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JURISPRUDENCIA: Con la mayoría de edad de uno de los alimentados cesa la obligación del padre respecto de aquél, pero la...
21/02/2014

JURISPRUDENCIA: Con la mayoría de edad de uno de los alimentados cesa la obligación del padre respecto de aquél, pero la cuota no se reduce en forma matemática

Partes: E. J. Á. c/ E. J. J. T. s/ sumarísimo por reducción de cuota alimentaria

Tribunal: Tribunal de Familia de Jujuy

Sala/Juzgado: II

Fecha: 30-may-2013

Cita: MJ-JU-M-83712-AR | MJJ83712

Cuando existen varios alimentados, si bien la mayoría de edad de uno de ellos importa la cesación de la obligación alimentaria del padre respecto de aquél, la reducción no puede hacerse en forma matemática, pues muchos de los gastos se mantienen constantes.

Sumario:

1.-La circunstancia de que uno de los hijos haya arribado a la mayoría d edad no autoriza a la cesación automática de la cuota alimentaria oportunamente dispuesta, toda vez que en el análisis de la problemática se debe contemplar la necesidad de alimentos de las restantes hijas, para quienes debe cumplir con la obligación alimentaria, teniendo en cuenta además que existen gastos regulares a cubrir, siendo éstos independientes a la cantidad de beneficiarios y la reducida cuota alimentaria.

2.-Cuando existen varios alimentados, si bien la mayoría de edad de uno de ellos importa la cesación de la obligación alimentaria del padre respecto de aquél, la reducción no puede hacerse en forma matemática, pues muchos de los gastos se mantienen constantes, cualquiera sea el número de alimentados.

3.-El progenitor que no vive con el beneficiario debe redoblar los esfuerzos para cubrir su asistencia, alimentación y educación en vez de tolerar una reducción de los alimentos que lleve a sus hijos al extremo de encontrarse desprovistos en la atención de sus necesidades básicas, en virtud de los gastos regulares que su adecuada atención demanda, y la dedicación que a tal fin recae sobre la madre.

Fallo:

San Salvador de Jujuy, treinta días de Mayo de dos mil trece.
AUTOS Y VISTOS:
Los de este Expte Serie B Nº 271864/12 Caratulado: “SUMARÍSIMO POR REDUCCIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA EN B-108291/03. E. J. Á. c/ E., J. J. T.” y,
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 14 el Dr. Facundo Vargas Durand, deduce en tiempo y forma, reclamación ante el cuerpo en contra de la providencia recaída en fecha 25 de Abril de 2012 que rola a fs.11.
Solicita se haga lugar al embargo preventivo de retención de fondos anteriormente peticionado.
Que, en ese planteo ha quedado acreditada la mayoría de edad del demandado, y dejó ofrecida fianza personal, a fin de garantizar la cautelar solicitada frente a cualquier contingencia que la misma pudiera ocasionar.
Cita derecho en la ley 26.579, y su modificación en el art. 265 segundo párrafo del Código Civil y cita Jurisprudencia.
Que a fs.18 se corre traslado a la contraparte por el término de ley.
Que a fs. 49 contestan traslado la Sra. S. de V. J. en nombre y representación de sus hijas menores de edad y el Sr. J. J. T. E. Manifiestan su oposición y solicitan el rechazo al pedido de retención del 15 % de la cuota alimentaria, ya que importa un grave perjuicio para sus hijas menores, y si bien la ley 26.579 ha modificado la disposición de la mayoría de edad, la obligación alimentaria emergente de la Patria Potestad se extiende hasta la edad de veintiún años, por lo que la presente obligación del actor no ha cesado respecto de A. L., F. F., M. S. del M., Y. J. del C., D. S. N. y L. M. L.E.; ya que significaría reducir la cuota alimentaria actual del 50% a un 35% para seis hijas.
2.- Que, adelantando opinión me pronuncio por el rechazo de la reclamación deducida, toda vez que el recurrente no ha demostrado la errónea aplicación de la ley o incorrecta valoración de la prueba existente.
En efecto, la circunstancia uno de los hijos haya arribado a la mayoría d edad, no autoriza a la cesación automática de la cuota alimentaria oportunamente dispuesta, toda vez que en el análisis de la problemática se debe contemplar la necesidad de alimentos de sus restantes seis hijas para quienes debe cumplir con su obligación alimentaria, teniendo en cuenta además que existen gastos regulares a cubrir, siendo éstos independientes a la cantidad de beneficiarios y la reducida cuota alimentaria.
“cuando existen varios alimentados, si bien la mayoría de edad de uno de ellos importa la cesación de la obligación alimentaria del padre respecto de aquel, la reducción no puede hacerse en forma matemática, pues muchos de los gastos se mantienen constantes, cualquiera sea el número de alimentados” (Incivil, Sala H, 7/12/05, JA, 2006-II-42).
“. “El progenitor que no vive con el beneficiario debe redoblar los esfuerzos para cubrir su asistencia, alimentación y educación en vez de tolerar una reducción de los alimentos que lleve a sus hijos al extremo de encontrarse desprovistos en la atención de sus necesidades básicas en virtud de los gastos regulares que su adecuada atención demanda, y la dedicación que a tal fin recae sobre la madre”. “Resulta inexcusable el deber del padre de proveer lo necesario para el bienestar de sus descendientes y es inaceptable que pretenda soslayar tal obligación aduciendo la exigüidad de sus ingresos, si no la demuestra cabalmente en el marco total de sus recursos”.(“L., S. E. c/ M., N. L.s/ DISMINUCIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA- INCIDENTE ” – CNCIV – SALA G- 14/10/2011).
Por todo lo expuesto, considero que la reclamación planteada por la parte demandada en los términos en que ha sido formulada no puede prosperar.
En relación a las costas y dado lo infundado del planteo formulado, corresponden que las mismas sean impuesta a la parte recurrente.
Corresponde en cuanto a los honorarios del Dr. Facundo Vargas Durand fijarlos en la suma de pesos doscientos cuarenta ($240,00) y los de la Dra. Sonia Mamaní en la suma de pesos . ($.), según art.11 de la ley 1687 y doctrina sobre los honorarios mínimos.
Los Dres. Sergio M. Cau Loureyro y Cristina Marcó dijeron:
Que adhieren en todo al voto que antecede.
Por todo ello, el Tribunal de la Provincia de Jujuy:
RESUELVE:
1) No Hacer lugar a la Reclamación ente el Cuerpo deducida por la parte actora en contra de la providencia recaída en fecha 25 de Abril de 2012 con expresa imposición de Costas a la vencida.
2) Regular los Honorarios de los Dres. Facundo Vargas Durand y Sonia Mamaní en la suma de pesos . ($.) y . ($.) respectivamente por la labor desarrollada en autos.
3) Notifíquese, regístrese y archívese.

http://aldiaargentina.microjuris.com/2014/02/20/con-la-mayoria-de-edad-de-uno-de-los-alimentados-cesa-la-obligacion-del-padre-respecto-de-aquel-pero-la-cuota-no-se-reduce-en-forma-matematica/

Partes: E. J. Á. c/ E. J. J. T. s/ sumarísimo por reducción de cuota alimentaria Tribunal: Tribunal de Familia de Jujuy Sala/Juzgado: II Fecha: 30-may-2013 Cita: MJ-JU-M-83712-AR | MJJ83712 Cuando ...

La Justicia vuelve a avalar la actualización las cuotas alimentarias de forma escalonadaLa actualización de la cuota ali...
17/02/2014

La Justicia vuelve a avalar la actualización las cuotas alimentarias de forma escalonada

La actualización de la cuota alimentaria tiene por finalidad que el importe de una obligación de tracto sucesivo -es decir, aquella que se devenga durante el transcurso de un tiempo más o menos prolongado- mantenga su valor adquisitivo respecto del momento en fue establecida.
En la actualidad, al momento de fijarla en un importe determinado, ni los jueces ni las partes podrán incluir índices por los cuales aquella se actualice automáticamente.
Ello, se ha convertido en un verdadero problema, atento que la inflación fue en aumento en los últimos años.
Con anterioridad a la Ley 23.928 de Convertibilidad, la jurisprudencia reconocía la posibilidad de actualizar la cuota alimentaria, a raíz de los diversos procesos inflacionarios por los cuales transitó nuestro país.
En consecuencia, para evitar las pérdidas de tiempo que ocasionaban los constantes pedidos de aumentos durante dichos procesos inflacionarios, los magistrados comenzaron a establecer la actualización -de manera automática- de los importes fijados en la propia sentencia.
Con posterioridad, la Ley 25.561 de Emergencia Económico-Financiera prohibió toda forma de indexación o actualización automática de las obligaciones.
Por este motivo, los jueces volvieron a pensar soluciones dentro de la ley que al mismo tiempo evite dilaciones y perjuicios a los menores en un contexto de aumento de precios.
Así, en la actualidad, están volviendo a tomar fuerza la fijación de la cuota alimentaria de forma escalonada similar al mecanismo que se usa para la locación de inmuebles.
Caso testigo
En junio de 2010 se estableció que la cuota a abonar por el padre demandado sería de $1.500 mensuales. Dos años después, la madre del menor pidió que, por el aumento en el costo de vida, se incremente el monto que aquél debía abonar.
El juez de primera instancia fijó el valor en $3.000 mensuales. Sin embargo, la mujer se quejó al considerarlo insuficiente para afrontar los gastos de su hijo, especialmente en virtud de los reiterados incumplimientos del padre.

Asimismo, ante la Cámara de Apelaciones, señaló que el aumento otorgado no reflejaba los mayores costos de vida imperantes desde la celebración del convenio, ni la mayor edad del hijo, hechos que por sí solos autorizarían un incremento en la cuota alimentaria.

Los camaristas coincidieron en que el monto originariamente reclamado había "quedado desactualizado", al tiempo que recordaron que "el derecho alimentario deriva de los deberes que impone la responsabilidad parental en cabeza de los progenitores".

Además, indicaron que esto implica "proveerles de lo necesario para la cobertura de todos aquellos rubros tradicionales y que hacen a una subsistencia en condiciones de decoro, adecuadas a las circunstancias personales relevantes, tratando de mantener el nivel social y económico del cual gozaban hasta el surgimiento del conflicto entre sus padres".

Es por ello que, según especificaron, para determinar una suma razonable en concepto de alimentos, debían ponderarse no sólo los ingresos del progenitor sino también la condición social de las partes y sus modalidades de vida.

"La mayor edad de los hijos autoriza, por ese sólo hecho, el aumento de la pensión alimentaria", indicaron los camaristas, ya que el crecimiento "trae aparejado el paralelo incremento de las erogaciones destinadas a la cobertura de sus necesidades".

En efecto, los jueces destacaron que "aparecen mayores gastos para atender a sus requerimientos en materia de alimentación propiamente dicha, vestimenta y calzado, nuevas y crecientes necesidades e inquietudes educativas y culturales".

A ello, sumaron "un aumento en su vida de relación independiente" de la de sus padres, lo que hace "más onerosa su manutención".

A modo de ejemplo, destacaron que la institución educativa a la que concurría el niño incrementó su costo desde el momento del acuerdo originario, pues en abril de 2010 se abonaba $852, mientras que en marzo de 2013 los gastos de la educación del niño (incluyendo vianda y viáticos por campo de deportes) eran de $1.245. A ello debía sumarse como gastos anuales un campamento por $350, un viaje de $1.200, matrícula de $650, materiales de $300 y uniforme por 585 pesos.

Los magistrados tuvieron en cuenta que "toda actuación judicial en la que se encuentren involucrados niños, debe velarse por el interés supremo de éstos, que se erige como principio rector del derecho procesal de familia".

Y, sobre todo, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos afirmó que la expresión "interés superior del niño" implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración y la aplicación de normas en todos los órdenes relativos a su vida.

En base a todos estos preceptos, los magistrados fijaron un monto escalonado, para lo cual tomaron en consideración el contexto socioeconómico que vive el país, de modo de neutralizar el riesgo de que alguna de las necesidades del adolescente pudiera quedar insatisfecha en los siguientes meses.

De esta manera, avalaron la cantidad establecida en primera instancia por $3.000 mensuales hasta de abril de 2014 y, a su vez, fijaron un incremento desde mayo hasta octubre de 2014 (ambos inclusive) en la suma de $ 3.300, y de noviembre de 2014 a abril de 2015 en 3.650 pesos.
Indexación prohibida
Consultada por iProfesional, Marta N. Stilerman, profesora y colaboradora de Microjuris.com, señaló que “la vigencia de la Ley 23.928 conduce a que, aun en los acuerdos entre progenitores, resulte difícil establecer una pauta de actualización que permita evitar los reiterados incidentes de suba de cuota alimentaria”.
En este sentido, destacó que muchos profesionales (en especial quienes cumplen el rol de letrado del alimentante) se amparan en la citada norma generándose así una situación de inestabilidad económica, que influye negativamente porque termina perjudicando a los hijos menores.
“Esta situación genera un incremento de la conflictividad entre los progenitores en torno a su permanente necesidad de adecuación”, agregó la especialista.
Además, sostuvo que “la actualización automática, por un índice que guarde relación por sus gastos (hoy prohibida por una norma que carece de razón de subsistencia), es la única solución para evitar aquellos problemas que atentan contra su supremo interés”.
En tanto, Patricia Kuyumdjian de Williams propuso modificar la legislación vigente a fin de que los jueces puedan fijar el monto de la cuota alimentaria no sólo en efectivo sino también autorizando al que debe cumplir con el pago a abonar en forma directa determinados rubros, teniendo presentes las circunstancias de cada de caso.
También consideró que otra solución posible es la fijación de rubros a cubrir en forma directa por el alimentado, como gastos de educación, prepagas médicas y gastos fijos de la vivienda. Esta opción, desde el punto de vista de Kuyumdjian de Williams, tiene dos grandes beneficios:
1. El monto se va actualizando con el aumento del rubro que cubre en forma automática y sin necesidad de rever los acuerdos, evitando nuevas negociaciones y, sobre todo, conflictos futuros entre las partes.
En caso de que los incrementos sean de tal magnitud que no puedan ser afrontados, las partes deberán iniciar un diálogo a fin de determinar la posibilidad de, por ejemplo, en temas de salud: reducir el plan de cobertura médica o cambiar de prepaga o, en cuestiones relacionadas con la educación, evaluar el cambio de colegio o la obtención de descuentos o becas.
2. Por otro lado, el alimentante conoce el destino del aporte y deja de temer que el dinero que él deposita sea destinado a un fin diferente del pactado.
De todas formas, la experta destacó que los pagos en especie, en principio, no pueden suplantar en forma total el de una cuota en efectivo, ya que existen muchos gastos de extrema necesidad como, por ejemplo, los alimentos propiamente dichos, que deben ser afrontados por el alimentado.
“El juez deberá evaluar el deterioro sufrido por la cuota, teniendo presente el tiempo transcurrido desde su fijación, la actividad que desarrolla el progenitor demandado y la documentación aportada en relación a sus ingresos y su posible aumento”, concluyó.

http://www.iprofesional.com/notas/180616-La-Justicia-vuelve-a-avalar-la-actualizacin-las-cuotas-alimentarias-de-forma-escalonada

Los magistrados buscan soluciones legales para evitar la pérdida de tiempo en juicios por recomposición de los montos y así favorecer a los menores

JURISPRUDENCIA: No cabe disminuir la cuota alimentaria del hijo preadolescente por la circunstancia de que el alimentant...
06/02/2014

JURISPRUDENCIA: No cabe disminuir la cuota alimentaria del hijo preadolescente por la circunstancia de que el alimentante tenga otro hijo menor de edad.

La determinación de la cuota alimentaria a favor de un hijo preadolescente debe ser proporcional a las necesidades propias de la edad y no cabe disminuirla por la circunstancia de que el alimentante tenga otro hijo menor de edad.

Sumario:
1.-Corresponde revocar la sentencia que determinó la cuota alimentaria en un 15% y elevarla a un 20% en tanto resulta erróneo el criterio de la jueza de primera instancia al considerar que la otra hija del alimentante tendría derecho a igual porcentaje -lo que, según la sentencia, haría imposible la subsistencia del demandado si se le concediera el 30% solicitado- ya que las necesidades del alimentado, un preadolescente, son notablemente superiores a las de una niña de 4 años, por lo que desde el punto de vista económico, lo demandado para satisfacer las necesidades de uno y otro son muy diferentes, ello así porque el derecho exige un trato igualitario entre los hijos, entendiéndose por igualdad a igual trato ante situaciones iguales.
2.-Es indiscutible y no necesita demostración, que a medida que los menores van creciendo se incrementan sus necesidades originadas en alimentación, vestimenta, educación, desarrollo cultural y deportivo, esparcimiento y relaciones sociales, por lo tanto, la variación de la situación del alimentado ya es suficiente para rever el monto de la cuota alimentaria y no resulta necesario que concurra un cambio en la situación del alimentante, salvo supuestos excepcionales -incapacidad total laboral del alimentado- como tampoco, como erróneamente lo valora la a-quo, que la actora acredite que el alimentante haya incrementado su caudal económico.
3.-Es de aplicación el principio rector según el cual la imposición de costas en un proceso de alimentos corresponden al alimentante, puesto que lo contrario implicaría reducir la cuota, lo que redundaría en un inadmisible perjuicio del alimentado, ya que quien reclama alimentos los necesita para subsistir, y no resultan válidas para hacer excepción a este principio las razones dadas por la aquo para justificar la distribución de costas, en tanto la conducta procesal del demandado no puede incorporarse en el análisis orientado a definir la imposición de costas.
Fallo:
En la ciudad de Rafaela, a los 22 días del mes de octubre del año dos mil trece, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Beatriz A. Abele, Lorenzo J. M. Macagno y Alejandro A. Román, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y los recursos de nulidad y de apelación interpuestos por la parte demandada, contra la sentencia dictada por la Señora Jueza de Primera Instancia de Distrito N° 15 en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Tostado, Dra. Hayde María Regonat, en los autos caratulados: “Expte. N° 220 – Año 2012 – INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA en autos: “B., G. B. por sí y por sus hijos menores c/ C., C. A. (Expte. N° 645/11)”.
Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primera, Dra. Beatriz A. Abele; segundo, Dr. Lorenzo J. M. Macagno; tercero, Dr. Alejandro A. Román.
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1era.: ¿Es nula la sentencia apelada?
2da.: ¿Es ella justa?
3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A la primera cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo:
No habiendo sido sostenido en la Alzada el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con el de apelación, y no advirtiendo vicio alguno que justifique la declaratoria nulificatoria de oficio, voto por la negativa.
A esta misma cuestión, los Dres. Lorenzo J. M. Macagno y Alejandro A. Román dijeron que por idénticos fundamentos votaron asimismo por la negativa a esta primera cuestión.
A la segunda cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo:
La Jueza de la instancia anterior resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por G. B. B., por intermedio de su apoderada y en representación de su hijo menor, A. A. C., promovió incidente de aumento de cuota alimentaria, contra C. A.C., fijando una cuota alimentaria a cargo del progenitor, a partir de la notificación de la sentencia, conforme al allanamiento efectuado, en el 15 % de los haberes que percibe como dependiente. Asimismo dispuso oficiar a la empleadora para su retención y depósito en cuenta judicial que se abrirá, a ese efecto, en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. Sucursal Tostado. Impone “a cargo del demandado las costas causados por su orden y el 50 % de las causadas por la orden de la actora e imponer a la actora el 50% de las costas devengadas por su orden”.
Para así resolver, la A-quo argumentó que (1) la modificación de la cuota alimentaria procede si hubo posteriormente una variación en los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla; (2) carece de sentido y utilidad fijar una obligación que el condenado no podrá afrontar o que al hacerlo prive de derechos de asistencia a otros familiares a su cargo, como también quitar los medios para la propia subsistencia del obligado; (3) el demandado posee como única fuente de ingresos el trabajo dependiente, limitado su caudal económico a los haberes que percibe, y no se acreditó mediante informes social-ambientales nivel de vida, posesión o propiedad de bienes que presuman otra actividad rentable, que justifique la fijación de una obligación a su cargo que no pueda atender con los haberes que percibe como dependiente; como así tampoco los ingresos, capacitación, de la actora para desarrollar actividad rentable, hechos que influyen al momento de establecer la cuota alimentaria; (4) la pretensión de la actora no luce razonable, pues de acuerdo a las constancias de autos, si debe dispensar un 30% de sus haberes para uno de los hijos, entendiendo que igual porcentaje debería corresponder a la otra hija del demandado, sencillamente no cubriría los gastos de su propia subsistencia y a ello refiere el límite impuesto por el art.265 del Código Civil; (5) es cierto que con la mayor edad adquirida por los hijos se incrementan las necesidades; (6) el convenio suscripto por las partes, que originara la cuota alimentaria que el demandado estaba abonando, fue celebrado en el año 2007, por lo que considera que desde esa fecha se ha incrementado el salario que percibe, procediendo el aumento de las obligaciones a su cargo, en un porcentaje de aquellos haberes; (7) estimando justo y equitativo establecerlo en el 15 % de los mismos, con más las asignaciones familiares que eran percibidas por la actora; (8) las costas del proceso alimentario se imponen en principio al alimentante, principio señalado que tiene por objeto mantener la intangibilidad de los alimentos y para apartarse del mismo, es necesario que concurra una actitud, de la parte alimentada, manifiestamente infundada o en conductas que excedan el marco de oponibilidad, defensa de derechos; (9) de las constancias agregadas a los autos “Expte. N° 359/2006 – B. Gabriela c/ C. Cristian A. s/ Alimentos” (en adelante “el principal”), que corre agregado por cuerda, surge que ante los reclamos extrajudiciales que efectuara la progenitora el aquí demandado respondió dando cumplimiento al pago; iniciadas acciones judiciales el demandado acordó el pago y retención de sus haberes de la cuota alimentaria aceptada por la reclamante; (10) iniciada las presentes actuaciones, se allanó al aumento de la cuota alimentaria en el porcentaje que estimaba posible, conforme a su capacidad económica, por lo que asevera que siempre que le fue reclamado el pago o su incremento prestó la colaboración, allanándose a los reclamos, conducta que meritúa al imponer la carga de las costas (a modo de ejemplo:la extensión inútil del proceso luego del allanamiento y ofrecimiento efectuado, ya que luego ninguna actividad probatoria se produjo a fin de desacreditar la situación económica alegada, por el accionado, que permita inferir la posibilidad de asumir una obligación superior al porcentaje de haberes ofrecido); (11) el principio debe morigerarse, apareciendo injustificado imponer la totalidad de las costas, cuando se allanó a la pretensión de la actora, al tomar conocimiento de la necesidad de incremento mediante la interposición de la demanda, pues no se acreditó reclamos extrajudiciales y la falta de reclamo es entendida como falta de necesidad.
Contra dicha resolución interpone recurso de apelación, la parte actora (fs. 67 vto.) y la parte demandada recursos de nulidad y apelación (fs. 70), los que fueran concedidos a fs. 68 y 71 respectivamente.
De esta manera queda este Tribunal en condiciones de intervenir.
La accionante expresa agravios a fs. 83 a 86.
En dicho escrito manifiesta que se agravia en primer lugar por el monto fijado en concepto de cuota alimentaria mensual, ya que si bien es cierto que el actor tiene una nueva familia a cargo, es imposible comparar las necesidades de uno y de otro hijo. Agustín es un niño adolescente, que se encuentra cursando sus estudios secundarios fuera de la localidad de Tostado debido a que ha sido convocado por un Club de Fútbol en la ciudad de San Carlos. Dicha situación exige a su madre alquilarle una residencia, erogar abultadas sumas de dinero en zapatillas e indumentaria deportiva apropiadas, pasajes y alimentación saludable entre otras cosas. A diferencia de esta situación, la nueva hija del Sr. C. es una niña de cuatro años de edad cuyas necesidades económicas distan muchos de asemejarse a las de Agustín, motivo por el cual no considera atinados los dichos del a quo cuando refiere a:”. si debe dispensar un 30 % de sus haberes para uno de los hijos entendiendo que igual porcentaje debería corresponder a la otra hija del demandado.” debiendo tenerse en cuenta entonces la edad de sendos hijos y sus respectivas necesidades para regular lo que le corresponde a cada uno en concepto de cuota alimentaria.
Agrega que se consideró como “falta de necesidad” a la ausencia de reclamos previos extrajudiciales, aseverando que ello no es así, porque la actora ha intentado por todos los medios que el Sr. C. incremente la cuota alimentaria en beneficio del menor Agustín. Hace notar que con una cuota alimentaria de $ 250, difícilmente su accionante haya tenido acceso a la posibilidad de enviar una carta documento o certificada con aviso de retorno, la cual a la fecha tiene un costo de Pesos Sesenta y Cuatro ($ 64), y que por tal motivo, recurrió a la Defensoría General de Pobres y Menores de la ciudad de Tostado donde el demandado fue debidamente citado y nunca compareció, sumado a los numerosos reclamos verbales que la actora intentó hasta el cansancio con el demandado.
Señala que tampoco el demandado ha demostrado en autos haber ayudado a la actora con la crianza del menor solventando gastos de farmacia, ropa, zapatillas, material escolar ni alimentos, ni tampoco ha quedado demostrado que el actor haya mantenido vínculo o relación afectiva alguna para con su hijo, lo que claramente deja expuesto que la crianza y educación de Agustín dependió siempre de su mamá, lo que conforme jurisprudencia acertada de nuestra provincia debe ser reconocido económicamente.
Añade que debe tenerse en cuenta que la ausencia total del Sr. C. ha provocado que la madre del menor, nunca pudiera desarrollarse de manera plena laboral y económicamente, conforme a que ha dedicado gran parte de su tiempo a cumplir con sus obligaciones materno filiales.
Concluye que por todo ello, considera insuficiente la suma fijada en estos caratulados solicitando se regule la misma conforme a lo peticionado en la demanda.
El segundo agravio apunta al hecho de tener que concurrir con parte de las costas.Considera que no corresponde, que el alimentado deba sacrificar parte de la escasa cuota alimentaria para soportar parte de los gastos del presente juicio al cual se ha llegado, como ya se mencionó, por la inercia del demandado hacia los reclamos de la actora.
Surge evidente además (y esto en disidencia con las palabras del a quo) el demandado no ha cumplido voluntariamente con sus obligaciones paterno-filiales; conforme a que: en sendas oportunidades (juicio principal e inci dente de aumento de cuota) debió instarse una acción judicial tendiente al cumplimiento de una obligación la cual todo buen padre de familia conoce y debe cumplir.
Como correlato, reitera que durante todos estos años, fue la actora quien debió afrontar los gastos médicos, asistenciales y farmacéuticos al menor por no poder hacer uso de la Obra Social.
Solicita se revea la sentencia recaída en autos, fijándose cuota alimentaria en beneficio del menor por el monto reclamado en la demanda, y se impongan las costas de primera y segunda instancia al demandado.
Corrido traslado a la parte demandada para que conteste los agravios y para que exprese los suyos (fs. 87), cumple con el mismo a fs. 89 a 92.
En la contestación de agravios a fs.89/90, el accionado manifiesta que la cuota alimentaria ha sido establecida conforme a derecho y las constancias de autos, y agrega que la disconformidad de la actora no llega a constituir un agravio porque no guarda relación con los hechos materia del debate sino que meritúa otros hechos no introducidos en el proceso y que solo pueden considerarse argumentaciones conjeturales de su parte, como por ejemplo el cursado de estudios fuera de la ciudad.
Añade que la actora tampoco pudo demostrar el incumplimiento del demandado, y que lo importante es que éste, al ser requerido por la demandada rápidamente y sin dudar se allanó a la demanda ofreciendo el máximo de cuota posible para su hijo.
En cuanto a las costas, adhiere al recurso de la actora en este aspecto, pero en sentido contrario ya que sostiene que dada la conducta del accionado corresponde que las costas se impongan en el orden causado.
Solicita se rechace el recurso opuesto por la parte accionante.
A continuación expresa los agravios de su parte, los que se circunscriben exclusivamente respecto de la imposición de costas. Comienza su fundamentación remitiendo a lo manifestado al contestar los agravios, ocasión en que sostuvo que el principio de que las costas deben ser soportadas por el alimentante no debe ser a rajatabla, que debe considerarse la conducta en forma integral de las partes en el proceso y su accionar. En tal sentido asegura que al demandado no se le requirió el aumento de cuota alimentaria antes de promover la acción, y que notificado del juicio se allanó en forma inmediata y ofreció abonar la cuota que finalmente se fijó en el fallo ahora en crisis (fs. 90).
A fs. 91, dice ampliar los argumentos antes reseñados. A tales fines cita jurisprudencia y vuelve a resaltar la conducta procesal del alimentante.
Siendo el turno de la parte actora contestar los agravios expresados por la parte demandada, lo hace a fs. 96 a 98.Y con argumentos similares a los expuestos al fundamentar su agravio referido a la misma cuestión, esto es la distribución en la imposición de costas, resiste la pretensión del demandado y propone el rechazo del recurso interpuesto por éste.
Corrida la vista a la Sra. Asesora de Menores N° 1, la que la evacúa a fs. 100 a 101. En el mismo expresa que en el acuerdo de fijación de cuota alimentaria no se ha acordado nada respecto de las costas, por lo que corresponde aplicar el principio general que manda imponer las mismas al alimentante a los fines de mantener incólume la cuota que recibe el alimentado. Asimismo, señala que la distribución de costas realizada por la Jueza de grado ha sido arbitraria, porque siendo una obligación natural del progenitor no es necesario que sea intimado, y además, con su conducta es quien ha generado la necesidad de promover el presente proceso.
Paso al tratamiento de los recursos, comenzando con el opuesto por la parte actora contra la cuota alimentaria mensual fijada en la sentencia elevada.
Del Art. 265 del C.C. nace la obligación de los padres de proveer alimentos a sus hijos menores, lo que en rigor de verdad es un derecho-deber.”Ha dicho la jurisprudencia que el deber alimentario de los padres es un imperativo del Derecho natural” (CNCiv., Sala A, 16-02-84, L.L., 1984-C-622, 36.646-S), “pero al estar dispuesta por la ley constituye una obligación legal” (CNCiv., Sala J, 7/7/92, L.L., 1993-D-534.).
Esta obligación alimentaria pesa sobre ambos padres, pero no se puede obviarse el hecho de que quien detenta la tenencia, invierte gran parte de su tiempo en la atención a los menores -prestación en especies-, por lo que resulta justo que el otro progenitor deba realizar un aporte económico mayor.
Del análisis de dicha disposición, y teniendo como guía las posturas doctrinarias y jurisprudenciales en la materia, podemos afirmar que el derecho-deber de prestar alimentos a los hijos menores tiene dos parámetros que deben tomarse en consideración al momento de fijar la cuota alimentaria. Por un lado, es absolutamente indiscutible que dentro del concepto de “alimentos” quedan incluidos los gastos de manutención, vestido, habitación, salud, educación, desarrollo cultural y espiritual, esparcimiento y relaciones sociales de los alimentados. No es aceptable que quien tiene la obligación de prestar alimentos, pretenda satisfacer exclusivamente, las necesidades básicas. Ello así, porque el otro parámetro a tener en cuenta, es la “condición y fortuna” (Art. 265 del C.C.) del alimentante. Esta disposición tiene por finalidad la tutela de los menores.
Por otro lado, la Convención sobre los Derechos del Niño, incorporada a nuestra Constitución Nacional en el año 1.994 con jerarquía superior a las leyes (Art. 75, inc. 22) en el Art. 3 inc. 1, Parte I, dispone que todas las medidas que tomen los tribunales (además de las instituciones públicas y privadas de bienestar social, las autoridades administrativas o los órganos legislativos) tendrán un consideración primordial respecto del interés superior del niño. En el Art. 2º inc. 2 e inc. 2 del Art.3º, de la misma Parte, recalca la obligación de los Estados partes de velar por la protección, cuidado y bienestar del niño.
Con las pautas apuntadas como norte, analizo el fallo venido a revisión y los agravios expresados por la quejosa.
Esa absolutamente indiscutible y no necesita demostración, que a medida que los menores van creciendo se incrementan sus necesidades originadas en alimentación, vestimenta, educación, desarrollo cultural y deportivo, esparcimiento y relaciones sociales.
La variación de la situación del alimentado ya es suficiente para rever el monto de la cuota alimentaria, no resulta necesario que concurra un cambio en la situación del alimentante, salvo supuestos excepcionales (vg.: incapacidad total laboral del alimentado) que no se dan en el caso de autos. Tampoco es necesario, como equivocadamente lo valora la A-quo, que la actora no ha acreditado que C. haya incrementado su caudal económico. Por el contrario, si había alguna cuestión de relevancia cierta que justifique poner un límite que desatienda las necesidades del menor, era el propio alimentante quien debía invocarla y confirmarla en autos. Debe tenerse presente en todo momento que la guía para las decisiones es el interés superior del menor.
La defensa que esgrime el alimentante a los fines de lograr el porcentaje que propone, y que finalmente fija la Jueza de grado (15% de los haberes efectuados los descuentos obligatorios) es que ha formado una nueva familia, y ahora tiene una niña que a la fecha cuenta con 4 años aproximadamente (ver fs. 16). La defensa no es atendible y se equivoca la Sentenciante al entender que para fijar el porcentaje se debe tener en cuenta que la otra hija del alimentante, la que tiene derecho a igual porcentaje que A. Ello así, porque el derecho exige un trato igualitario entre los hijos, pero por igualdad debe entenderse igual trato ante situaciones iguales, lo contrario no es respetar el principio sino discriminar. Trayendo esto al conflicto acá suscitado, corresponde destacar que las necesidades de un preadolescente (A.tiene 14 años al momento del dictado de la presente, según acta obrante a fs. 3) son notablemente superiores a las de una niña de 4 años, por lo que desde el punto de vista económico, lo demandado para satisfacer las necesidades de uno y otro son muy diferentes.
Por ello me parece justo elevar el porcentaje de la cuota mensual fijado en baja instancia del 15% al 20%. Este porcentaje al mes de abril de 2.012, según recibo e informe obrante a fs. 51/52, asciende a la suma de $ 981.10 (este monto se obtiene de deducir del haber mensual bruto los descuentos obligatorios que son los que corresponden a los códigos 529; 550 y 553, según surge de la comparación del recibo agregado a fs. 51 con el obrante a fs. 17).
Como lo adelantara, ambas partes han apelado la parte de la sentencia que distribuye las costas entre ambas, por lo que trataré ambos agravios en forma conjunta.
Adelanto desde ya que le asiste razón a la parte actora, por las razones que expongo a continuación.
Es pacífica y unánime tanto la doctrina como la jurisprudencia en considerar que el principio rector que debe regir la imposición de costas en un proceso de alimentos -sea que se fije, como se reduzca o se aumente- manda imponerlas al alimentante, puesto que lo contrario implicaría reducir la cuota, lo redundaría en directo perjuicio del alimentado, lo que resulta inadmisible, más aún cuando éste es un menor. Quien reclama alimentos, los necesita para subsistir y, cargar con las costas equivale a desvirtuar el fin tutelar perseguido, ya que no quedaría incólume la cuota que aquél recibe.
Este principio sólo puede ceder cuando se constaten situaciones de excepción que no se configuran en el caso que acá nos ocupa.
Las razones dadas por la A-quo para justificar la imposición de costas en la forma que lo hizo no resultan válidas.La conducta procesal del demandado desarrollada durante la tramitación del principal, al margen de no compartir el significado que le otorga la Jueza de baja instancia, entiendo no puede incorporarse en el análisis orientado a definir la imposición de costas en este incidente.
En cuanto a la ausencia de intimación extrajudicial por parte de la actora para lograr el aumento de cuota, el allanamiento del accionado al tomar conocimiento de la demanda incidental y la propuesta de pago de una cuota en un porcentaje estimado por el propio alimentante, no justifican el apartamiento del principio general en materia de costas en cuestiones de alimentos.
Y digo que no justifican, porque todo progenitor sabe que sus hijos tienen necesidades de toda naturaleza, que las mismas deben satisfacerse y que el mero transcurso del tiempo incrementa esas necesidades, ya sea en su diversidad como en la cuantía económica. Es inaceptable que se pretenda que se lo intime para “anoticiarlo” de que el hijo menor tiene necesidades, o que debido a que encuentra en otra etapa de su vida la cuota alimentaria se ha tornado insuficiente. No olvidemos que no estamos ante una obligación alimentaria que nace del parentesco, sino de una que en principio es una obligación natural y que el Estado se vio obligado a transformarla en derecho positivo, porque justamente son muchos los progenitores que no atienden las necesidades de sus hijos menores hasta que no se los intima o se les inicia juicio. La legislación la convirtió en una obligación legal que nace de la patria potestad.
Por ello las cuotas deben ser soportadas íntegramente por el demandado.
Voto entonces por la negativa.
A la segunda cuestión, los Dres. Lorenzo J. M. Macagno y Alejandro A. Román dijeron que hacían suyos los conceptos y conclusiones de la Jueza de Cámara preopinante y por lo tanto, votaron en el mismo sentido.
A la tercera cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo:
Que en virtud del análisis precedente, y si mis colegas coinciden con el mismo, propongo se dicte la siguiente sentencia:1) Rechazar el recurso de apelación opuesto por la parte demandada. 2) Hacer lugar al recurso de apelación opuesto por la parte actora, y revocar la sentencia elevada a revisión. 3) Fijar la cuota alimentaria a cargo de C. A. C. a favor de A. A. C. en el 20% de los haberes que percibe como dependiente, previa deducción de los descuentos obligatorios, con más la asignación familiar por hijo. Ofíciese a la empleadora para su retención y depósito en una cuenta judicial que se abrirá a tal efecto en el Nuevo Banco de Santa Fe, Sucursal Tostado, a la orden del Juzgado de primera instancia interviniente y para estos autos. 4) Imponer las costas de ambas instancias al accionado. 5) Los honorarios de la Alzada serán el cincuenta por ciento (50 %) de los que se regulen en Primera Instancia.
A la misma cuestión, los Dres. Lorenzo J. M. Macagno y Alejandro A. Román dijeron que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por la Jueza de Cámara Dra. Beatriz A. Abele, y en ese sentido emitieron sus votos.
Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación opuesto por la parte demandada. 2) Hacer lugar al recurso de apelación opuesto por la parte actora, y revocar la sentencia elevada a revisión. 3) Fijar la cuota alimentaria a cargo de C. A. C. a favor de A. A. C. en el 20% de los haberes que percibe como dependiente, previa deducción de los descuentos obligatorios, con más la asignación familiar por hijo.
Ofíciese a la empleadora para su retención y depósito en una cuenta judicial que se abrirá a tal efecto en el Nuevo Banco de Santa Fe, Sucursal Tostado, a la orden del Juzgado de primera instancia interviniente y para estos autos. 4) Imponer las costas de ambas instancias al accionado. 5) Los honorarios de la Alzada serán el cincuenta por ciento (50 %) de los que se regulen en Primera Instancia.
Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen.
Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
SIGUEN LAS FIRMAS.
Beatriz A. Abele Lorenzo J. M. Macagno Alejandro A. Román Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara María Alejandra Politi Abogada – Secretaria

http://aldiaargentina.microjuris.com/2014/01/03/no-cabe-disminuir-la-cuota-alimentaria-del-hijo-preadolescente-por-la-circunstancia-de-que-el-alimentante-tenga-otro-hijo-menor-de-edad/

Partes: B. G. B. por sí y por sus hijos menores c/ C. C. A. s/ incidente de aumento de cuota alimentaria Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela Fecha: 22-oct-2013...

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