Estudio Juridico Notarial Battauz

Estudio Juridico Notarial Battauz Información de contacto, mapa y direcciones, formulario de contacto, horario de apertura, servicios, puntuaciones, fotos, videos y anuncios de Estudio Juridico Notarial Battauz, Abogado y bufete de abogados, Saenz Peña 1091, La Paz.

16/03/2020

Receso Judicial Extraordinario por Emergencia Sanitaria

➡ El Colegio de Abogados de Entre Ríos, de conformidad al ACUERDO ESPECIAL RECESO JUDICIAL EXTRAORDINARIO POR RAZONES SANITARIAS celebrado en el día de la fecha que establece la suspensión de plazos procesales y administrativos con prestación mínima de servicio, entre el 16 y 31 de marzo del 2020, y conforme lo exhortado a los Colegios Profesionales de la Provincia insta a los colegiados y por su intermedio a los justiciables a concurrir lo mínimo indispensable a la sede de los distintos tribunales de la provincia con el objetivo de que la circulación de personas y posible no facilite la transmisión del virus COVID-19 .
➡ Asimismo, expresamos que no se deben presentar escritos y que la suspensión de plazos procesales puede ser suspendida en casos de extrema urgencia, debiendo invocarse el Acuerdo Extraordinario.
➡ En cada Jurisdicción sólo quedará un juzgado a cargo con personal reducido en todos los organismos judiciales dependientes del Poder Judicial.
➡ Cabe aclarar que, esta suspensión de plazos procesales abarca a la Mediación Previa obligatoria.
➡ Si bien las medidas tomadas podrían ser percibidas por algunos colegas como excesivas y económicamente perjudiciales para nuestra profesión, debemos tener en cuenta la debida protección de la salud pública en general, como cuestión prioritaria.
➡ Es por ello que el Colegio de Abogado de Entre Ríos convoca a sus colegiados, justiciables y toda la ciudadanía a estar unidos en estos momentos de crisis que nos preocupa a todos.

Texto del Acuerdo:
https://caer.org.ar/wp-content/uploads/2020/03/Acuerdo-STJER-coronavirus.pdf

24/06/2014

Noticias sobre economía, política, finanzas, impuestos, Inteligencia Artificial, criptomonedas, inversiones y dólar |
Linkedin, IG, Tik-Tok y Twitter:

12/11/2013

El Superior Tribunal de Justicia declaró inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley presentado por una joven contra su progenitor. El reclamo consistía en el cese del pago de la cuota alimentaria, que ella aseguraba iba destinado al abono de sus estudios superiores de Psicología.

La muchacha, de 24 años, aducía que se coartó su derecho constitucional a la educación y por lo tanto, se violó el artículo 367 del Código Civil y la norma del artículo 42 de la Constitución Provincial en cuanto prescribe que "los jóvenes tienen derecho a la educación y desarrollo integral...". Afirmó que no se tuvo en cuenta que al cursar estudios en un instituto privado, arancelado, fue la falta de cumplimiento de la cuota alimentaria lo que le impidió proseguir con el cursado, atento que debia para ello abonar una cuota mensual, una matriculación anual, derecho a examen y los gastos comunes a todo estudiante, tales como fotocopias, útiles y transporte.

Los doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz y Juan Carlos Codello, reconocieron que el derecho a la educación responde a una exigencia hasta de la propia dignidad humana, tanto como comer decentemente, vestirse, y tener una vivienda decorosa. “Empero, tampoco cabe dudar que ningún derecho es absoluto; todos admiten reglamentación (…)”. En ese sentido el ordenamiento jurídico establece la obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con los alcances del artículo 267 del Código Civil, hasta los 21 años. Pasada esta edad, la legitimación del hijo para el reclamo alimentario depende de la satisfacción de las exigencias del artículo 370 del Código Civil: estado de necesidad del solicitante, fundado en la falta de medios e imposibilidad razonable de procurárselos con el trabajo personal.

Por lo tanto “no basta invocar la solidaridad entre parientes para que nazca el derecho del mayor de 21 años para demandar alimentos al progenitor, pues de lo contrario ese valor -la solidaridad parental- podría convertirse en un disvalor: la prima a la pereza, debilitando la responsabilidad que pesa sobre cada individuo de atender a su subsistencia”.

“Así, el primero que debe hacer frente a las cargas de la vida es el propio interesado, atendiendo al propio mantenimiento con sus recursos personales, en especial, con su trabajo, con su esfuerzo, con su fatiga. Sólo cuando el individuo carece de recursos y, por determinadas circunstancias (edad, o falta de salud) no puede procurarlos con su trabajo, es que la subsistencia del necesitado debe ser atendida por los familiares más próximos, en cumplimiento de un deber moral de solidaridad familiar. Y sobre el particular, interesa añadir que la reclamante del caso no ha dicho, ni de las constancias del expediente resulta, que exista motivo alguno por el cual resulte impedida a subvenir a sus necesidades, por sus propios medios”.

La pretensión de la joven “no está relacionada con el caso concreto, toda vez que si en su escrito de demanda afirmó que su padre dejó de aportar la cuota alimentaria a su favor en agosto de 2011 entonces, no tiene adecuación con el litigio su afirmación de que fue la falta de prestación alimentaria lo que le ha impedido aprobar toda asignatura después del 6 de agosto de 2010”.

12/11/2013

El fallo sobre la ley de medios: Un precedente peligroso para la libertad

Por Juan Francisco Ramos Mejía (h) - El autor es abogado y

miembro del Partido Demócrata de la Ciudad de Buenos Aires.



I.- Introducción

Daría la impresión que el fallo sobre la ley de medios solo afecta a Clarín y, eventualmente, tampoco tendrá consecuencias prácticas muy importantes ya que Clarín ha presentado un plan de adecuación que le permitiría conservar (por ahora) sus principales licencias audiovisuales. Sin embargo, el fallo es trascendente porque ha cruzado una línea y, como consecuencia de ello, todos hemos perdido derechos; derechos que ahora dependen más de la buena voluntad de los gobernantes (de los actuales y de los que vendrán) que del imperio de la ley y de la constitución.

El constitucionalismo surge en occidente, precisamente, como un movimiento político y jurídico destinado a limitar el poder del Estado con instrumentos de salvaguarda adicionales a la mera confianza en la benevolencia de los gobernantes. En una primera etapa, se plasmó en documentos que reflejaron los derechos de los nobles y ciudadanos frente al poder absoluto del rey -cuyos textos más famosos son la Carta Magna de 1215 y el Bill of Rights de 1688- y, en una segunda etapa, incluyó las constituciones de los Estados modernos, cuyo exponente más relevante es el de la constitución de los Estados Unidos de 1787, que como sabemos sigue en gran parte la Constitución Argentina a través de la Constitución del Estado de California que sirvió de fuente al proyecto de Juan Bautista Alberdi.

Uno de los instrumentos más valiosos del constitucionalismo para garantizar la libertad de las personas frente al poder del Estado constituido, al que conferían el monopolio de la fuerza legítima, ha sido el establecimiento de declaraciones de derechos y garantías individuales. La primera parte de nuestra Carta Magna recoge algunas de ellas, como el derecho a trabajar y ejercer industria lícita, a transitar, entrar, permanecer y salir del país, a comerciar, la inviolabilidad de la propiedad, la igualdad ante la ley, la garantía del debido proceso y la libertad para publicar las ideas por la prensa sin censura previa.



II.- El voto de mayoría

Ahora bien, el reciente fallo de la Corte Suprema sobre la ley de medios abre la puerta a una nueva y peligrosa visión del sentido de nuestra constitución. Los derechos y garantías constitucionales no deben interpretarse más como derechos naturales inalienables de los ciudadanos que constituyen una barrera al poder del Estado. Son más bien, ahora, aspiraciones sociales que conceden poderes ampliados al Estado para que éste pueda con su intervención activa proveer esos valores colectivos.

El peligro de abuso de poder no está ya en el Estado sino en las asociaciones privadas y empresas, "las corporaciones", que con su poder de mercado tornarían irrealizables esos derechos. El Estado se constituye, entonces, en el nuevo articulador cuando no titular colectivo de esos derechos y es el que provee para que sean repartidos equitativamente entre los ciudadanos con el fin de que puedan ser gozados plenamente.

En sus presentaciones ante la justicia, el gobierno nacional sostuvo que las licencias de medios "constituyen un privilegio precario y temporal a favor del licenciatario, siendo el Estado Nacional, en sentido estricto, el único propietario de los servicios de comunicación audiovisual". Su vocación democrática y republicana está clara como el agua. Y, es en este contexto, signado por el "vamos por todo", que se da el fallo de la Corte Suprema sobre la ley de medios.

Para la Corte, según el voto de la mayoría, la libertad de expresión tiene una faz individual, que es la que todos conocemos. Pero, también tiene una faz colectiva que impone una intervención activa e intensificada del Estado, "con normas que organicen y distribuyan de manera equitativa el acceso a los medios masivos", es decir, que organicen y distribuyan el ejercicio de la libertad de expresión. (Lorenzetti - Highton)

La forma que eligen el Congreso (y el Poder Ejecutivo) para organizar, regular y distribuir el acceso a ese derecho es una cuestión política no justiciable, sujeta a ciertos criterios laxos, muy laxos, de razonabilidad. El voto de mayoría sostiene: "El escrutinio [de constitucionalidad] debe realizarse teniendo en cuenta la naturaleza y entidad de los derechos en juego: el derecho de propiedad y libre comercio del actor [una empresa periodística], por un lado, y el derecho de libertad de expresión en su faz colectiva, por el otro. ... Estas pautas permiten descartar un estándar intenso de control." (Lorenzetti - Highton).

Así las cosas, la Corte concluye que "en el caso no se encuentra afectado el derecho de libertad de expresión del Grupo Clarín, en tanto no ha sido acreditado que el régimen de licencias que establece la ley [de medios] ponga en riesgo su sustentabilidad económica." (Lorenzetti - Highton) ¿Ese es el estándar que fija la Corte para determinar si una regulación afecta la libertad de expresión? ¿La sustentabilidad económica?

Para la mayoría de la Corte, la ley de medios promueve la libertad de expresión en su faz colectiva. No se trata de censura previa sino de una restricción a priori. El gobierno nacional está facultado a realizar un control preventivo de acceso al uso de medios de comunicación en aras de los valores de diversidad y pluralidad. "En definitiva, es atribución del Congreso determinar si se va a adoptar una política represiva o preventiva respecto del abuso de posición dominante." (Lorenzetti - Highton).

La Constitución Argentina se forjó con la sangre y el fuego de veinte años de luchas internas bajo la tiranía de un gobierno centralista que reprimió ferozmente a los disidentes. El art. 32 de la Constitución, introducido por Buenos Aires al incorporarse a la República en 1860, establece una prohibición expresa en materia de libertad de expresión: "El Congreso Federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal."

Pero, eso tampoco pareciera ser obstáculo. Las restricciones son "de orden estrictamente patrimonial [y] no son desproporcionadas frente al peso institucional que poseen los objetivos de la ley." (Lorenzetti - Highton). ¿Libertad de expresión? Nada que ver con este caso. "En estas condiciones, y no encontrándose en juego la libertad de expresión, no existen razones que justifiquen la aplicación de una tutela inhibitoria a favor de los titulares de las licencias", concluye la Corte (Lorenzetti - Highton).

Sobre la afectación de las licencias actualmente vigentes de Clarín, que se ven restringidas tanto en su audiencia potencial (no más del 35% de la audiencia y no más de 24 licencias de cable que muchas veces son municipales), como en su plazo de duración (tiene un año para desprenderse de varias de ellas) y en su uso y disposición (las licencias de una clase no pueden combinarse con otro tipo de licencias y las que conserve se convierten en intuitu personae, es decir, intransferibles), la Corte opinó en su mayoría que tampoco se ve afectado el derecho de propiedad pues no existirían derechos adquiridos que se estén vulnerando. Simplemente cambiaron las reglas de juego, y no existe un derecho adquirido a la inalterabilidad del derecho objetivo, es decir, de las leyes. (Lorenzetti - Highton y Petracchi - Zaffaroni).

Es verdad que la Corte admite la posibilidad de que eventualmente se puedan reclamar daños y perjuicios en algún caso en particular en un juicio ordinario posterior (que podría durar entre ocho y veinte años), siempre que se demuestre que se ha sufrido un sacrificio extraordinario como consecuencia de este "accionar lícito del Estado". Es decir, no hay derechos individuales que deban ser protegidos sino responsabilidades ulteriores del Estado, exactamente al revés de lo que prevé el Pacto de San José de Costa Rica con jerarquía constitucional: "El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente [libertad de expresión] no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores" (art. 13).

Zaffaroni expresa sin ambigüedades esta nueva visión de los derechos constitucionales como entelequias abstractas colectivas que han dejado de ser una salvaguarda de personas libres frente al poder del Estado: "Lo que en el fondo se discute es si [la cultura] se deja librada a la concentración de medios en el mercado. Jurídicamente, permitirlo sería una omisión inconstitucional, porque lesionaría el derecho a nuestra identidad cultural". (Zaffaroni). Parece Gramsci. La identidad cultural es un valor superior que triunfa sobre la libertad de expresión individual. Y, el Estado tiene no solamente el poder sino también el deber de intervenir activamente en lo que se refiere a medios de comunicación para garantizar ese derecho a la "libertad de expresión en su faz colectiva", aunque ello implique restringir la libertad de expresión en su faz individual.

Esta visión colectivista y estatista de los derechos humanos no es nueva. Es la visión que inspiró la mayor parte de los socialismos y colectivismos que padeció la mitad del mundo durante el siglo XX. Son las ideas que inspiraron a los montoneros y a otras organizaciones terroristas de América Latina durante los años 70' y son las que inspiran hoy el socialismo del siglo XXI de Venezuela, Ecuador, Bolivia y Argentina, que por razones de causalidad, y no por casualidad, han sancionado leyes de medios que incrementan los poderes del Estado sobre la prensa libre. Son las ideas que ha expresado el Poder Ejecutivo cuando afirmó "vamos por todo" y que se ven reflejadas en Zannini, Verbitsky, Sabatella, Moreno y Kicillof, todos de origen marxista o nacional–popular (antes se decía nacional-socialista o socialismo-nacional). Son los principios que rigen la actual constitución de Cuba, que como sabemos ha sido muy eficaz en proteger los derechos humanos... del Estado.

Lo grave, ahora, es enterarnos por el fallo de la Corte que el orden constitucional ya no está más para protegernos del Estado -que históricamente ha sido el principal violador de los derechos humanos- y nuestro máximo tribunal de justicia se lava las manos argumentando que se trata de políticas públicas que constituyen cuestiones políticas no justiciables, más allá de las expresiones de deseo que formula respecto de la conducta ética que tendría que tener la autoridad de aplicación. El peligro es evidente y así lo han denunciado los miembros disidentes de la Corte que votaron en minoría.



III.- Los votos en disidencia

"Las declaraciones, derechos y garantías reconocidos en la primera parte de la Constitución Federal apuntan a crear una protección eficaz del particular contra el abuso de poder del Estado". (Maqueda) La cancelación de licencias de comunicación en curso que en la práctica provoca la Ley de Medios no puede tener lugar sobre la base de una presunción general no demostrada de que constituyen un obstáculo para la pluralidad y la diversidad. En este sentido, "resulta contradictorio invocar una restricción a la libertad de expresión para garantizarla porque es desconocer el carácter radical y primario de ese derecho como inherente a cada ser humano individualmente considerado, aunque atributo igualmente de la sociedad en su conjunto." (Argibay)

La facultad de por vía de regulaciones revocar licencias, destruye la libertad de expresión frente al poder del gobierno. En efecto, "el Estado lograría por vía elíptica –invocando la necesidad de asegurar la pluralidad de voces- afectar la garantía de la propiedad privada y la libertad de expresión". (Maqueda)

"No es preciso hacer un gran esfuerzo para comprender que si la misma amplitud de poderes que tiene el gobierno para fijar y reformar políticas públicas se traslada a la posibilidad de retirar licencias a los medios, poco quedaría de las garantías que es preciso acordarles a estos para que puedan desplegar una actividad que sea incluso duramente crítica para con las autoridades. Uno de los componentes básicos de la libertad de expresión, aunque no el único, consiste, precisamente, en esta barrera predispuesta contra el avance gubernamental. A menor eficacia de tales protecciones, mayor el poder de amenaza del gobierno sobre los medios de comunicación, poder que es letal para la libre y pública expresión de opiniones. El punto es la autocensura." (Argibay)

En efecto, recuerda Fayt que ya lo había previsto Alberdi en Las Bases cuando afirmaba que: "No basta que la Constitución contenga todas las libertades y garantías conocidas. Es necesario, como se ha dicho antes, que contenga declaraciones formales de que no se dará ley que, con pretexto de organizar y reglamentar el ejercicio de esas libertades, las anule y falsee con disposiciones reglamentarias. Se puede concebir una constitución que abrace en su sanción todas las libertades, pero que admitiendo la posibilidad de limitarlas por ley, sugiera ella misma el medio de faltar a todo lo que promete". (Fayt).

Y, allí tenemos el art. 28 de la Constitución Nacional que establece que "los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio". Y, tenemos el art. 14 que garantiza el derecho a publicar las ideas por la prensa sin censura previa. Y, además, tenemos el art. 32 de la Constitución, mencionado anteriormente, que expresamente excluye de la jurisdicción federal la materia de libertad de expresión. Y, finalmente, tenemos el Pacto de San José de Costa Rica de Derechos Humanos –con jerarquía constitucional- que en su art. 13 establece que "no se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales... o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de idea s y opiniones".

Sin embargo, todo este arsenal jurídico constitucional no alcanzó. Hoy, el gobierno restringió la libertad de expresión del medio de comunicación que con mayor alcance denunció y difundió la corrupción y la arbitrariedad de sus funcionarios. Y, con ello nos robó los derechos también a todos nosotros, todos los que con nuestra elección diaria queríamos escuchar y ver lo que Clarín tenía para decir, y los que no podrán hacerlo en el futuro. No lo digo yo, lo dice Fayt, con cita de John Stuart Mill en su famoso ensayo Sobre la Libertad: "La peculiaridad del mal que consiste en impedir la expresión de una opinión es que se comete un robo a la raza humana; a la posteridad tanto como a la generación actual, a aquellos que disienten de esa opinión, más todavía que a aquellos que participan de ella. Si la op inión es verdadera se les priva de la oportunidad de cambiar el error por la verdad; y su es errónea, pierden lo que es un beneficio no menos importante: la más clara percepción y la más viva impresión de la verdad producida por su colisión con el error." (Fayt)



IV.- Conclusión

En La Democracia en América (1835) Tocqueville recuerda que le sorprendió mucho el maltrato que recibía el Presidente Jackson por parte de la prensa que lo acusaba literalmente de "mafioso", "gángster", "corrupto" y "déspota cruel". Pero, luego concluye: "En esta cuestión, por lo tanto, no hay punto intermedio entre la servidumbre y el abuso de la libertad [libertinaje]. Para disfrutar de los beneficios inestimables que la libertad de la prensa asegura, es necesario soportar los males inevitables que crea. Pretender adquirir la primera y evitar la segunda es añorar una de esas ilusiones que comúnmente mal guían a las naciones en tiempos de enfermedad..." (Cap. 11 "La libertad de prensa en los EEUU").

La Corte ha ratificado, entre otras cosas, que solamente el 35% de la población tiene derecho a escuchar Clarín, porque una audiencia mayor representaría una posición dominante intolerable, una limitación que tras ser adoptada inicialmente en los EEUU para el mercado de los cable-operadores, fue luego calificada por los tribunales como "caprichosa y arbitraria" (Comcast v. FCC, Cámara de Apelaciones de Washington DC, 2009). No sería de extrañar que con estos argumentos el Estado prohíba mañana los best-sellers para hacer lugar a una mayor pluralidad y diversidad literaria. Clarín deberá readecuarse o desprenderse de sus licencias.

El solo hecho de que se requieran licencias o autorizaciones gubernamentales para ejercer la libertad de expresión es de por sí cuestionable. Hay consenso, sin embargo, entre los jueces que intervinieron en la causa respecto a que las licencias son necesarias para decidir quién utiliza el espectro radioeléctrico, porque es un recurso finito. Pero, es precisamente cuando se trata de recursos escasos que más necesaria resulta la propiedad privada. La tierra es también finita y a nadie que no fuera marxista se le ocurriría que un sistema de licencias de uso temporales administradas por el Estado es un mejor sistema para producir los alimentos que la propiedad privada. Lo mismo sucede con las licencias de radio-difusión: al ser temporales reducen la inversión privada de su titular y la independencia en la producción de contenidos, pues obligan a los medios a tener que negociar co n el poder estatal cada renovación.

Ahora bien, existiendo un sistema de licencias temporales –de por sí más permeable al poder-, que los plazos de esas licencias no signifiquen legalmente ninguna protección es un golpe muy duro para el Estado de Derecho.

Pudieron con Clarín, a Techint no lo fundieron porque Kiciloff no quiso y al campo, al que no pudieron poner de rodillas con las retenciones móviles, lo tienen asfixiado con un impuesto inconstitucionalmente creado y administrado a discreción por el Banco Central, que obliga a convertir los dólares de sus exportaciones a un tipo de cambio oficialmente establecido que es confiscatorio. ¿Dirá también la Corte que esto es una cuestión de política pública no justiciable?

Vienen por todo y la constitución ya no nos defiende. Hoy fueron por el derecho más sagrado y celosamente protegido de la democracia. Y pudieron. Como advirtió Alberdi hace más de un siglo: "la omnipotencia del Estado es la negación de la libertad individual". Ya no hay en la Argentina de hoy derecho que esté a salvo del poder del Estado.

29/08/2013

29 de agosto Día del Abogado, nacimiento de Juan Bautista Alberdi



Juan Bautista Alberdi, uno de los más lúcidos pensadores argentinos, autor de las “Bases y puntos de partida para la organización política de la Confederación Argentina”, que se tuvo particularmente en cuenta al sancionarse la Constitución Nacional de 1853.

Aunque vivió gran parte de su vida fuera de la Argentina dejó grandes lecciones de civismo y jurisprudencia, además de ser un acérrimo defensor de la paz y el sistema republicano, diseñó con sus ideas un modelo de país sobre el respeto de los derechos individuales, principios que fueron tenidos en cuenta para la cimentación del país en que hoy habitamos.

Los argentinos celebran el Día del Abogado el 29 de agosto, por haber nacido en esta fecha, en 1810, Juan Bautista Alberdi

24/06/2013

Fallo a favor de un ex soldado de Malvinas que no combatió en las islas

Un juez federal reconoció como veterano de guerra a un ex conscripto movilizado, que no llegó a combatir en las islas para poder percibir los beneficios de la ley 23.848, que establece una pensión vitalicia.

Movilizados. Algunos ex soldados de Malvinas reclaman ser reconocidos.

La Justicia Federal catamarqueña, mediante un dictamen conocido ayer, falló a favor de un ex soldado que solicitaba ser considerado veterano de guerra de Malvinas para poder percibir los beneficios de la ley 23.848, que establece una pensión vitalicia a ex soldados que participaron en el conflicto del Atlántico Sur, en 1982.

El juez federal de Catamarca, Ricardo Moreno, hizo lugar a la "acción declarativa de certeza" y declaró "inconstitucional el decreto 509/88 reglamentario del artículo 1º de la ley 23.109, que limita la condición de veterano de guerra sólo a los que participaron del conflicto bélico".

La decisión del magistrado es por la demanda que, oportunamente, efectuara Diego Jorge Herrera contra el Estado nacional por "no reconocerlo como veterano de guerra".

El demandante señala que participó del conflicto en las islas Malvinas en el Teatro de Operaciones Atlántico Sur (Toas) y que, aunque no participó del conflicto bélico, estuvo a punto de hacerlo, pero por cuestiones meteorológicas el avión que lo transportaba no bajó a la zona de los combates.

El fallo le reconoce su calidad de veterano de guerra teniendo en cuenta que el derecho internacional establece que no hay distinciones entre las partes integrantes de las Fuerzas Armadas y que todos los que fueron movilizados al Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (Toas) deben ser considerados veteranos.

Todavia funcionan las instituciones judiciales, contra el avasallamiento del estado
19/06/2013

Todavia funcionan las instituciones judiciales, contra el avasallamiento del estado

El Tribunal frenó la reforma en el Consejo de la Magistratura y se suspendieron los polémicos comicios. La nueva estrategia K. Lee el fallo completo.

18/06/2013

Un juzgado federal hizo lugar a un amparo de un hombre que necesitaba comprar U$S 125.000 para comprar un terreno y calificó de "arbitrario" al sistema de validación de la AFIP

El Juzgado Federal de primera instancia N° 1 de Neuquén declaró inconstitucional la prohibición del Banco Central de comprar moneda extranjera para ahorro o inversiones varias y dio lugar a un amparo presentado por un hombre que necesitaba comprar U$S 125.000 para saldar una deuda por la compra de un campo.

Carlos María Martín, un empleado en relación de dependencia con ingresos netos mensuales de $80.000, había presentado un amparo para que la AFIP le autorice una compra de dólares para cancelar una deuda por un terreno que había comprado en la localidad bonaerense de Mar Chiquita.

El organismo recaudador le negó la posibilidad bajo el pretexto de "inconsistencias patrimoniales", a pesar de que el interesado había presentado documentación respaldatoria de origen de los fondos y sobre su capacidad económica.

Así, la jueza Carolina Pandolfi opinó que la decisión de la AFIP de no venderle dólares esgrimiendo incosistencias era "manifiestamente arbitrario" ya que el ente "no ha dado una sola razón para justificar su posición de que el Sr. Martín carece decapacidad económica suficiente para la operación".

La magistrada declaró específicamente inconstitucional el artículo II de la Comunicación "A" 5318 del 5 de julio de 2012 que suspendió por tiempo indeterminada la compra de divisas para atesoramiento o inversiones personales directas, mientras que acotó las operaciones a turismo, compra de inmuebles, importaciones, compra de material rodante, aviones o barcos o equipamiento científico.

La jueza le ordenó a la AFIP que le autorice la operación antes del 19 de junio próximo. Al mismo tiempo, declaró "abstracto" el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 6 y 7 de la Resolución General 3210/2011 que establece la implementación del sistema de autorizaciones para adquirir moneda.

FRAGMENTOS DESTACADOS

"Todo ello conducirá a declarar la invalidez constitucional de la Comunicación A 5318 BCRA que limitó los destinos específicos para los cuales autoriza la adquisición de divisas, eliminando la posibilidad de hacerlo para la cancelación de obligaciones pactadas en moneda extranjera, lo que la hará inoponible al actor"

"En el marco reglamentario analizado, no es la AFIP la que decide si la operación está o no comprendida dentro de las permitidas por el BCRA, sino la entidad financiera a quien le están dirigidas las Comunicaciones de esta entidad"

"La AFIP no ha dado una sola razón para justificar su posición de que el Sr. Martín carece de capacidad económica suficiente para la operación, ni ha negado ni siquiera el extremo, sostenido en la demanda."

"La demostración de que el contribuyente tiene capacidad económica (aunque no esté demostrada su liquidez en el preciso momento de la compra de la divisa) debe ser suficiente para que la AFIP valide la operación"

lanacion.com.ar

18/06/2013

[DERECHO LABORAL]

[La empresa la sacó de convenio, se consideró despedida y ahora tendrán que indemnizarla.]

Los jueces tuvieron en cuenta que la dependiente no realizaba tareas que justificaran la exclusión y ordenó el pago de una indemnización. Asimismo reconocieron diferencias salariales dado que la firma le adeudaba horas extras y aumentos por convención colectiva de trabajo.

El otorgamiento de un ascenso y cambio de categoría de un empleado puede generar algunos trastornos para la empresa, en tanto no tome los debidos recaudos del caso.
Por ejemplo, si el dependiente por su nueva situación pasa a estar fuera de un convenio colectivo de trabajo (CCT); es decir, deja de verse amparado por la convención colectiva que rige a la actividad del sector en el cual se desempeña (por ejemplo, empleados de comercio, textiles, metalúrgicos, construcción, camioneros) es fundamental que la firma denuncie al sindicato respectivo la baja y que cuente con una manifestación escrita del trabajador sobre su intención de desafiliarse.

El empleador, además, debe estar atento a las consecuencias de estos saltos de categoría. Si otorga un aumento de sueldo a un trabajador excluido de convenio, éste debe ser al menos igual o mayor al de quienes están dentro, de modo de evitar un solapamiento salarial -es decir, un achatamiento de la pirámide remunerativa dentro de la compañía-.

Esto permite evitar el riesgo de que, tras un despido, el empleado presente un reclamo laboral por diferencias salariales.

En este sentido, la querella también podría presentarse cuando el dependiente debería estar bajo convenio y por ello tendría derecho a cobrar una suba negociada en el marco de paritarias, pero al no estar amparado por esa normativa no pudiera percibirlo.
Es ahi cuando cobra relevancia que la exclusión esté bien justificada, de modo que sea posible demostrar ante la Justicia los motivos por los cuales el incremento no fue otorgado.

Exclusión injustificada
Recientemente se dio a conocer una sentencia cuya causa giró en torno al reclamo de una empleada que la habían sacado del CCT respectivo luego de darle una mejora sobre su sueldo.
Dado que, a raíz de la exclusió ya no le abonaban las horas extras ni las distintas sumas no remunerativas que estaban pautadas para los trabajadores convencionados, se consideró despedida.
Tras analizar los hechos y pruebas aportadas en el marco del litigio, el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y ordenó el pago de diferencias salariales y de una indemnización por desvinculación sin causa.
Frente a ello, a los pocos días, la empresa se presentó ante la Cámara laboral para cuestionar esa decisión.

La empleadora se defendió argumentando que no había un motivo al que respondiera la ruptura del contrato dado que "las declaraciones de los testigos eran insuficientes como para demostrar la jornada extraordinaria" -esto referido a la queja por horas extras- y sostuvo, además, que no debían abonar diferencias salariales por acuerdos convencionales dado que la dependiente estaba fuera de convenio.

Al respecto, los camaristas remarcaron que, contrariamente, no se trataba de un caso "de personal excluido del convenio".
Y señalaron que "la existencia de cláusulas individuales de contratación más favorables no excluyen la aplicación supletoria de las normas convencionales colectivas o de la misma ley"..

En ese sentido, destacaron que "lo que excluye la actuación de la norma convencional colectiva no es un acto de voluntad del empresario o trabajador sino la segmentación -en el mismo CCT- de su ámbito de actuación, pues los Convenios Colectivos no crean obligaciones sino normas coactivas (con función imperativa y supletoria) de orden público de protección".

Asimismo, consideraron que la dependiente "que debió estar convencionada, tenía derecho al cobro de los aumentos otorgados por los mencionados acuerdos", al referirse a los incrementos salariales que fueron avalados en primera instancia y que respondían a los CCT homologados mediante Res. MTESS 209/08 ($300), Res. 510/08 ($15.715,26) y Res. 570/09 ($3.250)- "siempre que no hubiese percibido durante dicho período sueldos básicos y aumentos que concurrieran con aquellos o los superaran".
Por lo expuesto, los magistrados ordenaron resarcir a la dependiente y tomaron en cuenta para calcular la indemnización que la empresa le había reconocido otras sumas a la empleada sin indicar siquiera cuál sería la categoría que le hubiera correspondido y que se habrían determinado los montos sobre un salario que ningún empleado convencionado percibía.

Precauciones
"La permanencia o no de un empleado bajo la inclusión de un convenio colectivo depende de la categoría y, principalmente, de las tareas que efectivamente lleve a cabo ese trabajador".

En tanto, "los convenios colectivos tienen lo que se denomina un ámbito de aplicación tanto territorial como personal".

"En cada caso, hay que ver si el dependiente puede ser excluido. Si así lo fuera, se debe informar al sindicato en el cuál se inscribió como empleador y denunciar la baja".

"Habrá que negociar con mucho cuidado para no afectar los intereses del empleado y ser muy cauteloso cuando se incluye a algún dependiente en un convenio colectivo determinado".

Otra situación diferente es la que se plantea al momento de otorgar un ascenso a un empleado que, hasta el momento, ocupaba una posición estipulada en el convenio colectivo y que, en el futuro, ocupará otra que no lo está.

En estas situaciones, no existe antijuridicidad alguna ya que, si bien el empleado deja de recibir los beneficios y derechos derivados de la aplicación de un acuerdo colectivo, comienza a recibir los propios de una posición jerárquica superior y que, en el caso puntual, siempre se verá acompañada de un mejoramiento de las condiciones de contratación.

En ese punto, "la empresa deberá contar con la manifestación expresa y por escrito del trabajador de querer desafiliarse a la organización sindical, la cual debe ser notificada en forma fehaciente".
"A los efectos de evitar situaciones dudosas y conflictivas, al momento de cambiar de categoría al personal debe tenerse especial cuidado en la claridad respecto de la nueva descripción de tareas, responsabilidades y por sobre todas las cosas el puesto en la que se va a posicionar al empleado".

"Esto se debe a que, si se posiciona al dependiente en una categoría o puesto que permita inferir que se encuentra alcanzado por el convenio de la actividad o de la empresa, podría generarse el riesgo de un reclamo vinculado al encuadramiento convencional y ello implicaría la posibilidad de ser demando por las diferencias salariales".

Fuente: Infobae Profesional.

Dirección

Saenz Peña 1091
La Paz
3190

Notificaciones

Sé el primero en enterarse y déjanos enviarle un correo electrónico cuando Estudio Juridico Notarial Battauz publique noticias y promociones. Su dirección de correo electrónico no se utilizará para ningún otro fin, y puede darse de baja en cualquier momento.

Contacto La Empresa

Enviar un mensaje a Estudio Juridico Notarial Battauz:

Compartir