Daniel Ibars Abogado Formosa

Daniel Ibars Abogado Formosa Cuestiones laborales, Civiles, Derecho de familia, excarcelaciones y eximisión de Prísion.

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04/12/2024

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22/05/2024
20/02/2024

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11/09/2023

CAMBIO DE APELLIDO PARA EVITAR EL BULLYNG
11 de agosto de 2023
Un juzgado en Jujuy hizo lugar al proceso sumarísimo de cambio de nombre de un padre y su hijo para que se sustituya su apellido por el de la abuela, el anterior daba lugar a todo tipo burlas y acosos que el progenitor no quería que su hijo reviva. .
Un padre y su hijo dieron inicio a un proceso judicial ante los juzgados de la provincia de Jujuy para cambiarse el apellido, por ser el mismo “Co**ha”.

Según relató el sujeto desde su niñez sufría toda clase de burlas e insultos de terceros que lo mortificaban y ya en su rol de padre no quería que su hijo reviva esas situaciones angustiantes, por esta razón pretendía que el juzgado autorice a reemplazar su apellido actual por el apellido de su madre que no tenía ningún tipo de doble sentido o connotación que diera lugar a burlas.

Además el menor también sufría de burlas y bromas de mal gusto referidas al y sobre todo a su padre por apellidarse Co**ha tanto en el entorno escolar como en el barrio, lo que transformó al niño en una persona introvertida, tímida y angustiada.
El expediente caratulado “Sumarísimo por cambio de nombre solicitado por: Co**ha AF”, se radicó ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 en Jujuy, donde se tuvo en consideración que el cambio de apellido según el art. 17 de la ley 18248 requería de algunos pasos previos como la producción de pruebas, la publicación de edictos y una serie de informes para verificar que tal modificación no pudiera afectar a terceros.

Así, luego de vencido el plazo de publicación edictal sin que se presente persona alguna a formular oposición al cambio, y contando con informes y dictámenes positivos, de los registros y de los Ministerios públicos, es que el juzgado resolvió hacer lugar a la petición.

De esta forma se ordenó sustituir el apellido de ambos con el apellido de la abuela paterna, de lo que se ofició al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas tanto de Salta como de Jujuy para que tomen razón de lo decidido, el primero en relación al padre y el segundo en relación al hijo.

22/04/2023

🐶🐱 Buscan que las mascotas sean reconocidas legalmente como familia.

⚖️ La iniciativa es impulsada por la empresa de alimentos "Mon Ami" que lanzó una petición en Change.org para que las sean legalmente consideradas parte del núcleo familiar y que, en consecuencia, sus dueños puedan acceder a una licencia de trabajo en caso de enfermedad o fallecimiento.

Sus creadores afirman: “Componen y atraviesan nuestras vidas, son nuestra , pero no están incluidas por la ”.

▶ ¿Qué opinás de la iniciativa?

Foto: Pexels

23/07/2021

LAS CIBER ESTAFAS SON UN RIESGO COMERCIAL

La Cámara Comercial entendió que los riesgos de la contratación electrónica deben recaer sobre las entidades bancarias y ratificó una medida cautelar que obligó a un banco abstenerse de realizar descuentos por un préstamo gestionado luego de una ciberestafa. “Deben garantizar a los usuarios la seguridad de las transacciones”, destacó.
“La contratación electrónica, con todos sus beneficios, conlleva también riesgos, que, en principio, deben recaer sobre el banco, que no solo es el creador del sistema, sino también quien lo administra en términos que deben garantizar a los usuarios la seguridad de las transacciones que se efectivizan en tal marco (arts. 1107, 1396 y 1725 CCCN)”.

Así se pronunció la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en un reciente fallo en el cual confirmó una cautelar que ordenó preventivamente a una entidad bancaria que se abstuviera de efectuar cualquier débito y/o retención en la cuenta de una mujer a la que le gestionaron un préstamo luego de obtener mediante engaño sus claves, y que le restituyera las cuotas que eventualmente ya hubiera percibido.

De esa forma, la Sala C de la Alzada, compuesta por los jueces Julia Villanueva y Eduardo Machin, rechazó la apelación deducida por la demandada en la causa “CAMPANA, FABIANA LORENA c/ BANCO BBVA ARGENTINA S.A.s/SUMARISIMO”.
El banco criticó que no se haya tenido en cuenta que existen normas de seguridad impuestas por el BCRA que fueron respetadas por su parte “y además que, en la especie, no existen indicios que permitan tener por demostrado el pretenso fraude invocado, habiéndose fundado la pretensión tan solo los dichos de la accionante”.

El Tribunal de Apelaciones rechazó el recurso de forma tajante recordando que los riesgos de la contratación electrónica recaen sobre las entidades financieras y poniendo de resalto que “la asimetría informativa y de gestión entre las partes es notoria”.

Esa circunstancia “ha llevado al legislador, ante situaciones que guardan sustancial analogía con la que aquí se verifica, a preferir al usuario aun cuando no haya ningún reproche subjetivo que pudiera ser efectuado al banco”.

Esto se verifica, por ejemplo, en el art. 28 de la ley 25.065 de Tarjetas de Crédito que circunscribe la posibilidad de la entidad de cobrar solo los saldos “no impugnados” de una tarjeta de crédito, e implícitamente le prohíbe cobrar los que sí lo están, “lo cual no se supedita al aporte de ninguna prueba inicial por parte del interesado”.

“Va implícito, en todo esto, que el legislador ha asumido que esa prueba es de difícil o imposible producción inmediata, por lo que, a fin de evitar que sea el consumidor quien deba soportar las consecuencias de un eventual ilícito cometido por un tercero aprovechando los riesgos del sistema”, resumieron los camaristas.

Los jueces también agregaron que en supuestos como el mencionado – que se equiparan a los casos de fraude en los préstamos bancarios- se acepta que se mantenga la situación preexistente a ese eventual ilícito, “de modo tal que, en su caso, esas consecuencias no queridas no recaigan sobre la parte más débil de las dos que deben considerarse igualmente víctimas”

15/04/2021

PACIENTE Y CONSUMIDOR
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por una mujer contra un médico obstetra, el Instituto Médico de Obstetricia S.A. y la Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles por la muerte de su hija.

Se trata de una causa contra una obra social, el sanatorio y el equipo médico por los daños y perjuicios sufridos a causa de la muerte de la hija de la demandante. La menor nació de forma prematura, y durante su internación sufrió una infección con “staphylococcus epidermis” debido a la contaminación de catéteres intravasculares.

La sentencia de primera instancia señaló que el sanatorio y la obra social demandada respondían “por los daños que sufra el paciente siempre que el médico incurra en la omisión de la prudencia y diligencia” y concluyó que el examen de la prueba producida no se acreditó “la culpa de los médicos que como presupuesto de la demanda permitiría responsabilizarlos”.

El caso llegó a la Sala B por el recurso de apelación en los autos “C. E. B. M. c/ Instituto Médico de Obstetricia SA (IMO) y otros s/ daños y perjuicios- resp. prof. médicos y aux- ordinario”. Allí los jueces Claudio Ramos Feijoo y Roberto Parrilli explicaron que como el hecho dañoso que da origen al proceso sucedió antes de la entrada en vigencia del actual CCyC, el caso “debe juzgarse aplicando las disposiciones del Código Civil”, pero en lo que respecta al centro médico y la obra social, la responsabilidad “se juzgará bajo las normas del nuevo Código, en la medida que sean más favorables al consumidor y las de la ley 24.240”.
Para los jueces, “como proveedores del servicio médico se encontraban obligados a observar el deber de seguridad en la atención de la actora y su hija”. En cuanto a la responsabilidad de los médicos demandados, los magistrados afirmaron que se impone la “necesidad de probar un factor subjetivo de atribución”.

“(…) no sucede lo mismo con la Obra Social de Empleados de Comercio (OSECAC) y el Instituto Medico de Obstetricia. Es que, entre dichas entidades y E. B. M. C. se configuró una relación de consumo que hace aplicable estatuto del consumidor”, señaló el fallo.

Y añadió: “Es claro que probada la culpa del médico en la atención de la paciente se configurara la violación del deber de seguridad y el incumplimiento contractual de manera irrefragable, pero también lo es, que no será necesario probar esa culpa en todos los casos para que respondan, pues también deberán hacerlo al incumplir otras obligaciones que integran el plan prestacional”.

En el caso se criticó la intempestiva cesárea, sin la suficiente maduración pulmonar del feto, sin verificar que se presentaba una concreta situación de riesgo de rotura uterina en la madre que la justificase y sin suministrar una dosis de rescate de corticoides, lo que “colocó a la niña en una situación de mayor vulnerabilidad que, al concurrir causalmente con la posterior infección hospitalaria por 'staphylococcus epidermidis'" y que “privó a la recién nacida de una chance cierta de sobrevida”.

16/12/2020

Al enemigo se lo conoce en la batalla, al amigo en la desgracia y a los parientes en las sucesiones.

04/08/2020

DEL ALTAR AL DESPIDO

Se casó y lo despidieron, pero ahora deberán indemnizarlo. El fallo de la Cámara del Trabajo de Salta estimó que la prohibición de despido por matrimonio rige para todos los trabajadores, sin distinción de género.
Una empresa deberá pagar más de 128 mil pesos en concepto de indemnización a un hombre despedido luego de haber contraído matrimonio. Así lo confirmó la Sala I de la Cámara de Apelaciones del Trabajo de Salta tras rechazar el recurso de apelación interpuesto por la firma contra la sentencia de grado.

La sentencia de primera instancia aplicó la indemnización agravada del artículo 182 de la ley de Contrato de Trabajo con fundamento en la presunción establecida en el artículo 181. Sin embargo, la empresa, bodega de Cafayate, negó que la causa fuera el matrimonio de su empleado e invocó el bajo desempeño del mismo para sostener el despido.

La firma calificó la sentencia como arbitraria y esgrimió que en el caso no se aplicaba el artículo 181 de la LCT, pues consideró que la disposición está expresamente prevista para mujeres. Según consta en la causa, el hombre notificó fehacientemente a su empleadora que contraería matrimonio y fue despedido dentro del denominado período de sospecha.

En este escenario, los jueces Sergio Osvaldo Petersen y Ricardo Pedro Lucatti recordaron para sostener la aplicación de tales artículos que "la protección contra el despido por matrimonio tiene por objeto garantizar, en el ámbito laboral, el derecho a la protección de la vida familiar que reconocen los artículos 14 bis de la Constitución Nacional, 11.2 y 17.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 15 y 16 de la Convención para la eliminación de Discriminación contra la Mujer y 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”.
De este modo, los jueces concluyeron que lo dispuesto por el artículo 181 de la LCT "rige para todos los trabajadores, sin distinción de género".
Los vocales señalaron que el empleador "puede tener motivos para desvincularse de un trabajador varón por haber contraído matrimonio, ya que puede suponer que al asumir responsabilidades familiares disminuirá su capacidad productiva", y así cuestionaron la apreciación generalizada contenida en la apelación en cuanto a que "al hombre no le cambia en nada su condición frente al trabajo el hecho de estar casado o ser soltero (…)".

Dicho concepto, según los camaristas, "no refleja la realidad de éstas épocas". Y añadieron: "A esta altura de la vida y de la lucha por la igualdad de géneros que la mujer es quien se ocupa del hogar y los hijos y el hombre de proveer, es estigmatizar a la primera relegándola y ciñéndola a un rol sólo de madre y esposa, cuando bien sabemos que no es así".
Recordaron, asimismo, que la interpretación no extensiva de la presunción a favor del trabajador varón viola lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Contrato de Trabajo que prohíbe hacer discriminaciones en razón del s**o. De este modo, los jueces concluyeron que lo dispuesto por el artículo 181 de la LCT "rige para todos los trabajadores, sin distinción de género.-

08/06/2020

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05/05/2020

JUSTICIA DIGITAL Y EXPRES
Lun 04 de mayo de 2020
A través de una videollamada desde su teléfono, una jueza de Corrientes logró, en 10 minutos, la homologación de un convenio de desvinculación laboral que requería la ratificación o rectificación de una de las partes.
El Juzgado Civil, Comercial y Laboral de Paso de los Libres logró mediante una videollamada ratificar el acuerdo entre las partes que participan en el juicio habían conciliado sobre el capital que una reclamaba a la otra.

En la causa “S.D.D. c/ P.F. H. N.R. s/ Ind. Lab.”, la jueza Beatriz Batalla explicó que el demandado se dedica al comercio en lo que se denomina “El Bajo”, donde, por la especial ubicación del local comercial, la actividad se rige por las buenas y malas temporadas de comercio con los ciudadanos brasileros, lugar donde trabajaba el actor.

Al estar cerrada la frontera con Brasil, por crisis sanitaria originada en el Coronoavirus, es que presentaron un convenio de partes, que hasta que se abriera nuevamente la frontera y se restableciera la actividad normal a la que se dedica el obligado al pago. Habían convenido cuotas de $30.000 cada una. Pero luego convinieron en reducirlas al 50% del valor, con el compromiso de aplicar oportunamente los intereses devengados sobre las mismas a fin de evitar su desvalorización.

Debido a que las cuotas tienen carácter alimentario, es que se había habilitado la Feria Extraordinaria, razón por la cual, para poder homologar el convenio de partes, es que se requería la ratificación o rectificación del mismo por el actor.

La audiencia, que se realizó vía videollamada por WhatsApp el día miércoles 29 de abril a las 8 horas, desde el celular de la jueza al celular del abogado, demoró solo 10 minutos y lograron un acuerdo.

En presencia de la Prosecretaria Actuaria, se labró el acta. D.D.S. exhibió su Documento de Identidad, se le dio lectura del convenio que habían presentado, y ratificó su contenido luego de expresar que estaba debidamente instruido, y reconocer su firma. DIARIO DIGITAL.

06/02/2020

AUTISMO CON COBERTURA INTEGRAL
Mar 04 de febrero de 2020
La Justicia Federal de Corrientes obligó a una obra social a brindar una “en forma continua e ininterrumpida" una cobertura integral de las prestaciones de rehabilitación, educativas y de traslado a una paciente con Trastorno del Espectro Autista.
La Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes confirmó un fallo que condenó a la obra social Osmédica por el incumplimiento de un fallo de primera instancia que había ordenado la cobertura integral para una paciente menor de edad con trastorno del Espectro Autista. Fue en el marco de la causa : “N.V.S. en representación de su hija D.B.Q. c/ OSMEDICA, su Agencia en Corrientes(FE.ME.GRE.COR) y/o Estado Nacional Argentino – Ministerio de Salud de la Nación­ s/Prestaciones Médicas"

La familia del menor denunció que la entidad no reconocía la totalidad del costo de los honorarios de un médico especialista que se encontraba por fuera de su cartilla, y a quien el paciente había llegado por la derivación efectuada por una de las médicas con que se atendía.

El Tribunal integrado por Lucrecia Rojas de Badaró y Selva Angélica Spessot entendió que los argumentos expuestos por la obra social “no puede restar coherencia a los demás fundamentos señalados con anterioridad que permiten avalar los términos del recurso de apelación de la actora”.
“Puede verse que fue materia de debate de las partes en la instancia de origen y de análisis del juez a aquo que el fallo firme y consentido, la cobertura –entre otras de la supervisión anual- del equipo profesional médico asistencial que atiende a la menor discapacitada en la Provincia de Corrientes por parte de un médico de Buenos Aires ajeno a la cartilla de prestadores de la demandada", explicaron las juezas.

Al respecto, las magistradas agregaron que "la actora pretende la cobertura de tratamientos y prácticas que no están contempladas en el PMO (programa médico obligatorio), empero, esa circunstancia no fue obstáculo para que el a aquo considere oportuna la cobertura por hallarse en presencia de derechos humanos que trascienden el derecho positivo, y más aún porque la amparista justificó reclamos puntuales de cobertura de acuerdo a lo peticionado por sus médicos tratantes”.

Finalmente, la Cámara correntina ordenó a la demandada a brindar “en forma continua e ininterrumpida una cobertura integral de las prestaciones de rehabilitación, educativas y de traslado que determinen los profesionales médicos y terapéuticos tratantes de la menor”.

El fallo sostiene que en este tipo de casos se debe dejar de lado las razones burocráticas “que puedan entorpecer el acceso a la prestaciones, sobre todo cuando está en juego la vida y la salud de la persona, y no hay Justificación suficiente para dilaciones”.

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