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21/02/2018

14 DE FEBRERO.SAN VALENTINDÍA DEL AMOR Y LA AMISTAD. Muchas parejas de enamorados esperan ansiosos el  , Día de San Vale...
14/02/2018

14 DE FEBRERO.
SAN VALENTIN
DÍA DEL AMOR Y LA AMISTAD.

Muchas parejas de enamorados esperan ansiosos el , Día de San Valentín, para pasar un día lleno de regalos y felicidad. Pero muchos no saben por qué se escogió esta fecha como día de los enamorados.
El 14 de febrero de cada año se recuerda la muerte del Santo San Valentín. La historia nos dice que este Santo predicaba el Cristianismo en el siglo III d.c., con su predica unía a varias parejas en casamiento, acto prohibido por el Imperio Romano que rechazaba las ceremonias cristianas.
Como consecuencia, San Valentín fue encarcelado, y desde su encierro realizó algunos milagros, entre ellos el de devolverle la vista a la hija del carcelero que tenía una gran fe en las palabras de San Valentín. De esta forma San Valentín fue considerado el Santo de los enamorados y de aquellos que aún buscan el amor.

1º DE FEBREROHoy se celebra en Argentina el Día del Trabajador Vitivinícola. En el texto de la Convención Colectiva de T...
01/02/2018

1º DE FEBRERO
Hoy se celebra en Argentina el Día del Trabajador Vitivinícola. En el texto de la Convención Colectiva de Trabajo N° 8/75.- Vitivinícolas, Obreros y Empleados, celebrado en Buenos Aires el 27 de junio de 1975 así se dispuso. En su Capítulo XI Art. 32° dice “Día del Trabajador Vitivinícola y Afines: Habiendo fijado la parte obrera el 1° de febrero como Día del Trabajador Vitivinícola y Afines, se declara feriado para todo el personal de la República incluido en los alcances del presente convenio. La parte patronal se aviene a incorporarlo con el carácter de feriado y se obliga a pagar a su personal los jornales y sueldos correspondientes al mismo, aun cuando coincidiera con Domingo, Feriado Nacional, Religioso o Vacaciones”. Pero más allá de las disposiciones legales queremos hacer un alto en la tarea con los trabajadores vitivinícolas para recordar que el vino lo hacen manos, muchas veces anónimas, a las que los consumidores debemos estar agradecidos.
Feliz Día del Trabajador Vitivinícola entonces y brindemos con un buen vino que se lo merecen.

FIEBRE AMARILLA: LO QUE TENÉS QUE SABERLa fiebre amarilla es una enfermedad viral que se transmite a través de la picadu...
23/01/2018

FIEBRE AMARILLA: LO QUE TENÉS QUE SABER

La fiebre amarilla es una enfermedad viral que se transmite a través de la picadura de mosquitos.

Si viajás a una zona con circulación de fiebre amarilla y nunca recibiste la vacuna:

• Informate con tiempo si es necesario que la recibas. Se debe aplicar al menos 10 días antes de viajar.

• Usá repelente y renovalo según las indicaciones del envase.

• Ponete ropa de mangas largas y colores claros.

• Utilizá mosquiteros y/o aire acondicionado en el lugar de hospedaje.

Te recordamos que una dosis te genera protección de por vida: si ya te la aplicaste, no tenés que hacerlo nunca más.

Provincia de La Rioja
Jefe PAI: De Donatis, Silvia

Vacunatorio Central
Dir: Tupac Amaru s/n Barrio Hospital
Atención: lunes a viernes de 8 a 12 hs.

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22/01/2018

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►►►EL SEGURO DE VIDA DE SALDO DEUDOR NO ES OBLIGATORIO◄◄◄El Banco Central sacó una resolución en 2015 para eliminarlo, p...
22/01/2018

►►►EL SEGURO DE VIDA DE SALDO DEUDOR NO ES OBLIGATORIO◄◄◄

El Banco Central sacó una resolución en 2015 para eliminarlo, pero algunas entidades crediticias lo siguen cobrando.
Un consumidor puede exigir la eliminación del ítem "seguro de vida de saldo deudor" que cobran todavía algunas entidades crediticias, financieras o de algunos comercios, a pesar de que el Banco Central lo dejó sin efecto en 2015.
El costo mensual de este seguro es de $25 cada 1.000 pesos de deuda. Es decir que si lo adeudado es de $4.000, son $100 por mes y al año serían $1.200.
"Si el usuario observa que ese ítem le está siendo cobrado o debitado, puede exigir la eliminación mediante notificación por duplicado al banco, telefónicamente, por correo electrónico o fax y conservar todo tipo de evidencia de esa gestión", indicaron referentes de Defensa del Consumidor.
El usuario que decida continuar con el pago del seguro de vida sobre saldo deudor deberá exigir al banco emisor de su tarjeta que le informe cuál es la empresa aseguradora que brinda la cobertura y los alcances que tiene.
"Se les pone en forma compulsiva y eso no corresponde. Todo lo que se agregue a un contrato de un servicio tiene que tener el consentimiento del consumidor. Hemos recibido varios reclamos de este tipo. Lo más importante es que es obligatorio pedir la póliza para ver en detalle el tema", explicó Mónica Nofal, directora de la entidad.
"En el caso de los bancos, las tarjetas de crédito ya no lo cobran, a partir de la resolución del Central. Y de la deuda en caso de fallecimiento del titular de la tarjeta, se hace cargo la entidad bancaria, ya que siempre hay un cálculo estimativo de cobro. Por eso ese ítem estaría de más", explicaron desde una entidad bancaria local. En el caso de que se constate que el banco u otra entidad lo ha cobrado, se puede presentar una nota aludiendo a la ley y pedir la devolución de los montos maliciosamente cobrados intimándolos a que realicen los ajustes correspondientes más la baja definitiva del seguro. Caso contrario, se puede accionar judicialmente. "Básicamente es un seguro que tiene un costo mayor al promedio del mercado, una ganancia abusiva y también porque los beneficiarios son ellos", explicó Mario Vadillo, abogado de la ONG Protectora. Denuncia en Defensa del Consumidor
Se puede realizar la denuncia telefónicamente a la Dirección de Defensa del Consumidor a través del 148 (opción 3). Este servicio funciona de lunes a viernes de 8 a 15. También por correo electrónico a [email protected].

De contar con elementos de prueba para iniciar una denuncia formal, es posible realizar el trámite enteramente desde casa, por medio de la ventanilla única de reclamos de Defensa del Consumidor, a la cual se accede desde el siguiente enlace: www.argentina.gob.ar/formulariodefensadelconsumidor/formulariodedenuncias.
Todo lo que hay que saber
¿Cómo hacerlo?
Mediante:
- Nota con copia sellada
- Telefónicamente
- Correo electrónico con constancia de reclamo

¿Por qué debo darle de baja?
- Al dar de baja, estás haciendo un ahorro pequeño, pero que repercute mes a mes en tus gastos bancarios.

- Según los peritajes técnicos realizados sobre el cobro de seguros de vida, se llega a pagar 10, 12 y hasta 15 veces más que el verdadero importe que la compañía de seguros cobra al banco.

►►►MODELO DE NOTA A PRESENTAR puede solicitarse a la siguiente direccion de correo [email protected]

Completá el formulario de denuncias de Defensa del Consumidor Compartir en redes sociales Compartir en Facebook Compartir en Twitter Compartir en Google Plus Completá tus datos automáticamente Registrate en Mi Argentina para guardar tus datos y ahorrar tiempo cuando tengas que completar formulari...

       A partir de que el trabajador cumpla setenta (70) años de edad y reúna los requisitos necesarios para acceder a l...
10/01/2018



A partir de que el trabajador cumpla setenta (70) años de edad y reúna los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU) establecida en el artículo 17, inciso a) de la ley 24.241 y sus modificaciones, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento, el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un (1) año.

Lo dispuesto en el párrafo precedente no afecta el derecho del trabajador de solicitar el beneficio previsional con anterioridad al cumplimiento de los setenta (70) años de edad.

Concedido el beneficio o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales.

La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo

Una vez vi a los Reyes Magos. No eran tres, eran dos y eran los mejores magos que vi en mi vida. Se las arreglaban para ...
06/01/2018

Una vez vi a los Reyes Magos. No eran tres, eran dos y eran los mejores magos que vi en mi vida. Se las arreglaban para que siempre hubiera algo en los zapatos. lo mínimo, lo que fuere. Aunque no hubiera nada, ellos lograban que haya lo que para nosotros era todo.
El tercero nunca lo vi, pero seguro que lo dejaban cuidando los camellos. Nunca, nunca olvidaré a los dos reyes magos que vi. Seguro que ustedes también lo vieron y saben quiénes son y saben que son más magos que reyes. Si dejaron de creer, si esta noche no ponen los zapatos, ni el pasto, ni el agua, acérquense a sus reyes, denles un beso en la frente (ustedes saben que los tienen cerca) y los que no los tienen con ustedes, sepan que desde un cielo hermoso siguen viajando para seguir entregando ilusiones y sonrisas…

FELIZ DÍA DE REYES!!!

Todo el staff de Zalazar, Boggetti & Asoc. les desea una
24/12/2017

Todo el staff de Zalazar, Boggetti & Asoc. les desea una

INDEMNIZACIÓN POR FALLECIMIENTO DEL TRABAJADORLa sentencia admitió el pago de la indemnización prevista en el art. 248 d...
08/12/2017

INDEMNIZACIÓN POR FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR

La sentencia admitió el pago de la indemnización prevista en el art. 248 de la Ley 20.744 a la hija del trabajador fallecido. La demandada se agravió sosteniendo que el derecho de aquella solo alcanzaba al 50% de la indemnización porque el otro 50% ya había sido percibido por la conviviente del causante. La Cámara rechazó ese planteo y confirmó lo decidido.
Sumario
Cuando se debe abonar la indemnización establecida en el art. 248 de la Ley 20.744, es la parte empresaria quien debe informarse fehacientemente sobre el “status familiar” del trabajador fallecido —en el caso, realizó un pago a la conviviente sin sustento probatorio alguno— y, ante la duda, acudir al remedio de la consignación judicial de lo debido, para desobligarse del pago de las obligaciones personales —art. 757 inc. 4, Código Civil—.
Fallo
Sentencia Definitiva N° 103.112
Causa N° 11627/2014
2ª Instancia.- Buenos Aires, agosto 31 de 2017.
El doctor Guisado dijo:
I. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 248/252) que admitió la acción se alzan las partes actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 263/265 y 257/262 que recibieron réplicas de las contrarias. A su vez, la representación letrada de la demandada y la perito contadora apelan los honorarios regulados a su favor por reputarlos exiguos, mientras que la demandada cuestiona la totalidad de los estipendios fijados por considerarlos elevados.
II. Se agravian las actoras por la base de cálculo adoptada por la Sra. Jueza de grado y la fecha desde la que habrán de correr los intereses. A su vez, la demandada se queja que la sentenciante a quo admitió la acción incoada y desconoció el carácter de derechohabiente de la Sra. B. Asimismo, se alza por la condena de hacer entrega de los certificados previstos en el artículo 80 L.C.T y porque el pago realizado fue imputado a intereses.
III. Razones de orden metodológico imponen analizar, preliminarmente, el agravio deducido por la demandada en cuanto cuestiona que la Sra. Jueza de grado admitió la acción incoada. Arguye sobre los alcances probatorios de la información sumaria acompañada a la causa y la prueba informativa proveniente del SECLO.
Adelanto que el agravio no debería tener favorable acogida. Hago esta afirmación por las siguientes consideraciones.
En primer lugar, es dable señalar que no resulta controvertida en autos la legitimación de M. B. L. C. —hija del causante— para percibir la indemnización prevista en el artículo 248 L.C.T. Así, lo que se discute —de acuerdo con las defensas deducidas por la demandada— es el porcentaje que le corresponde de dicha indemnización. Ello es así por cuanto, la empleadora sostuvo que su derecho sólo alcanza al 50% de la indemnización en orden a que el otro 50% ya fue percibido por la “conviviente” del causante I. A. B.
Sentado ello, de conformidad con las reglas del onus probandi se encontraba en cabeza de la demandada la acreditación de los extremos sobre los que fundó sus defensas (art. 377 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación), carga esta que no encuentro cumplida en la especie.
En efecto, de la prueba informativa proveniente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (v. fs. 212/237) surge que la demandada celebró un acuerdo conciliatorio con I. A. B. en su calidad de “conviviente” de F. G. L. (v. fs. 225) por el que le abonó la suma de $63.934,33 en concepto de indemnización por fallecimiento (art. 248 L.C.T) y demás rubros salariales. Dicho acuerdo fue homologado por dicha cartera el día 4 de julio de 2013 (v. fs. 234) mediante resolución N° 28.297.
Cabe poner de relieve sobre que, la asesoría técnico legal que evaluó los alcances del acuerdo dejó “constancia” que “los efectos de la homologación aconsejada quedarán circunscriptos a los reclamos económicos del acuerdo en análisis”, sin que haya mediado valoración alguna respecto del carácter reconocido a la Sra. B.
A su vez, la demandada sostuvo en la etapa procesal prevista en el artículo 71 L.O que la calidad de “conviviente” de aquella se encontraba acreditada con la “información sumaria N° 18.022” (v. fs. 80), la que fue acompañada a la causa en copia simple y desconocida por la parte actora a fs. 92. Sin embargo, ningún elemento de prueba fue ofrecido —y menos aún producido— que acredite la autenticidad de dicha “información sumaria”. Repárese que la empleadora ni siquiera ofreció prueba informativa dirigida al “Juzgado de Paz Letrado de Tigre” a efectos de acreditar la existencia de tal instrumento público.
Tampoco la mencionada prueba informativa proveniente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social permite acreditar dicho extremo. Digo ello por cuanto de las piezas acompañadas por la cartera laboral en dicho medio de prueba sólo constan a fs. 227vta/228 un pequeño extracto de la alegada “información sumaria” en la que ni siquiera se menciona a la Sra. B.
Aun así, y desde una postura beneficiosa a las defensas argüidas por la demandada, el contenido de la “información sumaria” acompañada en copia simple al contestar la acción presenta contradicciones sustanciales. Ello es así en tanto que, según lo que surge de la pieza obrante a fs. 80/81, se habría presentado I. B. con domicilio …, del partido de Tigre, Provincia de Buenos Aires, quien habría manifestado que convivió con el causante “en el domicilio denunciado durante ocho años”, circunstancia supuestamente ratificada por los testigos U. y R.
Empero, tanto del “acuerdo transaccional” (v. fs. 82) como del acta de defunción (v. fs. 78) surge que el domicilio del causante era en la … de esta ciudad, extremo que enerva la alegada convivencia de B. con el causante en el domicilio denunciado en el partido de Tigre.
Por otra parte, y lo que desde mi perspectiva adquiere vital relevancia para la resolución del tópico en estudio, si bien la demandada ofreció como testigo en la causa a B. —tal como señaló la Sra. Jueza de grado— dicho medio de prueba fue desistido (v. fs. 237 y 250vta.) elemento concluyente para merituar cuál habría sido la invocada relación y con qué alcances, más allá de la sola manifestación de la empleadora en este aspecto de la que no encuentro sustento probatorio alguno.
Tal apresuramiento resulta reprochable, pues, conforme pacífica jurisprudencia, cuando se debe abonar la indemnización establecida en el art. 248 de la LCT, es la parte empresaria quien debe informarse fehacientemente sobre el “status familiar” del trabajador fallecido; y ante la duda acudir al remedio de la consignación judicial de lo debido, para desobligarse del pago de las obligaciones personales —art. 757 inc. 4° del Cód. Civil— (CNAT, Sala II, 07/10/2003, Cohen, Teresa y otro c. All Clean SA”, LNL 2004-2-106; íd., Sala III, 29/10/2003, “Capdevila, Pía D. c. Rojo, Juan C.”; íd., Sala V, 22/02/2002, S.D. 65.319 “Muddolon, Daniela y otros c. Telefónica de Argentina SA s/ ind. por fallecimiento”; íd., Sala X, 15/02/2007, “Caloni, Elsa H. c. Transporte Río Grande SA”, RDLSS 2007-8-696, JA, 2007-II-135).
Por todo lo expuesto, propongo confirmar el fallo de grado en todo cuanto así resuelve.
IV. Considero que cabe admitir el agravio deducido por la actora en cuanto cuestiona la base remuneratoria adoptada por la Sra. Jueza de grado para el cálculo de los rubros de condena. Hago esta afirmación por cuanto la Dra. González dispuso que “corresponde tomar en consideración la remuneración del mes de octubre de 2012 que asciende a $8.001,89” (v. fs. 251).
Sin embargo, fue la propia demandada la que al iniciar la acción por consignación —acumulada a la presente causa— afirmó que “la última y mejor remuneración mensual bruta” del causante ascendió a $9.236,83 (v. fs. 113) y sobre dicho monto realizó el pago —parcial— de la indemnización prevista en el artículo 248 L.C.T.
Robustece lo expuesto que en el “acuerdo transaccional” celebrado con I. B. (v. fs. 82), también consignó dicha suma y le abonó a aquella las cantidades que entendió corresponde en tal concepto sobre dicha base.
Por todo lo expuesto, propongo modificar el fallo de grado y adoptar como base remuneratoria para el cálculo de los rubros de condena la suma de $9.236,83.
V. Así también, considero que cabe modificar el fallo de grado en cuanto condenó a la demandada a la entrega de los certificados previstos en el artículo 80 L.C.T. Ello es así por cuanto, se advierte una clara contradicción entre los argumentos expuestos por la sentenciante a quo en tanto que el fallo que cita en su decisorio (v. fs. 251 vta., primer párrafo) como fundamento desestimatorio para la sanción prevista en el artículo 45 de la ley N° 25.345 considera que “los derechohabientes carecen de legitimación para exigir los certificados reconocidos al trabajador”. Sin embargo, a renglón seguido condenó a la empleadora a la entrega de los certificados previstos en el mencionado artículo 80 L.C.T.
Aun así, carece de interés la hija del causante —al presente mayor de edad— para solicitar dichos certificados, en tanto que el “certificado de trabajo” previsto en dicha norma le sirve al trabajador para conseguirse otro empleo, mientras que el segundo se utiliza para gestionar un reconocimiento de servicios o la obtención de un beneficio previsional que queda archivado en las oficinas de la ANSES” (v. entre tantas otras, S.D. N° 90.947, 21/11/2005, “González, Claudia Roxana c. Cargos SRL s/ certificados de trabajo”, S.D. N° 95.314 del 18/04/2011, “Velázquez, María Luisa c. Confecciones Manuquin SA y otro”; í.S.D. 95.810 del 13/10/2011, “Monzón César Jeremías c. Callobre SA”; S.D. N° 97.447, 31/10/2013, “Berte María Sandra c. Leguisamon, Héctor Eduardo s/ despido”) extremos estos que ninguna relación guardan con la hija del causante.
Por todo lo expuesto, propongo dejar sin efecto la condena de hacer entrega de los certificados previstos en el artículo 80 L.C.T.
VI. De conformidad con la solución aquí propuesta, la presente acción debería progresar por los siguientes montos:
1) Ind. Art. 248 L.C.T (9.236,83 x 27 años / 2): $124.697,20
2) Días trabajados Abril/13: $3.072,27
3) Vac. Prop. 2012 + S.A.C: $3.993,93
4) S.A.C 2013: $2.506,22
Ello asciende a la suma de $134.269,62.
VII. En cuanto a la fecha desde la que habrán de correr los intereses, aspecto que es objeto de cuestionamiento por parte del actor, considero que deben computarse desde el 16 de abril de 2013 (4 días hábiles después del fallecimiento del causante. conf. art. 255 bis L.C.T), pues la deudora, a fin de evitar el curso de los intereses debió realizar el pago de la indemnización mediante consignación judicial ya que este medio produce los efectos generales propios del verdadero pago. Si bien es cierto que dicho procedimiento no es obligatorio, resulta ser el único acertado cuando el deudor intenta realmente liberarse de la mencionada obligación a fin de evitar incurrir en mora y, cuando, como en el presente caso, no se tiene certeza absoluta respecto de quién es el verdadero acreedor (CNAT, Sala VIII, 14/05/1997, “Figueredo, Estela M. c. Bellomo, Mario A.”, DT, 1997-B-2492).
Como la demandada no procedió a efectuar la referida consignación judicial de lo debido, ni tampoco se avino a depositar el monto que adeudaba en las presentes actuaciones, nada autoriza a eximirla de las consecuencias derivadas de su estado de mora (CNAT, Sala X, 15/02/2007, “Caloni, Elsa H. c. Transporte Río Grande SA”, RDLSS 2007-8-696 y JA, 2007-II-135).
De este modo, cabe confirmar el fallo de grado en cuanto dispuso que cabe considerar que la suma oportunamente abonada a la actora fue como pago a cuenta del total adeudado, imputado primero a intereses moratorios y luego a capital (arts. 260 de la LCT y 777 del Cód. Civil). En consecuencia, corresponde, en primer lugar, sumarle al monto total de condena ($134.269,62) los intereses desde el 16 de abril del 2013 hasta la fecha del pago parcial (20 de mayo de 2015 —v. fs. 168—) y descontar lo percibido en ese momento por el actor ($66.059,08) que se imputará primero a intereses y luego a capital (art. 777 Cód. Civil). A partir de esta última fecha y hasta el efectivo pago, se seguirán calculando los intereses sobre el saldo de capital adeudado, todo ello a la tasa dispuesta en origen, aspecto que arriba firme a esta alzada (art. 116 L.O).
VIII. La representación letrada de la demandada y la perito contadora apelan los honorarios regulados a su favor por reputarlos exiguos, mientras que la demandada cuestiona la totalidad de los estipendios fijados por considerarlos elevados.
En atención al mérito e importancia de los trabajos realizados, los honorarios regulados a los profesionales intervinientes lucen adecuados, por lo que sugiero confirmarlos (arts. 6, 7, 8, 9 y conc. ley 21.839, 38 L.O. y 3° y conc. dec. ley 16.638/57).
De conformidad con el resultado de los recursos impetrados, no encuentro fundamento para apartarme del principio general del vencimiento previsto en el artículo 68 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación. En consecuencia, propongo imponer las costas de alzada a cargo de la parte demandada y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 25% de lo que les corresponde percibir por su actuación en la instancia anterior.
IX. En síntesis, voto por: 1) Modificar el fallo de grado elevando el monto final de condena a la suma de $134.269,62 con el descuento y los intereses dispuestos en el considerando VII del presente. 2) Dejar sin efecto la condena de hacer entrega de los certificados previstos en el artículo 80 L.C.T. 3) Imponer las costas de alzada a cargo de la parte demandada. 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 25% de lo que les corresponde percibir por su actuación en la instancia anterior. La doctora Silvia E. Pinto Varela dijo:
Por análogos fundamentos adhiero al voto del doctor Héctor Guisado.
Por ello, el Tribunal resuelve: 1) Modificar el fallo de grado elevando el monto final de condena a la suma de $134.269,62 con el descuento y los intereses dispuestos en el considerando VII del presente. 2) Dejar sin efecto la condena de hacer entrega de los certificados previstos en el artículo 80 L.C.T. 3) Imponer las costas de alzada a cargo de la parte demandada. 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 25% de lo que les corresponde percibir por su actuación en la instancia anterior. Cópiese, regístrese, notifíquese, y oportunamente devuélvase. — Silvia E. Pinto Varela. — Héctor C. Guisado.

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