Estudio Juridico " Ventieri- Excoffier & Asoc."

Estudio Juridico " Ventieri- Excoffier & Asoc." ESTUDIO JURÍDICO INTEGRAL: Dcho. de familia, Previsional, Civil y Comercial, Laboral... Asesoramie de FAMILIA - Dra.

Estudio jurídico, dedicado a temas de índole PREVISIONAL (Jubilaciones-Pensiones-etc - Reajustes Varios y Reparación Histórica), trámites ante el ANSES; Dcho. Excoffier con título de Abogada del Niño y/o Adolescentes (Alimentos, Régimen de Comunicación, etc.); cuestiones CIVILES; CONTRATOS varios; AMPAROS a OBRAS SOCIALES, SUCESIONES y cuestiones LABORES- ART. - MALA PRAXIS y DAÑOS

04/03/2026

Roles, sacrificios, contribuciones invisibles y su traducción económica en la demanda de compensación económica

La compensación económica no se agota en la constatación de una diferencia patrimonial al momento de la ruptura. Exige reconstruir la organización concreta de la vida en común y demostrar que esa organización produjo efectos económicos diferenciados sobre cada integrante. El proyecto familiar no es una categoría retórica ni una evocación sentimental; constituye un sistema real de distribución de tiempo, oportunidades, inserción laboral y acumulación de capital. Allí comienza el análisis.

Un dato central es la asignación efectiva de roles durante la convivencia. No interesa la eventual declaración formal acerca de quién decidió asumir determinadas tareas, sino la práctica sostenida a lo largo del vínculo. Quién concentró la carga doméstica, quién asumió el cuidado cotidiano de los hijos, quién interrumpió o postergó su desarrollo profesional, quién mantuvo continuidad y progresión en el mercado laboral. La reiteración de esas conductas configura una matriz organizativa cuyos efectos patrimoniales pueden y deben ser examinados.

Los sacrificios rara vez adoptan la forma de actos explícitos. Con mayor frecuencia se manifiestan como trayectorias truncas: oportunidades laborales no aprovechadas, ascensos no perseguidos, proyectos diferidos, especializaciones abandonadas. La dificultad probatoria reside en que no se reclama la pérdida de un ingreso cierto, sino la frustración razonable de un recorrido profesional esperable. La reconstrucción, por lo tanto, debe apoyarse en antecedentes objetivos: formación previa, experiencia inicial, posicionamiento en el sector correspondiente, perspectivas de crecimiento verificables. Sin esa base empírica, la alegación se debilita y corre el riesgo de ser percibida como especulativa.

Existen además aportes que no se reflejan en documentación contable. El sostenimiento del hogar, la gestión cotidiana de la vida doméstica, la colaboración en emprendimientos del otro integrante, el soporte logístico que permitió la expansión de su actividad económica. Estas contribuciones no circulan en el mercado, pero poseen relevancia patrimonial indirecta: liberan tiempo productivo al otro cónyuge y posibilitan su consolidación profesional. La tarea estratégica consiste en traducir ese aporte intangible en términos económicamente comprensibles.

La traducción económica no implica asignar un valor horario al trabajo doméstico, sino demostrar la relación causal entre la organización familiar adoptada y la consolidación patrimonial de uno de los integrantes con correlativa limitación del desarrollo del otro. Si la estabilidad y el crecimiento del demandado descansaron sobre la asunción predominante de responsabilidades no remuneradas por parte del reclamante, esa asimetría funcional debe aparecer como antecedente lógico del desequilibrio actual.

La reconstrucción del proyecto común requiere precisión y sobriedad. No se trata de idealizar el pasado ni de presentar un relato épico de sacrificios, sino de describir con claridad cómo se distribuyeron las funciones y cuáles fueron sus consecuencias económicas. La compensación no premia virtudes ni sanciona egoísmos; opera cuando la división de roles aceptada durante la convivencia produce al final una desproporción patrimonial estructural.

El éxito del planteo depende de establecer que el desequilibrio no proviene de contingencias externas al vínculo ni de decisiones autónomas posteriores a la ruptura, sino que responde a la lógica interna del proyecto familiar adoptado. Cuando esa conexión causal queda debidamente demostrada, la compensación deja de percibirse como una redistribución tardía y se configura como una respuesta jurídica razonable frente a un resultado económico generado en común, aunque cristalizado de modo desigual.

02/03/2026

La narrativa en la demanda de compensación económica

Las acciones por compensación económica fracasan con mayor frecuencia por defectos en la presentación del conflicto que por insuficiencias normativas o carencias fácticas. Cuando la demanda se limita a relatar una historia con tono testimonial, desciende al terreno del sentimentalismo y pierde gravedad jurídica. El juez deja de advertir un desequilibrio patrimonial objetivamente verificable y comienza a percibir un reproche moral acerca de la dinámica convivencial. Ese desplazamiento es fatal. La compensación no sanciona conductas ni repara culpas; corrige asimetrías económicas derivadas de la organización familiar.

La construcción narrativa debe evitar dos desviaciones igualmente perjudiciales. La primera consiste en convertir el escrito en una crónica doméstica saturada de episodios íntimos irrelevantes para la comparación económica que constituye el núcleo del instituto. La segunda es presentar una planilla fría de ingresos y activos descontextualizados, como si el desequilibrio surgiera espontáneamente de una fórmula aritmética. La eficacia persuasiva radica en integrar ambos planos: reconstrucción funcional del proyecto común y demostración técnica del impacto económico que esa organización produjo en la posición actual del reclamante.

No se trata de “contar la historia”, sino de organizar los hechos conforme a una hipótesis jurídica precisa. Cada episodio incorporado debe responder, de modo implícito, a una pregunta central: ¿de qué manera este hecho contribuye a explicar la situación patrimonial actual del actor (o actora, la mayoría de quienes demandan son mujeres)?. Si la conexión no es clara, el dato es superfluo. La narrativa eficaz elimina lo accesorio y conserva únicamente aquello que permite comprender el tránsito desde la vida en común hacia un empobrecimiento relativo.

El lenguaje reivindicativo debilita el planteo. La demanda no debe insinuar que la actora merece compensación por haber sido una buena cónyuge o por haber asumido responsabilidades familiares. El fundamento es estrictamente económico. La legitimidad del reclamo se asienta en la verificación de un desequilibrio objetivo generado por la distribución de funciones adoptada durante la convivencia. Moralizar el conflicto distrae al tribunal y facilita la estrategia defensiva del demandado, que intentará reconducir el debate hacia la conducta personal para diluir la comparación patrimonial.

No es infrecuente que la compensación económica sea contestada por el demandado como si implicara una prolongación artificial de la solidaridad posterior a la ruptura. Por eso, la narrativa debe neutralizar esa oposición desde el comienzo, dejando claro que la pretensión no procura perpetuar dependencias, sino equilibrar consecuencias económicas concretas generadas por un determinado modelo de vida familiar. Cuando el escrito reconoce los límites del instituto y los asume, gana credibilidad.

Ciertamente, la progresión argumental debe conducir sin quiebres hacia la comparación final. En primer término, la delimitación del proyecto común y su lógica interna. Luego, la identificación de las decisiones que incidieron en la inserción laboral y patrimonial de la reclamante. A continuación, la cuantificación actual de su situación económica. Finalmente, el contraste con la posición del demandado.

La narrativa de la demanda (o sea, la alegación de hechos constitutivos idóneos de una pretensión determinativa de compensación) no es un ornamento del proceso. Es el mecanismo que transforma una experiencia vital compleja en un conflicto jurídicamente inteligible. Si está mal redactada, la compensación se percibe como un reclamo caprichoso. Si está sólidamente construida, el desequilibrio emerge como consecuencia casi inevitable del modelo de vida adoptado, y la decisión judicial encuentra un cauce racional para restablecer la proporcionalidad perdida.

26/02/2026

Se devuelve: Ordenan la restitución de un inmueble propio del actor, ocupado por su excónyuge desde hace nueve años

https://tinyurl.com/222mbpf4

22/02/2026

La ambigüedad metodológica del “conflicto parental”

El denominado “conflicto parental” se ha convertido en una de las categorías más reiteradas en los informes de los Equipos Técnicos Interdisciplinarios del fuero de familia. Su uso extendido le ha conferido apariencia de concepto técnico consolidado, cuando en realidad funciona como una expresión amplia que engloba situaciones heterogéneas sin delimitar con precisión sus contornos. La fórmula sugiere la existencia de un fenómeno objetivable; en la práctica opera como etiqueta comprensiva que evita identificar con exactitud la naturaleza del problema concreto.

En primer lugar, la noción carece de graduación explícita. No distingue con claridad entre desacuerdos propios de toda ruptura conyugal, tensiones transitorias derivadas de la reorganización familiar y dinámicas hostiles persistentes con impacto verificable en los hijos. Bajo el mismo rótulo pueden ubicarse discusiones verbales aisladas, incumplimientos esporádicos del régimen comunicacional o verdaderas conductas sistemáticas de obstrucción vincular. La ausencia de diferenciación produce un efecto nivelador que diluye la intensidad del fenómeno y oscurece su relevancia jurídica.

Con frecuencia el concepto aparece formulado como diagnóstico autosuficiente. Se afirma la existencia de “alto conflicto parental” y esa sola expresión adquiere fuerza argumentativa para justificar restricciones, supervisiones o modificaciones en el cuidado personal. Sin embargo, rara vez se explicitan los indicadores objetivos que permiten calificar el conflicto como alto, moderado o leve. Tampoco se precisa si la valoración se apoya en hechos constatados, en declaraciones de parte o en inferencias construidas a partir de entrevistas. La conclusión precede a la demostración.

El término encierra además una carga valorativa implícita. Hablar de conflicto parental sugiere reciprocidad en la generación de la disputa y cierta simetría en su escalada. Esa presuposición no siempre se corresponde con la realidad fáctica. Existen supuestos en los que la dinámica conflictiva responde de manera predominante a la conducta de uno de los progenitores. La utilización indiscriminada de la categoría puede diluir asimetrías relevantes y neutralizar la identificación de responsabilidades específicas.

Desde el punto de vista metodológico, la dificultad central reside en la indeterminación operativa. El informe no suele definir qué entiende por conflicto parental ni establecer criterios verificables para su identificación. No se detalla si la evaluación atiende a la frecuencia de los desacuerdos, a la intensidad emocional de los intercambios, a incumplimientos documentados o al impacto concreto en la vida del niño. En ausencia de tales parámetros, resulta complejo reconstruir el itinerario lógico que conduce desde los hechos relevados hasta la calificación conceptual. Se configura así una discontinuidad entre descripción y conclusión.

En el plano procesal, esta ambigüedad compromete el ejercicio del derecho de defensa. Impugnar una categoría cuya definición no ha sido explicitada implica enfrentarse a un concepto elástico, capaz de absorber objeciones sin alterar su formulación. La discusión se desplaza del terreno fáctico al terreno interpretativo, donde la vaguedad favorece la estabilidad del diagnóstico antes que su revisión crítica.

Existe también un riesgo estructural. Cuando el conflicto parental se convierte en explicación global de la problemática familiar, el análisis puede orientarse hacia la mera administración de la tensión en lugar de examinar conductas concretas y responsabilidades diferenciadas. El foco se traslada desde la determinación jurídica de hechos específicos hacia la gestión del conflicto como fenómeno general. El resultado puede ser una decisión que privilegia la pacificación formal por encima del examen detallado del caso.

Nada de ello implica negar que existan situaciones de conflicto real con incidencia directa en el bienestar del niño. El punto es que la categoría debe emplearse con precisión conceptual y respaldo empírico verificable. Si se invoca conflicto parental, corresponde describir hechos determinados, establecer su frecuencia, valorar su intensidad y explicar su impacto específico. Solo a partir de esa explicitación la noción adquiere legitimidad metodológica en el ámbito judicial.

21/02/2026

El régimen de comunidad y la ilusión de la trazabilidad perfecta

Hay una idea que siempre me resultó conceptualmente atractiva y, al mismo tiempo, problemática cuando desciende al terreno de la práctica: el sistema de reembolsos (recompensas) dentro del régimen de comunidad (gananciales).

En abstracto, el esquema seduce por su aparente justicia. Si uno aporta fondos propios al patrimonio común, debe generarse un crédito; si el patrimonio común mejora un bien propio del otro, corresponde compensación; si un cónyuge paga con dinero personal una deuda común, debe restituírsele. Todo parece responder a un ideal de equilibrio técnico, a una neutralidad aritmética que preserva la pureza de las masas patrimoniales.

El problema es que el matrimonio no funciona como una contabilidad de doble entrada.

Durante la convivencia nadie vive pensando en generar créditos contra la sociedad de gananciales. Nadie paga una cuota, financia una mejora, cancela un préstamo o cubre un gasto extraordinario con la intención de que, años más tarde, aquello se transforme en un derecho actualizado y exigible. El dinero circula, se mezcla, se sustituye, se consume y se reinvierte sin segmentaciones formales.

La economía familiar opera como un sistema integrado, no como una sociedad comercial con libros diferenciados y asientos perfectamente individualizados. Mientras existe proyecto común, esa indistinción no solo no genera conflicto, sino que es la condición de posibilidad de la convivencia económica.

Por supuesto, la crisis transforma radicalmente ese escenario.

Cuando el régimen se disuelve, la liquidación exige algo extraordinario: reconstruir con precisión la historia económica de años —a veces décadas— de vida compartida. De pronto adquiere relevancia decisiva el origen de cada peso utilizado en cada operación significativa. Se discute si determinado ahorro era propio o ganancial; si la mejora en el inmueble fue financiada con fondos personales; si la amortización del crédito se realizó con ingresos gananciales o propios; y si existieron compensaciones implícitas capaces de neutralizar el eventual crédito.

En otras palabras, el sistema presupone memoria financiera exhaustiva y trazabilidad documental completa, como si la vida matrimonial hubiera sido desarrollada bajo la previsión de una futura auditoría judicial.

La realidad es otra. La economía familiar está hecha de decisiones informales, de transferencias internas, de sustituciones constantes y de gastos que jamás fueron concebidos como reembolsables. Lo que durante la convivencia fue cooperación espontánea se reinterpreta, tras la ruptura, como desplazamiento patrimonial susceptible de reclamación. La solidaridad que justificaba la comunidad se sustituye por una lógica retrospectiva individualista que obliga a separar lo que en la práctica estuvo permanentemente mezclado.

En ese tránsito aparece el verdadero problema.

El proceso de liquidación del régimen de comunidad, lejos de ser una operación técnica relativamente acotada, puede convertirse en un trámite procesal más largo y más complejo que el propio conflicto inicial.

Primero se discute qué integra el activo, luego qué deudas deben computarse, más tarde emergen los créditos cruzados entre masas y finalmente se abre el debate sobre su cuantificación y actualización.

Cada movimiento económico del pasado puede transformarse en objeto de controversia. Extractos bancarios de años anteriores adquieren relevancia inesperada, pericias contables intentan reconstruir trayectorias financieras fragmentarias y la historia económica del matrimonio se reescribe bajo una lógica adversarial.

No se trata simplemente de una dificultad procesal. El régimen de comunidad fue concebido sobre la premisa de continuidad. La liquidación no era el escenario ordinario del régimen, sino una hipótesis excepcional dentro de un diseño pensado para la permanencia. Hoy, en cambio, el divorcio constituye una opción frecuente dentro de la trayectoria sentimental de las personas y el régimen debe soportar disoluciones reiteradas. Allí es donde su diseño revela tensiones profundas.

Un esquema que encuentra su fundamento en la comunidad de vida termina liquidándose como si se tratara de una sociedad comercial en la que cada socio pudiera exigir rendición exhaustiva de cuentas desde el primer día de actividad. La consecuencia es una liquidación artificial. No porque las compensaciones carezcan de sentido en supuestos claros, sino porque el diseño general termina convirtiendo el proceso liquidatorio en una auditoría integral del matrimonio. Y ninguna relación afectiva está preparada para soportar, años después, un examen contable retrospectivo que pretenda asignar con exactitud matemática lo que nació y se desarrolló bajo el signo de la solidaridad económica.

Por eso las liquidaciones suelen extenderse más de lo razonable. Es que el régimen obliga a litigar para reescribir la historia económica del matrimonio con criterios jurídicos que solo adquieren sentido cuando la comunidad ya no existe. Allí radica la verdadera fuente del tiempo.

21/02/2026

La Justicia ha confirmado la privación de la responsabilidad parental y la declaración de adoptabilidad de un menor, tras acreditarse una vulneración sostenida de sus derechos. No se trata solo de una sanción a los progenitores, sino de una medida de protección integral.

¿Qué tuvo en cuenta el Tribunal?
👉 Negligencia reiterada: Incumplimiento grave de los deberes de cuidado.
👉 Violencia y malos tratos: Exposición del niño a entornos de riesgo.
👉 Abandono escolar y sanitario: Falta de atención en pilares básicos de su desarrollo.
Cuando la familia de origen no puede garantizar condiciones mínimas de resguardo tras agotar las instancias de revinculación, el Estado debe priorizar el derecho del niño a crecer en un entorno seguro y afectivo.

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21/02/2026

Teoría del caso en la recalificación de bienes (y oportunidad del planteo)

La discusión sobre la naturaleza de los bienes en un proceso de liquidación suele abordarse como si fuera un problema registral: qué está inscripto a nombre de quién y en qué fecha se adquirió. Ese enfoque es habitual, pero insuficiente. La cuestión decisiva no es el asiento dominial, sino la historia económica del matrimonio.

Es que la recalificación no se resuelve con la simple cita de normas; exige formular una teoría del caso patrimonial que explique, con coherencia fáctica y probatoria, cómo se formó el patrimonio durante la vigencia de la comunidad y por qué la apariencia formal no refleja su verdadera imputación jurídica.

Toda recalificación parte de una hipótesis central. Puede sostenerse que un bien inscripto exclusivamente a nombre de uno de los cónyuges fue adquirido con ingresos generados durante el matrimonio. Puede afirmarse también que un bien incluido como ganancial es en realidad propio, porque proviene de fondos anteriores a la vigencia de la comunidad, de una herencia o de la venta de un activo previo cuya trazabilidad debe acreditarse.

Cada hipótesis impone un esquema probatorio distinto y una argumentación específica. El error frecuente consiste en formular la conclusión sin haber construido antes el recorrido que la vuelve verosímil.

El centro del planteo es la reconstrucción financiera del matrimonio. No alcanza con afirmar que el dinero era propio o ganancial. Es indispensable ubicar temporalmente la adquisición, identificar las fuentes de ingreso disponibles en ese período y demostrar el flujo económico que condujo a la compra. Por ende, la coherencia cronológica es condición de credibilidad. Cuando las fechas no encajan o los montos no guardan proporción con los ingresos acreditados, la hipótesis pierde fuerza, aunque existan comprobantes aislados que en apariencia favorezcan la postura.

La prueba solo adquiere sentido cuando se integra en un relato económico unificado. Movimientos bancarios, declaraciones fiscales, contratos, pericias contables o testimonios no operan por acumulación. Operan por coherencia interna. Ciertamente, El juez no decide sobre una colección fragmentaria de papeles; analiza cómo ingresaron los fondos, cómo se administraron y cómo se aplicaron. La diferencia entre una recalificación sólida y una débil no suele estar en la cantidad de prueba, sino en la consistencia estratégica con que se la ordena.

Desde el punto de vista procesal, la línea argumental debe quedar fijada desde el inicio. La hipótesis elegida tiene que estar claramente plasmada en la demanda o en la reconvención, de modo que el marco del debate quede definido con precisión. Ajustar la fundamentación a lo largo del proceso, introducir explicaciones sucesivas o modificar la línea argumental en función de la prueba producida erosiona la coherencia del planteo y debilita su fuerza persuasiva. La recalificación no puede aparecer como una reacción improvisada frente a la defensa; debe presentarse como una construcción deliberada y completa.

Existe también una dimensión estratégica que muchas veces se omite: no toda recalificación es conveniente. En algunos supuestos la prueba disponible no permite desplazar la presunción legal; en otros, el costo probatorio y el desgaste procesal superan el beneficio económico posible. Formular una teoría del caso patrimonial implica evaluar viabilidad jurídica e impacto real sobre el resultado de la liquidación. Litigar no es discutir todo; es filtrar, para seleccionar aquello que puede sostenerse con consistencia técnica.

En definitiva, la recalificación no es una discusión sobre el nombre que figura en una escritura. Es una controversia sobre la correcta imputación económica de los bienes generados durante la vida en común. Sin una teoría del caso que reconstruya con precisión la formación del patrimonio, la pretensión se reduce a una afirmación aislada frente a la estabilidad de la apariencia registral. Con un planteo riguroso y coherente, en cambio, puede convertirse en la clave que modifique el resultado distributivo y restablezca la correspondencia entre realidad económica y encuadre jurídico.

Ahora bien, la pretensión de recalificación no constituye una mera alegación defensiva ni un argumento accesorio dentro del proceso de liquidación; es una auténtica pretensión declarativa que incide directamente en la composición del activo partible y, por lo tanto, debe introducirse en el momento procesal constitutivo del objeto litigioso.

En consecuencia, el actor debe articularla en la demanda cuando pretende alterar la naturaleza jurídica atribuida a determinados bienes. Si sostiene que bienes inscriptos a nombre exclusivo del demandado son gananciales, o que bienes presentados como propios deben integrar el acervo común, esa controversia debe quedar expresamente formulada desde el inicio, con individualización precisa del bien, indicación de la calificación pretendida y exposición de los hechos constitutivos que la sustentan. La simple enumeración patrimonial no satisface esta exigencia.

Desde la perspectiva del demandado, la situación es simétrica. Si al contestar una demanda de liquidación advierte que la calificación jurídica asignada por el actor es incorrecta y pretende obtener un pronunciamiento positivo que modifique esa naturaleza, no basta con la mera negativa. Debe deducir reconvención. La recalificación, en ese contexto, no se agota en la resistencia frente a la pretensión ajena; introduce una pretensión autónoma con contenido declarativo propio.

La razón es estrictamente procesal. La recalificación amplía o modifica el objeto litigioso, pues redefine qué bienes integran el patrimonio común y cuáles quedan excluidos. En virtud del principio de congruencia, el juez no puede pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de un bien cuya recalificación no haya sido expresamente solicitada en una pretensión (inserta en demanda o reconvención). Sin reconvención, el juez queda limitado al marco fijado por la demanda y la contestación.

Este encuadre no responde a formalismo alguno, sino a la necesidad de ordenar el debate patrimonial desde su inicio. La naturaleza de los bienes no puede quedar librada a insinuaciones probatorias ni a reconstrucciones tardías en etapas posteriores del proceso. La definición del activo partible es elemento esencial de la liquidación y debe quedar integrada desde la etapa constitutiva.

20/02/2026

Cuando insistir profundiza el conflicto: la doctrina de la no iatrogenia en familia

En los litigios en los que se invoca la llamada alienación parental, el juez se enfrenta a una tensión que no admite soluciones prefabricadas. De un lado se afirma que un progenitor despliega conductas de interferencia sistemática que erosionan el vínculo del hijo con el otro. Del otro, aparece un niño cuya vida concreta transcurre en un determinado entorno afectivo, escolar y social, con rutinas consolidadas y referencias estables.

La respuesta judicial suele oscilar entre dos grandes modelos: el "correctivo", que admite el cambio de custodia como herramienta de recomposición, y el "tolerante", que privilegia la estabilidad emocional aun cuando ello implique postergar (y hasta suprimir) la efectividad plena del régimen comunicacional.

El modelo correctivo parte de una premisa fuerte: la interferencia vincular grave constituye una forma de afectación psicológica que el Estado no puede tolerar. Si se acredita que un progenitor obstaculiza de manera persistente el contacto, descalifica al otro o instala un relato excluyente que condiciona la subjetividad del niño, la permanencia en ese ámbito puede consolidar un daño progresivo. Desde esta perspectiva, modificar el cuidado personal no representa una sanción, y sí una medida protectoria orientada a restablecer el derecho del hijo a mantener relaciones personales significativas con ambos. El paso del tiempo juega en contra; la dilación judicial cristaliza dinámicas que luego resultan difíciles de revertir.

El segundo abordaje desplaza el eje. No niega la eventual existencia de conductas obstructivas, aunque coloca en el centro otra variable: el impacto súbito que puede generar una alteración drástica del entorno cotidiano del niño. Este enfoque asume que, en determinadas circunstancias, el cambio compulsivo de cuidado personal puede producir una perturbación emocional más intensa que la que se intenta remediar. La ruptura con la figura de apego predominante y la reconfiguración forzada de la vida diaria constituyen experiencias que el sistema judicial no puede subestimar.

De allí que, para el segundo enfoque, cuando la armonización entre el restablecimiento inmediato del vínculo y la preservación del equilibrio psíquico resulta impracticable, la prioridad se concentra en evitar un quiebre traumático. El derecho del progenitor a ejercer plenamente su rol, e incluso el derecho del hijo a sostener un régimen comunicacional simétrico en el corto plazo, pueden quedar relegados frente a la necesidad de impedir una escalada de conflicto que derive en daños mayores. Se trata de ponderar consecuencias, más allá de los derechos involucrados.

Esta orientación encuentra un respaldo particularmente elocuente en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 7 de octubre de 2021, en la causa P. B., E. G. c/ B., K. E. s/ medidas precautorias. Allí se discutía una situación extrema: el padre de tres niños había alterado unilateralmente el cuidado personal y el centro de vida. Las instancias inferiores, e incluso la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, habían dispuesto el reintegro de los hijos a su madre con un régimen progresivo de revinculación. Sin embargo, la Corte nacional introdujo un giro conceptual decisivo.

El Tribunal sostuvo que debía adoptarse una decisión que, a partir de la realidad pasada y presente, no desatendiera el futuro cercano, para evitar que en la búsqueda de armonizar los derechos legítimos de todos los involucrados se profundizara aún más el conflicto familiar en un grado tal que pudiera arribarse a una vía de no retorno saludable para ninguno. La clave está en la mirada prospectiva y en la evaluación de consecuencias. La Corte advirtió que la férrea negativa de los hijos a retornar con su madre, cualquiera hubiese sido su génesis, no había podido revertirse pese a las múltiples intervenciones judiciales y que todas las estrategias de revinculación habían fracasado. Insistir en la ejecución compulsiva del reintegro no estaba produciendo reparación, estaba agravando la disfuncionalidad.

En un pasaje particularmente significativo, la Corte señaló que la persistencia en imponer una convivencia rechazada por los adolescentes y en sostener un proceso de revinculación forzado no había hecho más que profundizar el gravísimo conflicto materno filial. Asimismo, hizo propias las conclusiones del Cuerpo de Peritos de la Defensoría General de la Nación en cuanto al fracaso sistemático de las medidas dispuestas y a la necesidad de evitar procesos de victimización secundaria, abriendo la posibilidad de considerar alternativas terapéuticas como una desvinculación constructiva para encarar el vínculo desde otra perspectiva.

El mensaje es claro: el proceso judicial puede convertirse en factor iatrogénico cuando, por insistencia o rigidez, agrava el cuadro que pretende resolver. La Corte enfatizó que cualquier decisión debía atender a la evolución de los tratamientos psicológicos de los adolescentes y de los adultos, cuya continuidad resultaba esencial para resguardar su integridad y posibilitar, en el futuro, una revinculación paulatina y saludable, sujeta a las necesidades de aquellos.

Claro que este precedente no elimina el deber estatal de intervenir frente a interferencias graves. Lo que introduce es un criterio de orientación a las consecuencias y de intervención no iatrogénica. Cuando el transcurso del tiempo demuestra la ineficacia de determinadas medidas y su reiteración solo incrementa el nivel de conflicto, el juez no puede perseverar en una metodología que ya fracasó. Debe reevaluar, aun cuando ello implique apartarse de soluciones que, en abstracto, parecían más alineadas con la recomposición inmediata del vínculo.

En definitiva, el debate entre cambio de custodia y preservación de la estabilidad no puede resolverse mediante consignas. Hay casos en los que la intervención radical resulta imprescindible para frenar una dinámica destructiva. Hay otros en los que la prudencia exige detener la maquinaria judicial antes de que produzca daños irreversibles. El desafío consiste, quizás, en discernir cuándo la firmeza protege y cuándo la insistencia lastima. El interés superior del niño se satisface con resoluciones que, examinadas en su proyección futura, eviten que el remedio se convierta en una nueva fuente de lesión.

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