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Estudio Jurídico Bonino Derechos civil, comercial, penal, laboral y administrativo.

Intervención de este EstudioDATOS DE LA CAUSASede: Ciudad de La CarlotaDependencia: Juzgado de Primera Instancia en lo C...
18/09/2025

Intervención de este Estudio
DATOS DE LA CAUSA
Sede: Ciudad de La Carlota
Dependencia: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia
Autos: “S., B. J. c/ B., M. F. - Cuidado personal”
Resolución: Auto n.° 653
Fecha: 2/12/2024
Juez: Rubén Alberto Muñoz
Análisis documental: Eugenia Salomé Nausneris Zavala (redactora) y Guadalupe Soler (tutora)
SÍNTESIS DE LA CAUSA
Frente a la exposición mediática de la situación judicial de una niña con diagnóstico de discapacidad por
parte de su progenitora y de quienes dijeron ser los abuelos maternos de la menor, -estos últimos, ajenos
a la causa-, el progenitor solicitó que se prohíba la difusión de información de la niña como medida
autosatisfactiva. El magistrado hizo lugar a lo peticionado y ordenó la prohibición de la divulgación directa
o indirecta de las cuestiones judiciales relacionadas con la niña, bajo apercibimiento de aplicar astreintes.
Asimismo, ordenó poner en conocimiento de la resolución al Ente Nacional de Control (ENACOM), a fin
que se arbitren las medidas necesarias para el cumplimiento de la manda judicial.

Comunicamos que a partir de hoy las comunicaciones con el Estudio deberán efectuarse a través del celular +5493584405950
25/10/2024

Comunicamos que a partir de hoy las comunicaciones con el Estudio deberán efectuarse a través del celular +5493584405950

01/03/2024

Una vez más, cuando no quieras reformar algo que hace años todos están de acuerdo en reformar, armá una Comisión.
Ahora le toca a la reforma al Código Penal.
El ministro del área dictó la Resolución 25/2024 publicada en el Boletín Oficial que crea esta nueva comisión.
Por Decreto 103/17 el entonces Presidente Macri creó la Comisión de Reforma del Código Penal.
Esta Comisión (tal como lo reconoce la resolución dictada ahora por Cúneo Libarona), realizó un formidable trabajo.
Recuerdo haber asistido a varias reuniones en Río Cuarto en la que miembros de esa comisión reformadora asistían para escuchar a todos los operadores (jueces y demás funcionarios judiciales y abogados del foro).
Pusieron a consideración un gran trabajo.
Basta de comisiones.
Trabajen sobre lo extensa y sesudamente hecho y reformen de una buena vez, e integralmente, el viejo y querido Código Penal de Tejedor.

16/02/2024

No es mi intención realizar un análisis o cuestionamiento político de esta decisión, pero leyendo la noticia que da cuenta que el Presidente no piensa dictar un Decreto para fijar el monto del SMVM, atento al fracaso de las reuniones entre trabajadores y empresas convocada por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil, quiero destacar que me parece un error muy grande no hacerlo desde que, por ejemplo, la mayoría de las cuotas alimentarias fijadas judicialmente, están atadas al monto de ese SMVM; de donde no actualizar su importe, perjudica claramente a los beneficiarios (niños y niñas) de esas cuotas, justo en un momento en que la inflación erosiona el poder de compra.
Espero que los funcionarios encargados puedan reflexionar respecto de esta cuestión ya que sino, cada abogado tendrá que solicitar al juez que de algún modo mantenga inalterable el monto de las prestaciones, con todo el desgaste jurisdiccional que eso implica.

20/12/2023

Respecto del DNU que ha de conocerse hoy, y tratando de ser consecuente con lo que he tratado de predicar desde mi formación profesional, deseo hacer algunas reflexiones:
Si bien se ha dictado una ley específica que regula los DNU (Ley 26.122) por la cual se otorga al Poder Ejecutivo la facultad excepcional de emitir disposiciones de carácter legislativo, su abuso implica atentar contra la división de poderes del Estado.
Los DNU quedan sometidos al contralor que hacen los restantes poderes del Estado, legislativo y judicial, del ejercicio razonable de esas funciones.
La CSJN, en su carácter de último intérprete de la CSJN, en algunos fallos ha indicado cuáles son los límites razonables que deben tener los DNU en función de la prerrogativa excepcional otorgada al PEN.
Esa rigurosa excepcionalidad implica que para el ejercicio válido de esta facultad de excepción, se verifique que el DNU no regule materia penal, tributaria, electoral o del régimen de los partidos políticos, y que exista un estado de necesidad y urgencia y, en lo que respecta a la existencia de una estado de necesidad y urgencia, es atribución del Poder Judicial evaluar, en el caso concreto, el presupuesto fáctico que justificaría la adopción de decretos que reúnan tan excepcionales presupuestos.
Se ha dicho que “Para que el Presidente de la Nación pueda ejercer legítimamente las excepcionales facultades legislativas previstas en el artículo 99 inciso 3º de la Constitución Nacional y que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; ó 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes”.-
“En nuestro sistema constitucional el Congreso Nacional es el único órgano titular de la función legislativa, razón por la cual los actos emanados del Poder Ejecutivo Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 3º, de la Constitución sólo pueden identificarse con una ley a partir de su ratificación por aquél, pues es desde ese momento, y no antes, que existe voluntad legislativa plasmada en una norma.
El texto constitucional no habilita a concluir en que la necesidad y urgencia a la que hace referencia el inciso 3º del artículo 99 sea la necesidad y urgencia del Poder Ejecutivo en imponer su agenda, habitualmente de origen político circunstancial, sustituyendo al Congreso de la Nación en el ejercicio de la actividad legislativa que le es propia”.
Abordando concretamente la cuestión de este DNU, me parece que (aun sin conocerlo) de acuerdo con estimaciones periodísticas, la norma contendría múltiples cuestiones que tratan diversas cuestiones, incluso algunas que en principio estarían vedadas en cuanto a su disposición por parte del PEN.
Para no extenderme demasiado, entiendo que cualquier razón de agenda y de coyuntura no resulta suficiente para auspiciar el dictado de una norma que de acuerdo al Constitución Nacional es atribución del Congreso. No me agrada que se gobierne por decreto. Que se den las discusiones políticas e ideológicas en el Congreso.
Lamentablemente, todos los gobiernos que se han sucedido desde la sanción de la ley que reglamenta los DNU han sucumbido a la idea de discutir legislativamente cuestiones que les impone su agenda, prefiriendo echar mano de la herramienta para no discutir en el Congreso.
En definitiva, todo terminará siendo (mucho tiempo después) un problema para el Poder Judicial que deberá expedirse sobre la constitucionalidad de todo o parte de lo que el DNU decide.

10/07/2023

Informamos que durante la feria judicial de invierno (10 al 19 de julio), el Estudio permanecerá abierto de lunes a viernes de 9 a 12.
Demás líneas de comunicación permanerán abiertas para emergencias.

La Justicia de Córdoba ha declarado la inconstitucionalidad del último párrafo del art. 558 del Código Civil y Comercial...
03/06/2022

La Justicia de Córdoba ha declarado la inconstitucionalidad del último párrafo del art. 558 del Código Civil y Comercial y ha reconocido la existencia de una triple filiación de una menor, con su conformidad.

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