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Desde el año 2008, el Estudio Jurídico Trigo, Mavar & Salinas y Asociados opera en los fueros de la justicia Laboral, Familia, Civil, Comercial y Contencioso Administrativo. Asimismo intervenimos en los distintos departamentos judiciales del conurbano bonaerense de Lomas de Zamora, Quilmes, La Plata, La Matanza, Morón, San Martín y San Isidro, entre otros y en el de la Ciudad Autónoma de Buenos Ai

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18/02/2026

📌 JURISPRUDENCIA: FALLO LABORAL INTERESANTE – CNAT Sala I (Nava.rrete c/ Cia Mac Group SRL)

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Sala I confirmó un criterio que suele generar dudas en la práctica:

✅ Trabajar los sábados después de las 13 hs NO implica automáticamente horas extra, si no se supera el límite legal de jornada.

En el caso, el trabajador reclamó (entre otras cosas) horas extras, alegando que trabajaba los sábados después de las 13 hs. Sin embargo, la Cámara rechazó el reclamo, porque no se acreditó superar el máximo legal de 8 horas diarias y 48 semanales (Ley 11.544).

📌 El fallo dispuso que: “la sola circunstancia de que el actor trabajara los sábados después de las 13 horas no conlleva al recargo del artículo 201 de la ley de contrato de trabajo, en tanto no se supere el límite legal de 8 horas diarias y 48 horas semanales dispuesto en la ley 11.544.”

⚖️ Conclusión práctica:
👉 Para que exista recargo por horas extras, no alcanza con demostrar que se trabajó un sábado por la tarde.
👉 Es clave probar cantidad de horas diarias y semanales, y la efectiva superación del límite legal.

📌 Dato extra (proyecto de reforma laboral 2026): el polémico proyecto de reforma laboral incorporaría el art. 197 bis LCT, que permitiría pactar por escrito sistemas de banco de horas y compensación de horas extraordinarias, siempre que sean voluntarios, controlables y respeten los descansos mínimos. Esto refuerza la idea central del fallo: lo importante no es si se trabajó un sábado por la tarde, sino si se superaron los límites legales de jornada y si ello puede acreditarse. El texto dice: "Artículo 197 bis- El empleador y el trabajador podrán acordar voluntariamente un régimen de compensación de horas extraordinarias de trabajo, el cual deberá formalizarse por escrito, consignando la naturaleza voluntaria de la prestación de horas extras y sus límites, especificando el modo de funcionamiento del sistema y estableciendo un método fehaciente de control que permita a ambas partes registrar las horas efectivamente trabajadas y las horas disponibles para su goce por parte del trabajador. A tal efecto, se podrá disponer de un régimen de horas extras, banco de horas, francos compensatorios, entre otros institutos relativos a la jornada laboral. Dicho régimen, que podrá igualmente ser pactado por el empleador con la representación sindical en la empresa, deberá respetar los descansos mínimos legales, asegurando en todo momento la protección, beneficio e interés del trabajador."

📍 CNAT Sala I – “Navarrete, Y. K. A. c/ Cia Mac Group SRL s/ despido” – Sentencia 17/12/2025.

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30/01/2026
12/11/2025

Circula que el DNU 149/2025 “elimina los aportes sindicales obligatorios de los trabajadores”. Es falso. El decreto se refiere a aportes a cámaras empresarias, no a cuotas sindicales. Te explicamos qué dice y qué normas están suspendidas.

🔹 JURISPRUDENCIA LABORAL – NOVEDADES RECIENTESEn el caso "Vera c/ Cervecería Quilmes", el Juzgado Nacional del Trabajo N...
17/07/2025

🔹 JURISPRUDENCIA LABORAL – NOVEDADES RECIENTES
En el caso "Vera c/ Cervecería Quilmes", el Juzgado Nacional del Trabajo N° 77, con fecha 12/06/2025, dispuso:

📌 Se reconoció el despido indirecto justificado tras negativa de reincorporación.
📌 Se rechazó aplicar el art. 2 de la Ley 25.323 por la Ley Bases, pero...
📌 Se otorgó una indemnización civil por daño cierto equivalente a 6 sueldos, usando el Código Civil.

📣 A pesar de los cambios legislativos, la Justicia sigue reconociendo derechos.

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04/07/2025
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14/04/2025

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4️⃣ Alimentos
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11/04/2025

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11/04/2025

Fallos: La exclusividad no tipifica el contrato de trabajo:
Partes: Rizzo Hugo c/ Obra Social del Personal de la Construcción s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VIII

Fecha: 6 de marzo de 2025

Colección: Fallos

Cita MICROJURIS: MJ-JU-M-155017-AR|MJJ155017|MJJ155017

La circunstancia de que el trabajador pudiera ejercer su labor de manera independiente en otros establecimientos, no obsta la relación laboral con la accionada, dado que la exclusividad no constituye una nota tipificante del contrato de trabajo.

Sumario:
1.-La circunstancia de que el trabajador pudiera ejercer su labor de manera independiente en otros establecimientos, no obsta la existencia de una relación laboral con la accionada, dado que la exclusividad no constituye una nota tipificante del contrato de trabajo; en efecto, nada impide que pueda llevar a cabo otras prestaciones, utilizando las modalidades de contratación legalmente previstas, ya sea en carácter dependiente y/o autónomo, según su conveniencia.

2.-Dado el reconocimiento de la accionada, de la prestación de servicios del actor en favor de la demandada, rige plenamente la presunción del art. 23 LCT y era carga de la demandada acreditar su versión, si pretendía desvirtuar sus efectos.

3.-No se advierte la razón por la cual, la accionada, contrató de manera externa a un profesional para realizar su actividad-objeto, lo que conduce a convalidar las conclusiones a las que arribara el a quo y confirmar las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en que se colocó el actor.

4.-El silencio del actor durante el tiempo de vigencia del vínculo es irrelevante según lo regla el artículo 58 de la LCT y por aplicación de esta preceptiva, que es clara en cuanto a que no se admiten presunciones en contra del empleado derivadas de su silencio, no es por principio reprochable el reclamo póstumo del reconocimiento de una relación de dependencia; máxime siendo que en la especie, no sólo no fue desvirtuada la presunción iuris tantum, sino que, además, los elementos probatorios acompañados a la causa y la posición adoptada por la accionada en las presentes actuaciones, permiten concluir que entre las partes ha mediado un contrato de trabajo en los términos de los arts. 21 y siguientes de la LCT.

Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 06 días del mes de marzo de 2025, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de

Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:

I.- La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, viene apelada por la parte demandada, con réplica de su contraria. A su vez, recurre la perita contadora, disconforme con la regulación de su honorario.

II.- El agravio relativo a la valoración fáctica jurídica, efectuada por el sentenciante, en cuanto consideró que, entre las partes, existió una relación laboral dependiente, es improcedente.

La accionada afirmó que, a partir de diciembre de 2005, contrató al señor Rizzo, para que brinde atención en la especialidad de médico Familiar, a sus afiliados, a través de una locación de servicios médicos (v. escrito de contestación de demanda, fs. 37vta./38). Dijo ser una Obra Social, cuya función es facilitar el acceso de sus afiliados a las prestaciones médico-asistenciales y que, para ello, recurre a profesionales independientes (v. fs. 39). En ese sentido, esta Sala ha sostenido -en casos de aristas similares al presente- que un vínculo de naturaleza laboral, requiere la triple subordinación: técnica, económica y jurídica. Sin perjuicio de señalar que, en este tipo de relaciones (profesionales que prestan servicios a terceros), la subordinación técnica puede considerarse diluida y hasta inexistente, no ocurre lo propio con la dependencia económica y jurídica.

En consecuencia, dado el reconocimiento de la accionada, de la prestación de servicios del señor Rizzo en favor de la OSPECON, rige plenamente la presunción del art.23 LCT y era carga de la demandada acreditar su versión, si pretendía desvirtuar sus efectos.

No resulta de los argumentos del recurso, ni de la prueba rendida, que lo haya logrado, pues su planteo se limita a disentir de lo resuelto en grado, sin brindar argumentos que permitan apartarme de lo decidido en la instancia anterior. Omite atacar la totalidad de las declaraciones en las que el sentenciante fundó el pronunciamiento apelado. Cualquiera fuera el mérito de dichos testimonios, la omisión de someterlos a la crítica razonada y concreta, que exige el artículo 116 de la LO, coloca lo resuelto al abrigo de revisión.

Por el contrario, quedó demostrado en autos que, el trabajador, se desempeñó en el establecimiento de la demandada -sede Morón-, que allí atendía, exclusivamente, pacientes de la Obra Social demandada, cuyos turnos eran designados por personal administrativo de la misma y por los cuales se le abonaba una suma de dinero, en función de la cantidad de horas laboradas.

No obsta lo hasta aquí sostenido, la circunstancia de que el trabajador pudiera ejercer su labor de manera independiente en otros establecimientos, dado que la exclusividad no constituye una nota tipificante del contrato de trabajo. Nada impide que pueda llevar a cabo otras prestaciones, utilizando las modalidades de contratación legalmente previstas, ya sea en carácter dependiente y/o autónomo, según su conveniencia.

No se advierte la razón por la cual, la accionada, contrató de manera externa a un profesional para realizar su actividad-objeto, lo que conduce a convalidar las conclusiones a las que arribara el a quo y confirmar las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en que se colocó el señor Rizzo.

A mayor abundamiento, el silencio del actor durante el tiempo de vigencia del vínculo es irrelevante según lo regla el artículo 58 de la LCT.Por aplicación de esta preceptiva, que es clara en cuanto a que no se admiten presunciones en contra del empleado derivadas de su silencio, no es por principio reprochable el reclamo póstumo del reconocimiento de una relación de dependencia.

En la especie, no sólo no fue desvirtuada la presunción iuris tantum antes mencionada, sino que, además, los elementos probatorios acompañados a la causa y la posición adoptada por la accionada en las presentes actuaciones, me permiten concluir que entre las partes ha mediado un contrato de trabajo en los términos de los arts. 21 y siguientes de la LCT. Por ello, corresponde se confirme lo resuelto en grado anterior en cuanto a la cuestión de fondo.

Por iguales argumentos, corresponde mantener la procedencia de las multas dispuestas en los arts. 8 y 15 de la ley 24013 y 80 de la LCT, como así también la obligación de hacer prevista en esta última norma.

III.- Sugiero confirmar las regulaciones de los honorarios de las representaciones letradas de ambas partes y de la perita contadora, porque compensan razonablemente la importancia, mérito y extensión del desempeño del profesional y se adecua a las pautas arancelarias de aplicación (artículos 6°, 7° y 8° de la ley 21839, art. 38 LO; 3° del D.L. 16638/57).

Teniendo en consideración el resultado del pleito y lo previsto en el artículo 68 del Código Procesal, propongo se mantengan las costas de primera instancia a cargo de la parte demandada.

IV.- Por las razones expuestas auspicio, se confirme la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios; se impongan las costas de Alzada a cargo de la parte demandada (conf. art. 68, CPCC) y se regulen los honorarios los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 30% de los que les fueron fijados por los trabajos realizados en la instancia anterior (art. 30 de la ley 27423).

LA DOCTORA MARIA DORA GONZÁLEZ DIJO:

Que, por análogos fundamentos, adhiero al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios;

2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la parte demandada;

3) Regular los honorarios los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 30% de los que les fueron fijados por los trabajos realizados en la instancia anterior.

Regístrese, notifíquese y cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada C.S.J.N. 15/13 del 21/5/13 y oportunamente, devuélvanse.

VICTOR ARTURO PESINO

JUEZ DE CAMARA

MARÍA DORA GONZÁLEZ

JUEZA DE CAMARA

Ante mí:

CLAUDIA ROSANA GUARDIA

SECRETARIA

08/04/2025

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