30/09/2025
“Sospechoso por varón”: violencia institucional contra los hombres y sesgo de género en el fuero de familia de Trelew. Un caso de mi estudio jurídico.
Cuando el proceso abandona la búsqueda de hechos y se concentra en controlar identidades, ya no se habla de justicia, sino de poder. En este escrito de mi autoría denuncio una forma silenciosa, aunque devastadora, de violencia institucional: la activación de un proceso por violencia de género sin hechos que lo sustenten, dirigido contra mi patrocinado —varón, médico, ex cónyuge— únicamente por encarnar aquello que el fuero de familia de Trelew ha comenzado a sospechar de manera automática.
Mediante una recusación con causa, expongo cómo el automatismo judicial —desprovisto de rigor normativo y atravesado por la apariencia de un sesgo de género— convierte al denunciado en objeto disciplinado por defecto. No hay hechos, pero el expediente avanza; no hay actos de violencia, pero se lo somete a pericias.
Comparto el escrito, presentado hace un par de días.
DENUNCIA VIOLENCIA INSTITUCIONAL
ADVIERTE APARIENCIA DE SESGO POR RAZONES DE GÉNERO
RECUSA CON CAUSA
Sra. Jueza:
Martín Benedicto ALESI, matrícula 2294 C.P.A.Tw., como patrocinante del Sr. XX, en autos “XX c/ XX s/ Violencia de Género”, a VS digo:
1. OBJETO. INTRODUCCIÓN.
Previa prestación del juramento exigido en el punto 6° del Acuerdo Plenario N° 4872/20 – STJ, en cuanto a que este escrito cuenta con el consentimiento de mi patrocinado, vengo a denunciar la existencia de un cuadro de violencia institucional configurado en el marco de estas actuaciones, derivado del posible sesgo por razones de género proyectado sobre mi asistido, lo que vulnera de manera directa el derecho a la tutela efectiva, y en particular, a un juez o tribunal imparcial; recusando en consecuencia a la Sra. Jueza para continuar interviniendo en la presente causa, a fin de preservar las garantías de igualdad, legalidad y debido proceso.
Como se expondrá con mayor detalle en los puntos subsiguientes, la Sra. Jueza ha desplegado una intervención judicial preventiva sobre la identidad de mi asistido, incompatible con los principios de un Estado de Derecho.
La denuncia formulada carece de todo relato que permita
identificar objetivamente una conducta atribuible, una afectación psíquica, física, sexual, económica o simbólica, una reiteración o persistencia temporal, o cualquier otro elemento normativamente exigido por la Ley 26.485. La denunciante se limita a enunciar malestares subjetivos frente al ejercicio lícito de derechos procesales por parte del denunciado.
El ámbito para procesar las susceptibilidades extremas que indica la denunciante no es el expediente judicial, es el espacio terapéutico correspondiente. El fuero de familia no puede convertirse en un sucedáneo de asistencia psicológica ni en un dispositivo para canalizar emociones privadas, trasladando la carga de ese desahogo al varón denunciado. Pretender que un hombre sea sometido a pericias y controles por el solo hecho de que su ex cónyuge se siente incómoda con su obrar lícito desnaturaliza el sentido del proceso y convierte a mi asistido en objeto de experimentación institucional. El derecho a la tutela efectiva no incluye tolerar que el fuero de familia se utilice para tramitar vivencias personales sin correlato normativo.
Sin hechos ni contexto de riesgo, la intervención judicial en el caso se produce en el vacío normativo. No se actúa en respuesta a una situación configurativa de violencia; se interviene frente a un sujeto que reúne atributos simbólicos que lo convierten en objeto de sospecha institucionalizada: ex cónyuge, actor en un proceso civil previo, varón y médico psiquiatra. La función protectoria es reemplazada por una operatoria de control anticipado, que convierte la figura del denunciado en una categoría procesal estigmatizada, más allá de su conducta. El proceso deja de organizarse en torno al principio de legalidad y se transforma en un dispositivo de vigilancia sobre identidades construidas como portadoras de riesgo.
En este plano, la judicialización del Sr. XX no se produce por su obrar, se activa por lo que representa dentro de una lógica de sospecha por defecto. La citación al Equipo Técnico Interdisciplinario, sin base fáctica que la justifique, configura un acto de violencia institucional que vulnera el derecho a ser tratado como sujeto de derecho, con presunción de inocencia e inmunidad frente a la arbitrariedad.
De tal modo, la intervención no busca esclarecer hechos, tampoco prevenir daños. Se orienta a validar institucionalmente un malestar subjetivo a través del sacrificio procesal, reputacional y profesional de un hombre que no ha sido acusado en la misma denuncia de ningún acto que, en los términos del ordenamiento jurídico vigente, configure violencia de género.
2. VIOLACIÓN DEL DEBER JUDICIAL DE VERIFICAR LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.
En el marco de un proceso judicial de naturaleza proteccional, la habilitación de la jurisdicción no puede prescindir de la verificación preliminar —por mínima que sea— de la existencia de hechos que, al menos en forma verosímil, encuadren en alguno de los tipos de violencia definidos por la Ley 26.485. No basta con el malestar, la congoja o el “dolor del alma” manifestado por quien denuncia.
La tutela judicial diferenciada en materia de violencia de género no se satisface con la mera reproducción de un relato ni con la invocación genérica del término. Exige, en cambio, una mínima subsunción normativa: una conexión directa entre los hechos invocados y los estándares objetivos que definen jurídicamente a la violencia de género como fenómeno específico.
La admisibilidad de la denuncia no se activa por la autopercepción subjetiva de la denunciante, sino por la verificación preliminar —a partir del relato— de que los actos imputados configuran, en abstracto, un ejercicio de poder asimétrico por razones de género, con aptitud real para dañar, condicionar o anular la autonomía de la mujer en un contexto de subordinación estructural. El apartamiento de este estándar transforma la tutela en un ritual vaciado de legalidad y socava la legitimidad del sistema de protección, al disolver la frontera entre el conflicto interpersonal y el fenómeno jurídico de la violencia de género.
Nótese que la denuncia presentada por la ex cónyuge del Sr. XX no contiene un solo hecho que, siquiera forzadamente, pueda ser calificado como acto de violencia. Se narran, en cambio, tres situaciones de índole estrictamente patrimonial o procesal: una carta documento referida a un plan de ahorro vehicular; una denuncia penal por acceso ilegítimo a información sensible de pacientes; y un reclamo posdivorcio de bienes muebles. Ninguna de estas acciones, aún consideradas en su conjunto, reviste entidad alguna para justificar la activación del sistema proteccional. Muy por el contrario, constituyen ejercicio legítimo de derechos y medios legales reconocidos por el ordenamiento jurídico.
El escrito de denuncia se basa exclusivamente en la percepción subjetiva que le genera la conducta lícita del denunciado. Aceptar esa lógica implicaría reemplazar los criterios objetivos de admisibilidad por un estándar puramente emocional, incompatible con el debido proceso.
En este escenario, el deber judicial de rechazar in limine las peticiones y pretensiones manifiestamente inadmisibles ha sido quebrantado con la actuación de la Sra. Jueza. Resulta insoslayable recordar que el régimen jurídico de protección contra la violencia de género exige al órgano judicial evitar que el automatismo sustituya el discernimiento. En este caso, el trámite se habilita sin examen mínimo, como si el solo hecho de invocar la ley bastara para activar sus efectos, lo cual distorsiona su espíritu protectorio y fulmina su legitimidad.
De allí que la citación al Sr. XX a presentarse ante el Equipo Técnico Interdisciplinario, en ausencia de hechos típicos afirmados en la denuncia, configura un inaceptable acto de estigmatización procesal. No se trata de una diligencia neutra; es una carga simbólica con fuerte poder disciplinante. La simple admisibilidad de la denuncia, aunque desprovista de contenido fáctico relevante, produce consecuencias en la vida profesional, reputacional y psíquica del denunciado, quien debe someterse a peritajes sin que se le impute antijuridicidad alguna.
Esta forma de proceder degrada la jurisdicción proteccional al nivel de un dispositivo de control social sin límites. Se transforma en una herramienta que, en lugar de reparar daños o prevenir riesgos, se utiliza para vigilar, silenciar o disciplinar a quien ejerce derechos constitucionales reconocidos. El proceso deja de ser un instrumento de justicia y pasa a funcionar como escenario de poder.
El contenido de la denuncia demuestra con claridad que la verdadera incomodidad de la denunciante reside en el hecho de que el Sr. XX ha ejercido canales institucionales para defender sus intereses. Paradójicamente, es esa actividad jurídica la que se vuelve intolerable para el sistema, lo que termina traduciéndose, en los hechos, en un disciplinamiento del varón que litiga, no de quien efectivamente violenta.
En lugar de examinar la falta absoluta de hechos típicos en la denuncia —condición que constituye el presupuesto procesal mínimo—, la Sra. Jueza al desestimar la reposición se limita a invocar de manera abstracta la ley y la jurisprudencia como un escudo retórico, sin cumplir con el deber de justificar en el caso concreto por qué se activa un dispositivo de intervención personalísima como lo es la derivación al ETI. Este uso meramente declamativo de la norma —que se enuncia para simular razonamiento sin desplegarlo— agrava el déficit de legalidad ya comprometido por la admisión acrítica de la denuncia.
La judicialización de la incomodidad de la mujer frente al reclamo masculino es una forma encubierta de violencia institucional. Se desplaza el foco del proceso: ya no interesa la existencia de violencia, sino la oportunidad de intervenir al que interpela, al que reclama, al que incomoda con su ejercicio regular de derechos. La admisión de esta denuncia, vacía de hechos, revela un uso instrumental del sistema judicial que desnaturaliza su función protectoria.
Las garantías procesales no se suspenden por razones de género, ni el principio de legalidad cede ante la empatía selectiva. La supuesta especialización del fuero no autoriza a convertir al varón en sospechoso por defecto, ni a tolerar una selectividad arbitraria en el control de admisibilidad. Al contrario, es allí donde más alta debe ser la exigencia de rigor técnico y de ecuanimidad.
3. APARIENCIA DE SESGO POR RAZONES DE GÉNERO MASCULINO.
Lo verdaderamente grave en este expediente no es la denuncia en sí misma —previsible en quien utiliza el proceso como herramienta de manipulación y que, en definitiva, no narra episodio alguno de violencia—, es el hecho de que se le haya conferido trámite como si lo hubiera. La cuestión que corresponde analizar no es la motivación subjetiva de la magistrada, es el efecto objetivo que produce el modo en que se resolvió: habilitar un proceso de violencia de género pese a la ausencia de hechos típicos.
Ese efecto proyecta una apariencia de sesgo por razones de género, en tanto instala un automatismo que coloca al varón denunciado en situación de sospecha por default. La admisión de una denuncia carente de relato fáctico, la desestimación de la reposición y la convocatoria inmediata al ETI configuran una secuencia que, apreciada en conjunto, genera razonablemente la percepción de una intervención anticipada y desfavorable al denunciado por su sola condición de género en el conflicto.
Y digo ello, por cuanto la desigualdad procesal no se expresa únicamente cuando se desatiende el sufrimiento femenino; también —y con igual gravedad— cuando se impone al varón denunciado la carga de demostrar que no es violento aun sin atribuírsele conducta antijurídica alguna. Se configura entonces un supuesto concreto de discriminación indirecta, derivada de un modo de tramitación que opera en los hechos como un sesgo.
La consecuencia es la proyección simbólica del denunciado como eventual agresor: se lo obliga a comparecer ante un equipo técnico que lo evaluará como si existiera un hecho de violencia que en realidad no ha sido narrado en la denuncia. Esto implica exponerlo a una sospecha fundada exclusivamente en su género, nunca en su conducta, lo que erosiona la imparcialidad que debe regir todo proceso.
4. DESVIACIÓN PROCESAL Y “EXPEDICIÓN DE PESCA”.
La admisión de una denuncia sin una puntual afirmación de hechos típicos y la consecuente derivación al Equipo Técnico Interdisciplinario constituye una “expedición de pesca” institucional.
Ese desplazamiento del estándar de admisibilidad convierte al proceso en un laboratorio de sospecha, donde el objetivo ya no es verificar un hecho denunciado, y pasa a ser la búsqueda activa de elementos que permitan imputar violencia de género donde no la hay.
En el ámbito penal, se denomina “expedición de pesca” a la corruptela del MPF y/o de la policía mediante la cual se habilitan medidas de investigación sin que exista un hecho ilícito mínimamente verificado ni una hipótesis delictiva concreta, con el único propósito de obtener (“pescar”) elementos incriminantes que puedan justificar retroactivamente la intervención estatal punitiva. Es un desvío del principio de legalidad y del debido proceso, porque convierte a la persona investigada en objeto de sospecha genérica y somete su vida privada a un escrutinio arbitrario, sin límite material ni control jurisdiccional efectivo.
En este caso, la Sra. Jueza ha delegado en el ETI la formulación de una presunción: como no hay hechos concretos de violencia, serán las profesionales quienes deberán indagar, a través de la entrevista, alguna narrativa compatible con la categoría de violencia. Se trata de una externalización de la función jurisdiccional que erosiona el principio republicano de sujeción del poder judicial a la legalidad y convierte al proceso en una pesquisa sin objeto delimitado.
La llamada expedición de pesca invierte por completo la carga: ya no es la parte denunciante quien debe alegar un hecho concreto de violencia subsumible en la ley, y en cambio el denunciado se ve compelido a demostrar que no es violento. Esta operatoria —la utilización del ETI como instrumento de averiguación en ausencia de un relato victimológico objetivo en la denuncia— desplaza el estándar de legalidad hacia un régimen de sospecha permanente.
Se configura así una dinámica propia del derecho penal del enemigo trasladada al fuero de familia: no se sanciona una conducta, se sanciona la identidad del sujeto (hombre, psiquiatra). El denunciado deja de ser tratado como ciudadano portador de garantías para convertirse en objeto de pesquisa judicial.
La expedición de pesca también vulnera el principio de congruencia. No puede haber actividad probatoria legítima si no existe una denuncia clara, delimitada, fundada en hechos que configuren una categoría jurídica de violencia de género. En otras palabras, no se investiga para ver si hay algo, se investiga cuando ya hay algo que justifica investigar.
La judicialización de una denuncia vacía produce, además, un efecto de patologización del conflicto. En lugar de examinar si se configura el presupuesto procesal mínimo —esto es, la alegación de un hecho que, objetivamente considerado, trascienda como violencia de género en los términos de la ley—, la Sra. Jueza desplaza el análisis al plano psicológico, como si el mero malestar subjetivo de la denunciante bastara para habilitar la intromisión estatal en la vida privada del denunciado. En vez de verificar la existencia de una hipótesis de violencia jurídicamente tipificable, se externaliza el control hacia entrevistas con el ETI que no responden a un objeto procesal definido, con la expectativa de que la profesional interviniente construya un relato que, retroactivamente, encaje en la categoría legal de violencia.
La operatoria desnaturaliza el principio de legalidad, porque la intervención estatal deja de fundarse en un hecho concreto que justifique la medida, y pasa a activarse frente a un estado anímico de la denunciante que, por efecto del discurso institucional, se transforma en objeto de pesquisa. El proceso se vacía de sustancia jurídica y se llena de diagnósticos emocionales sin anclaje normativo, distorsionando su finalidad protectoria y habilitando una intromisión desproporcionada en la intimidad del varón denunciado.
Ciertamente, ningún proceso judicial puede transformarse en un dispositivo de validación institucional de sospechas. Cuando no hay hechos que justifiquen la activación del sistema, cualquier intervención se convierte en castigo simbólico: comparecer, ser evaluado, responder cuestionarios, justificar emociones, explicar vínculos, todo ello sin causa definida, vulnera la dignidad del sujeto denunciado y desnaturaliza la función judicial.
5. RECUSA CON CAUSA.
Las causales de recusación previstas en el art. 17 del CPCC revisten carácter taxativo. Es cierto que el legislador no ha incluido expresamente el temor fundado de parcialidad entre los supuestos que autorizan el apartamiento de un magistrado. Sin embargo, lo sucedido en estas actuaciones reviste tal gravedad institucional que impone una interpretación funcionalmente amplia, orientada a resguardar el derecho a ser oído por un juez imparcial, consagrado en el art. 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En este expediente, la admisión de una denuncia carente de hechos típicos, la derivación automática al ETI y la negativa a revisar esas decisiones mediante fundamentos individualizados configuran, en su conjunto, un cuadro objetivo que habilita razonablemente a presumir la existencia de un sesgo.
El daño que sufre mi asistido se origina en el mismo acto judicial que omitió rechazar in limine una denuncia manifiestamente vacía de hechos relevantes. Esa sola decisión instaló sobre él una sospecha oficial, dotada de fuerza institucional, que lo convirtió en objeto de un proceso por violencia de género sin que se le atribuyera conducta alguna. Desde entonces, el Sr. XX carga con el estigma procesal de “denunciado por violencia”, con las gravísimas consecuencias simbólicas, reputacionales y profesionales que ello implica, especialmente en su condición de médico psiquiatra. La omisión de rechazar de inmediato una presentación notoriamente inadmisible no constituye un mero defecto de trámite: es el acto que habilitó la vulneración de sus garantías, lo colocó bajo sospecha institucionalizada y lo obligó a transitar un proceso que jamás debió existir. Ese déficit de legalidad genera un daño procesal y un sufrimiento humano concreto, porque priva al denunciado de la seguridad jurídica que el sistema debía brindarle frente a planteos infundados, y lo somete, en cambio, a una persecución sin hechos que lo justifiquen.
Por todo lo expuesto, y en los términos del art. 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, esta parte recusa con causa a V.S. para continuar conociendo en las presentes actuaciones, en virtud de la configuración de un cuadro objetivo de temor fundado de parcialidad.
En subsidio, y para el caso de que V.S. desestime la recusación, solicito que valore la conveniencia de excusarse por razones de decoro, en resguardo de la apariencia de imparcialidad que constituye fundamento esencial de la confianza pública en el servicio de justicia. Resulta jurídicamente inadmisible que la propia magistrada cuya actuación se denuncia como configurativa de violencia institucional asuma la potestad de pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de dicha violencia en el marco de este mismo expediente. La imparcialidad no se preserva cuando el órgano cuestionado pretende resolver sobre el fondo del agravio: en ese supuesto, la función jurisdiccional se ve reducida a una posición de juez y parte, con la consiguiente nulidad que vicia toda decisión adoptada bajo semejante incompatibilidad.
Asimismo, peticiono que al momento de resolver lo pretendido por la denunciante se valore especialmente lo aquí expuesto, teniendo en cuenta la ausencia de hechos configurativos de violencia, el cuadro de violencia institucional generado, y la apariencia objetiva de sesgo por razones de género. Ello, a fin de garantizar una decisión respetuosa del principio de legalidad, de las garantías constitucionales en juego y de los compromisos internacionales asumidos por la República Argentina en materia de debido proceso e imparcialidad judicial.
Proveer de conformidad, que SERÁ JUSTICIA