b) Imponerles jornadas excesivas de trabajo o inapropiadas a su especie. c) Provocar cualquier sufrimiento o herida tanto físico como psicólogico
d) No proporcionar protección, vivienda y cuidados específicos a las características de la especie. e) Mantenerlos atados. f) Provocar sufrimiento y o muerte en el caso de transporte de los mismos violando las normas asignadas del transporte vigente. g)
Estimularlos con dr**as. h) El abandono de un animal doméstico y/ o en cautiverio en condiciones que pueda poner en peligro su vida o expuesto a un riesgo que amenace su integridad física o la de terceros. i) Provocar situaciones de estrés a animales que se mantengan con el solo fin de la reproducción para comercializar las crías. Art.4- Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales, el que infligiere actos de crueldad hacia los animales. Art.5- Son actos de crueldad:
a) Golpear, lesionar, envenenar y/o mutilar un animal. No serán punibles las intervenciones realizadas por médicos o veterinarios que impliquen alguna amputación, cuando se hicieran por razones terapéuticas. b) Matar o provocar la muerte. La muerte de animales de consumo alimenticio tradicional de la dieta argentina no se encuadra como acto delictivo. c) Lastimar y arrollar animales intencionalmente
Art.6.- Serán reprimidos con prisión de dos (2) a seis (6) años de prisión el que inflingiere torturas o provoque graves sufrimientos a los animales. Art. 7.- Son actos de tortura o vejaciones físicos y o psicológicos, a saber:
a) prenderles fuego,
b) ahorcarlos,
c) picanearlos,
d) empalarlos,
e) o toda manifestación que guarde el espíritu de tortura
Art. 8.- Serán pasibles de las penalidades del artículo 4 aquellos que utilizaren animales en rituales que ponga en riesgo la vida e integridad de los mismos. Art. 9.- Serán pasibles de las penalidades del artículo 4 a aquellos que hagan a los animales víctimas de zoofilia o actos de sadismo. Art.10.- Cuando se iniciare un proceso penal como consecuencia de la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en la presente ley, las sociedades protectoras de animales debidamente acreditadas, tendrán la facultad de solicitar al juez de la causa, la adopción de medidas que pongan fin al maltrato y/o la crueldad. Art. 11 - Será reprimido con prisión de dos (2) meses a tres (3) años de prisión y/o multa equivalente a una suma que será de tres (3) a veinte (20) jubilaciones mínimas e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales" el que inflingiere lesiones y o muerte a animales bajo su custodia; sea por imprudencia, negligencia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos y ordenanzas en el caso de funcionarios públicos. Art. 12- En todos los casos, no obstante las penalidades establecidas, el juez podrá disponer medidas de protección a favor de los animales, ordenando su secuestro y entrega en carácter de depositarios judiciales a Entidades protectoras de animales para su cuidado, rehabilitación y posterior entrega en adopción.-
Art.13- Serán reprimidos con prisión de 2 a 6 años los promotores, organizadores, ejecutores y propietarios de animales participantes en competencia que pongan en riego la vida e integridad de animales
Art.14.- Serán reprimidos con prisión de seis (6) meses a 3 años el que inflingiere en:
a) Robo o hurto de animales
b) Secuestro de animales con fines extorsivos.