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19/02/2026

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Cuando insistir profundiza el conflicto: la doctrina de la no iatrogenia en familia

En los litigios en los que se invoca la llamada alienación parental, el juez se enfrenta a una tensión que no admite soluciones prefabricadas. De un lado se afirma que un progenitor despliega conductas de interferencia sistemática que erosionan el vínculo del hijo con el otro. Del otro, aparece un niño cuya vida concreta transcurre en un determinado entorno afectivo, escolar y social, con rutinas consolidadas y referencias estables.

La respuesta judicial suele oscilar entre dos grandes modelos: el "correctivo", que admite el cambio de custodia como herramienta de recomposición, y el "tolerante", que privilegia la estabilidad emocional aun cuando ello implique postergar (y hasta suprimir) la efectividad plena del régimen comunicacional.

El modelo correctivo parte de una premisa fuerte: la interferencia vincular grave constituye una forma de afectación psicológica que el Estado no puede tolerar. Si se acredita que un progenitor obstaculiza de manera persistente el contacto, descalifica al otro o instala un relato excluyente que condiciona la subjetividad del niño, la permanencia en ese ámbito puede consolidar un daño progresivo. Desde esta perspectiva, modificar el cuidado personal no representa una sanción, y sí una medida protectoria orientada a restablecer el derecho del hijo a mantener relaciones personales significativas con ambos. El paso del tiempo juega en contra; la dilación judicial cristaliza dinámicas que luego resultan difíciles de revertir.

El segundo abordaje desplaza el eje. No niega la eventual existencia de conductas obstructivas, aunque coloca en el centro otra variable: el impacto súbito que puede generar una alteración drástica del entorno cotidiano del niño. Este enfoque asume que, en determinadas circunstancias, el cambio compulsivo de cuidado personal puede producir una perturbación emocional más intensa que la que se intenta remediar. La ruptura con la figura de apego predominante y la reconfiguración forzada de la vida diaria constituyen experiencias que el sistema judicial no puede subestimar.

De allí que, para el segundo enfoque, cuando la armonización entre el restablecimiento inmediato del vínculo y la preservación del equilibrio psíquico resulta impracticable, la prioridad se concentra en evitar un quiebre traumático. El derecho del progenitor a ejercer plenamente su rol, e incluso el derecho del hijo a sostener un régimen comunicacional simétrico en el corto plazo, pueden quedar relegados frente a la necesidad de impedir una escalada de conflicto que derive en daños mayores. Se trata de ponderar consecuencias, más allá de los derechos involucrados.

Esta orientación encuentra un respaldo particularmente elocuente en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 7 de octubre de 2021, en la causa P. B., E. G. c/ B., K. E. s/ medidas precautorias. Allí se discutía una situación extrema: el padre de tres niños había alterado unilateralmente el cuidado personal y el centro de vida. Las instancias inferiores, e incluso la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, habían dispuesto el reintegro de los hijos a su madre con un régimen progresivo de revinculación. Sin embargo, la Corte nacional introdujo un giro conceptual decisivo.

El Tribunal sostuvo que debía adoptarse una decisión que, a partir de la realidad pasada y presente, no desatendiera el futuro cercano, para evitar que en la búsqueda de armonizar los derechos legítimos de todos los involucrados se profundizara aún más el conflicto familiar en un grado tal que pudiera arribarse a una vía de no retorno saludable para ninguno. La clave está en la mirada prospectiva y en la evaluación de consecuencias. La Corte advirtió que la férrea negativa de los hijos a retornar con su madre, cualquiera hubiese sido su génesis, no había podido revertirse pese a las múltiples intervenciones judiciales y que todas las estrategias de revinculación habían fracasado. Insistir en la ejecución compulsiva del reintegro no estaba produciendo reparación, estaba agravando la disfuncionalidad.

En un pasaje particularmente significativo, la Corte señaló que la persistencia en imponer una convivencia rechazada por los adolescentes y en sostener un proceso de revinculación forzado no había hecho más que profundizar el gravísimo conflicto materno filial. Asimismo, hizo propias las conclusiones del Cuerpo de Peritos de la Defensoría General de la Nación en cuanto al fracaso sistemático de las medidas dispuestas y a la necesidad de evitar procesos de victimización secundaria, abriendo la posibilidad de considerar alternativas terapéuticas como una desvinculación constructiva para encarar el vínculo desde otra perspectiva.

El mensaje es claro: el proceso judicial puede convertirse en factor iatrogénico cuando, por insistencia o rigidez, agrava el cuadro que pretende resolver. La Corte enfatizó que cualquier decisión debía atender a la evolución de los tratamientos psicológicos de los adolescentes y de los adultos, cuya continuidad resultaba esencial para resguardar su integridad y posibilitar, en el futuro, una revinculación paulatina y saludable, sujeta a las necesidades de aquellos.

Claro que este precedente no elimina el deber estatal de intervenir frente a interferencias graves. Lo que introduce es un criterio de orientación a las consecuencias y de intervención no iatrogénica. Cuando el transcurso del tiempo demuestra la ineficacia de determinadas medidas y su reiteración solo incrementa el nivel de conflicto, el juez no puede perseverar en una metodología que ya fracasó. Debe reevaluar, aun cuando ello implique apartarse de soluciones que, en abstracto, parecían más alineadas con la recomposición inmediata del vínculo.

En definitiva, el debate entre cambio de custodia y preservación de la estabilidad no puede resolverse mediante consignas. Hay casos en los que la intervención radical resulta imprescindible para frenar una dinámica destructiva. Hay otros en los que la prudencia exige detener la maquinaria judicial antes de que produzca daños irreversibles. El desafío consiste, quizás, en discernir cuándo la firmeza protege y cuándo la insistencia lastima. El interés superior del niño se satisface con resoluciones que, examinadas en su proyección futura, eviten que el remedio se convierta en una nueva fuente de lesión.

23/01/2026

Consumo terapéutico de cannabis, REPROCANN y cuidado de niños de corta edad: alcances y límites desde la responsabilidad parental

El reconocimiento del uso medicinal del cannabis en la Argentina, a través del sistema de registro oficial de pacientes, ha supuesto un avance relevante en materia de derechos individuales, autonomía personal y acceso a tratamientos alternativos para diversas patologías. Ese reconocimiento normativo, no obstante, no opera de manera aislada ni puede interpretarse como una habilitación irrestricta proyectable sin matices sobre todos los planos de la vida familiar, en especial cuando existen niños de corta edad bajo cuidado directo.

La inscripción en el REPROCANN habilita el cultivo, la tenencia y el uso de cannabis con fines terapéuticos, dentro de los términos y condiciones fijados por la autoridad sanitaria. Ese marco legal protege al adulto consumidor frente a la criminalización penal, aunque no redefine por sí mismo los estándares de diligencia, cuidado y previsibilidad exigibles a quien ejerce la responsabilidad parental.

Uno de los equívocos más frecuentes consiste en asumir que la legalidad del consumo equivale automáticamente a su irrelevancia jurídica en otros ámbitos. En materia de niñez, esa traslación directa no existe. El eje del análisis no se centra en la sustancia en abstracto ni en su licitud administrativa, se focaliza en los efectos concretos que determinadas conductas pueden generar sobre la seguridad, el desarrollo y el bienestar del niño o la niña.

Desde la perspectiva del derecho de familia, la idoneidad parental no se juzga desde parámetros morales ni a partir de prejuicios ideológicos, se evalúa conforme a la capacidad real de garantizar un entorno seguro, estable y previsible. El consumo terapéutico de cannabis no resulta incompatible por definición con el ejercicio del cuidado personal, aunque tampoco funciona como un blindaje automático frente a cualquier cuestionamiento.

Cuando el niño es de corta edad, el estándar de cuidado se intensifica. La dependencia funcional, la imposibilidad de autoprotegerse y la necesidad de supervisión constante imponen un deber reforzado de prudencia. En ese escenario, lo relevante no es la existencia del consumo, importa el modo en que se integra a la vida cotidiana, los momentos en que se produce y su impacto funcional en el adulto responsable.

Existen cuidados mínimos que resultan jurídicamente exigibles y que, de no observarse, pueden ser valorados de manera legítima por un juez, un equipo técnico o un organismo de protección. Entre ellos se encuentran la separación clara entre consumo y ejercicio efectivo del cuidado, la ausencia de estados de alteración que comprometan la atención, la reacción o el juicio, y la adopción de medidas concretas destinadas a evitar cualquier forma de exposición directa o indirecta del niño a la sustancia.

También adquiere relevancia el modo de administración. No resulta jurídicamente indiferente consumir en presencia del niño, hacerlo en espacios comunes del hogar sin resguardo adecuado o almacenar cannabis de manera accesible. La legalidad del cultivo o de la tenencia no elimina el deber de custodia reforzada, del mismo modo que la tenencia lícita de medicamentos psicotrópicos no exime de su guarda segura cuando hay niños en la casa.

Desde el plano probatorio, conviene subrayar que la sola invocación del REPROCANN no clausura el análisis judicial. Frente a un conflicto, lo que se pondera es la conducta concreta y su impacto, no el rótulo administrativo que ampara el consumo. Por esa razón, constituye un error estratégico suponer que la inscripción en el registro neutraliza de antemano cualquier debate sobre idoneidad o ejercicio del cuidado.

En la práctica forense, los cuestionamientos no suelen dirigirse al uso terapéutico responsable, se concentran en escenarios donde el consumo aparece como frecuente, desregulado o incompatible con las exigencias cotidianas del cuidado infantil. En tales supuestos, la discusión no es sanitaria ni penal, pues adopta un carácter estrictamente funcional: se analiza si el adulto se encuentra en condiciones de responder de manera adecuada, constante y segura a las necesidades del niño.

Este criterio rige tanto para progenitores como para progenitoras. El análisis no admite atajos ni dobles estándares. La igualdad ante la ley exige evaluar conductas y no identidades, además de ponderar riesgos reales antes que estigmas. Esa misma igualdad impide convertir al REPROCANN en una inmunidad anticipada frente a toda observación crítica.

En definitiva, el consumo terapéutico de cannabis constituye un derecho del adulto, mientras que el interés superior del niño permanece como parámetro rector. Ambos planos pueden coexistir cuando el ejercicio del primero no degrade el estándar de protección del segundo. Cuando esa convivencia se vuelve problemática, el sistema jurídico no sanciona el consumo en abstracto, dirige su atención a la falta de cuidados, previsión o responsabilidad que eventualmente lo acompaña.

La clave, entonces, no reside en negar derechos, se encuentra en comprender que ningún derecho parental se ejerce de manera absoluta y que la legalidad de una conducta no la vuelve irrelevante frente al deber primordial de proteger a quien carece de capacidad para protegerse por sí mismo.

Fallo rechaza la demanda de exclusión hereditaria contra la cónyuge supérstite al comprobarse que el matrimonio celebrad...
08/01/2026

Fallo rechaza la demanda de exclusión hereditaria contra la cónyuge supérstite al comprobarse que el matrimonio celebrado in extremis fue precedido por una convivencia estable y de larga data. El tribunal aclaró que, aún si la pareja hubiera sido “abierta”, como sostuvo la parte actora, ello no afecta los derechos sucesorios, ya que desde la mirada jurídica lo determinante es la convivencia y el proyecto de vida en común, y no la exclusividad sexual, precisando además que el deber de fidelidad tiene carácter meramente moral y no jurídico.
Expte. N° 2396 - "S. D. C. c/ B. I. G. s/ ordinario exclusión hereditaria" – CÁMARA SEGUNDA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE PARANÁ (Entre Ríos) - SALA TERCERA – 11/12/2025
EXCLUSIÓN HEREDITARIA. Demanda por exclusión hereditaria contra cónyuge supérstite de la causante. Rechazo Matrimonio celebrado IN EXTREMIS luego de larga data de convivencia. PAREJA ABIERTA. Convivencia como recaudo legal. Exclusividad sexual. El deber de fidelidad no se exige en la UNIÓN CONVIVENCIAL ni en el matrimonio. Deber de FIDELIDAD como carácter moral no jurídico

“Al analizar las circunstancias in extremis, se concluyó que la voluntad que motivó el matrimonio no fue la captación hereditaria por parte de la demandada, sino la formalización y protección del vínculo familiar preexistente. Se ponderó que la decisión de casarse provino de C. S., quien expresó su preocupación por "no dejar desamparada" a I. B. La Jueza interpretó este hecho como un acto de protección y ratificación afectiva derivado de un vínculo consolidado, y no como un fin económico primordial.”

“Se dio plena validez al certificado médico que acreditó el "pleno uso de razón" de la causante al momento de la celebración, desestimando la alegada falta de discernimiento. Además, se otorgó especial valor probatorio a los elementos documentales preexistentes al diagnóstico terminal (como la designación de I. como beneficiaria en seguros y afiliaciones a obras sociales), los cuales reforzaron la idea de que la intención de apoyo patrimonial existía desde hacía años.”

“…la existencia de una unión convivencial previa, probada en todos sus extremos legales y de fondo, neutraliza la presunción legal de captación hereditaria del art. 2436 del CCyC. En consecuencia, al estar el matrimonio precedido de un vínculo familiar estable y duradero, la cónyuge supérstite mantiene su vocación hereditaria.”

“… la posibilidad de que ambas convivientes hayan tenido otras relaciones afectivas por fuera de la unión convivencial resultó descartada por la declaración de la testigo …. quien declaró que ninguna de ellas tenía otras parejas…”

“… aun en el caso hipotético que las convivientes hayan constituido una "pareja abierta" en el sentido que la recurrente pretende darle (vgr. vínculos con terceros que impide la consolidación de la exclusividad y proyección futura) cabe señalar que la singularidad de la relación como recaudo legal es en la convivencia, más no puede interpretarse como exclusividad sexual dado que el deber de fidelidad, no se exige en la unión convivencial ni tampoco en el matrimonio.”

“En relación al deber de fidelidad en torno a los supuestos del matrimonio pero también en lo que refiere a su aplicación a las uniones convivenciales ya esta Sala se ha expedido sosteniendo que "si bien el Código Civil al regular los "Derechos y Deberes de los cónyuges", en el Libro Segundo referido al matrimonio, expresamente predica en su art. 431 que "Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación, la convivencia y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia mutua", y al establecer las disposiciones para las uniones convivenciales alude a la relación afectiva de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida en común, sean del mismo o diferente s**o -art. 509 CCyCN-, equiparando, en ambos institutos, el deber moral de fidelidad con la nota de singularidad. El requisito de la singularidad también es considerado un rasgo definidor de las uniones convivenciales. La monogamia sigue siendo una pauta cultural típica de nuestra sociedad que debe ser respetada, al igual que acontece con el matrimonio…Aunque es cierto que el divorcio ya no se decreta con atribución de culpas, las conductas pueden volverse trascendentes o relevantes en orden y en función de la resolución de diferendos o conflictos que pueden plantearse respecto de los efectos y consecuencias del divorcio en sí… calificados juristas interpretan -a lo que se adhiere-, que el nuevo ordenamiento potencia la asistencia y la cooperación como deberes jurídicos y reduce el deber de fidelidad a su faz exclusivamente moral -art. 431 y concs De este modo, la fidelidad salió del ámbito jurídico; la obligación que otrora era jurídica se convirtió en moral y, por lo tanto, "está sólo reservada a Dios, y exenta de la autoridad de los magistrados"…”

“Según la testigo …. el casamiento "estaba previsto desde mucho tiempo antes" y que ….esperaba "la jubilación" para que ello se efectivize …Tal declaración descarta que hayan existido en las convivientes dobles intenciones al momento de celebrar el matrimonio.”

“Del certificado médico obrante en autos y, fundamentalmente, de la prueba anticipada ("S. C. E. c/B. I. G. s/Diligencias Preliminares") no surge prueba alguna que corrobore la afirmación de la apelante (esto es que la causante se haya encontrado con sus facultades mentales disminuidas o alteradas que afecten su discernimiento en los 15 días anteriores s su fallecimiento) …”

Citar: elDial.com - AAEDD5

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