Daños Y Perjuicios, Usucapion, Sucesiones, entre otros.- DRA. VULIN Heidi

Daños Y Perjuicios, Usucapion, Sucesiones, entre otros.- DRA. VULIN Heidi DERECHO

09/08/2020

Sin recibir apoyo del estado, necesita en forma urgente un espacio donde poder llevar adelante su incansable tarea de rescatar a estos animales del maltrato humano.

25/06/2019

Precisan cómo deben evaluarse los requisitos solicitados para la procedencia del desalojo anticipado en los términos del artículo 684 bis del Código Procesal.

En la causa “Russomando, Orietta Alba Irene c/ Vitetti, Ariadna Ivana y otro s/ Desalojo por falta de pago”, la emplazada apeló la resolución de primera instancia en cuanto intimó a la demandada, subinquilinos y/u ocupantes a desocupar el inmueble motivo del litigio, en los términos de la norma del artículo 864 bis del Código Procesal.



En su apelación, la recurrente alegó que en el presente caso no se daban los requisitos necesarios de admisibilidad del desalojo anticipado.



Los magistrados que integran la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (cfr. arg. 386 del Código Procesal)”.



Sentado ello, los camaristas aclararon que “conforme reza el artículo 684 bis del Código Procesal, se podrá obtener la desocupación inmediata, de acuerdo al procedimiento del artículo 680 bis, en los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuera la falta de pago o vencimiento del contrato”, añadiendo a ello que “la aplicación de la cautelar prevista en el artículo 680 bis del Código Procesal Civil y Comercial, debe ser restrictiva dado que el lanzamiento anticipado debe ser ordenado con suma prudencia, teniendo en cuenta los daños irreparables que se podrían producir de verificarse un lanzamiento en un proceso después rechazado, aún cuando se haya fijado una caución real”.



En la sentencia del 18 de junio del corriente año, los Dres. Patricia Barbieri, Víctor F. Liberman y Liliana E. Abreut puntualizaron que “a los fines de proceder al lanzamiento anticipado que el artículo 684 bis del Código Procesal establece -y más allá de la postura que se asuma en torno a la naturaleza jurídica de la medida- el derecho invocado debe tener la suficiente apariencia de verdadero como para preveer que en el proceso principal pueda declararse la certeza de su existencia”.



A ello, el tribunal agregó que “no se trata de exigir una prueba plena y concluyente, ni se impone al tribunal el deber de realizar un examen jurídico riguroso, como es indispensable para resolver el pleito, sino que el derecho invocado presente o no “apariencia de verdadero”, tanto más cuanto que el ordenamiento procesal acuerda a las medidas de esta índole carácter esencialmente provisional, pues reexaminadas que puedan ser las medidas del caso, nada obsta a enmendar, modificar y aún revocar lo que fuere menester y resultar justo”.



Bajo tales lineamientos, la mencionada Sala concluyó que “concurren en el caso los presupuestos necesarios para admitir la desocupación inmediata del inmueble”, dado que “siendo que la verosimilitud requerida debe ser entendida como la probabilidad de que exista, y no como una incontrastable realidad (lo que se evaluará en la etapa procesal oportuna) la resolución recurrida habrá de mantenerse”.

25/06/2019

Resulta improcedente la medida de prueba anticipada si no se acreditó que se hubiera requerido la exhibición de la documentación que se procura y que ello le fue negado por el banco demandado.

En los autos caratulados “NIP – Cargo S.R.L. c/ Noroghi S.A. s/ Diligencia Preliminar”, la accionante apeló la resolución a través de la cual el juez de grado desestimó el dictado de las medidas de prueba anticipadas requeridas en el escrito inicial.



Los jueces de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron que el artículo 326 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que “los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, podrán solicitar que se produzca anticipadamente pedido de informes y dictamen pericial”.



Siguiendo tales lineamientos, los camaristas consideraron que la solución de la anterior instancia resultó adecuada, dado que “no surge acreditado que la actora recurrente haya requerido la exhibición de la documentación que se procura y que ello le fue negado por el banco demandado, lo que constituye uno de los recaudos de admisibilidad de la pretensión (Colombo, Carlos J. - Kiper Claudio M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado...", Editorial la ley, Buenos Aires, 2006, t° vi, pág. 795)”.



A su vez, los Dres. Alejandra N. Tévez, Rafael Barreiro y Ernesto Lucchelli ponderaron que “la prueba informativa requerida (oficios a distintos bancos y entidades financieras) sería dirigida a terceras personas que no tendrían interés en el pleito y respecto de las cuales no se señala cual sería la necesidad del diligenciamiento previo a través de esta vía”, precisando que “lo manifestado respecto que la medida resulta imperiosa a fin de: a) determinar e individualizar a los sujetos pasivos de una posible – o evidente-estafa y en consecuencia, b) poder promover la pertinente acción judicial de carácter civil/ comercial o penal, resulta insuficiente para pretender la indagación oficial que se procura cuando el accionante siquiera menciona en la demanda, ni en el recurso interpuesto haber formulado indagación previa a las distintas entidades bancarias”.



Luego de precisar que “nada obsta a que pueda formularse privadamente las diligencias señaladas para que una vez concluidas las indagaciones se formule la demanda o corra traslado de ella”, la mencionada Sala decidió el pasado 11 de junio, que “el aseguramiento de pruebas constituye una vía procesal de excepción que sólo debe admitirse si se comprueba que el proponente se halla expuesto a perder la probanza, razón por la cual quien la pide, debe extremar la explicación de las razones que la hagan viable y acreditar la existencia de motivos que invoca en su favor”, desestimando de esta manera el recurso de apelación.

24/05/2019

Declaran la inconstitucionalidad del art. 730 del CCCN que exime a las partes condenadas en costas en lo que exceda el 25% del monto de la sentencia.
En la causa “Cucci Alberto Luis c/ Rodríguez Jorge Eduardo y otros s/ daños y perjuicios (accidente de tránsito sin lesiones)”, el demandado apeló la resolución de primera instancia que, ante la invocación de la limitación de la responsabilidad por costas prevista por el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación el juez, de oficio declaró su incionsitucionalidad del artículo 730 del CCyCN y por ende su inaplicabilidad al caso concreto.



El voto mayoritario de los jueces que integran la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil señalaron en primer lugar que “el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, según ley 26.994, reproduce en el art. 730 la solución incorporada al Código derogado mediante la ley 24.432, que impone un límite al pago de las costas del pleito, judicial o arbitral, derivado del incumplimiento del deudor (conf. Marquez, José Fernando en "Código Civil y Comercial", dirigido por el Dr. Ricardo Lorenzetti, páf. 27)”.



La mayoría del tribunal sostuvo que “por aplicación de lo dispuesto por el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, las partes condenadas en costas se encontrarían exentas de abonar lo que exceda del 25% del monto de la sentencia y, como lógica consecuencia, los letrados ahora apelantes, quienes trabajaron y cuya retribución fue fijada conforme a las pautas arancelarias vigentes, verían mermados sus ingresos en virtud de la limitación establecida, lo que claramente atenta contra el derecho de propiedad y el carácter alimentario de los estipendios”.



En la resolución dictada el 1 de abril del presente año, los Dres. Patricia Barbieri y Víctor Liberman que “lo expuesto comporta lisa y llanamente -según nuestro entender- una disminución de la retribución profesional derivada de los aranceles vigentes en cada jurisdicción, invadiendo potestades propias de las diversas provincias que se reservaron atribuciones exclusivas para la reglamentación en su territorio del ejercicio de distintas profesiones (art.121 Constitución Nacional), lo que pone en evidencia su manifiesta inconstitucionalidad en tanto conculca lo preceptuado por los artículos 14, 14 bis, 16 y 17 de la C.N. “.



Por su parte, la Dra. Liliana E. Abreut de Begher entendió que “ la limitación establecida en la normativa referida no constituye una restricción irrazonable del derecho de propiedad cuando ella se sujeta al monto por el cual procede la demanda y no cercena el crédito nacido para los profesionales”, dado que “aludida limitación no importa la restricción del derecho de propiedad, sino más bien una distribución equitativa del mayor costo en el litigio”.



Dicha magistrada remarcó en su voto en disidencia que “no es atribución de los jueces sustituir al Poder Legislativo, dado que el control de constitucionalidad no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones, sino que debe limitarse al examen de la compatibilidad que las normas impugnadas observen con las disposiciones de la Ley Fundamental, consideradas éstas como un conjunto armónico, un todo coherente dentro del cual cada parte ha de interpretarse a la luz de todas las demás, evitando que la inteligencia de alguna de ellas altere el equilibrio del conjunto (Fallos: 312:122)”.

18/05/2019

REFORMA DE LEY 6716 URGENTE - ABOGADOS PCIA. BUENOS AIRES.

15/05/2019

DERECHO

05/05/2019

Así lo prevé la nueva modificación de la ordenanza 22.031 aprobada por el Concejo Deliberante. Prohibe la exhibición de perros y gatos en vidrieras, y sanciona a quien abandone un animal con posibilidad de arresto hasta 15 días. 

03/05/2019

Un juez federal de Entre Ríos considero ilegales los sistemas de fotomultas. "¿Cuál sería la actividad preventiva cuando se permite que el presunto infractor continúe circulando?", dijo al fallar a favor de un automovilista en Misiones.

02/05/2019

El espacio funciona en la sede del Colegio de Abogados de La Plata (CALP), en 13 entre 48 y 49. El objetivo es brindar asesoramiento e intervenir en problemáticas donde estén en riesgo los animales.

27/03/2019

El coheredero que explota el bien debe indemnizar o abonar el canon locativo de su proporción desde la fecha de fallecimiento del causante
Fecha: 6-may-2014

Cita: MJ-JU-M-87807-AR | MJJ87807

Obligación del coheredero que explota el bien del acervo hereditario como si se tratara de un bien de su exclusiva propiedad de indemnizar o abonar el canon locativo correspondiente a la proporción de su parte desde la fecha de fallecimiento del causante.

Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios intentada por los comuneros contra quien durante el estado de indivisión de la herencia, uso y gozó de las cosas comunes pertenece por igual a todos los comuneros (arg. art. 2684 CCiv.), habiéndose privado unos en beneficio de otros, privación que puede ser compensada en dinero mediante la fijación de un canon locativo en favor de un coheredero por el uso exclusivo que otros sucesores realizan de un bien integrante del acervo hereditario.

2.-El uso exclusivo del inmueble común sólo puede fundarse en la conformidad de todos los condóminos -y en tal supuesto podrá serlo en forma gratuita o mediante la fijación de un precio- o en la preferencia que el art. 2702 del CCiv. acuerda al condómino, cuando se dispone el arrendamiento o alquiler de la cosa, y ello es así, porque el coheredero que ocupa un inmueble de la sucesión durante el período de indivisión hereditario, lo hace a título de dueño y no de locatario, bien que ejerciendo un derecho que corresponde por igual a los otros herederos, de ahí que, sin desconocerse las diferencias entre el estado de indivisión y el condominio, se aplican al primero por analogía, las reglas de este último, de ahí que deba resarcirse el provecho obtenido por el uso del inmueble.

3.-Resulta improcedente la queja del apelante porque la sentencia lo condena a pagar la totalidad de la indemnización por el uso y goce del bien perteneciente al acervo hereditario cuando eran tres los herederos: los hermanos litigantes y su madre, toda vez que en estos autos se probó que sólo el demandado estuvo explotando el inmueble rural y ninguna prueba se trajo -ni se alega en la expresión de agravios- acerca de qué parte de la explotación la hacía por cuenta y orden de su madre como lo afirma en la contestación de la demanda.

Fallo:

En la ciudad de Rafaela, a los 6 días del mes de mayo del año dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Lorenzo J. M. Macagno, Beatriz A. Abele y Alejandro A.Román, para resolver el recurso de nulidad y apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de 1a. Instancia de Distrito de la 4a.Nominación en lo Civil, Comercial de esta ciudad, en los autos caratulados: “Expte. 167- Año 2013- C., M. T. c/ C., H. D. s/ Daños y Perjuicios”.- Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primero, Dr. Macagno; segundo, Dr. Román; tercera, Dra. Abele.

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

1ra.: ¿Es nula la sentencia apelada? 2da.: En caso contrario ¿es ella justa? 3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir:? A la primera cuestión, el Dr. Macagno dijo:

El recurso de nulidad no fue sostenido en la alzada y no hallo motivos que hagan procedente la declaración de nulidad de oficio. A esta cuestión voto por la negativa.

A la misma cuestión, el Dr. Román dijo que por similares fundamentos adhería al voto del Dr. Macagno.

A esta misma cuestión, la Dra. Abele dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).

A la segunda cuestión, el Dr. Macagno dijo:

En estos autos no está controvertido que por el fallecimiento de D. C. (01/04/06), fueron declarados herederos su esposa, Iris Navidad Córsico y sus dos hijos, H. D. y M. T., quienes heredaron 66 has., aproximadamente, de campo en la localidad de Susana.La actora afirma que el campo fue explotado por su hermano como si se tratara de un bien de su exclusiva propiedad por lo que reclama se la indemnice o se le pague el canon locativo correspondiente a la proporción de su parte (“las 22 has. propiedad de mi mandante”, fs. 9 vta.) desde la fecha de fallecimiento de su padre. La sentencia admite la demanda por un canon locativo de $ 1.760 mensuales, por la parte indivisa del inmueble que corresponde a la actora, desde el 07/05/2007 hasta la fecha en que se extinga la copropiedad, con costas al demandado (sentencia, fs. 218/222). Contra ella apeló el demandado (fs. 225) y mantuvo el recurso en la expresión de agravios de fs. 265/269, que fue respondida a fs. 284/286.

En la contestación de la demanda se argumentó que al fallecer D. C., su viuda, Iris Córsico y sus hijos H. D. y María T. C. acordaron distribuir el campo de 66 has. en tres parcelas de similares dimensiones “para que cada uno la explotara según su parecer y entender”. Inés Córsico encargó a su hijo H. D. la administración de su porción de tierra en tanto M. T. C. nunca encomendó al accionado la administración de su porción (fs. 30 vta., apartados 2 y 3).

La sentencia desestimó este argumento señalando que no se acreditó la existencia de un convenio de uso y goce del inmueble “por lo que aún cuando el demandado hubiere ocupado parcialmente el inmueble debe afrontar el pago de la parte proporcional del canon locativo pues su derecho se limita a una porción indivisa que a la fecha aún no ha sido determinada” (sentencia de fecha 01/02/2013, fs. 220 vta.).

La pretensión del apelante de que aquel acuerdo -que encuadraría en el marco del art. 3464 del Cód.Civil- quedó probado con la confesión ficta de la actora, alegando que el domicilio real denunciado en la demanda resultó inexistente según las constancias del oficial de justicia (ver notificaciones de fs. 174 y 186), carece de sustento. Ante el fracaso de las notificaciones no se advierte que el inT.do hubiere efectuado diligencia alguna tendiente a la obtención de la producción de su prueba o a peticionar, en el plazo legal, la aplicación de los arts. 40 y concordantes del C.P.C. Consecuentemente cabe tenerlo por desistido de su prueba (arg. art. 148, segundo párrafo, C.P.C.).

Con acierto se ha dicho que durante el estado de indivisión de la herencia, el uso y goce de las cosas comunes pertenece por igual a todos los comuneros (arg. art. 2684, Cód. Civil), y la privación que unos sufren en beneficio de otros puede ser compensada en dinero mediante la fijación de un canon locativo en favor de un coheredero por el uso exclusivo que otros sucesores realizan de un bien integrante del acervo hereditario; cabiendo recordar que “el uso exclusivo del inmueble común sólo puede fundarse en la conformidad de todos los condóminos -y en tal supuesto podrá serlo en forma gratuita o mediante la fijación de un precio- o en la preferencia que el art. 2702 del Cód. Civil acuerda al condómino, cuando se dispone el arrendamiento o alquiler de la cosa, y ello es así, porque el coheredero que ocupa un inmueble de la sucesión durante el período de indivisión hereditario, lo hace a título de dueño y no de locatario, bien que ejerciendo un derecho que corresponde por igual a los otros herederos, de ahí que, sin desconocerse las diferencias entre el estado de indivisión y el condominio, se aplican al primero por analogía, las reglas de este último, de ahí que deba resarcirse el provecho obtenido por el uso del inmueble” (Cám. Nac. Civil, Sala D, “Aolita, José O.c/ Aolita, Osvaldo R.”, 15/05/98, La Ley 1999-D, 441, La Ley Online, Cita Online: AR/JUR/3804/1998; con nota de MURRAY, Cecilia M. y ROLLERRI, Gabriel G., “Fijación de canon locativo por el uso exclusivo de la cosa común de la comunidad hereditaria”, LA LEY 1999-D, 440; ver también Cám. Civ. y Com. de San Isidro, sala I, “Cammisa de Fernández, M. c/ Cammisa, Jorge”, 22/06/88, DJ 1989-1, 389, La Ley Online, Cita Online: AR/JUR/2231/1988; Cám. Civ. y Com. de Junín. “Uribe, Pablo José c/ Uribe, Juan Carlos”, 14/07/09, La Ley Online, Cita Online: AR/JUR/23951/2009; Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, sala I, “Laszuk, O.D. c/ Laszuk, A.M.”, 19/08/08, LLBA 2008 (octubre) 1001, Cita Online: AR/JUR/6488/2008; Cám. Nac. Civil, sala G, “Brunengo, Virginia s/ Suc.”, 30/06/95, La Ley 1995-E, 174, Cita Online: AR/JUR/1658/1995).

La queja del apelante porque la sentencia lo condena a pagar la totalidad de la indemnización siendo que eran tres los herederos: los hermanos litigantes y su madre, Inés Córsico; no es procedente toda vez que en estos autos se probó que sólo el demandado estuvo explotando el inmueble rural y ninguna prueba se trajo -ni se alega en la expresión de agravios- acerca de qué parte de la explotación la hacía por cuenta y orden de su madre como lo afirma en la contestación de la demanda (ver fs. 30 vta., apartados 1, 2 y 3; y cuaderno de pruebas del demandado, fs. 162 y sig.).

Se agravia también el apelante porque la sentencia no dedujo del canon locativo cuyo pago ordenó, los gastos de mantenimiento y conservación del inmueble rural, tales como impuestos, tasas, alambrados, etc. que durante todo el tiempo de la indivisión afrontó el demandado.Al respecto cabe señalar que el presente juicio se centra únicamente en la fijación del canon locativo del bien hereditario, por lo que no cabe aquí resolver sobre los créditos que el heredero demandado pueda tener contra los otros herederos por los rubros que menciona. Ello no ha sido materia de esta litis -no se reconvino al respecto (art. 243, C.P.C.) – por lo que no corresponde pronunciamiento alguno sobre la cuestión, pudiendo el inT.do, en su caso, hacer valer sus pretensiones por la vía pertinente (Conf. Cám. Nac. Civil, Sala D, “Aolita, José O. c/ Aolita, Osvaldo R.” cit.).

Respecto de la tasa de interés, cabe acoger parcialmente la queja y establecer que la cantidad a cuyo pago fue condenado el demandado devengará desde el 07/05/07 hasta el 31/12/2009, los intereses equivalentes al promedio de las tasas que establece y cobra el Banco de la Nación Argentina en operaciones de descuento de documentos y paga para depósitos a plazo fijo, ambos a treinta días y por importes semejantes al de este juicio; a partir del 01/01/2010 y hasta las fechas indicadas en la sentencia se aplicará la tasa del veintidós por ciento (22 % ) anual (conf. criterio de esta Cámara, en su nueva integración, en “Martínez, Susana Estela c/ Nuevo Banco de Santa Fe S.A. s/ laboral”, 03/09/2013, L. de Resoluciones Tomo Nº 21, Res. Nº 218, Fº 17/25; “Lescano, Emiliano J. c/ Boscarol, Rubèn y otros s/ ordinario”, 22/10/13, L. de Resoluciones Tomo Nº 21, Res. Nº 282/13; “Basano, Susana I. c/ Boyanovsky, Betty B.”, 22/10/2013, L. de Resoluciones Tomo Nº 21, Res. Nº 285/13, entre otros).

Por estas razones propugno admitir parcialmente la apelación y modificar la sentencia en cuanto a la tasa de interés, confirmándola en el resto. Las costas se imponen al demandado puesto que la reducción de las pretensiones de su contraria se muestra relativamente insignificante (art.252, última parte, C.P.C.).

Dejo así formulado mi voto.

A la misma cuestión, el Dr.Román dijo que haciendo suyos los conceptos y conclusiones a que arribara el Juez de Cámara preopinante, vota en el mismo sentido.

A esta misma cuestión, la Dra.Abele dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).

A la tercera cuestión, el Dr.Macagno dijo que, atento al resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde: Admitir parcialmente la apelación y modificar la sentencia en cuanto a la tasa de interés, confirmándola en el resto. Las costas se imponen al demandado puesto que la reducción de las pretensiones de su contraria se muestra relativamente insignificante (art. 252, última parte, C.P.C.).Fijar los honorarios de la Alzada en el 50% de los que se regulen en la instancia de origen. A la misma cuestión, el Dr.Román dijo que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por el Dr. Macagno, y en ese sentido emitió su voto.

A esta misma cuestión, la Dra.Abele dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26 , Ley 10.160).

Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, RESUELVE: Admitir parcialmente la apelación y modificar la sentencia en cuanto a la tasa de interés, confirmándola en el resto. Las costas se imponen al demandado puesto que la reducción de las pretensiones de su contraria se muestra relativamente insignificante (art. 252, última parte, C.P.C.).Fijar los honorarios de la Alzada en el 50% de los que se regulen en la instancia de origen.

Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen.

Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.

Lorenzo J. M. Macagno

Juez de Cámara

Alejandro A.Román

Juez de Cámara

Beatriz A. Abele

Juez de Cámara

SE ABSTIENE

Hector Albrecht

Secretario

27/03/2019

Fijación de un canon locativo por el uso exclusivo de un inmueble por el condómino que ocupó indebidamente el bien

17 de Agosto de 2018.
Partes: Farías Nélida Ester y otros c/ Lapenta Guillermo Gustavo y otro s/ fijación y/o cobro de canon locativo

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Cita: MJ-JU-M-114098-AR | MJJ114098 | MJJ114098

Procedencia de la fijación de canon locativo por el uso exclusivo de un inmueble por el condómino.

Sumario:

1.-Es procedente confirmar la admisión de la demanda por cobro de canon locativo iniciada por un condómino contra el otro que ocupó indebidamente el bien, y fijar dicho canon desde el momento en que se exteriorizó la voluntad de percibirlo.

2.-El canon locativo por el uso exclusivo que ha hecho el comunero desde que le fuera notificado el reclamo del otro comunero por el pago de un canon locativo por el uso del bien, ya sea porque el alquiler es el fruto civil de la cosa o porque se lo repute como daño que se le provoca a aquél que no tuvo ni tiene su posesión, al no haber percibido las rentas o frutos respectivos del inmueble, o por no poder disponer de la unidad como deseare, debe correr desde el momento en que comenzó la retención ilegítima del inmueble (arts. 511 y 519 , CC.), y hasta tanto cese la ocupación indebida.

3.-Desde el momento que un condómino excluido hace saber su oposición al uso y goce del bien por otro condómino y requiere una contraprestación cierta y concreta, el ocupante debe pagar el alquiler o desocupar la vivienda común.

4.-Cuando el condómino excluido manifiesta su disconformidad con que otro condómino use y goce del bien, surge el deber de pagar el canon locativo y de ello se desprende que para determinar desde cuándo se debe pagar ese canon por el uso exclusivo del bien inmueble, se deba precisar en qué momento se realizó su oposición a que el condómino usara del bien gratuitamente.

5.-El ejercicio de la facultad que tiene el condómino excluido para exigir que el condómino que usa el bien le abone un canon, exige la realización del requerimiento respectivo -intimación al deudor- ya que, mientras no se exteriorice de ese modo, se considera que la tolerancia en la ocupación exclusiva comporta una tácita admisión del carácter gratuito.

Fallo:

Buenos Aires, a los 17 días del mes de agosto de 2018, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: ” Farías Nélida Ester y otros c/ Lapenta Guillermo Gustavo y otro s/ fijación y/o cobro de canon locativo” La Dra. Marta del Rosario Mattera dijo:

I.- La sentencia obrante a fs.370/376 admitió la demanda incoada por Nélida Ester Farías, Leonardo Martin González, Macarena Aimé González, Jorgelina Beatriz González y María Silvia González, contra Guillermo Gustavo Lapenta y Silvia Patricia Lapenta, fijando el valor locativo del inmueble sito en la calle Venezuela N° 860/862/864 CABA en la suma de $ 67.000 por lo que las demandadas deberán abonar hasta alcanzar el porcentaje del 16,80% esto es $ 11.256 por cada mes a partir del 1 de Enero de 2013 y hasta la fecha del decisorio imponiendo las costas ala parte demandada vencida.

II.-Agravios Contra la sentencia apela y expresa agravios la parte demandada enel libeloque luce a fs.383/387 cuyo traslado fuera contestado por la contraria a fs. 391/397 solicitando la deserción del recurso incoado.

A fs. 399 se dicta el llamamiento de autos,providencia que se encuentra firme, por lo que se encuentran los autos en condiciones de dictar sentencia.

III.-Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art.7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.- Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

IV.-Los extensos y en ocasiones confusos agravios de laparte demandada se centran en manifestar que debieron valorarse pruebas relevantes, manifiesta que existió mala fe de la parte actora y que los demandados se vieron privados de poder concurrir a una mediación judicial donde se podía haber explicado en detalle, de donde surgían los montos que querían reconocer a los comuneros, cuestionan asimismo la fijación del canon locativo, que tomo como base el valor real del inmueble y que la deuda debería computarse desde que fue reclamada, esto es a septiembre de 2014 y solo por la parte que la realizó, para finalmente volver sobre la irracionabilidad del canon fijado en el fallo apelado.

V.-Por una razón de orden metodológico corresponde analizar en primer término si resulta procedente la declaración de deserción del recurso incoado por los accionantes por incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 265 del Código Procesal solicitada en su responde por la parte actora.- La expresión de agravios supone la existencia de dos elementos:el perjuicio que se infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus consecuencias, y que dicho perjuicio, para llegar al ámbito conceptual de agravio, provenga de errores de la sentencia, los que deben ser indicados claramente.

Es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv., esta Sala, 24/9/09, Expte. No 89.532/2006, “M. R. E c/ F, R A”; Idem, 18/2/2010 expte. No 100.658/2000 “Coronel, Juan Carlos y otros c/ Cerzosimo, Claudio Fabián y otros s/ daños y perjuicios” ídem. Id, 15/7/2010, expte. No 72.250/2002 “Celi, Walter Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios” entre muchos otros).- La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”. Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello, Augusto “Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado”, t. III, p.351, AbeledoPerrot, 1988; CNCiv., esta Sala, Expte. No 2.575/2004, “Cugliari, Antonio Carlos Humberto c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca” del 1/10/09).- Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada norma con la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional.- Ahora bien, no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, no resultando legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista (conf. C. N. Civ., esta Sala, 17/12/2009, expte. No 62.375/2006 “Enser, Luis Alberto c/ Empresa de Transporte General Tomás Guido S.A.C.I.F. y otros”; id; 14/08/2009, expte. No 70.098/98 “Agrozonda S. A. c/ Jara de Perazzo, Susana Ventura y otros s/ escrituración” y expte. No 60.974/99,”Agrozonda S. A. c/ Santurbide S. A. y otros s/ daños y perjuicios”; id; 21/12/2009, Expte. No 43.055/99, “Vivanco, ángela Beatriz c/ Erguy, Marisa Beatriz y otros”).- En estas condiciones, no puedo menos que coincidir en que la pieza recursiva no reviste las condiciones necesarias para ser considerada una auténtica expresión de agravios, la que solo es idónea cuando contiene un mínimo de técnica recursiva que permita destacar -al menos con cierta precisión- los aspectos de la sentencia que el recurrente estime desacertados. El apelante debe indicar cuáles son los defectos u omisiones del pronunciamiento que objeta y los fundamentos que lo impulsan a proponer los reproches que formula.En caso contrario, sólo se configuraría una insustancial dialéctica o explicación racional que, al estar desprovista de entidad legal, no resultaría apta para su específica función ritual (C. N. Civ., esta Sala, 17/12/2009, Expte. No 62.375/2006 “Enser, Luis Alberto c/ Empresa de Transporte General Tomás Guido S.A.C.I.F. y otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 13/08/2010, Expte. No 75.184/2000, “Kohan, Juan Carlos y otro c/ Jorge, Norberto Andrés y otros s/ cancelación de hipoteca” Id. id, poner fecha Expte. No 59.785/2006 “Consorcio de Prop. Av. De Mayo 1402/1500 c/ Corti, Juan Carlos s/ rendición de cuentas”).- Esto es -a mi criterio- lo que ocurre en el caso de autos, donde al apelante no controvirtió adecuadamente los argumentos centrales del decisorio en cuestión; suministrando vagos como reiterados y confusos argumentos sobre el decisorio de grado, en relación a la valoración de prueba, como a la fijación del canon locativo y plazo a partir del cual debe ser exigido transcribiendo extensos párrafos del decisorio, que juicio de la suscripta, no pasan la valla de la mera disconformidad, por lo que lejos se encuentran de deducir en su queja una indicación clara y concreta contra los argumentos y las pruebas en los que se sustentó el fallo por lo que propiciaré se declare desierto el recurso interpuesto.

Sin perjuicio de ello, y en cumplimiento de lo dispuesto por el propio art. 266 del Código ritual, habrán de señalarse los aspectos más relevantes que no han sido rebatidos, o lo han sido en forma inadecuada.

VI.-La doctrina es unánime en el sentido de que desde el momento que un condómino excluido hace saber su oposición al uso y goce del bien por otro condómino y requiere una contraprestación cierta y concreta, el ocupante debe pagar el alquiler o desocupar la vivienda común (Papaño, Ricardo José en Kiper, Código Civil Comentado. Derechos Reales, Tomo II, RubinzalCulzoni, pág.192; Gurfinkel de Wendy, Lilian N., Derechos reales, Tomo I, AbeledoPerrot, pág. 483; Cossari, Nelson G. A., “Uso y goce excluyente de la cosa común por uno de los condóminos”, DJ 2007-II, 537; Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, sala II, 31/08/2010, “Fernández Senen y ot. c. Sucesores de Rubén Vázquez”, LLBA 2011 (marzo), 221; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, esta sala J, 15/04/2010, “Librandi, Alberto José c. Carlo, Ricardo Francisco”, LL 2010-C, 454, ídem, sala H, 22/6/2012, “Pérez, Elsa María c/ Pérez, Héctor Omar s/ fijación y/o cobro de valor locativo”).- Cuando la disconformidad referida se manifiesta, surge el deber de pagar el canon locativo, de ello se desprende que para determinar desde cuándo se debe pagar el canon locativo por el uso exclusivo del bien inmueble, se deba precisar en qué momento se realizó su oposición a que el condómino usara del bien gratuitamente.

El ejercicio de esta facultad exige el requerimiento al otro copartícipe -intimación al deudor- ya que, mientras no se exteriorice de ese modo, se considera que la tolerancia en la ocupación exclusiva comporta una tácita admisión del carácter gratuito.

Tal ha sido siempre el criterio de esta Sala, ya que el canon locativo por el uso exclusivo que ha hecho el comunero desde que le fuera notificado el reclamo, ya sea porque el alquiler es el fruto civil de la cosa, o porque se lo repute como daño que se le provoca a aquél que no tuvo ni tiene su posesión, al no haber percibido las rentas o frutos respectivos del inmueble, o por no poder disponer de la unidad como deseare, debe correr desde el momento en que comenzó la retención ilegítima del inmueble (arts. 511 y 519 CC), y hasta tanto cese la ocupación indebida de la unidad (C. N. Civ., esta Sala, 17/08/2009, Expte.53.860/04, “Visier, Alicia María c/ Alcayaga, Horacio Juan s/ fijación y/o cobro de valor locativo” ídem, 3/2/2011, Expte. No 43.601/2006 “Boykier, Salomón c/ Pérez de Vallejos, Olivia s/ división de condominio” ídem id, 28/6/2016 Expte. No 95643/2013, “Ulke, María Victoria Eva c/ Ulke Guillermo Ignacio s/ fijación y/o cobro de canon locativo).

El pago del canon debe extenderse por todo el período durante el cual el condómino mantuvo el bien en la esfera de su poder, con la posibilidad de su utilización exclusiva sin participación del otro, aun cuando haya establecido su domicilio real en otro inmueble (Conf. CNciv, 12/5/2009 ” Lezcano Isabel Carmen c/ Lezcano Adelina ángela s/ fijación y/o cobro de valor locativo Cita: MJ-JU-M-44559- AR | MJJ44559 | MJJ44559) La compensación debida por el uso exclusivo de la cosa común por uno de los condóminos, debe computarse como deuda desde que fue solicitada, pues se reputa consentido el uso de la cosa en forma gratuita por el período anterior. En efecto, antes de la intimación no existe obligación alguna exigible, pues cada condómino goza, respecto de su parte indivisa, de los derechos inherentes a la propiedad, y puede ejercerlos sin el consentimiento del otro copropietario (CNCiv., Sala M, 25/9/2014 “Papa Carlos Norberto c/ Papa Fernando Horacio s/ fijación y/o cobro de valor locativo” Cita: MJ-JU-M-90212-AR | MJJ90212 | MJJ90212) En cuanto al valor locativo fijado, corresponde atenerse a lo que se desprende del informe pericial efectuado por el perito Martillero a fs.135/146 que fuera ratificado a fs. 163/164 y si bien la demanda a fs. 158 impugnó la peritación efectuada, cabe recordar que las conclusiones de los expertos, fundadas en los elementos de juicio que ponderaron y en los principios científicos inherentes a su profesión, gozan de eficacia probatoria en los en los términos del art.477 del Cód, por lo que para neutralizar las conclusiones del experto deben arrimarse elementos probatorios que desvirtúen su dictamen, máxime cuando éste es razonable y coherente.

Asi se ha dicho que cuando las consideraciones de los peritos no con compartidos por los litigantes, queda a cargo de estos la prueba de la inexactitud de lo informado. Resultan insuficientes las meras objeciones; es necesario algo más que disentir; deben arrimarse evidencias capaces de convencer que lo dicho por el perito es incorrecto, o que sus conclusiones son erradas, lo que no se advierte en el caso de autos. En virtud de ello la sana crítica aconseja la aceptación de las conclusiones del informe presentado ante la inexistencia de otras circunstancias o elementos probatorios que las desmerezcan.- En cuanto a la pretensión reclamada, fijación del valor locativo del inmueble que fuera ocupado de modo exclusivo por el demandado, pudo cobrar virtualidad desde el momento en que se exteriorizó la voluntad de percibir el valor locativo mensual, tal como se señalara en el decisorio de grado, obra un recibo a fs. 365 en el cual el Sr. Leonardo González, el día 12 de Diciembre de 2012 percibe la suma de $2.000 en concepto de alquiler del inmueble de la calle Venezuela N° 860/862/864 de esta Ciudad, motivo de los presentes obrados, el cual por otra parte se encuentra reconocido a fs. 221 y sin que se acreditara en autos ninguna otra percepción en el concepto referido.- Asimismo se desprende la oposición a que los demandados continúen usufructuando el inmueble como el requerimiento de cobrar el canon locativo de la prueba informativa dirigida al Correo Argentino que obra a fs. 123/126 en relación a las cartas documento que datan del día 11 de septiembre de 2014, reconociendo asimismo tal como señalara el sentenciante de grado la deuda correspondiente a la parte del Sr.Remigio González En virtud de las consideraciones expuestas estimo corresponde estar a la fecha fijada en la instancia de grado, esto es 1 de enero de 2013, fecha esta última en que ambas partes se encuentran contestes en que se hubo abonado a Leonardo González lo adeudado al Sr. Remigio González habiendo tomando conocimiento de la pretensión motivo de los presentes obrados.- Por las razones expuestas, si mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo:

1.-Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por las accionadas a fs. 377 y concedido a fs. 378 con costas de Alzada a la accionada vencida ( art 68 del CPCC).

TAL ES MI VOTO

Las Dras. Patricia Barbieri y Beatriz A.Verón adhieren al voto precedente.

Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.

Buenos Aires, agosto 17 de 2018.

Y VISTOS:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:

1.-Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por las accionadas a fs. 377 y concedido a fs. 378 con costas de Alzada a la accionada vencida ( art 68 del CPCC)

2.-Difiérase la regulación de los honorarios para su oportunidad.- Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.

Marta del Rosario Mattera

Beatriz A, Veron

Patricia Barbieri

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Ituzaingó
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