31/10/2014
¿QUE ES LA IDENTIDAD DE GENERO?
Para comprender el concepto de identidad de género es importante distinguir entre las
nociones de “s**o” y “género”. Mientras “s**o” se refiere, básicamente, a las diferencias
biológicas entre mujeres y hombres, “género” incluye también el aspecto social de la diferencia
(Hammarberg, 2009).
Sin embargo, no existe una definición unívoca de género. En la década del ´70, las académicas
feministas anglosajonas utilizaron el concepto para enfatizar que las diferencias entre mujeres
y hombres no son únicamente biológicas sino el resultado de una construcción socio-cultural y
simbólica. Con el concepto de género -como opuesto al de “s**o”- se pretendía acabar con las
teorías deterministas biológicas y cuestionar las teorías funcionalistas de los “roles sexuales”
(Beltrán, 2001).
A partir de los ´80, diversas disciplinas de las ciencias sociales comenzaron a utilizar el concepto
de género como categoría analítica al descubrirse como una herramienta útil para iluminar
nuevos problemas de investigación. El concepto contribuyó, así, a cuestionar y redefinir los
marcos teóricos heredados que no lograban explicar la persistente desigualdad entre mujeres
y hombres (Scott, 1997; Beltrán, 2001). En este sentido, se dice que la utilización del concepto
produjo una importante ruptura epistemológica y la revisión de diversas teorías sociales.
Primero, supone que no hay relaciones de género invariables toda vez que ser mujer u hombre
es una construcción cultural. Segundo, en tanto el género alude a una construcción social
de las diferencias entre femenino y masculino, se propone analizar y explorar en conjunto
las relaciones entre ellos. Tercero, se entiende que las relaciones de género estarán siempre
signadas por la clase social, la raza y el contexto social e histórico donde se anidan (Scott, 1997).
La “identidad de género” se refiere a la vivencia interna e individual del género tal como cada
persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el s**o asignado al
momento del nacimiento. Incluye la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la
modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o
de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género,
incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales1
LA LEY DE IDENTIDAD DE GENERO
El 9 de mayo de 2012 fue sancionada la Ley N° 26.743 de Identidad de Género5
consagrando el
derecho universal a la identidad del género, el cual abarca: el reconocimiento de la identidad
de género; el libre desarrollo de la persona conforme a su identidad de género y a ser tratada
de acuerdo con su identidad de género; y en particular, a ser identificada de ese modo en lo
instrumentos que acreditan su identidad respecto del nombre de pila, imagen y s**o con los
que allí es registrada (Ley Nº 26.743, artículo 1). Medina sostiene que “…el objeto de la ley es
establecer un procedimiento que les permite a los ciudadanos de nuestro país ejercer su derecho
a la identidad sexual sin tener que recurrir a engorrosos, largos, y costosos trámites judiciales
ni tener que someterse a ningún escrutinio sobre su salud o sobre su intimidad para vivir de
acuerdo a su género” (Medina, 2012: 45).
La definición de “identidad de género” se encuentra conceptualizada en el artículo 2, en términos
idénticos a lo receptado en los Principios de Yogyakarta, como mencionamos más arriba.
En relación al ejercicio del derecho a la identidad de género, se establece un trámite accesible
ante el Registro Nacional de las Personas. En ese sentido, el artículo 3 dispone que“toda persona
podrá solicitar la rectificación registral del s**o, y el cambio de nombre de pila e imagen, cuando
no coincidan con su identidad de género autopercibida” y regula tres requisitos para solicitar
dicha rectificación:
1. Acreditar la edad mínima de 18 años. En relación a las personas menores de
edad, la solicitud deberá ser realizada a través de “sus representantes legales
y con expresa conformidad del menor, teniendo en cuenta los principios de la
capacidad progresiva…” (artículo 5). La norma aclara que recepta los postulados
establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley Nº 26.061 de
Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Sin embargo,
coincidimos con Solari, quien sostiene que “el menor de edad es quien debiera
dar el correspondiente consentimiento y, en todo caso, los representantes legales
la autorización, en ejercicio de la patria potestad” (Solari, 2012).
2. Presentar ante el Registro Nacional de las Personas, o en sus oficinas seccionales,
una solicitud manifestando encontrarse amparado por la ley, requiriendo la
rectificación registral de la partida de nacimiento y el nuevo documento nacional
de identidad correspondiente.
3. Expresar el nuevo nombre de pila elegido con el que solicita inscribirse.
Una vez cumplidos dichos requisitos “el/la oficial público procederá, sin necesidad de ningún
trámite judicial o administrativo, a notificar de oficio la rectificación de s**o y cambio de nombre
de pila al Registro Civil de la jurisdicción donde fue asentada el acta de nacimiento para que
proceda a emitir una nueva partida de nacimiento ajustándola a dichos cambios, y a expedirle
un nuevo documento nacional de identidad que refleje la rectificación registral del s**o y el
nuevo nombre de pila” (artículo 6).
De este modo, la ley consagra el principio de la “desjudicialización”, es decir que ya no se
requerirá la intervención judicial para adecuar los documentos de identificación de las personas
trans a la identidad de género autopercibida.
Por otra parte, el artículo 4 in fine deja asentado que “en ningún caso será requisito acreditar
intervención quirúrgica por reasignación ge***al total o parcial, ni acreditar terapias hormonales
u otro tratamiento psicológico o médico”. En ese sentido, Hammarberg afirma que en la mayor
parte de los estados miembros del Consejo de Europa, para acceder al cambio de s**o en sus
documentos la personas trans deben demostrar una serie de tratamientos médicos, tales como
procesos de reasignación de género, medios quirúrgicos o procedimientos médicos, como el
tratamiento hormonal. Estos requisitos van claramente en contra del respeto de la integridad
física (Hammarberg, 2009), de la dignidad, de la libertad y de la autonomía individual. Por
ello es saludable la elección efectuada por la ley al respecto.
Con el objetivo de proteger la dignidad de la persona, se garantiza la confidencialidad de los
trámites registrales realizados. En efecto dispone, en primer lugar, que “solo tendrán acceso al
acta de nacimiento originaria quienes cuenten con autorización del/la titular de la misma o con
orden judicial por escrito y fundada”. En segundo lugar, establece que “no se dará publicidad a
la rectificación registral de s**o y cambio de nombre de pila en ningún caso, salvo autorización
del/la titular de los datos”. Finalmente, “se omitirá la publicación en los diarios a que se refiere
el artículo 17 de la Ley 18.2486
” (artículo 9).
La ley establece, además, el derecho integral a la salud de las personas trans, garantizando
el acceso a intervenciones quirúrgicas y tratamientos hormonales para adecuar el cuerpo --
incluida su ge***alidad-- a su identidad de género autopercibida, sin necesidad de requerir
autorización judicial o administrativa (artículo 11).
El reconocimiento legal del derecho a la identidad de género constituye un gran avance para el
ejercicio de los derechos a la libertad, autonomía, dignidad de las personas trans en condiciones
de igualdad y no discriminación. En suma, un gran avance en materia de derechos humanos
en Argentina.