ME Despidieron HOY

ME Despidieron HOY Toda la información necesaria para el trabajador que sufre un conflicto laboral.

06/03/2017

Con las nuevas modificaciones las cuentas sueldo pasan a ser inembargables.

MODIFICACIONES A LA LCT: ARTS. 54, 71, 75, 147, 255 (BO 15/12/2016)


ART. 54 LCT. LEY 27.321 – B.O. 15/12/2016. REGISTROS, PLANILLAS U OTROS ELEMENTOS DE CONTRALOR

Forma y prueba del contrato – Aplicación a los registros, planillas u otros elementos de contralor – Sustitución del art. 54 LCT.

Texto: Régimen de Contrato de Trabajo. Modifícase el artículo 54 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
‘Artículo 54: Aplicación de los registros, planillas u otros elementos de contralor. Idéntico requisito de validez deberán reunir los registros, planillas u otros elementos de contralor exigidos por las leyes y sus normas reglamentarias, por los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, que serán apreciadas judicialmente según lo prescrito en el artículo anterior.’

Modifica el art. 54 LCT respecto al requisito de validez que deberán reunir los registros, planillas u otros elementos de contralor exigidos por las leyes y sus normas reglamentarias, por los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, que serán apreciadas judicialmente según lo prescrito en la norma.
Entre las fuentes normativas que pueden estalecer registros, planillas o elementos de contralor, se agregan a “las leyes y sus normas complementarias”.

ART. 71 LCT. LEY 27.322 – B.O. 15/12/2016. CONTROLES PERSONALES Y RELATIVOS A LA ACTIVIDAD DEL TRABAJADOR
Derechos y deberes de las partes – Controles personales y relativos a la actividad del trabajador – Conocimiento – Sustitución del art. 71 LCT.

Texto: Régimen de Contrato de Trabajo. Modifícase el artículo 71 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:
‘Artículo 71: Conocimiento. Los controles referidos en el artículo anterior, así como los relativos a la actividad del trabajador, deberán ser conocidos por éste.’

Modifica el art. 71 LCT, a los efectos de establecer que los sistemas de controles personales del trabajador destinados a la protección de los bienes del empleador, así como los relativos a la actividad del trabajador, deberán ser conocidos por éste. Se agrega, además del control personal, los atinentes a la “actividad del trabajador” (por ejemplo, teléfono, vehículo, pc).

ART. 75 LCT. LEY 27.323 – B.O. 15/12/2016. DEBER DE SEGURIDAD
Derechos y deberes de las partes – Deber de seguridad – Sustitución del art. 75 LCT.

Texto: Régimen de Contrato de Trabajo. Modifícase el artículo 75 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
‘Artículo 75: Deber de Seguridad. El empleador debe hacer observar las pautas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en la ley y demás normas reglamentarias, y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, así como también los derivados de ambientes insalubres o ruidosos. Está obligado a observar las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad en el trabajo. El trabajador podrá rehusar la prestación de trabajo, sin que ello le ocasiones pérdida o disminución de la remuneración, si el mismo le fuera exigido en transgresión a tales condiciones, siempre que exista peligro inminente de daño o se hubiera configurado el incumplimiento de la obligación, mediante constitución en mora, o si habiendo el organismo competente declarado la insalubridad del lugar, el empleador no realizara los trabajos o proporcionara los elementos que dicha autoridad establezca.’

Modifica el art. 75 LCT, a los efectos de establecer que el empleador debe hacer observar las pautas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en la mentada ley y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, así como también los derivados de ambientes insalubres o ruidosos. Dispone que está obligado a observar las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad en el trabajo y que el trabajador podrá rehusar la prestación de trabajo, sin que ello le ocasiones pérdida o disminución de la remuneración, si el mismo le fuera exigido en transgresión a tales condiciones, siempre que exista peligro inminente de daño o se hubiera configurado el incumplimiento de la obligación, mediante constitución en mora, o si habiendo el organismo competente declarado la insalubridad del lugar, el empleador no realizara los trabajos o proporcionara los elementos que dicha autoridad establezca.

ART. 147 LCT. LEY 27.320 – B.O. 15/12/2016. CUOTA DE EMBARGABILIDAD

Tutela y pago de la remuneración – Cuota de embargabilidad – Modificación del art. 147 LCT.

Texto: Régimen de Contrato de Trabajo. Incorpórase como tercer párrafo del artículo 147 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias el siguiente texto:
‘A los fines de hacer operativas las previsiones contenidas en el presente artículo, la traba de cualquier embargo preventivo o ejecutivo que afecte el salario de los trabajadores se deberá instrumentar ante el empleador para que éste efectúe las retenciones que por derecho correspondan, no pudiéndose trabar embargos de ningún tipo sobre la cuenta sueldo. Trabado el embargo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, el empleador deberá poner en conocimiento del trabajador la medida ordenada, debiendo entregar copia de la resolución judicial que lo ordena.’.



Modifica el art. 147 LCT, a los efectos de establecer, respecto de la “cuota de embargabilidad”, que a los fines de hacer operativas las previsiones contenidas en la norma, la traba de cualquier embargo preventivo o ejecutivo que afecte el salario de los trabajadores se deberá instrumentar ante el empleador para que éste efectúe las retenciones que por derecho correspondan, no pudiéndose trabar embargos de ningún tipo sobre la cuenta sueldo. Trabado el embargo, dentro de las 48 horas, el empleador deberá poner en conocimiento del trabajador la medida ordenada, debiendo entregar copia de la resolución judicial que lo ordena. Otorga al trabajador mayores resguardos cuando su remuneración es embargada.

ART. 255 LCT. LEY 27.325 – B.O. 15/12/2016. REINGRESO DEL TRABAJADOR. DEDUCCIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES PERCIBIDAS
Reingreso del trabajador. Deducción de las indemnizaciones percibidas – Sustitución del art. 255 LCT

Texto: Régimen de Contrato de Trabajo. Modifícase el artículo 255 del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
‘Artículo 255: Reingreso del trabajador. Deducción de las indemnizaciones percibidas. La antigüedad del trabajador se establecerá conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta ley, pero si hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo pagado en forma nominal por la misma causal de cese anterior.’
En ningún caso la indemnización resultante podrá ser inferior a la que hubiera correspondido al trabajador si su período de servicios hubiera sido solo el último y con prescindencia de los períodos anteriores al reingreso’.



Modifica el art. 255 LCT, a los efectos de establecer que la antigüedad del trabajador se establecerá conforme a lo dispuesto en los arts. 18 y 19 de la mentada ley, pero si hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones de los arts. 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo pagado en forma nominal por la misma causal de cese anterior. Dispone que en ningún caso la indemnización resultante podrá ser inferior a la que hubiera correspondido al trabajador si su período de servicios hubiera sido solo el último y con prescindencia de los períodos anteriores al reingreso

11/02/2017

El ministro de Justicia, Gustavo Ferrari, firmó este jueves junto al titular de la cartera de Trabajo de la Nación, Jorge Triaca, y el secretario de Justicia de la Nación, Santiago Otamendi, una carta de compromiso para impulsar un Servicio de Conciliación Obligatoria (SECLO) en la órbita de la Prov...

26/12/2016

Se aprobó el bono de fin de año para los trabajadores rurales.http://www.uatre.org.ar/download/2016_205.pdf

26/01/2016

RELACIÓN LABORAL NO REGISTRADA. La Cámara Federal de la Seguridad Social tras declarar formalmente admisible el Recurso interpuesto, dejó sin efecto la Resolución del Ministerio de Trabajo, que desestimó el Recurso de Impugnación Administrativa interpuesto por la Empresa fiscalizada contra una Resolución de la “Dirección de Fiscalización“ del dicho Ministerio que le aplicó una Multa de $ 3.000, por infracción cometida al art. agregado sin número a continuación del Art. 40 de la Ley 11.683, al haberle constatado la existencia de personal prestando servicios, sin contar con la registración laboral.



Al dejar sin efecto la Resolución apelada, quedó sin efecto la multa aplicada, cuyo `reintegro´ ordenó. La Cámara fundamentó su pronunciamiento en la existencia de “indicios” que dan cuenta de la inexistencia de la relación laboral, y consideró inaplicable la presunción prevista en el Art. 23 de la LCT.

Asimismo tuvo en consideración que la inspección fue realizada fuera del domicilio del domicilio de la Empresa sancionada.



Así se resolvió en el Expte. Nº 68916/2012 – “Rosbaco S.A. c/ Min. De Trabajo, Empleo y Seg. Social s/ impugnación de deuda” – CFSS – SALA I – 11/11/2013. Fallo publicado para suscriptores de elDial.com el 21/02/2014.



Antecedentes. Cómo es el procedimiento.

Luego de conocer la parte dispositiva de la Sentencia dictada por la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social, se hace necesario hacer saber los antecedentes de este caso.



Oportunamente se le hizo saber a “Rosbaco S.A.” que la Resolución en cuestión agotaba la instancia administrativa y que aquella podía ser recurrida por la vía prevista en el art. 10 inc. b) de la Resolución MTEySS Nº 655/05 y sus modif. “previo pago” de la multa (Art. 15 Ley 18.820 y mod.) dentro del plazo indicado (art. 9 Ley 23.473 y modif.)



En las actuaciones obra constancia que acredita el pago de referencia a los fines de la apertura de la instancia judicial, declarándose la admisibilidad del Recurso de Apelación, elevándose las actuaciones a la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social.



La CFSS tiene aptitud Jurisdiccional para conocer en la cuestión.

Así lo resolvió la Sala I – integrada por los Jueces Dres Lilia M. Maffei de Borghi, Bernabé L. Chirinos y Victoria Pérez Tognola – quienes añadieron : “dado que el Art. 48 de la Ley 26.476 avaló las facultades conferidas al `Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ´, por los Arts. 36 y 37 de la Ley 25.877, incluyendo el ejercicio de las atribuciones emergentes de la Ley 11.683; del Dto. 801/05 y de la Resolución 655/05 del MTEySS, esta Cámara Federal de la Seguridad Social tiene aptitud jurisdiccional para conocer la cuestión planteada, conforme el criterio sostenido por la Fiscalía General Nº 1 y Nº 2, ante esta instancia (Dictámenes Nº 25.309 del 20/02/09 y Nº 25.656 del 09/03/09) “



Indicios que dan cuenta de la inexistencia de la relación laboral.

Luce en la Sentencia de Cámara: “pese a que las Actas de Inspección refieren a la existencia de personas trabajando en el lugar, en Mar del Plata (…) prestando servicios que se entienden como propios del giro comercial de la imputada, la presunción que aplica el Organismo Administrativo respecto de la existencia del vínculo laboral, respecto de “Rosbaco S.A.” , se encuentra desvirtuada por la Documental, o cuanto menos existen indicios que tornan verosímil la hipótesis contraria y más precisamente, si se tiene en cuenta el lugar en el que se realiza el acto respectivo, que no es el domicilio de la contribuyente.”



“Así las cosas, cabe concluir que el Organismo Administrativo no ha realizado la debida gestión para dar fundamento al cargo imputado.” – afirmó la Sala –



La presunción del Art. 23 de la LCT no es aplicable al caso.

Al respecto, los Jueces de Cámara destacaron que “la presunción del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo entra a jugar cuando en la relación entre el dador de trabajo y el prestador del mismo se tipifican los elementos esenciales del contrato de trabajo; dado que, de lo contrario, toda transacción contractual en virtud de la cual una persona obtiene una ganancia por el trabajo de otra o encomienda la realización de un acto o la ejecución de una obra, o la prestación de un servicio, deberían encuadrarse en los límites del Derecho de Trabajo, con lo que se produciría una invasión de esta rama del derecho en otra, con la consiguiente problemática económica y social.”



Por otra parte, los camaristas tomaron en consideración que “el mecanismo indiciario – presuntivo en la materia, ha dado lugar a una intensa actividad tribunalicia, motivada por la naturaleza `iuris tantum´ y por la consecuente inversión del `onus probandi´ llegándose a la conclusión de que la presunción `se rompe´ si las circunstancias, relaciones o causas que motivan la prestación, demuestran lo contrario, debiendo interpretarse la cuestión mediante la adecuación de los principios generales a las circunstancias de cada caso.”



Vinculación del Art. 23 LCT con el Art. 4 de la ley 26.063

La Ley 26.063 – conforme recordó la Sala – ha traído al ámbito de la Seguridad Social un precepto similar en su art. 4º, en tanto establece que “ se presumirá, salvo prueba en contrario, que la prestación personal que se efectúa a través de un trabajo, se realiza en virtud de un contrato laboral pactado, sea expresa o tácitamente por las partes” – criterio complementado recientemente por la R.G. Nº 2.927 (B.O. del 21/10/10).



La Sala I concluyó que en el caso que nos ocupa, tal presunción se encuentra francamente debilitada, con relación a “Rosbaco S.A.”, pudiendo concluirse que es otro el empleador, o bien que las labores se efectuaban en la obra o lugar, en el marco del ejercicio libre y autónomo de actividades por parte de los relevados (carpintería)



Conclusión

El Tribunal de Alzada interpretó que no habiendo merituado debidamente la prueba, ni investigado sobre lo manifestado, el Organismo atribuyó una relación dependiente y consecuente imposición de la sanción, exclusivamente por el acto de relevamiento.



Es por ello que si bien esta Sala I comparte el criterio del valor probatorio relevante de las manifestaciones espontáneas y sorpresivas efectuadas por los empleados ante las Autoridades Administrativas, resolvió que “los datos así obtenidos, no pueden tener por sí solos aptitud para formar convicción; tanto más si se considera que dichas manifestaciones están controvertidas y no se ha ponderado o producido debidamente la prueba.”



Finalmente, los Jueces de Cámara remarcaron que los datos rescatados no constituyen plena prueba sino tan sólo un indicio, por lo cual no se tiene acreditada una relación laboral.



En consecuencia, la Sala resolvió revocar la resolución apelada y ordenó al Organismo Administrativo reintegre la suma depositada por la apelante para acceder a la instancia judicial con más sus intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, desde la fecha en que se hizo efectivo el depósito y hasta su devolución al depositante, conforme art. 10 Dto 941/91.



En igual sentido la CSJN resolvió en los autos L. 44.XXIV. “López, Antonio Manuel c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A.”, sent. del 10/06/92 y Fallos 303 : 1739; entre otros.

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12/06/2015

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