17/05/2021
NUEVA SENTENCIA OBTENIDA POR NUESTRO ESTUDIO QUE OBLIGA A ANSES AL PAGO DEL HABER MINIMO GARANTIZADO MAS RETROACTIVOS EN UNA RENTA VITALICIA PREVISIONAL SIN COMPONENTE DEL ESTADO
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 8
LOMBARD MARIA ROSA c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS 58838/2019
Sentencia Definitiva
Buenos Aires, 17 de mayo de 2021.
VISTO:
Que se presenta la parte actora, interponiendo acción de amparo contra la
Administración Nacional de la Seguridad Social a fin de que se ordene a dicho organismo que abone a la actora la diferencia entre la renta vitalicia previsional que viene percibiendo y el haber mínimo garantizado que prevé la Ley No 24.241, con más los retroactivos de dichas sumas y sus intereses. A tal efecto solicita que se declare la inconstitucionalidad del plexo normativo que dispone la exclusión del pago del complemento al mínimo para los beneficiarios del ex régimen de capitalización.
Refiere que obtuvo el respectivo beneficio de pensión por fallecimiento bajo la modalidad de renta vitalicia previsional.
Sostiene que debe abonarse a la demandante un haber mínimo garantizado acorde con sus necesidades vitales. Afirma que no puede hacerse distingo con los afiliados al Régimen de Capitalización, pues las necesidades a satisfacer son idénticas entre quienes se jubilaron con el derogado régimen de capitalización y los que lo hicieron por el régimen de reparto y que dicho accionar devendría en la violación del principio constitucional de igualdad ante la ley (art. 16 C.N.). Ofrece prueba y efectúa reserva del caso federal.
Recibidas las actuaciones en este Juzgado, se remiten las mismas en vista al Representante del Ministerio Público, quien emite el pertinente dictamen.
Ordenada la producción del informe previsto por el art. 8 de la Ley No 16.986, la Administración Nacional de la Seguridad Social. Niega todos y cada uno de los hechos esgrimidos en el escrito en conteste y solicita el rechazo de la acción. Opone asimismo las defensas de falta de legitimación pasiva, inadmisibilidad formal del amparo y la excepción de prescripción prevista en el art. 82 de la Ley No 18.037 (receptada por art. 168 de la Ley No 24.241). Efectúa reserva del caso federal.
Atento al estado de autos, pasan a resolver.-
CONSIDERANDO:
I. En cuanto a la procedencia de la vía intentada, cabe señalar que la viabilidad de
la acción de amparo prevista por el art. 43 de la Constitución Nacional, según el texto de la reforma de 1994 se encuentra condicionada a la configuración de los siguientes presupuestos: a) que el acto de autoridad pública esté viciado de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta; b) que no exista otro remedio judicial que permita obtener la protección del derecho o la garantía constitucional de que se tratare.
En efecto, ahora sólo se requiere que no exista otra vía más idónea. En el caso, la configuración de tales presupuestos; se torna evidente ante la magnitud de la limitación constitucional que se invoca, como un avasallamiento de los derechos que se intentan proteger.
II. Resta señalar que el art. 2o inc.e) de la ley 16.986, en cuanto impone la necesidad de presentar la demanda dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse; no es un escollo insalvable cuando con la acción incoada se enjuicia una ilegalidad continuada, sin solución de continuidad, originada tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en tiempo siguiente (Cfr. Fallos 307:2184 y CFSS, Sala I, Sent. Int. 48146 del 31/8/99).
III. Precisado lo anterior, cabe recordar que el art. 125 de la ley 24241 (según ley 26.222 B.O. 08/03/2007) dispone la obligación del Estado de garantizar “...a los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley.”
Así, vuelve a instituir una garantía respecto de los beneficios que posean componente público, la que había sido anteriormente derogada por el art. 11 de la ley 24.463. Ello excluye, como ocurre en el caso de autos, al grupo de prestaciones que sólo se integran por componente privado.
La ley 26.417 dispone la movilidad de aplicación automática respecto de todas las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino entre las que se puntualizan las transferidas a este sistema: Retiro Programado, Retiro Fraccionario y Renta Vitalicia, pero respecto de esta última sólo el componente público. El art. 8 de la ley 26.417 establece que “...el haber mínimo garantizado por el art. 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias se ajustará en función de la movilidad prevista en el art. 32 de la mencionada ley.”
El art. 6 del decreto 728/00, que modifica la reglamentación establecida del art. 27 de la ley 24.241 aprobada por decreto 55/94, determina que la reglamentación del mencionado art. 6, en relación con el pago de los haberes de retiro por invalidez y pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, estará a cargo -en parte- del Régimen Previsional Público. El porcentaje correspondiente surge a partir de un cálculo en el que cobra relevancia el año de nacimiento del afiliado (1963 los varones, 1968 las mujeres).
En consecuencia, se demuestra una diferente situación entre aquellos beneficios de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento que, al momento de la sanción de la ley 26.425 eran liquidadas por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones bajo las modalidades de retiro programado o fraccionario – que son pagadas por el Régimen Previsional Público, respecto de la renta vitalicia.
En este sentido, el art.5 de la ley 26.425 establece que los beneficios del régimen de capitalización previstos en la ley 24.241 y sus modificatorias que, a la fecha de vigencia de aquélla, se liquiden bajo la modalidad de renta vitalicia previsional continuarán abonándose a través de la correspondiente compañía de seguros de retiro.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el decreto reglamentario 728/00, el decreto 55/94 establecía, en sus considerandos, que “... parece razonable que el Estado Nacional participe en el financiamiento de los beneficios de aquellas personas que opten por el sistema de capitalización y hayan realizado parte de sus aportes en sistemas previsionales preexistentes...”, por lo que la intención de que el Estado Nacional participe era dable en el contexto del financiamiento de las prestaciones por invalidez y fallecimiento entre el Estado y las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
En este punto se configura una desigualdad respecto de un derecho constitucionalmente garantizado por el art. 14 bis según se encuentre una persona en el ámbito de la ANSeS o de una Compañía de Seguros (art. 5 de la ley 26.425). No podemos olvidar que la finalidad del beneficio previsional se orienta en pos de la subsistencia, en su carácter alimentario y básico y en concordancia con el basamento solidario y redistributivo del sistema previsional, en el que no hay necesariamente estricta correlación entre los ingresos efectuados y lo que por derecho corresponda percibir. Ello según la normativa vigente en la circunstancia concreta.
Nos encontramos frente a un caso de vacío legal en tanto la ley no previó situaciones como la que aquí se contempla. En consecuencia, la solución será guiada por el principio de hermenéutica e interpretación armónica del ordenamiento positivo vigente.
Aquí se trata de vislumbrar si corresponde a la parte actora percibir el mínimo legal establecido respecto del Régimen de Público, ya que la ANSeS es el ente gestor de la Seguridad Social, sin perder de vista y asegurando los principios y garantías prescriptas por nuestra Carta Magna. Va de suyo que lo que se persigue es hacer cesar una situación que lesione, restrinja, vulnere o amenace el pleno goce de un beneficio alimentario como el que aquí se describe.
En este orden de ideas, cabe poner de resalto el principio de igualdad ante la ley del art. 16 de la C.N. en concordancia con el principio de progresividad consagrado en el art. 75 incs. 19 y 23.
La igualdad refiere a la inexistencia de privilegios o tratos diferenciados de unas personas y otras, utilizando como parámetro una razonable igualdad de circunstancias. En el plano normativo, tales principios encuentran su correlato internacional en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto de San José de Costa Rica y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos lo cuales, en todos los casos, consagran el principio en cuestión.
Por su parte, el art. 75 inc. 19 y 23 ordena que el Congreso debe orientar su accionar en pos de “...proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social (...)” como así también “...legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos (...)” reconocidos tanto por nuestra Carta Magna como por los Tratados Internacionales en particular respecto de las mujeres, ancianos y personas discapacitadas.
Es menester poner de manifiesto que el Derecho de la Seguridad Social se extiende más allá de la vida y no obstante el carácter general de sus disposiciones, la situación que se configura en autos se halla comprendida. Si bien la interpretación de la ley no ha de ser forzada, es imperioso que los derechos consagrados no se vean desnaturalizados.
En el caso en análisis, toda la situación antes descripta se ve aglutinada en el hecho de que si el causante hubiera estado afiliado al Régimen Público, el haber mínimo le sería garantizado (conf. art. 125 de la ley 24.241, según ley 26.222 08/03/07). Configurada se encuentra entonces, la situación de desigualdad y desamparo en la que se halla la actora respecto del derecho que solicita.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido al respecto en el precedente “Etchart Fernando Martín c/ANSeS s/amparos y sumarísimos”, sentencia del 27 de octubre de 2015. El Alto Tribunal sostuvo en el considerando 17o del mencionado fallo: “Que en tales condiciones, toda vez que no resulta razonable privar al actor del mínimo de ingresos garantizado por el Estado Nacional al resto de los pasivos comprendidos en el sistema único de jubilaciones, corresponde reconocer su derecho a percibir de la ANSeS las sumas necesarias para que su prestación alcance dicho mínimo vital.”
De lo expuesto precedentemente sólo cabe concluir que es el Estado quien debe asumir el rol principal frente circunstancias como las aquí analizadas, en las que la ley vigente no las previó o no pudo preverlas pero que entran en contradicción con lo preceptuado por el art. 14 de la C.N. indistintamente de que posea el fondo del componente público o sea íntegramente privado. Así las cosas, el Estado debe asumir la responsabilidad frente a la contingencia que sufriera el causante, la cual no se encuentra prevista por la ley 24.241 y su reglamentación, ejerciendo la necesaria función supletoria en relación con los beneficios que hubieron de ser excluidos de la garantía del mínimo legal como el de autos.
De lo dicho surge que, si bien los fondos acumulados por el afiliado no alcanzan el monto necesario para la percepción de un haber mínimo, será el Estado quien debe hacerse cargo surgiendo tal obligación inequívocamente de la ley art. 11 de la ley 26.222 como así también de los arts.1 y 2 de la ley 26.425, según los cuales se garantiza idéntica cobertura y tratamiento a los afiliados del régimen de capitalización de la brindada por el público.
Considerando que en virtud del art.5 de la ley 26.425 el pago de la prestación correspondiente a la renta vitalicia corresponde a las Compañías de Seguro de Retiro para el pago mensual de los haberes, pero no le concierne a ellas responsabilidad alguna de los derechos y obligaciones que puedan generar las prestaciones, conforme el art. 6 antes citado, tal carga atañe a la ANSeS como ente gestor exclusivo de la Seguridad Social.
En este sentido el art. 6 del decreto reglamentario 2104/08 establece que las solicitudes y/o reclamos respecto de las prestaciones previsionales devenidas del régimen de capitalización deben ser tramitados y resueltos ante la ANSeS.
En esta inteligencia, la obligación de la Administración Nacional de la Seguridad Social nace a partir del otorgamiento del beneficio. Sin embargo, la demandada ha opuesto prescripción en los términos del art. 82 3o párrafo de la ley 18.037 por lo que corresponde ordenar al organismo previsional que en el término de treinta días, abone a la parte actora la diferencia entre el monto del beneficio que se encuentra percibiendo respecto del haber mínimo garantizado que prevé el art. 125 de la ley 24.241 (según ley 26.222 B. O. 08/03/2007).
IV. Que sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, un análisis pormenorizado de las circunstancias de hecho planteadas en autos, me lleva a advertir que la renta pactada entre la Compañía de seguros de retiro y la actora, fue convenida en moneda extranjera, fijándose la misma en U$S 121,12.- y el cual fue pesificado a partir de enero de 2002 en virtud de la normativa de emergencia (Ley 25.561, Dtos 1570/01 y 214/02)
En consecuencia, atento a que el haber que percibe actualmente la beneficiaria se encuentra condicionado en su monto a la cotización de la divisa en moneda extranjera, la obligación que se impone al Estado Nacional, -en este caso, el Anses-, de pagar en todos los períodos la diferencia entre lo que la actora cobra en realidad, y lo que le debe abonar la aseguradora en base al contrato suscripto en su oportunidad, se encuentra limitada a que el haber resultante de convertir a moneda nacional las divisas a abonar den como resultado un beneficio menor al haber mínimo garantizado.
Que lo hasta aquí expuesto no implica emitir el pronunciamiento respecto del cumplimiento del contrato por la mencionada aseguradora, la cual no ha sido demandada en estos autos y cuyo accionar ya ha sido motivo del fallo arriba referenciado. Lo que sí debe establecerse aquí, es la limitación del pago que debe efectuar Anses, a la diferencia que se verifique, eventualmente, en cada período, entre la renta en dólares que le corresponde cobrar a la actora, y el haber mínimo garantizado.
En mérito a las consideraciones vertidas, corresponde hacer lugar a la demanda instaurada, ordenando al Anses que abone a la actora la diferencia que eventualmente se verifique en cada período entre la renta en moneda extranjera y el haber mínimo legal vigente, en igualdad de condiciones con los beneficiarios del régimen previsional público, en los términos del art. 46 de la ley 26.198 y con las eventuales modificaciones que sufra el mismo.
V. En cuanto al pedido de movilidad de la renta vitalicia corresponde el siguiente análisis.
La ley 26.425, eliminó el régimen de capitalización el que fue absorbido y sustituido por el régimen de reparto y garantizó a los afiliados y beneficiarios de es sub sistema idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público (conf. Art. 2). Así el Estado asume un rol total y absolutamente protagónico a fin de posibilitar el ejercicio pleno del derecho consagrado en el art. 14 bis antes citado.
El art. 4o del mismo cuerpo normativo, dispone que las modalidades de retiro programado o retiro fraccionario serán pagadas por el régimen previsional público y tendrán en lo sucesivo la movilidad prevista en el art. 32 de la ley 24241 y sus modificatorias. Sin embargo, el art. 5o de la misma ley establece que: “los beneficios del régimen de capitalización previstos en la ley 24241 y sus modificatorias que a la fecha de vigencia de la presente, se liquiden bajo la modalidad de renta vitalicia previsional continuarán abonándose a través de la correspondiente compañía de seguros de retiro”.
Es necesario recordar que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, señaló que “(...) las prestaciones vinculadas con la denominada “renta vitalicia previsional”, participan de la protección dispensada por el Art. 14 “bis” de la Constitución Nacional”, (Cfr. CSJN Autos “ Álvarez, Raquel c/ Siembra Seguros de Retiro SA. s/ Ordinario”, A- 858-XLII, con referencia expresa a los obrados del propio tribunal, “Benedetti, Estela Sara c/ PEN s/ Amparo, Causa B-1694-###IX, considerandos 60 y 90).
Por otra parte, no podemos olvidar que el Art. 14 “bis” de la CN., dispone el carácter móvil de salarios, remuneraciones, jubilaciones y pensiones en el ámbito de la seguridadsocial, dado la naturaleza previsional que caracteriza a esos beneficios o retribuciones, y que resulta de utilidad para comprender cuál es la finalidad de un seguro como el “de retiro”, que posee también carácter alimentario y de subsistencia, más allá del modo de contratación.
Ahora bien, la Ley No 26.425, eliminó el régimen de capitalización el que fue absorbido y sustituido por el régimen de reparto y garantizó a los afiliados y beneficiarios de es sub sistema idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público (conf. Art. 2). Así el Estado asume un rol total y absolutamente protagónico a fin de posibilitar el ejercicio pleno del derecho consagrado en el art. 14 bis antes citado.
El art. 4o del mismo cuerpo normativo, dispone que las modalidades de retiro programado o retiro fraccionario serán pagadas por el régimen previsional público y tendrán en lo sucesivo la movilidad prevista en el art. 32 de la ley 24241 y sus modificatorias.
Sin embargo, el art. 5o de la misma ley establece que: “los beneficios del régimen de capitalización previstos en la ley 24241 y sus modificatorias que a la fecha de vigencia de lapresente, se liquiden bajo la modalidad de renta vitalicia previsional continuaran abonándose a través de la correspondiente compañía de seguros de retiro”.
Consecuentemente las cuotas de la renta vitalicia no tienen ningún tipo de movilidad, sino un ajuste que varía según la compañía de seguros con la que se contrate y conforme pautas técnicas que no guardan relación alguna con las remuneraciones de los
activos.
Considero que dada la unificación del sistema integrado de jubilaciones y pensiones
en un único régimen público – SIPA- financiado a través de un sistema solidario de reparto se debe garantizar a todos los afiliados y beneficiarios del derogado régimen de capitalización idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público. Ello en respeto a los principios de solidaridad y subsidiariedad que rigen el sistema previsional, que impiden dejar a ningún beneficiario sin movilidad en alguna de sus prestaciones
Por lo tanto, a mi juicio, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 5o de la ley 26425 pues la norma contradice el carácter de integral e irrenunciable de los beneficios que asegura el art. 14 bis de la Constitución Nacional y los principios de igualdad ante la ley y de inviolabilidad de la propiedad reconocidos en los arts. 16 y 17 de la Carta Magna.
En efecto, es de conocimiento público la escasa incidencia que tiene el excedente de rentabilidad reconocido sobre la renta vitalicia garantizada, que en el año 2006 apenas rondaba el 2,6%. Ello evidentemente, no alcanza a satisfacer los parámetros establecidos por la Corte Suprema en el precedente “Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios” (B. 675. XLI), ni en la Ley 26.417, cuya movilidad excede holgadamente el porcentaje referido. Es importante recordar que el Máximo Tribunal en la sentencia que dictara el 26/11/07 en el referido precedente dispone que la prestación del actor se ajuste, a partir del 01/01/02 y hasta el 31/12/06, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. A tales efectos declaró la inconstitucionalidad del art. 7o, párrafo 2 de la Ley 24.463.
Así y si bien el Alto Tribunal sostiene que tal decisión tiene alcances exclusivos sobre el caso en cuestión, ello no obsta a la aplicación de dicho criterio por parte de los tribunales inferiores, quienes en resguardo de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, se encuentran compelidos a conformar sus decisiones a esa jurisprudencia.
En consecuencia, corresponde declarar aplicable la pauta de movilidad establecida en la sentencia de la Corte Suprema, desde la fecha de adquisición del derecho y hasta el 31/12/2006 en la medida que el incremento aplicado en el beneficio sea inferior
a la variación anual del índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
A partir del 31/12/2006, habrá de estarse a los incrementos previstos por la ley 26.198 para el año 2007, así como a los Dtos. 1346/07 y 279/08, en la medida que éstos sean mayores a los recibidos por la actora y de allí en adelante corresponde aplicar la movilidad de la ley No 26.417 y sus modificatorias, con la misma condición.
A su vez, la Ley 26.425, garantizó en su artículo 1o que los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización tendrán idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, reconociendo de esa manera, la igualdad de tratamiento (art. 16 CN) a que debe someterse los haberes previsionales, sean estos otorgados por el régimen de capitalización o el público. Para poder garantizar tal objetivo, resulta ineludible equiparar las pautas de movilidad aplicables, cuando las previstas por el sistema impugnado resultan insuficientes.
Este argumento entonces, debe sumarse a los ya expuestos, para concluir que a partir de la vigencia de la Ley 26.425, debe garantizarse a los haberes cuya modalidad de pago sea de renta vitalicia, la movilidad otorgada al régimen previsional público, en la medida que ésta sea superior a la aplicada por la Compañía de Seguros.
VI. En lo relativo a los planteos de inconstitucionalidad efectuados, considero abstracto expedirme en tal sentido en atención a la interpretación realizada y conclusiones a las que arribara anteriormente máxime considerando, en primer lugar que no acredita la parte de los daños concretos que la aplicación de la norma le ocasiona y, en segundo término y obviamente relacionado con el primero, el pedido de inconstitucionalidad de la norma es realmente muy genérico lo que conlleva a no efectuar su tratamiento. En este sentido la jurisprudencia es clara y uniforme al señalar que: “El interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole un gravamen y para ello es menester que precise y acredite fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales” (in re, “Moño Azul S.A. s/ley 11.683”, Fallos 316-687).
VII. En cuanto a la defensa de prescripción interpuesta por la demandada, en legal tiempo y forma, corresponde hacer lugar a la misma por las sumas anteriores a los dos años contados a partir del inicio de la acción (art. 82 de la Ley No 18.037, ratificado por el art. 168 de la Ley No 24.241).
Los intereses, se liquidará conforme la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina (conf. CSJN, en autos “Spitale Josefa Elida c/Anses s/impugnación de resolución”, del 14-9-04).
VIII Costas a la demandada (art. 14 de la Ley No 16.986 y art. 68 del C.P.C.C.N.).
IX. A efecto de determinar la regulación de honorarios, evalúo el monto indeterminado del asunto, el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, la complejidad y novedad de la cuestión planteada, la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional y el resultado obtenido.
Por todo lo expuesto, RESUELVO:
1) Hacer lugar a la acción de amparo incoada y ordenar a la demandada Anses que
abone a la actora en el plazo de treinta (30) días desde la notificación de la presente, la diferencia que se verifique, eventualmente, en cada período entre la Renta Vitalicia Previsional que viene percibiendo y el haber mínimo garantizado, por los fundamentos vertidos en los Considerandos III, IV y V, con más las diferencias retroactivas adeudadas y sus intereses.
2) Rechazar las defensas opuestas, según los Considerandos I y II.
3) Hacer lugar a la defensa de prescripción en los términos del punto VII del Considerando.
4) Costas a la demandada (art. 14 de la Ley No 16.986 y art. 68 del C.P.C.C.N.).
5) Regúlense los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, en la suma de Pesos …En relación al letrado de la A.N.Se.S., debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 2 del mismo cuerpo legal para los abogados que actúen para su cliente con asignación fija o en relación de dependencia
Regístrese, y notifíquese al Sr. Representante del Ministerio Público y a las partes electrónicamente y oportunamente, archívese.
SILVIA G. SAINO Jueza Federal Subrogante
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