22/08/2016
Alimentos (un breve resumen)
Observando la nota de este prestigioso diario, cuya nota no es ninguna novedad para los letrados versados en el Nuevo Código Civil y Comercial o en el anterior (ya que lo único que realizó, al menos en esta materia, es colocar en la Ley, lo que la Jurisprudencia y Doctrina ya decían desde hace años) pero me da la excelente oportunidad (en la primera nota en este espacio) para explicar brevemente como ha quedado la Ley, principalmente para todos aquellos que no están al día con las últimas novedades.
Para Hijos Menores de 18 años y/o mayores de 18 pero menores de 21 años, sus progenitores deben cumplir con su deber parental de proveerles de “alimentos” (en sentido amplio, es decir comida, educación, vestimenta, esparcimiento, vivienda, etc, etc), sin necesidad de probar su falta de capacidad para obtenerlos de manera independiente, esto como regla principal. Para los mayores de 18 años, puede – excepcionalmente- reducirse la cuota y/o eliminarse, si el progenitor obligado prueba que sus hijos mayores de 18 años puedan proveérselos por sí mismos.
Para Hijos Mayores de 21 años, la regla principal indica la extinción de la obligación parental de alimentos (subsiste la obligación familiar). Cabe destacar la excepción de dicha regla, en el art. 663 del nuevo Código Civil y Comercial, ante los hijos mayores que se capaciten en “estudio o preparación profesional de un arte u oficio que le impidan por sus propios medios sostenerse independientemente”; lo que mantiene la obligación de alimentos por su progenitor hasta llegar a la edad de 25 años. Claramente al ser la excepción, en este caso es el hijo mayor de edad o su progenitor conviviente, quienes deberán PROBAR esta situación.
Cabe destacar que en el caso de Hijos con deficiencias mentales y/o físicas que imposibilitados de conseguir por ellos mismos una situación adecuada de independencia, los alimentos se mantienen.
En todos los casos mencionados, los alimentos pueden ser cumplidos por sus progenitores tanto de manera pecuniaria (pagando una suma de dinero) o en especie (abonando directamente la obra social, escuela, llevando alimentos al hogar) todo ello cfme. Arts. 659 y 660. Las Tareas de Cuidado personal, son una excelente manera, tanto para el progenitor que no tiene dinero para entregarle al progenitor que tiene la guarda, como para el que no y puede generar un mejor vínculo con su hijo. Asimismo, esta valoración es la que se tiene en cuenta para el valor de los alimentos que aporta el progenitor que tiene el cuidado de los hijos a cargo.
Finalmente, para acabar este resumen de derechos y obligaciones, cabe aclararles a todos los lectores que están pensando si tal o cual situación puede ser tenida en cuenta (ya sea para aumentar o disminuir la cuota alimentaria) la respuesta es SI, al momento de fijar los valores, aclara el art. 658 (como regla general) la obligación de los progenitores “de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna” resaltando su ultimo carácter “su condición y fortuna”.
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