20/12/2023
Respecto del DNU que ha de conocerse hoy, y tratando de ser consecuente con lo que he tratado de predicar desde mi formación profesional, deseo hacer algunas reflexiones:
Si bien se ha dictado una ley específica que regula los DNU (Ley 26.122) por la cual se otorga al Poder Ejecutivo la facultad excepcional de emitir disposiciones de carácter legislativo, su abuso implica atentar contra la división de poderes del Estado.
Los DNU quedan sometidos al contralor que hacen los restantes poderes del Estado, legislativo y judicial, del ejercicio razonable de esas funciones.
La CSJN, en su carácter de último intérprete de la CSJN, en algunos fallos ha indicado cuáles son los límites razonables que deben tener los DNU en función de la prerrogativa excepcional otorgada al PEN.
Esa rigurosa excepcionalidad implica que para el ejercicio válido de esta facultad de excepción, se verifique que el DNU no regule materia penal, tributaria, electoral o del régimen de los partidos políticos, y que exista un estado de necesidad y urgencia y, en lo que respecta a la existencia de una estado de necesidad y urgencia, es atribución del Poder Judicial evaluar, en el caso concreto, el presupuesto fáctico que justificaría la adopción de decretos que reúnan tan excepcionales presupuestos.
Se ha dicho que “Para que el Presidente de la Nación pueda ejercer legítimamente las excepcionales facultades legislativas previstas en el artículo 99 inciso 3º de la Constitución Nacional y que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; ó 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes”.-
“En nuestro sistema constitucional el Congreso Nacional es el único órgano titular de la función legislativa, razón por la cual los actos emanados del Poder Ejecutivo Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 3º, de la Constitución sólo pueden identificarse con una ley a partir de su ratificación por aquél, pues es desde ese momento, y no antes, que existe voluntad legislativa plasmada en una norma.
El texto constitucional no habilita a concluir en que la necesidad y urgencia a la que hace referencia el inciso 3º del artículo 99 sea la necesidad y urgencia del Poder Ejecutivo en imponer su agenda, habitualmente de origen político circunstancial, sustituyendo al Congreso de la Nación en el ejercicio de la actividad legislativa que le es propia”.
Abordando concretamente la cuestión de este DNU, me parece que (aun sin conocerlo) de acuerdo con estimaciones periodísticas, la norma contendría múltiples cuestiones que tratan diversas cuestiones, incluso algunas que en principio estarían vedadas en cuanto a su disposición por parte del PEN.
Para no extenderme demasiado, entiendo que cualquier razón de agenda y de coyuntura no resulta suficiente para auspiciar el dictado de una norma que de acuerdo al Constitución Nacional es atribución del Congreso. No me agrada que se gobierne por decreto. Que se den las discusiones políticas e ideológicas en el Congreso.
Lamentablemente, todos los gobiernos que se han sucedido desde la sanción de la ley que reglamenta los DNU han sucumbido a la idea de discutir legislativamente cuestiones que les impone su agenda, prefiriendo echar mano de la herramienta para no discutir en el Congreso.
En definitiva, todo terminará siendo (mucho tiempo después) un problema para el Poder Judicial que deberá expedirse sobre la constitucionalidad de todo o parte de lo que el DNU decide.