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Uniones convivenciales - Adquisición de bien inmueble - Enfoque o perspectiva de género - Reconocimiento como condómina - Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

En el marco de un proceso en el que la actora reclama ser reconocida como condómina de un inmueble que había sido adquirido por quien fue su pareja por más de treinta años una vez iniciada la convivencia, se revoca la sentencia apelada en cuanto rechaza la demanda, a la que se hace lugar, declarando que el inmueble de autos no resulta de titularidad exclusiva del fallecido, sino de titularidad conjunta de este último y la actora, debiendo disponerse las consiguientes anotaciones registrales. A esta conclusión se arriba dado que se aplica al caso la "Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", y el deber de juzgar con perspectiva de género. En este sentido, se ha demostrado que la actora y el titular registral del inmueble convivían al momento de la adquisición del mismo -ello, dada la propia declaración judicial unilateral del hombre, confirmada por dos declaraciones testimoniales-; que se constituyó una hipoteca sobre el inmueble, la que fue saldada unos años después de haberse constituido, lo que resulta un claro indicio de no contar con la totalidad del dinero para realizar la adquisición en ese momento, pues -de lo contrario- no se fraccionaría una parte del precio para estar abonando intereses; que la accionante en esos años realizaba trabajos remunerados. Toda esta prueba presuncional, flexiblemente analizada y con una mirada de género, indica que si dos personas convivían, ambas trabajaban y se adquirió un bien, lo razonable es que ambas hayan aportado a tales efectos, en la medida en que no exista ninguna prueba que lo contradiga; de allí que se considere que se encuentran suficientemente acreditados los hechos fundantes de la pretensión liminar.
C. H. vs. H. de D. J. C. s. División de condominio /// Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala II, Morón, Buenos Aires, 17/12/2020; RC J 38/21

Bendiciones para todos nuestros clientes y amigos!!! Gracias por la confianza.
24/12/2020

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18/12/2020

SENTENCIA HISTÓRICA EN CHARATA

Los jueces de la Cámara del Crimen de Charata dictaron un fallo que marca un hito en la jurisprudencia local, poniendo de resalto los Tratados de Derechos Humanos que adquirieron jerarquía constitucional con la reforma de 1994 (art. 75 inc.22), entendiendo que no procede la prescripción de la acción en relación a delitos de abuso sexual cometidos contra menores de edad.
Condenaron a R. O. B. de 55 años de edad con domicilio en la ciudad de Charata por DOS HECHOS como autor penalmente responsable por el delito de ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE AGRAVADO POR LA CONVIVENCIA PREEXISTENTE EN FORMA REITERADA, cantidad no determinada de hechos CONCURSADOS REALMENTE (Arts. 119 segundo y cuarto párrafo inciso f) y art. 55, ambos del Código Penal), a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN EN FORMA EFECTIVA, CON ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS.
Los hechos fueron cometidos en contra de dos sobrinas de R. O. B., pero lo RELEVANTE ES QUE UNO DE ELLOS OCURRIÓ ENTRE LOS AÑOS 1996 A 1998, POR LO CUAL A LA FECHA HAN TRANSCURRIDO MÁS DE 20 AÑOS.
En relación a la primera víctima a quien llamaremos AX para preservar su identidad, lo sucedido ocurrió entre los años 1996 a 1998, cuando era menor de edad, tenía entre 5 a 7 años.
En relación a la segunda víctima a quien llamaremos BX, para preservar su identidad, lo sucedido ocurrió entre los años 2009 a 2011.
La defensa de R. O. B. solicito la prescripción de la acción en relación al primer hecho por haber transcurrido más de 20 años del mismo, pero la querella, ejercida por la Dra Daniela Taboada, sostuvo que no se puede soslayar que desde el año 1994 se le ha otorgado jerarquía constitucional a Tratados de Derechos Humanos como, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la mujer, que obligan al Estado Argentino a investigar este tipo de casos.
Si bien la Ley Piazza Nº 26.705 y la Ley Kunath Nº 27.206, de “Respeto al tiempo de las víctimas”, están vigentes desde el año 2011 y 2015, respectivamente, también lo es que estas leyes, vienen a cumplimentar con las obligaciones internacionales asumidas por el Estado a la hora de suscribir los tratados de derechos humanos mencionados.
Es dable destacar que las denuncias fueron formuladas por las víctimas en junio del año 2020, sostenidas por la Fiscal de Investigación N° 2 y el Sr. Fiscal de Cámara, coadyuvados por la Querella, y que la Cámara en lo Criminal condenó al encartado, todo ello en un plazo expedito, de 6 meses.
Este fallo sienta una importante jurisprudencia, no sólo en Charata, sino también en toda la Cuarta Circunscripción Judicial.

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