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14/07/2023

GRAVE SITUACION CON LOS PERITOS MEDICOS

LOS PERITOS MÉDICOS SON SORTEADOS EN LOS EXPEDIENTES PARA CUANTIFICAR EL DAÑO NO PARA EXPEDIRSE SOBRE EL NEXO CAUSAL. MATERIA RESERVADA A LOS MAGISTRADOS DEL TRABAJO.

QUE ESTÁ PASANDO EN LA JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO CON ALGUNOS JUECES Y JUEZAS QUE DELEGAN ESTA FACULTAD?

“…es dable señalar que la vinculación causal entre el daño sufrido y el evento dañoso tenido por cierto en esta causa corresponde a la órbita jurídica y se trata de una facultad exclusiva del juzgador, ello teniendo en cuenta la totalidad delas constancias probatorias existentes en esta causa ylas particularidades fácticas…”
(CNAT Sala IX Causa N°: 21297/2011 “GÓMEZ , SERGIO DARÍO c/ FE-VIALS.A Y OTROS /ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL” 28-04-2016, voto del Dr. Roberto C. P***a en mayoría)

“…la valoración del nexo de causalidad y el grado de incapacidad corresponde exclusivamente a la órbita jurídica, razón por la cual el juez puede válidamente apartarse del dictamen pericial…”
(CNAT Sala IX Causa N°: 45909/2013 “NAVARRO GUIZA, GENARO c/ SMG ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” 04-04-2019 voto del Dr. Roberto C. P***a en mayoría)

“…la determinación de la relación causal o concausal de una patología con el factor laboral, a los fines indemnizatorios, resulta ser una atribución de la órbita jurídica –a partir de la totalidad de la información colectada…”
(CNAT Sala IX Causa N°: 44059/2012 “LEONART GUSTAVO MANUEL c/ ASOCIARTSA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO s/ACCIDENTE” 26-03- 2019 voto del Dr. Mario S. Fera en mayoría):

07/06/2023

¿Si un heredero comienza a poseer un inmueble de la sucesión transcurridos veinte años puede adquirir el dominio por prescripción adquisitiva?
No necesariamente. En primer lugar, debemos recordar lo dispuesto por los artículos 1901 y 2280 del Codigo Civil, el primero de ellos establece: «El heredero continúa la posesión de su causante»; el segundo indica: «Desde la muerte del causante, los herederos continúan en la posesión de lo que el causante era poseedor». De tal modo, el sucesor universal ocupa, para la ley, la misma posición jurídica que la de su antecesor y, por lo tanto, continúa ejerciendo la relación de poder en la misma calidad que lo hacía el causante. Por su parte, el artículo 1928 del CCC establece: «Constituyen actos posesorios sobre la cosa los siguientes: su cultura, percepción de frutos, amojonamiento o impresión de signos materiales, mejora, exclusión de terceros y, en general, su apoderamiento por cualquier modo que se obtenga». La ejecución de tales actos sobre bienes del acervo; así como la ocupación o habitación de inmuebles de los que el causante era dueño o condómino después de transcurrido un año del deceso, implican aceptación de la herencia por parte del sucesor que los realiza [cfr. arts. 2294 inc. b) y c) del CCC].
Si en el marco de una comunidad hereditaria un heredero pretende adquirir el dominio de un bien de la masa mediante prescripción adquisitiva deberá cumplir con dos requisitos: 1) Intervertir el título de su posesión de heredero a dueño exclusivo; 2) Poseer el bien -desde el momento de la interversión- de forma pública, pacífica, no interrumpida y continua durante el tiempo fijado por la ley.

03/06/2023

En primera instancia se modificó el dictamen de la Comisión Médica y, en base a lo informado por el perito médico, se fijó la incapacidad física del trabajador en el 23,6 %, sin embargo, se desechó la incapacidad psicológica porque los elementos aportados no permitieron verificar que se tratara de un daño indemnizable, amén de la falta de reclamo en instancia administrativa. De lo dispuesto en el art. 1, Ley 27348, no se vislumbra con claridad que el trabajador tenga la carga de señalar con precisión cada una de las dolencias que la contingencia le provocó, extremo que tampoco se desprende de lo normado en la Res. 298/2017 SRT, ni en la Res. 899-E/2017. Es dable señalar, además, que dichas normas deben interpretarse con las reglas que surgen del principio protectorio y también -por tratarse de un procedimiento administrativo- con las que surgen del principio de formalismo atenuado en favor del administrado. Por lo expuesto, atento a la pericia médica realizada, corresponde añadir el 5 % en concepto de daño psicológico al porcentaje asignado por lesiones físicas del 20 % y sobre ellas calcularse los factores de ponderación. Por lo tanto, debe fijarse la incapacidad psicofísica del actor en 29,1 % de la total obrera.
Zurita Rioja, Luis vs. Galeno ART S.A. s. Recurso Ley 27348 /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala I, 30/05/2023; RC J 1906/23

22/05/2023
26/04/2023

DECLARAN NULO EL CONVENIO DE HONORARIOS POR EL 5% SUSCRIPTO POR UN ABOGADO Y LA PROVINCIA AUTOASEGURADA, Y ADEMÁS COMPUTAN COMO PAGO A CUENTA LO PERCIBIDO POR EL LETRADO.

Cuando la ley de honorarios provincial 14967 prescribe en su artículo 1º que la misma es de orden público, que los honorarios devengados en juicio, gestiones administrativas, actuaciones extrajudiciales y trámites de mediación deben considerarse como la remuneración del abogado y que poseen carácter alimentario, a lo cual se le suma el artículo 2º in fine que textualmente reza: “… Será nulo todo pacto o convenio que reduzca las proporciones mínimas establecidas en el arancel fijado por esta ley, así como toda renuncia anticipada total o parcial de los honorarios no regulados” nos encontramos frente a una norma que aun siendo tratadas por profesionales (con una educación superior a la media) no puede ni debe ser dejada de aplicar y en el supuesto de violación de la misma, debe aun de oficio ser declarada su nulidad.
Así, en los autos DASCAL JUAN IGNACIO c/ GOBERNACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ REGULACIÓN DE HONORARIOS, el tribunal de trabajo Nº 4 del departamento Judicial de Avellaneda – Lanús, declaró la nulidad del convenio de honorarios suscripto oportuna y libremente entre el letrado, (ahora actor en causa propia) y la Provincia de Bs. As. en su calidad de empleador autoasegurado (ahora demandada), por la actuación profesional del primero en el proceso administrativo ante la Comisión Médica Lanús.
Así, el letrado se presentó ante el tribunal de trabajo solicitando la regulación de honorarios con fundamento en lo dispuesto por los arts. 44 Inc. 1 y 55 de la ley 14.967, respecto de su actuación profesional en el proceso administrativo ante la Comisión Médica de Lanús que finalizó con acto de alcance particular que homologó el acuerdo alcanzado entre su representada y la provincia auto asegurada.
Al hacerlo, señaló que previo a la acción judicial suscribió con la Provincia de Buenos Aires, convenio de honorario en el cual se acordó pagar al abogado, el valor equivalente al 5% del monto del acuerdo conciliatorio alcanzado por su representado y el Estado auto asegurado en el ámbito de la Comisión Médica.
Asimismo, debe también hacer saber que luego de un tiempo prolongado, el Estado provincial finalmente le dio cumplimiento abonando el valor pactado.
Mas allá de ello, en el juicio con objeto materia a categorizar, se presentó el letrado y, con fundamento en lo dispuesto en el art 2º de la ley 14.967, en la inteligencia que el convenio suscripto resulta nulo por encontrarse por debajo del valor mínimo de la escala legal, solicitó la nulidad absoluta del mismo.
Por su parte, al contestar la acción el estado provincial solicitó el rechazo de la demanda, atendiendo no solo a que el actor percibió el monto acordado sin reservas, sino que también, el convenio suscripto se halla dentro del mínimo de la escala legal con fundamento en lo dispuesto por el art. 5 de la Resolución 34/19 del Subsecretario de Capital Humano y en el art. 9 ap. II inc. 10 de la ley 14.967, norma esta última de dudosa constitucionalidad.
Para resolver la nulidad, la Dra. Marina Lopez Bellot (quien efectuó el primer voto del acuerdo), sostuvo que si bien el actor no se encuentra legitimado en solicitar la misma en su propio provecho – según artículo 387 del Cód. Civ. y Com -, cuando se trata de casos en que la nulidad está dada atendiendo que el contrato jurídico contraviene el orden público, como ocurre con las disposiciones de la ley arancelaria (14967), corresponde abocarse al tratamiento de la misma aun de oficio – según art. 386 del CCC –
En esta inteligencia, la magistrada dijo: “Es decir, en este entendimiento, considero que sin perjuicio de no encontrarse legitimado el letrado para formular dicha petición por los motivos expuestos, ello no obsta a que dicha declaración pudiere corresponder si este Tribunal concluye que se contraviene el orden público”.
En tal línea de análisis, primeramente, de manera acertada, descarta que los procesos ante las Comisiones Médicas se encuentren alcanzados por el art 9 II 10 de la ley 14967 , para luego concluir, tras un análisis de la intervención de los letrados en los procesos ante el órgano federal, que los mismos se encuentran alcanzados por el art. 44 Inc. b de la ley 14.967, cuya escala resulta entre el 7,5% y el 18,75% - escala del art. 21 de la ley, reducida en un 25% -, considerando que la la Resolución 34/19, no resulta aplicable al juicio de regulación de honorarios, siendo la única norma que rige la materia la ley 14.967.
Más allá de lo acertado y la correcta nulidad declarada por la Sra. Magistrada, que adhirió el Tribunal, considero que podría estarse en un error de cálculo donde debe apreciarse que la conjunción de los artículos 55, 44 b, 16 y 21 de la ley de honorarios nos exige. Sin ánimo de extenderme y volviendo a resaltar el acierto en la declaración de nulidad del acuerdo, si tomamos el promedio de la escala prescripta por el art. 21 el mismo nos arroja el 17,50% y a este porcentaje lo reducimos en un 25% (según art. 44 b) ello nos arroja el mínimo en 13,12% (17,50% - 25% = 13,13%).
Finalmente y en lo que aquí interesa, el fallo destaca el carácter de orden público de la norma arancelaria y en tal sentido se declaró la nulidad del mismo, pasando a regularse en 7 jus lo que equivale al 11,31% del monto del acuerdo en CMJ (según el valor del jus Ac. 4083 a $5787) con más las costas del proceso judicial a cargo de la demandada las cuales el Tribunal las impone en la suma de 10 jus, todo mas aportes.
A dichas sumas, deberá descontarse el monto pagado por la Provincia de Bs. As. sin perjuicio de declarar la nulidad del convenio de honorarios puesto en crisis, lo cual se tomará como pago a cuenta.

09/03/2023

OFICIOS A AFIP. NUEVA MODALIDAD:

Colegas, en una constestación de AFIP se consigna lo siguiente: NOTA: "Se informa que esta Administración Federal de Ingresos Públicos posee un servicio web con clave fiscal para la tramitación automática de oficios en base a los datos registrales consignados en AFIP en lo referente a:

I) Domicilios; II) Inscripción en impuestos; III) Remuneraciones; IV) Aportes y contribuciones; V) Registración

de relaciones laborales; VI) ART y obra social; VII) Cantidad de empleados registrados por un empleador y VIII) Altas Bajas y Modificaciones de relaciones laborales (no incluye régimen de casas particulares).

En función de lo expuesto, se solicita que los futuros oficios que versen sobre las temáticas mencionadas en el párrafo precedente, sean tramitados por el letrado actuante de forma directa a través de su ingreso con clave fiscal en la página web de la AFIP, acompañando el oficio correspondiente, lo que evitará un dispendio jurisdiccional y administrativo y le permitirá al litigante obtener su respuesta el mismo día de su consulta.

Para más información respecto del funcionamiento de este servicio lo invitamos a conocer el siguiente micrositio:

[https://www.afip.gob.ar/.../tramitacion.../sistema.asp](https://www.afip.gob.ar/oficios/tramitacion-automatica-oficios/sistema.asp?fbclid=IwAR1lwrcoQbO3NsRCxY8xw-eu5e2R2provdwxMSY78MqFx8yR6eAWUgqvKwQ) "

27/02/2023

Modelo de carta documento para salir de Nosis
Intimar a la empresa a modificar su base de datos enviando una carta documento a Nosis.
Empresa Nosis Laboratorio de Investigación y Desarrollo SA
Domicilio en San Martín 365, Ciudad Autónoma de Buenos Aires
S——–/——-D:
(NOMBRE y APELLIDO), DNI Nº ……, con domicilio en ____, localidad: ______ , Provincia de _____, teléfono número ______, email ______@________, con DNI ________, por medio del presente escrito manifiesta su deseo de ejercer el derecho de rectificación / actualización / supresión, de conformidad con el artículo 16 de la Ley Nº 25.326, y el artículo 16 de su Decreto Reglamentario Nº 1558/01.
SOLICITO:
Que en el plazo de cinco (5) días hábiles desde la recepción de esta solicitud se proceda gratuitamente a la rectificación/actualización/supresión, de los datos relativos a mi persona que se encuentren en su base de datos. Los datos que deberán rectificarse / actualizarse / suprimirse se enumeran en la hoja anexa al presente, se acompañan los documentos que acreditan su veracidad.
Que me comuniquen por escrito a la dirección arriba indicada, la rectificación / actualización / supresión de los datos una vez realizada.
Que para el caso que el responsable del banco de datos considere que la rectificación / actualización / supresión no procede, lo comunique en forma motivada, por escrito y dentro del plazo de cinco (5) días. Se deja constancia que si transcurre el plazo sin que en forma expresa se conteste la petición efectuada, ésta se entenderá denegada, en cuyo caso se podrá interponer el reclamo ante la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales y quedará expedita la vía para ejercer la acción de protección de los datos personales, en virtud de lo dispuesto por el artículo 16 inciso 3 de la Ley Nº 25.326.
En el caso de denegación infundada, solicitare la aplicación del artículo 31 de la Ley 25.326 Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que correspondan en los casos de responsables o usuarios de bancos de datos públicos; de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la inobservancia de la presente ley, y de las sanciones penales que correspondan, el organismo de control podrá aplicar las sanciones de apercibimiento, suspensión, multa de hasta cien mil pesos ($ 100.000.-), clausura o cancelación del archivo, registro o banco de datos.

Firma: __________

23/02/2023

Documentación a entregar a la ART para acceder a las prestaciones dinerarias.
Certificado de defunción del trabajador (Partida o Acta).
Copia certificada del DNI de los derechohabientes (juez de paz, registro civil, policía, escribano, etc).
Documentación en original o copia certificada por autoridad competente (juez de paz, registro civil, policía, escribano, etc) que acredite la calidad de derechohabiente, en los términos del Artículo 53 de la Ley N° 24.241. En ausencia de éstos, los que establece el Decreto N° 1278/00.
A continuación se detalla la documentación que deberá ser presentada en la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) o Empleador Autoasegurado (EA), conforme el carácter de derechohabiente:
HIJOS: partida de nacimiento
CONYUGE: partida o acta de matrimonio emitida con posterioridad al deceso del causante. En caso de estar divorciada/o o separada/o, debe acreditar que él o la causante hubiera estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente y luego fueran ellos declarados procedentes en el marco del artículo 434 de Código Civil.
CONVIVIENTE:
• Acreditar cinco años de convivencia antes de la fecha del fallecimiento.
Si tienen un hijo reconocido por ambos, el plazo se reduce a dos años y se acredita con partida de nacimiento donde figure el apellido y nombre de los padres. De corresponder, que conste la inscripción marginal con el reconocimiento expreso del padre. El trámite a cumplir por el/la presunto/a derechohabiente, deberá ser el previsto por la legislación procesal, para las acciones meramente declarativas mediante procedimiento sumarísimo de conformidad a como se encuentre regulado en la jurisdicción correspondiente, con citación de los terceros interesados, esto es: Aseguradora de Riesgos del Trabajo o Empleador Autoasegurado, como también a otros posibles derechohabientes que pudieran ser conocidos (Hijos y/o Cónyuge).
Cabe señalar, a todo efecto útil, que las autoridades judiciales consideran especialmente valiosas para acreditar tal situación, además de la prueba testimonial, a algunas de las siguientes pruebas:
• Resolución de la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) que concede la pensión previsional en carácter de conviviente del causante.
• Instrumento público donde conste la declaración de la relación de la convivencia o concubinato formulada por el causante o ambos convivientes (resolución judicial, denuncia penal, sentencia judicial, escritura pública, información sumaria Judicial o administrativa con la participación del causante o ambos convivientes) o cualquier otro instrumento público de los enumerados en el artículo 289 del Código Civil.
• Comprobante de la Obra Social del titular, donde se encuentre como titular de la prestación la/el conviviente.
• Documento de Identidad de ambos, donde surja que poseen el mismo domicilio.
• Documentación donde el/la conviviente figure como apoderado para percibir o para tramitar y percibir beneficios de la Seguridad Social del causante.
• Póliza de seguro, donde surja como titular de la prestación la/el concubina/o.
• Contrato de locación familiar, debidamente sellada o timbrada, de donde surja que ambos conviven en el mismo domicilio.
• Documentos de Tarjeta de Crédito, de donde surja que ambos convivientes tienen igual domicilio, o son co-titulares de la misma.
• Documentación del Banco de la cuenta corriente / caja de ahorro, de donde surja que ambos convivientes tienen el mismo domicilio, o son co-titulares de la cuenta.
• Servicios públicos a nombre del/de la conviviente, de donde surja que ambos convivientes tienen el mismo domicilio.
OTROS POSIBLES BENEFICIARIOS:
En ausencia de las personas enumeradas anteriormente accederán los padres del trabajador, en caso de fallecimiento de los padres, los familiares a cargo de éste en el siguiente orden:
a) Los parientes por consanguinidad en línea descendente, sin límite de grado.
b) Los parientes por consanguinidad en línea ascendente, sin límite de grado.
c) Los parientes por consanguinidad en primera línea colateral hasta el tercer grado.

Dirección

Vicente López
Monte Grande
1842

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