22/10/2014
Doctrina del día: naturaleza de la relación del remisero con la agencia:
I. El fallo
La Sala VIII de la CNTrab. rechazó la demanda de un remisero contra la agencia de remises para la cual trabajaba, por considerar que el remisero no logró probar la existencia de relación laboral con la agencia.
Más allá de la aplicación de la presunción del art. 23 de la LCT y del sujeto a cargo de la prueba de la relación laboral, interesa resaltar el argumento utilizado por el Dr. Pesino para rechazar el planteo del remisero: el 80% de la recaudación del vehículo percibida por el remisero hace presumir la inexistencia de relación laboral, ya que el saldo del 20% que percibía la agencia difícilmente le hubiese permitido afrontar razonablemente las obligaciones propias de todo empleador, con relación al remisero, y, al mismo tiempo, obtener un beneficio económico o lucro por el servicio brindado por aquél.
II. La dependencia
Mucho se ha dicho y escrito sobre las notas que tipifican la dependencia laboral. En mi opinión, es connotativo de la dependencia la inserción del trabajo prestado en forma personal en una estructura ajena, lo que implica a su vez la ajenidad respecto de los riesgos de la gestión del trabajo, la inexistencia de capital propio para llevar adelante una organización de trabajo, o la ajenidad de los medios de producción o de los frutos del trabajo.
III. La presunción de autonomía
Presumir la autonomía del remisero en este caso, tal como lo hace agudamente el Dr. Pesino, es simplemente reconocer que aquel que puede disponer de la casi totalidad del ingreso obtenido por su actividad (80% de la recaudación de cada viaje) es un verdadero titular de los frutos de su trabajo y, como tal, un auténtico trabajador autónomo, en tanto no es creíble que la empresa de remises hubiese podido afrontar sus costos operativos, como eventual empleadora, con el ingreso del 20% de lo recaudado por cada viaje realizado por el actor.
IV. Conclusión
La primacía de la realidad, consagrada como uno de los principios derivados del principio protectorio del Derecho del Trabajo, sirve no sólo para determinar la existencia de un contrato de trabajo allí donde las partes pretendieron simular uno de otra índole, sino también para tener por configurado el trabajo autónomo en aquellos casos en los cuales el trabajador resulta dueño absoluto de lo producido por su prestación personal y no un ajeno respecto de tales frutos, simple beneficiario de una contraprestación por su esfuerzo en la tarea o actividad. Y sólo se puede hacer prevalecer la realidad sobre las formas en tanto se descubra la verdadera naturaleza de las cosas, en el caso la esencia del trabajo dependiente o de la autonomía, su contracara.