Estudio Jurídico Hammurabi

Estudio Jurídico Hammurabi Estudio Jurídico. Asuntos Civiles, Penales, Laborales,Previsionales, Familia. Fuero Federal y Provi

Hammurabi es el origen del derecho codificado que hoy conocemos. En el estudio jurídico que lleva su nombre, intentamos que con creatividad, constancia y seriedad, el derecho se renueve y se aplique en pos de las necesidades y situaciones de nuestros clientes, a quienes debemos nuestra dedicación, empeño, y gratitud.

27/04/2023

INFORMACIÓN DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA -
DESPIDO ARBITRARIO¡¡¡
LA "FALTA DE CONFIANZA" NO ES MOTIVO DE DESPIDO LABORAL JUSTIFICADO ... CONSULTAS AL 3704600434
Así se ha entendido siempre en el derecho argentino y en la jurisprudencia, la carga probatoria de invocar el despido justificado, recae en la empleadora que invoca un despido justificado y y son lo puede probar se debe entender por la contraria, es decir que el empleado fue despedido sin justa causa y de manera arbitraria, con la excusa tan ambigua de “falta de confianza”, tema que ya ha sido tratado sobradamente en la jurisprudencia, y fallándose siempre a favor del despido Injustificado cuando la empleadora pone excusas tan nefastas como la “falta de Confianza”, para despedir a una empleado: “Partes: A. G. P. c/ Air Liquide Argentina S.A. s/ cobro de pesos
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Rosario Sala/Juzgado: I Fecha: 14-mar-2019 Cita: MJ-JU-M-119486-AR | MJJ119486 | MJJ119486
Es injustificado el despido del trabajador por pérdida de confianza por haber comercializado productos de la competencia a un cliente del empleador, pues no surge acreditada la existencia de una investigación interna que permita entender que ha cumplido con el recaudo de contemporaneidad. Sumario: 1.-Corresponde confirmar la sentencia que consideró injustificado el despido del actor, ya que si bien se acreditó que comercializó productos o insumos de la competencia a un cliente de la empleadora, no surge acreditada la existencia de una investigación interna, la que debió ser acompañada a fin de situar temporalmente los hechos, por lo que no puede determinarse cuando efectivamente la demandada tomó conocimiento de la imputación que a la postre le efectuaran al actor y que permita entender que ha cumplido con el recaudo de contemporaneidad exigido para justificar la ruptura del contrato de trabajo. 2.-No todo incumplimiento constituye justa causa de denuncia del contrato de trabajo, sino sólo aquel que configure injuria en los términos previstos en el art. 242 L.C.T., es decir, obrar contrario a derecho que tenga la magnitud suficiente como para desplazar el principio de conservación del contrato establecido en el art. 10 L.C.T., comprobando la concurrencia de los recaudos de causalidad, oportunidad y proporcionalidad.”

08/03/2023

Estudio Jurídico Hammurabi
INFORMACIÓN - DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA
INTENTO DE FRAUDE LABORAL POR PARTE DE LA EMPLEADORA
DESPIDE VERBALMENTE Y LUEGO INTENTA PROBAR EL ABANDONO DE TRABAJO POR PARTE DEL TRABAJADOR

“Así se ha pronunciado la jurisprudencia: A partir de tales presupuestos, atento la discordancia existente entre las partes con relación a las causales de la disolución del vínculo laboral, corresponde determinar en primer lugar cómo sucedió dicha disolución, pues en este sentido la actora manifestó que se presentó a trabajar pero su empleador, enojado por la intimación cursada el 14/8/2014, la despidió de manera verbal prohibiéndole el ingreso a su puesto de trabajo. El demandado contestó mediante carta documento del 19/8/2014 desconociendo el despido verbal y la intimó a presentarse a retomar tareas a su puesto habitual en el plazo de 48 horas ante ausencias injustificadas. En respuesta a dicho emplazamiento, el 21/8/2014 la parte actora ratificó sus anteriores misivas e instó al demandado a rectificar su conducta, ajustarla a derecho, solicitando se aclare su situación laboral en orden a la deficiente registración laboral, además de intimarlo a abonar los salarios por jornada a tiempo completo. Ante el rechazo efectuado por el accionado, mediante misiva del 25/8/2014 (v. fs. 8 vta.), la parte actora remitió el 29/8/2014 una comunicación considerándose injuriada y despedida ante la falta de regularización de la relación laboral y deuda salarial pendiente (v. misiva transcripta a fs. 9). En atención a la conclusión a la que se arribó la sede de origen, parece necesario explicar que la justa causa, a los fines y efectos previstos por el art. 246, LCT, la constituye el hecho de que ante un evento determinado, como sucede en las hipótesis del despido verbal o negativa de tareas, donde el trabajador decide intimar a su empleadora a fin de que aclare su situación laboral, vencido el plazo otorgado a tal efecto, ante el silencio de la empleadora

09/08/2022

INFORMACION DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA
ASESORAMIENTO, DEFENSAS Y QUERELLAS EN CAUSAS PENALES
Estudio jurídico Hammurabi – Moreno 440 Altos – Formosa Argentina -
Dr. Álvaro Emanuel LEGUIZAMON Cel – 3704600434 -
Interpretación de la ley. Homicidio agravado. Relación de pareja.Suprema Corte de Justicia de la Prov. de Buenos Aires, P. 132.456 "Altuve, Carlos A., Fiscal ante el Tribunal de Casación s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley" del 20/7/2020. Publicado el 02.08.2020
ACUERDO
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 2971, procede al dictado de la sentencia definitiva en causa P. 132.456, “Altuve, Carlos Arturo – Fiscal ante el Tribunal de Casación- s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 79.641 del Tribunal de Casación Penal, Sala I, seguida a R., F. S.” con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Soria, Torres, Kogan, Genoud……
Respecto de la “relación de pareja” no alcanzada por el matrimonio ni la unión convivencial, y que puede ser o haber existido sin transitarse en convivencia, el mayor contenido disvalioso que justifica la máxima punición prevista en el régimen represivo halla adecuado fundamento en el quebrantamiento de la “relación de confianza” que ella supone entre los partenaires: autor y víctima, tal como se intentó explicar en el tratamiento dado por la Comisión de legislación penal y de familia, mujer, niñez y adolescencia al que se hiciera alusión.
Esa vinculación afectiva entre los miembros de la pareja, con indiferencia del género, con cierto grado de estabilidad o permanencia -no meramente ocasional-, basada en la “confianza especial” que esa interrelación vital e intimidad determina en aquellos aspectos de la cotidianeidad propios y particularmente en los compartidos o en “comunión”, es la que justifica la agravante, aún después del cese de la relación, pues el legislador presume que ese haz de confianza subsiste justamente con base en la affectio que los unió.
Ahora bien, cabe enfatizar que ese deber especial para con el otro con base en esa estrecha “relación de confianza”, por eso mismo, no se ampara en ningún vínculo jurídicamente reconocido, sino que existe fácticamente, por lo cual deberá ser verificado en cada caso el grado de intensidad que tienen tales relaciones (conf., con argumentos más o menos trasladables, Jakobs, Günther, Derecho Penal. Parte General, Fundamentos y teoría de la imputación. Traducido por Cuello Contreras y Serrano González de Murillo, Ed. Marcial Pons, Madrid, 1995, ap. 29/58, 66, 67-70. Y, entre otros, en el ámbito jurisprudencial, CNCCyC, Sala III, in re “Sanduay”, causa n° CCC 8820/2014/TO1/CNC1, sent. de 6-9-2016)……….
Por eso, algunos autores prefieren distinguir entre elementos rígidos, sean descriptivos o normativos, que son los de fácil precisión; elementos elásticos, que se colocan entre dos límites, quedando en medio de una zona gris y en los que suelen prevalecer los normativos extrajurídicos; y los elementos vagos o indeterminados, que suelen ser totalmente normativos, fundados en pseudoconceptos de naturaleza emocional, que han sido tachados de inconstitucionales (Zaffaroni, E. Raúl, Derecho Penal. Parte General, Buenos Aires, Ediar, 2014, pág. 462).
Evidentemente, el concepto “relación de pareja” tiene, a primera vista, cierta amplitud. Ello exige extremar los esfuerzos interpretativos pero no autoriza a forzar, por vía de interpretación, una categoría diferente. Y debe partirse -y nunca perder de vista- la significación convencional de las palabras, en su uso corriente, en la vida diaria, porque el legislador penal procura inducir (o desincentivar) ciertas conductas y, para ello, utiliza un lenguaje compartido con los destinatarios de las leyes.
VIII. En definitiva, soy de la opinión de que el elemento típico “relación de pareja” no demanda una regulación normativa sino la ponderación de circunstancias objetivas, que son las que tuvo en cuenta el legislador para determinar ese plus punitivo.
Recurrir a la institución de la unión convivencial como lo hizo la Casación es incorrecto. La protección que brinda la ley penal es más amplia: abarca a las uniones convivenciales, pero las excede.
Voto por la afirmativa.
La señora Jueza doctora Kogan y el señor Juez Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, correspondiendo encuadrar el hecho en el art. 80 inc. 1 del Código Penal, mediando circunstancias extraordinarias de atenuación. En consecuencia, se remiten los autos a la instancia para la adecuada determinación de la pena (art. 496, CPP).
Regístrese y notifíquese.
Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

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06/06/2021

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Pasos a seguir por el trabajador para realizar un reclamo legal laboral con abogados o juicio en Argentina. Etapas del trámite. Mas información en:https://es...

23/03/2021

INFORMACION DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA...

MEDIA CAUTELAR CONTRA EL IMPUESTO "SOLIDARIO Y EXTRAORDINARIO"

Partes: Scannapieco Alejandro Raúl c/ Estado Nacional -Afip s/ amparo ley 16.986

Tribunal: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal

Sala/Juzgado: 8

Fecha: 19-mar-2021

Cita: MJ-JU-M-131130-AR | MJJ131130 | MJJ131130

Por un plazo de 3 meses, la AFIP debe abstenerse de aplicar las disposiciones de la ley 27.605 (Aporte solidario y extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia)

Sumario:

1.-La accionada debe abstenerse de aplicar las disposiciones emergentes del «Aporte solidario y extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia» y por ende de iniciar y/o proseguir cualquier reclamo administrativo o judicial tendiente a exigirlo, determinarlo de oficio e intimarlo de pago; como así también abstenerse de trabar por sí, o demandar judicialmente medidas cautelares de cualquier tipo en resguardo de ese supuesto crédito o iniciar a su respecto acciones, hasta tanto se cumpla el plazo de 3 meses.

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Fallo:

N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Buenos Aires, 22 de marzo de 2021.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver la medida cautelar solicitada, y

CONSIDERANDO:

I. El accionante promueve acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y de la Ley 16.986, contra el Estado Nacional, Poder Ejecutivo Nacional- Administración Federal de Ingresos Públicos- Dirección General Impositiva, a los efectos de hacer cesar el perjuicio inminente y manifiestamente arbitrario que, aduce, le origina la vigencia de la Ley N° 27.605 (B.O 18/12/2020) denominada «Aporte solidario y extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia» y su normativa reglamentaria, Decreto 42/2021 (B.O. 29/01/2021) y Resolución General 4930/2021 (B.O. 08/02/2021), por afectar, según expresa, su derecho de propiedad receptado en el artículo 17 de la Constitución Nacional.

Indica que la afectación de dicho derecho se traduce en forma sustancial en que la norma referida aplicada a su persona, le origina una manifiesta absorción de características inéditas y sin precedentes de su renta y patrimonio.

Señala que procura con esta acción, la tutela jurisdiccional del derecho afectado, solicitando por ende, un pronunciamiento que ordene la inaplicabilidad de Ley 27.605 a su caso concreto, por resultar confiscatoria a la luz de la doctrina emanada de nuestro Alto Tribunal.

Añade que lo contrario importaría una lesión de imposible reparación ulterior – aun cuando de su texto surja su aplicación «por única vez»- dado que el pago del Aporte solidario y extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia, es un verdadero «impuesto» -amén del subterfugio legislativo utilizado por los legisladores al denominarlo de esa manera con fines claramente elusivos de su real naturaleza, según manifiesta-, deviniendo en su caso concreto, palmariamente confiscatorio.Por otro lado, requiere el dictado de una medida cautelar mediante la cual se ordene a la demandada se abstenga de aplicarle las disposiciones emergentes de la Ley 27.605 -vigente a partir del 18/12/20- y por ende de iniciar y/o proseguir cualquier reclamo administrativo o judicial tendiente a exigirlo, determinarlo de oficio e intimarlo de pago.

Asimismo solicita se le ordene también abstenerse de trabar por sí, o demandar judicialmente, medidas cautelares de cualquier tipo en resguardo de ese supuesto crédito o iniciar a su respecto acciones bajo la ley Régimen Penal Tributario (Ley 27.430), hasta tanto se resuelva definitivamente la presente acción.

Más adelante señala que el aporte afecta su capacidad contributiva al menoscabar significativamente su renta, gravada ya con el Impuesto sobre los Bienes Personales y que de manera tangencial también se afecta el derecho de propiedad.

Afirma que el aporte es en realidad un impuesto, que fue creado por ley; se exige sin contraprestación; en forma coercitiva, no es voluntario u optativo; está destinado a contribuir a financiar el gasto público y su hecho imponible no hace más que poner de manifiesto la capacidad contributiva de su patrimonio.

Agrega que el hecho imponible del aporte extraordinario resulta análogo e incluso idéntico y aún más gravoso que el del Impuesto sobre los Bienes Personales produciendo una ilegítima duplicidad tributaria sobre una misma capacidad contributiva, que incluso desconoce exenciones que éste sí prevé para su cálculo; vulnerándose el principio de razonabilidad.

Tan es así, que actúa como una suerte de sobre tasa del tributo mencionado del período fiscal 2019, o bien una sobre tasa en forma de anticipo del mismo impuesto del período fiscal 2020, según expresa.

Sostiene que la presión tributaria global que sufre su patrimonio producto de una gravosa superposición de tributos le irroga un claro, palmario e injusto perjuicio patrimonial.

Ofrece prueba y plantea reserva del caso federal.

II.En fecha 9 de marzo del 2021 la parte accionada produce el informe requerido en los términos del art. 4 de la ley 26.854, solicitando se desestime la medida peticionada, con costas, por los motivos que allí expuso y a los cuales me remito en honor a la brevedad.

III. Con fecha 18 de marzo de 2021 pasan los autos a

Resolver.

IV. Como toda medida cautelar, la procedencia de la medida solicitada se halla condicionada a que se acredite:

1°) la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien la solicita (fumus bonis iuris), y 2o) el peligro en la demora, que exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse no pueda, en los hechos, realizarse, es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes (cfr. CNACAF, Sala IV in re «Metrovías S.A. c/ E.N. M° Planificación-Resol 1239/05 ONABE Disp. 313/03» , expte. no 15.264/06 de fecha 5/06/08, Sala III in re «Marchevsky, Rubén Alberto c/ UBA-FTD CCEC- RS 1799-1800 3201-Concurso 364736/08 y otros s/ medida cautelar autónoma» expte. no 11.487/08, del 18/12/08, Sala I in re «Centurión, Martín Abel -Inc. Med. c/ E.M. MS Justicia -SPF- Dto 2.807/93 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg» expte. no 22.923/09, del 22/09/09, entre muchos otros).

La finalidad de este tipo de medidas es impedir que, durante el lapso que inevitablemente transcurre entre la iniciación de un proceso y el pronunciamiento de la decisión final, sobrevenga cualquier circunstancia que imposibilite o dificulte la ejecución forzada o torne inoperantes los efectos de la resolución definitiva, para así asegurar los derechos litigiosos y que el interés legítimo de una parte no se vea afectado por el hecho de la otra, o de un tercero (cfr. Palacio, Lino E, Derecho Procesal Civil, To VIII, p.14 y ss, y en tal sentido, art. 232 del Código Procesal; Novellino, Norberto, Embargo y desembargo y demás medidas cautelares, p. 324).

V. En relación al requisito del peligro en la demora, cabe puntualizar que su constatación pide una apreciación atenta a la realidad comprometida con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que llegue a producir el hecho que se pretende evitar puedan restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego operado por una posterior sentencia (cf. Fallos: 306:2060).

VI. Desde esta perspectiva, considero que el peligro en la demora se encuentra configurado en autos. Ello así, teniendo en cuenta la Resolución General de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) No 4930/2021 dictada con fecha 5 de febrero de 2021, mediante la cual se dispuso que el aporte extraordinario y obligatorio que recae sobre las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el exterior, creado con carácter de emergencia y por única vez mediante la Ley N° 27.605, vence con fecha 30 de marzo de 2021, inclusive (vide. especialmente apartado F (VENCIMIENTO), art.9 de la citada Resolución General AFIP).

Dicha norma establece que: «La presentación de la declaración jurada y el pago del saldo resultante, deberán efectuarse hasta el día 30 de marzo de 2021, inclusive».

Adviertase que tal procedimiento no es otro que el procedimiento de cobro de la suma que el accionante impugna en autos.

Sobre el punto, evalúo también la situación que tendría lugar de hacerse efectiva la aplicación de la resolución en cuestión con el consiguiente perjuicio económico que ello podría significar para el accionante.

VII. Sentado lo anterior y dentro del limitado ámbito cognoscitivo que impone el procedimiento cautelar, considero que el requisito de la verosimilitud del derecho no debe ser tratado en este estado liminar, pues ello sería avanzar sobre el fondo de la cuestión planteada, lo cual se encuentra vedado.

VIII.Cabe aquí, recordar que según generalizada jurisprudencia del fuero, los requisitos de verosimilitud del derecho invocado y del peligro que se cause, se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño y, viceversa, cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable, el rigor acerca del fumus se puede atenuar (cfr. CNACAF, Sala II in re «Continental Illinois National Bank and Trust Company of Chicago c/ BCRA s/ Nulidad» del 9 de abril de 1992, Sala IV in re «Ballesteros Daniel Horacio y otros c/EN M° Justicia -PNA- Dto 1246/05 752/09 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.» Expte. n° 28.494/10, del 25/11/10, Sala V in re «Ramos Mejía, Enrique Alejandro c/ E.N. – A.F.I.P.- (AG.10) s/ Medida Cautelar Autónoma» expte. n° 5.302/10, del 26/08/10; «Macchi Fernando Ezequiel – Inc. Med. (7/XII/09) c/EN – PJN – CSJN Resol. 3639/09 (Expte 4795/08) s/empleo público», causa no 40.445/09, del 8/02/10, entre otros).

A mayor abundamiento he de señalar que atento las especiales circunstancias del presente caso, existe mayor riesgo en denegar la medida que en concederla y que la concesión de la cautela no consuma a favor de la actora ninguna situación que no pueda ser revertida si la pretensión de fondo fuera rechazada (conf. Cám. Cont. Adm. Fed. SALA DE FERIA – Do Pico – Facio – Grecco- in re: «Shimisa de Comercio Exterior SA c/EN -DGA s/Amparo ley 16.986» expte. n° 47.861/11 de fecha 24/01/12).

IX. En cuanto al límite temporal de vigencia de la medida que se ordena considero suficiente para su cumplimiento el límite de 3 (tres) meses que fija el art. 5 de la ley 26.854.

X. Finalmente, en punto a la exigencia establecida en el art. 10 de la ley 26.854, dada las facultades privativas del juzgador en cuanto a su fijación (art.199 del CPCCN y Cámara del fuero Sala III 04-06-2013 «Wabro S.A.») se justifica en el caso exigir como caución real la suma de PESOS CIEN MIL ($100.000), la que podrá efectivizarse mediante depósito efectivo a la orden de este Juzgado y Secretaría, valores, póliza de seguro emitida por compañía de seguros de reconocida trayectoria y solvencia, dando a embargo bienes inmuebles o mediante aval bancario extendido ante primer requerimiento y sin condicionamiento de ninguna índole.

Por todo lo expuesto y destacando el carácter esencialmente provisorio y modificable de las decisiones adoptadas en materia de medidas cautelares,

RESUELVO:

Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, consecuentemente, disponer que la parte accionada se abstenga de aplicarle las disposiciones emergentes de la Ley 27.605 -vigente a partir del 18/12/20- y por ende de iniciar y/o proseguir cualquier reclamo administrativo o judicial tendiente a exigirlo, determinarlo de oficio e intimarlo de pago; como así también abstenerse de trabar por sí, o demandar judicialmente medidas cautelares de cualquier tipo en resguardo de ese supuesto crédito o iniciar a su respecto acciones bajo la ley Régimen Penal Tributario (Ley 27.430), hasta tanto se cumpla el plazo de 3 meses otorgado en el Considerando IX) de la presente resolución.

Regístrese, notifiquese a la parte accionante y -previa caución real- que deberá prestar la parte actora en las condiciones expresadas en el Considerando X), librese oficio a la AFIP-DGI a fin de hacerle saber la medida dispuesta.

Dicho oficio deberá realizarse en los términos del art.400 del CPCCN o en su defecto mediante DEOX -en caso de ser posible-, cuya confección y diligenciamiento se encuentra a cargo de la parte accionante.

30/07/2020

INFORMACIÓN, DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA

REIVINDICACIÓN - PROCEDENCIA. DOMINIO - TRANSMISIÓN. DOMINIO - TRADICIÓN.
El adquirente de un inmueble, a cuyo favor se otorgó la pertinente escritura traslativa, carece de derecho de intentar la reivindicatoria de un tercero, antes de que se le haya hecho tradición de la cosa, porque dicha acción nace del dominio que cada uno tiene sobre cosas particulares (art. 2758 del CC) y antes de la tradición de la cosa el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real.-
CC Arts. 577 - 3275
CARÁTULA: CINTO LUIS ANTONIO Y OTRO c/ ROMANO ANTONIO HUMBERTO Y/U OTROS s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTEAÑAL - CASACION CIVIL

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24/07/2020

SOLUCIONAMOS PROBLEMAS
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3704600434 - Personalmente Moreno 440 Altos -
"Reclamos Laborales”
, ¿cuándo deberíamos pensar en él? y ¿cuál es la manera más conveniente de avanzar?
En el marco del Derecho del Trabajo, la presencia de algún incumplimiento contractual por parte del empleador otorga al trabajador la posibilidad de realizar el reclamo laboral pertinente. Los incumplimientos patronales pueden ir desde la falta de pago de salarios, la falta de registración de la relación laboral o la falta de dación de tareas hasta cuestiones más delicadas e imperceptibles como la incorrecta categorización dentro del Convenio Colectivo, discriminación salarial, fraude o simulación, entre muchas otras. Hay que tener en cuenta que en primer lugar se debe intimar a la parte que incumple, delimitando con la mayor exactitud posible la acción que se reclama, para que revierta dicha situación, indicando un plazo para su efectivo cumplimiento e individualizando el apercibimiento para el caso de que el incumplimiento persista. La remisión de telegramas es gratuita para el trabajador y que el contenido del intercambio telegráfico es de absoluta importancia, ya que sienta las bases para una futura demanda.

Dirección

Moreno 440 (Altos)
Formosa
3.600

Horario de Apertura

Lunes 07:30 - 12:30
17:00 - 21:00
Martes 07:30 - 12:30
17:00 - 21:00
Miércoles 07:30 - 12:30
17:00 - 21:00
Jueves 07:30 - 12:30
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