16/06/2020
📌🖊 EXPECTATIVA EN BARRIOS CERRADOS Y COUNTRIES:
SE EXTENDIÓ EL PLAZO PARA QUE DICHOS CONJUNTOS PREEXISTENTES A LA SANCIÓN DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL EFECTÚEN LA ADECUACIÓN.
⚖ AL RESPECTO NOS PREGUNTAMOS: ES CONSTITUCIONAL LA RESOLUCIÓN EMANADA DE LA I.G.J. ?? SI BIEN, EL ORGANISMO EXTENDIÓ EL PLAZO A 360 DÍAS PARA QUE COUNTRIES Y BARRIOS CERRADOS LLEVEN A CABO LA ADECUACIÓN INSTRUMENTAL AL RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL ESPECIAL, HAY VARIAS CUESTIONES QUE PONEN EN DUDA SU CONSTITUCIONALIDAD...
Días pasados, hemos publicado la novedad en cuanto al dictado de la Resolución General de la Inspección General de Justicia 25/20, que fijó el plazo de 180 días para que los Clubes de Campo y todo otro conjunto inmobiliario, organizados como asociación bajo forma de sociedad (artículo 3°, Ley 19.550), adecuen su forma jurídica a la del derecho real de propiedad horizontal, bajo apercibimiento de multas. Cabe aclarar que mediante nueva Resolución General 27/20, dicho organismo, modificó el artículo 1° de la Res. 25/20 y extiende el plazo de adecuación a 360 días. Más allá del curioso dictado de la resolución 25/20 en plena vigencia de aislamiento preventivo obligatorio, con las dificultades de público conocimiento que conlleva todo tipo de trámites, movilidades y funcionamiento de diversos organismos para llevar la manda a cabo, lo que desde ya, habrá sido la justa causa para extender el mencionado plazo; consideramos que es necesario cuestionar la constitucionalidad de la citada Resolución 25/20.
El Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado en el año 2015, establece el nuevo derecho real “Conjuntos Inmobiliarios” que incluye a los clubes de campo, barrios cerrados o privados, parques industriales, empresariales o náuticos, o cualquier otro emprendimiento urbanístico independientemente del destino de vivienda permanente o temporaria, laboral, comercial o empresarial que tenga. El Código se ocupa de ese nuevo derecho real en sus Arts. 2073 a 2113. En el Art 2075 in fine determina que los conjuntos inmobiliarios preexistentes que se hubiesen establecido como derechos personales o donde coexistan derechos reales y derechos personales se deben adecuar a las previsiones normativas que regulan este derecho real. Es decir que, el Código determina la obligatoriedad de adecuación, pero sin fijar plazos ni procedimiento alguno. Pero teniendo en cuenta que, el Código Civil y Comercial de la Nación, es una ley de fondo (Nro. 26.994), cuyo dictado no fue delegado por las Provincias, por lo que rige para todo el ámbito de la República Argentina mediante previa sanción del Congreso de la Nación, nos preguntamos: ¿Es constitucional una resolución que emana de un organismo dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que si bien, tiene a su cargo el Registro Público de Comercio y los Registros de Asociaciones Civiles y Fundaciones, lo es solo respecto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires? ¿Corresponde que un organismo local, establezca modificaciones o se refiera a una norma de una Ley de Fondo que rige para todo el ámbito del país, cuando ni siquiera esa ley de fondo le ha conferido facultades específicas para ello?
Con todos estos interrogantes, donde se estaría afectando el principio de jerarquía de normas que emana de la Constitución de la Nación, consideramos la gran probabilidad de que dichas resoluciones sean decretadas nulas.-
Al margen de ello, también resulta necesario aclarar, que debe haber una reglamentación que indique el procedimiento y alcances para llevar a cabo para la mencionada adecuación, teniendo en cuenta que la misma NO podría realizarse en forma total, sino en forma operativa. Ello, porque implicaría realizar todas las escrituras de nuevo y adjudicar nuevamente las unidades. No pueden aplicarse las leyes en forma retroactiva, ni modificarse el derecho real de dominio ya adquirido. Ello vulnera el derecho de propiedad, reconocido expresamente en la Constitución.-