26/04/2023
DECLARAN NULO EL CONVENIO DE HONORARIOS POR EL 5% SUSCRIPTO POR UN ABOGADO Y LA PROVINCIA AUTOASEGURADA, Y ADEMÁS COMPUTAN COMO PAGO A CUENTA LO PERCIBIDO POR EL LETRADO.
Cuando la ley de honorarios provincial 14967 prescribe en su artículo 1º que la misma es de orden público, que los honorarios devengados en juicio, gestiones administrativas, actuaciones extrajudiciales y trámites de mediación deben considerarse como la remuneración del abogado y que poseen carácter alimentario, a lo cual se le suma el artículo 2º in fine que textualmente reza: “… Será nulo todo pacto o convenio que reduzca las proporciones mínimas establecidas en el arancel fijado por esta ley, así como toda renuncia anticipada total o parcial de los honorarios no regulados” nos encontramos frente a una norma que aun siendo tratadas por profesionales (con una educación superior a la media) no puede ni debe ser dejada de aplicar y en el supuesto de violación de la misma, debe aun de oficio ser declarada su nulidad.
Así, en los autos DASCAL JUAN IGNACIO c/ GOBERNACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ REGULACIÓN DE HONORARIOS, el tribunal de trabajo Nº 4 del departamento Judicial de Avellaneda – Lanús, declaró la nulidad del convenio de honorarios suscripto oportuna y libremente entre el letrado, (ahora actor en causa propia) y la Provincia de Bs. As. en su calidad de empleador autoasegurado (ahora demandada), por la actuación profesional del primero en el proceso administrativo ante la Comisión Médica Lanús.
Así, el letrado se presentó ante el tribunal de trabajo solicitando la regulación de honorarios con fundamento en lo dispuesto por los arts. 44 Inc. 1 y 55 de la ley 14.967, respecto de su actuación profesional en el proceso administrativo ante la Comisión Médica de Lanús que finalizó con acto de alcance particular que homologó el acuerdo alcanzado entre su representada y la provincia auto asegurada.
Al hacerlo, señaló que previo a la acción judicial suscribió con la Provincia de Buenos Aires, convenio de honorario en el cual se acordó pagar al abogado, el valor equivalente al 5% del monto del acuerdo conciliatorio alcanzado por su representado y el Estado auto asegurado en el ámbito de la Comisión Médica.
Asimismo, debe también hacer saber que luego de un tiempo prolongado, el Estado provincial finalmente le dio cumplimiento abonando el valor pactado.
Mas allá de ello, en el juicio con objeto materia a categorizar, se presentó el letrado y, con fundamento en lo dispuesto en el art 2º de la ley 14.967, en la inteligencia que el convenio suscripto resulta nulo por encontrarse por debajo del valor mínimo de la escala legal, solicitó la nulidad absoluta del mismo.
Por su parte, al contestar la acción el estado provincial solicitó el rechazo de la demanda, atendiendo no solo a que el actor percibió el monto acordado sin reservas, sino que también, el convenio suscripto se halla dentro del mínimo de la escala legal con fundamento en lo dispuesto por el art. 5 de la Resolución 34/19 del Subsecretario de Capital Humano y en el art. 9 ap. II inc. 10 de la ley 14.967, norma esta última de dudosa constitucionalidad.
Para resolver la nulidad, la Dra. Marina Lopez Bellot (quien efectuó el primer voto del acuerdo), sostuvo que si bien el actor no se encuentra legitimado en solicitar la misma en su propio provecho – según artículo 387 del Cód. Civ. y Com -, cuando se trata de casos en que la nulidad está dada atendiendo que el contrato jurídico contraviene el orden público, como ocurre con las disposiciones de la ley arancelaria (14967), corresponde abocarse al tratamiento de la misma aun de oficio – según art. 386 del CCC –
En esta inteligencia, la magistrada dijo: “Es decir, en este entendimiento, considero que sin perjuicio de no encontrarse legitimado el letrado para formular dicha petición por los motivos expuestos, ello no obsta a que dicha declaración pudiere corresponder si este Tribunal concluye que se contraviene el orden público”.
En tal línea de análisis, primeramente, de manera acertada, descarta que los procesos ante las Comisiones Médicas se encuentren alcanzados por el art 9 II 10 de la ley 14967 , para luego concluir, tras un análisis de la intervención de los letrados en los procesos ante el órgano federal, que los mismos se encuentran alcanzados por el art. 44 Inc. b de la ley 14.967, cuya escala resulta entre el 7,5% y el 18,75% - escala del art. 21 de la ley, reducida en un 25% -, considerando que la la Resolución 34/19, no resulta aplicable al juicio de regulación de honorarios, siendo la única norma que rige la materia la ley 14.967.
Más allá de lo acertado y la correcta nulidad declarada por la Sra. Magistrada, que adhirió el Tribunal, considero que podría estarse en un error de cálculo donde debe apreciarse que la conjunción de los artículos 55, 44 b, 16 y 21 de la ley de honorarios nos exige. Sin ánimo de extenderme y volviendo a resaltar el acierto en la declaración de nulidad del acuerdo, si tomamos el promedio de la escala prescripta por el art. 21 el mismo nos arroja el 17,50% y a este porcentaje lo reducimos en un 25% (según art. 44 b) ello nos arroja el mínimo en 13,12% (17,50% - 25% = 13,13%).
Finalmente y en lo que aquí interesa, el fallo destaca el carácter de orden público de la norma arancelaria y en tal sentido se declaró la nulidad del mismo, pasando a regularse en 7 jus lo que equivale al 11,31% del monto del acuerdo en CMJ (según el valor del jus Ac. 4083 a $5787) con más las costas del proceso judicial a cargo de la demandada las cuales el Tribunal las impone en la suma de 10 jus, todo mas aportes.
A dichas sumas, deberá descontarse el monto pagado por la Provincia de Bs. As. sin perjuicio de declarar la nulidad del convenio de honorarios puesto en crisis, lo cual se tomará como pago a cuenta.