de la denuncia de contingencia del damnificado: A esos fines se precisa cuál es la documentación que ha de ser acompañada, entre la que se destaca que debe presentarse el rechazo fundado de la contingencia denunciada por el trabajador o sus derecho habientes, por parte de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), el Empleador Autoasegurado (EA) o el Empleador no Asegurado (ENA). Se aclara que el rechazo sólo puede fundarse: 1) En el desconocimiento por parte del empleador de la relación laboral invocada, en cuyo caso dicha situación deberá ser dirimida en forma previa ante la autoridad competente (tribunales laborales); 2) En alguna de las causas contempladas en el artículo 6°, apartado 3°, incisos a) y b) de la Ley N° 24.557, es decir: dolo del trabajador, fuerza mayor extraña al trabajo o bien preexistencias a la iniciación de la relación laboral debidamente acreditadas en el examen preocupacional y notificadas al trabajador; 3) En los casos en que se considere que el accidente no sea de naturaleza laboral o la enfermedad no revista carácter profesional. La Aseguradora no podrá rechazar la pretensión con fundamento en la inexistencia de la relación laboral reconocida por el empleador. Dicho supuesto también engloba el probable y más que seguro rechazo de enfermedades no listadas donde el reclamante deberá acompañar, además de sus datos personales, la constancia de la denuncia de la enfermedad ante la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el Empleador Autoasegurado o el Empleador no Asegurado y la comunicación del rechazo a su presentación. A su vez tendrá que acompañar el certificado médico que contenga diagnóstico, argumentación y constancias sobre la patología denunciada y la exposición a los agentes de riesgo presentes en el trabajo respectivo, con exclusión de la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo. Las constancias a presentar podrán ser estudios complementarios sobre el diagnóstico de la enfermedad denunciada y/o descripción de los agentes de riesgo a que estuvo expuesto el trabajador. A efectos de la continuidad del trámite se requerirá un dictamen Jurídico previo que será emitido por el Secretario Técnico Letrado o el dictamen médico de la Comisión Médica, y si los mismos concluyeran determinando el carácter no laboral del accidente, las actuaciones se remitirán, sin más trámite, al Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica a efectos de que emita el acto administrativo pertinente y notifique a las partes, obviamente que en tal caso, dicho acto administrativo será rechazando la pretensión articulada para que de esa manera el trabajador pueda interponer los Recursos que prescribe el art. 2 de la ley 27.348. Si, por el contrario, el Secretario Técnico Letrado hubiese concluido que el accidente reviste carácter laboral, se dará la correspondiente intervención al profesional médico de la Comisión Médica local, quien luego de dictaminar, remitirá las actuaciones al Titular del Servicio de Homologación a fin de que emita el acto administrativo correspondiente, fijando la incapacidad del peticionante. En caso de que el dictamen médico determine el carácter laboral del accidente o de la enfermedad que derivara en el fallecimiento del trabajador, las actuaciones se remitirán al Servicio de Homologación, para la continuidad del trámite para que confeccione la liquidación de la prestación dineraria y se fije la Audiencia de Acuerdo. En los trámites por rechazo de la denuncia de la enfermedad profesional listada (se supone que por no darse en plenitud, los requisitos exigidos en el listado de Triple Columna, respecto de los agentes de riesgo presentes en el ámbito de su prestación de tareas o porque se la considere inculpable y preexistente), luego de la intervención del profesional médico, el Secretario Técnico Letrado emitirá la opinión de legalidad y elevará las actuaciones al Titular del Servicio de Homologación a fin de que emita el acto administrativo, también con igual sentido de desestimación de la pretensión correspondiente.En cambio en los trámites por rechazo de la denuncia de la enfermedad profesional no listada, se procederá de conformidad con lo previsto en el inciso b) del apartado 2 del artículo 6° de la Ley N° 24.557 -ustituido por el artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1278 de fecha 28 de diciembre de 2000-, Es decir que en tal hipótesis, el trabajador deberá concurrir a la Comisión Médica Central para luego tener habilitada la vía recursiva judicial, conformando de esta manera una excepción al agotamiento de la instancia administrativa ante el rechazo administrativo de la comisión médica local y sin que esté prevista la vía judicial directa, aún con carácter recursivo. b) Trámite por divergencia en la determinación de Incapacidad
En realidad no existe tal divergencia, sino simplemente ausencia de trámite de requerimiento de fijación de incapacidad, ya que si pasados los veinte (20) días contados desde el día siguiente al del cese de la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.), la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o el Empleador Autoasegurado no hubieren iniciado el trámite de determinación de incapacidad, el trabajador podrá instar el trámite por divergencia en la determinación de la incapacidad, acompañando el Alta Médica o constancia de fin de tratamiento otorgada por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, Empleador Asegurado y Empleador no asegurado. Es decir, no ha habido una determinación de grado de incapacidad con el cual el trabajador no acuerde, simplemente existe una omisión por parte de la ART, del EA o del Empleador no Asegurado, en activar el sistema prestacional por vía de la necesaria fijación de incapacidad del trabajador para que pueda acceder a las prestaciones dinerarias que le corresponden. c) Trámite de Determinación de la Incapacidad iniciado por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo y el Empleador Autoasegurado. La A.R.T. o el E.A., de conformidad a la opción del domicilio ejercida por el trabajador, en función de lo previsto en el artículo 1° de la Ley, deberá solicitar la intervención de la Comisión Médica competente, en el término que transcurre, a partir de los DIEZ (10) días y hasta los VEINTE (20) días contados desde el día siguiente al del cese de la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) y confeccionará el “Informe del Caso”, conteniendo todos los elementos médicos a partir de la denuncia de la contingencia y la constancia de Alta Médica y/o Fin de Tratamiento.
III. Normas de Procedimiento Comunes a los diferentes trámites [arriba] - 1) Audiencia para examen médico: Verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del trámite, según las diversas hipótesis mencionadas precedentemente se fijará una audiencia a los fines de la revisación médica del trabajador reclamante. En dicha ocasión se notificará a las partes y a los letrados de las consecuencias de la inasistencia a la segunda audiencia (art. 35), que implica el cierre de las actuaciones y la obligación de iniciar un nuevo trámite si no hubiera instado la continuidad del trámite en el plazo de quince días corridos de notificados del cierre de las actuaciones y de la necesidad de contar con patrocinio letrado obligatorio en todas las instancias (art. 36). 2) Prueba:
a) Momento para ofrecerla: en la primera presentación ante la Comisión Médica local, o en su defecto hasta el momento de celebración de la audiencia médica. b) La Comisión Médica tendrá la posibilidad de rechazar aquella prueba que se considere manifiestamente improcedente, superflua o meramente dilatoria. No surge de la norma reglamentaria que haya posibilidad alguna recursiva por el rechazo de prueba en la instancia administrativa. c) La resolución que se dicte, no deberá efectuar un análisis de toda la prueba producida, sino que seleccionará la que haya sido considerada esencial y decisiva para la resolución del caso.d) La Comisión Médica tendrá la posibilidad de requerir de oficio la producción de prueba respecto de los hechos (p.ej. valoración de testigos para demostrar si la contingencia denunciada puede ser considerada accidente in itinere, o pericia técnica para verificar las condiciones ambientales), siempre que esa prueba ordenada fuera conducente para poder decidir el tema. e) Existe la posibilidad para las partes de designar peritos médicos de oficio, pero los mismos serán a su exclusivo cargo. La actuación de los peritos médicos de control estará limitada a ser oídos ante la Comisión Médica, a presentar los estudios y diagnósticos realizados al trabajador, a costa de la parte que propone a dicho perito de control, pudiendo agregar antecedentes e informes. La norma señala que una síntesis de los dichos del perito de control será volcada en las actas que se labren debiendo ser firmadas las mismas por el profesional médico de control, lo que implica que se hacen responsables de sus dichos y opiniones, pero en caso de discordancia con cualquiera de los aspectos del acto médico, ya sea en su faz previa o en la etapa de diagnóstico, no están habilitados para plantear incidencias en el trámite del expediente, entendiéndose que en tales hipótesis podrán dejar constancia en el acta (de manera sucinta) de las razones que justifican su postura. f) La Comisión Médica podrá ordenar la realización de nuevos estudios, complementarios de los ya presentados o bien (se supone que si el tema tiene cierta complejidad médica) la realización de un peritaje de expertos. En ambos casos las costas de tales estudios complementarios o de la pericia de expertos deberá ser a cargo de la ART, si los presentados no se hubieran realizado con la debida diligencia, caso contrario se financiarán conforme lo estipula el art. 15 de la ley previsional, se supone que conforme al mecanismo dispuesto en el tercer párrafo de dicho artículo(6).g) Si aún luego de la realización de todos estos estudios complementarios, subsiste la imposibilidad de expedirse por cuestiones ajenas a su competencia, estará la Comisión Médica habilitada para solicitar la asistencia de servicios profesionales o de organismos técnicos (p.ej. si es necesario medir el nivel sonoro continuo equivalente de un ambiente laboral para determinar si la hipoacusia bilateral audiotraumática, medicamente constatada, puede considerarse enfermedad profesional, en atención al nivel de ruido que existiera en el lugar de trabajo del peticionante).h) El trabajador reclamante está obligado a someterse a los exámenes médicos que indique la Comisión Médica, ya que de no hacerlo, o si de algún modo dificulta la revisación médica, el ente administrativo está habilitado para dictaminar con los antecedentes que obraren en su poder. i) La Comisión Médica podrá, para producir las pruebas requeridas por las partes, o aquellas dispuestas de oficio por dicho órgano administrativo, ampliar el plazo de sesenta días hábiles administrativos, aunque por única vez y siempre que no supere los treinta días hábiles administrativos. Se supone que si en dicho plazo de prórroga no se pudo producir la prueba faltante se dictaminará conforme lo dispuesto en el párrafo anterior (es decir, con la documentación médica que obrare en poder de la Comisión Médica local). 3) Alegatos:
Sólo está previsto para el caso que las partes hubieran producido pruebas o bien la Comisión Médica local de oficio hubiera requerido la realización de medidas para mejor proveer, en cuyo caso se dará vista a las partes de las actuaciones probatorias cumplidas, luego de concluida la etapa probatoria, por el plazo de tres días, pudiendo acompañar alegato (se supone por escrito) dentro de los cinco días de aquel primer plazo, es decir que si tomó vista de las actuaciones el tercer día de notificado de la clausura probatoria, el alegato deberá ser presentado no más allá del segundo día posterior a ese vencimiento, sin estar previsto tampoco, ningún término de gracia, como si acontece en los tribunales de primera instancia, aspecto que puede generar situaciones enojosas.