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29/11/2017

JUSTICIA
Antigüedad se conserva ante cesión de contrato
29 noviembre, 2017 | 5:27 am por redaccion
computadora
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Los carteles no daban certeza a los consumidores
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El fallo consideró que el trabajador accionante continuó realizando las mismas tareas y en el mismo lugar de labor, sin interrupción, cuando pasó a depender de otra empresa

A l confirmar con la prueba que hubo una cesión del contrato de trabajo de la demandada Glooday SA a la continuadora Dildrome SA, ambas creadoras de sistemas web, la Sala 7ª de la Cámara de Trabajo de Córdoba, por aplicación del artíc**o 229 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) resolvió que -ante su despido- el actor debió ser indemnizado, calculando su antigüedad desde que comenzó a trabajar para la primera empresa.

23/11/2017

Vaivenes económicos forman parte del riesgo empresarial
28 agosto, 2017 | 5:23 am por redaccion

La Cámara Nacional del Trabajo determinó que no resulta procedente el despido en los términos del Art. 247 LCT, si el empleador no demostró haber tomado las medidas necesarias para evitar que la situación proyectara sus efectos sobre los trabajadores.

En la causa “Wosner, Florencia Belén c/ E. Bertolotti SRL y otro s/ Despido” la demandada apeló la sentencia de grado que no tuvo por acreditadas las cuestiones planteadas por su parte, alegando que el distracto, en los términos del artí- c**o 247 de la Ley de Contrato de Trabajo, se produjo por una fuerte disminución de trabajo. Los jueces Estela Milagros Ferreiro y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo, de la Sala VII de la Cá- mara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicaron que “las circunstancias que invoca el apelante (medidas económicas dictadas) no escapan de lo que se denomina “riesgo empresario”, agregando que “tampoco demostró haber tomado las medidas necesarias para evitar que la situación proyectara sus efectos sobre los trabajadores que no son partícipes ni socios en la empresa”.

Los magistrados señalaron que “se trata de una causal rescisoria expresamente contemplada por la legislación argentina, imponiendo un instituto de difícil comprensión, habida cuenta que se encuentra en el artíc**o 247 de la LCT, una excepción al principio general de responsabilidad empresarial, y de indemnidad, consideración no menor si se tiene en cuenta la naturaleza tuitiva del Derecho del Trabajo”, añadiendo que “dicha excepción legal, encuentra justificación en una de las subfunciones del Derecho del Trabajo, tal como es la modalización social que el mismo impone, teniendo en cuenta la dinámica constante de las relaciones laborales individuales”. Se aclaró: “No nos encontramos frente a factores que justifiquen un incumplimiento de responsabilidad, ni a una aplicación especial de la teoría de la imprevisión”, agregando que “tanto la fuerza mayor como la falta de trabajo, funcionando como excepciones impuestas legalmente en un contrato asimétrico, como el contrato de trabajo, aparecen entonces como plataformas de ilicitud extintiva, sancionadas de manera disminuida y diversa por la ley, dejando de lado, dos principios centrales, como son el de ajenidad y el de riesgo empresario”.

La Sala puntualizó que “el hecho de que cuando un empleador se acoge a una norma de excepción como es la que examinamos, debe haber cumplido previamente con la totalidad de los requisitos exigidos por ella; haberse comportado como un buen ‘hombre de negocios” demostrar que ha llevado a cabo su función con la diligencia debida y con la responsabilidad empresaria que tales ‘standars’ exigen. En conclusión, el tribunal determinó que “se impone, entonces, la prueba contundente por parte del empleador de los recaudos que las circunstancias imponen y una interpretación severa dado el alto grado de excepcionalidad que surge del ordenamiento”, confirmando la decisión recurrida

23/11/2017

Declaran inconstitucionalidad de las comisiones médicas
9 octubre, 2017 | 5:27 am por redaccion
medico

Para los camaristas, la obligatoriedad de esta instancia administrativa lesiona el acceso irrestricto a la justicia. Otro de los jueces cuestionó la idoneidad de los médicos para resolver cuestiones jurídicas, en muchos casos, complejas

La reforma de la Ley de Riesgos del Trabajo, que impuso la obligatoriedad de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales como paso previo a iniciar cualquier juicio laboral, sigue siendo motivo de análisis en los tribunales del país.
El último fallo se conoció el pasado viernes y corresponde a la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que resolvió declarar la inconstitucionalidad de la ley 23748, sancionada a principios de este año.
Los jueces María Estela Ferreirós y Jorge Rodríguez Brunengo consideraron que esa instancia administrativa obligatoria “lesiona el acceso irrestricto a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso legal”, derechos protegidos no sólo por la Constitución Nacional sino también por tratados internacionales de la que Argentina es parte.

En el caso “Mercado, Héctor Gabriel c/ Galeno ART s/accidente – ley especial”, la jueza de primera instancia entendió que la exigencia formal de transitar una instancia administrativa previa “no constituye un obstác**o al acceso a la justicia, ni existe motivo alguno que justifique declarar la inconstitucionalidad de las modificaciones introducidas por la ley 27348”.
De acuerdo con esta magistrada, eso “se encuentra garantizado el acceso a la jurisdicción, y que además, resulta acotado el plazo de trámite por ante las comisiones médicas, de modo que no correspondería por el momento habilitar la vía judicial al no encontrarse cumplido el recaudo previo establecido en dicho dispositivo legal”.
El trabajador cuestionó la sentencia ante la Cámara de Apelaciones.
La jueza Ferreirós consideró que la previsión legal que indica que los trabajadores deban interponer un recurso en relación y con efecto suspensivo (artíc**o 2 de la ley 27348) lesiona los derechos de un sector vulnerable especialmente tutelado.

Falta de conocimiento
En tanto, el juez Rodríguez Brunengo, en su voto, recordó que si bien “el decreto 1475/2015 determina que cada Comisión Médica y Comisión Médica Central se constituirán con Secretarios Técnicos Letrados como órgano jurídico permanente, éstos no emitirán dictámenes vinculantes y la decisión jurídica se encuentra en manos de médicos”.
“La resolución administrativa definitiva estará a cargo de los profesionales de la medicina, quienes deberán resolver cuestionas jurídicas muchas veces complejas, relativas a distintos aspectos de la ley 24557”, tales como las contingencias comprendidas, situaciones cubiertas, determinación del IBM, si hay pagos clandestinos que conformen el salario, qué prueba resulta conducente, los derechohabientes legitimados, entre otros.
Además, indicó que la revisión judicial prevista en el artíc**o 2 de la Ley 27348 (que permite interponer recursos con carácter suspensivo) “no satisface la garantía mínima del debido proceso, tendiente a asegurar un resultado justo y equitativo dentro de una contienda judicial, que le permita tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al Juez”.

No es el primer revés
La ley de ART ya había sido declarada inconstitucional para casos específicos, por ejemplo, en el Juzgado del Trabajo N°42, que consideró que el paso obligatorio por una instancia administrativa como son las comisiones viola el principio de “acceso a la Justicia” por lo que desestimó su competencia previa y habilitó la intervención directa de los tribunales laborales.
Con este escenario, el Gobierno deberá jugar todas sus fichas a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que en uno de sus últimos fallos apuntó contra la Sala VII al revocar una de sus sentencias y establecer que no podían fijar el monto de una indemnización por accidente laboral apartándose del cálc**o establecido en la ley de Riesgos de Trabajo.

21/11/2017

Pareja obtuvo adopción plena de niños, aunque no figuraba primera en el Registro de Adoptantes

Los hermanos tienen 6, 8 y 10 años. Vivían con los adoptantes desde hacía cinco años y se encontraban contenidos e identificados como familia

Teniendo en cuenta el interés superior de tres hermanos (de seis, ocho y diez años), que desde hace cinco años conviven con un matrimonio con el que se encuentran contenidos e identificados como familia, se declaró la inaplicabilidad del artíc**o 616 del Código Civil y Comercial (CCC), que contempla el inicio de otro proceso; en este caso, de adopción. Como consecuencia, se otorgó directamente la adopción plena de los niños a la familia de acogida, pese a que esta no figuraba en el primer lugar en la lista del Registro Único de Adoptantes (RUA).

Así lo resolvió la jueza de Control, Niñez, Juventud y Penal Juvenil de Río Tercero, Sonia Pippi, quien consideró que diferir la decisión sobre la adopción y someterlos a un nuevo proceso de adopción hubiera significado dilatar innecesariamente la necesidad de dar certeza jurídica definitiva a la situación de los niños, así como “revictimizarlos” y una “intromisión excesiva del Estado en la familia”.

La magistrada hizo lugar al pedido formulado por la familia de acogimiento, dio por cumplido el período de guarda previsto por el Código Civil y Comercial (arts. 614 y 616), y ordenó la inscripción de los niños (en el Registro de Estado y Capacidad Civil de las Personas) con los nombres que ahora usan y con los que se sienten identificados, a los que deberán añadirse el apellido indicado por los adoptantes (el del padre adoptivo).

Medida protectoria
En la resolución, la jueza destacó que la mejor medida de protección de los derechos de los niños en cuestión era insertarlos de “manera definitiva en su actual hogar”. “Se encuentran totalmente integrados familiar y socialmente, debido fundamentalmente a la gran tarea llevada a cabo por el matrimonio y sus familias, que, con gran trabajo, dedicación, respeto y amor, desde el primer momento en que les entregaron provisoriamente los niños, les han brindado la contención material y afectiva necesarias para garantizar todos sus derechos y para reparar los que se les habían vulnerados; esto lleva a que cada uno de ellos se encuentren emplazados como ‘hijo’ dentro de esta familia”, remarcó.

En la misma dirección, la magistrada valoró que “no otorgarle el título de hijo”, que ya detentaban de hecho, mediante la concesión de la adopción definitiva, habría conculcado "de manera tangente el derecho de identidad y el interés superior de los niños”. “Esa persona, que ha sido criada, educada, resguardada, cuidada en sus enfermedades por un matrimonio al que ha entendido como sus padres, ha construido junto a ellos su identidad como hijo, identidad que no le puede ser arrebatada por normas que le impidan ejercer su derecho a ser ‘hijo’”, esgrimió.

La opinión de los niños
La jueza tuvo especialmente en cuenta la opinión de los niños, que “demostraron estar integrados a la familia formada por del Sr. C. y la Sra. M., incluso llamándolos papá y mamá cada vez que cada uno se dirigían a ellos, y manifestaron expresamente su voluntad de ‘querer seguir viviendo con sus padres’”.

Asimismo, la magistrada ponderó la opinión de la progenitora que, no obstante no ser parte en la causa por haber sido declarado los niños en situación de adoptabilidad, “expresamente prestó su consentimiento al otorgamiento de la guarda con fines de adopción”, pero supeditándola a que sea “en favor de la respectiva familias de acogimiento (en este caso, el matrimonio formado por C. y M.)”.

Otro elemento que la jueza valoró es el compromiso del matrimonio de mantener el derecho de los niños de continuar revinculándose “con sus progenitores y entre los mismos hermanos”, cuestión que deberá ser “respetada en el futuro”.

Interés superior
Finalmente, en la sentencia se abordó la cuestión de que el matrimonio no figurara primero en la lista del RUA. La magistrada concluyó que no era un obstác**o, dado que era posible apartarse del orden de preferencia, “con carácter restrictivo y fundamentalmente valorando el interés superior del niño, siempre que mediara un informe técnico específico y la conformidad expresa del Asesor de Menores”. Ambos elementos –según la resolución- concurrían en la causa.

En definitiva, la jueza interpretó que “imaginar cualquier otra opción familiar para estos niños por el solo hecho de cumplir con el rigorismo formal de dar prioridad al orden de inscripción del matrimonio en el RUA local no haría más que contradecir el principio rector del interés superior, causándoles a los niños un daño irreparable”.

Plazo cumplido
Asimismo, se tuvo por “cumplido el plazo de guarda con fines de adopción establecido por el art. 614 del CCC (seis meses)”, en la medida en que, durante todo el tiempo de convivencia (unos cinco años), se han consolidado “los vínc**os maternos-paternos-filiales, y ha quedado demostrada la contención material y afectiva, en garantía de los derechos esenciales de los niños, que trascienden de una simple guarda de hecho”.

Como consecuencia, la magistrada resolvió que correspondía “declarar la inaplicabilidad del art. 616 del CCC”; “tener por cumplido el período de la guarda” y, por ello, “otorgar la adopción plena” (arts. 620, 1.º párrafo; 625, inc. “a”; 621 y concordantes del CCC).

Fecha: 12 de octubre de 2017.
Causa: “C. R. V. – M. R. – Adopción”.

Archivos Adjuntos:

• Sentencia. Adopción plena de tres niños por parte del matrimonio con el que conviven desde hace 5 años. Inaplicabilidad del art. 616 del CCC. El interés superior era dar certeza a la situación de los niños en la familia en la que se encuentran insertos.

18/10/2017

Doble castigo para los malos jefes
Mié 27 de septiembre de 2017
La Justicia de Córdoba condenó a una empresa a indemnizar a una empleada por despido y además remitió el expediente al Ministerio de Trabajo para que investigue al dueño de la firma por violencia laboral.
Doble castigo para los malos jefes
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Archivos adjuntos
file_downloadC., N. P. c/Distribuidora La Gioconda S. R. L. – Ordinario – Despido (Villa María - C. c La Gioconda - SENTENCIA DEFINIIVA.pdf)
Matías Werner
Por: Matías Werner

[email protected]

Un novedosos fallo de la Cámara Única del Trabajo de Villa María, Córdoba, condena a una empresa por un despido injustificado y además ordena que se investigue al representante legal de la firma por violencia laboral.

La sentencia, dictada en autos “C., N. P. c/Distribuidora La Gioconda S. R. L. – Ordinario – Despido” cuenta con la firma del camarista Marcelo José Salomón, quien hizo lugar a la accion por despido iniciada por la accionante, que se desempeñaba como empleada administrativa de la distribuidora demandada.

La empleada denunció en su demanda que recibió “muy malos tratos permanentes de parte de R. A., que es el dueño de la empresa”, quien permanentemente se dirigía a ella con “expresiones despectivas y humillantes”, tales como “la inútil”, “no sirve para nada”, “vieja mal vestida” o “pachamama”.

La situación de mobbing de la que era víctima la accionante fue corroborada por el magistrado tras oir las declaraciones presentadas por los testigos, que daban cuenta de que ellos también habían sido víctimas de maltrato.

El fallo resalta: “debe afirmarse, de manera lapidaria y con un dejo de lamento por la realidad verificada, que en la causa la prueba testimonial ha sido monolítica, contundente y definitoria para confirmar la denuncia efectuada en la demanda, en cuanto al mal trato que –de manera sostenida y reiterada- el Sr. R. A. tuvo hacia la Sra. C”.

Pero no sólo hubo malos tratos, sino que se confirmó que la empleada despedida trabajara “las 24 horas” ya que era la que tenía el teléfono corporativo y estaba atenta a cualquier llamado. Los testigos también indicaron que, aunque el horario de trabajo era 8 a 12:30 horas y de 16 hasta las 22 de lunes a sábado, el mismo “siempre se extendía más tiempo sobre todo al momento del cierre, sin que hubiera franco compensatorio”

Por otra parte, el mobbing fue acreditado en principio desde el plano médico/científico con la pericia efectuada, que “ha corroborado plenamente el menoscabo y la minusvalía que generó la actitud y trato de A. hacia la Sra. C.”.

En ese sentido, las conclusiones efectuadas por la especialista dieron cuenta que el maltrato laboral recibido por la trabajadora “derivó en un agudo cuadro depresivo, con agotamiento físico y mental, directamente vinculado al 'mobbing' patronal”.

En su fallo, el juez Salomón también puso de resalto “que no solo se ha demostrado la desaprensiva y maliciosa actitud del representante legal de la firma demandada hacia la accionante sino que además los testimonios han recreado un “modo operandi” habitual y reiterado hacia todos los dependientes”.

Denuncia al Ministerio

Al finalizar el pronunciamiento, el juez Salomón abogó por terminar con este tipo de prácticas y resaltó que “como una clara política de estado”, el Ministerio de Trabajo provincial ha “puesto en marcha un Protocolo de Actuación frente a la Violencia Laboral que se constaten en las relaciones privadas de trabajo”, lo que aconteció en este expediente y otro similar, resuelto por el mismo tribunal.

Esto constituía, según el vocal de la Cámara del Trabajo, por sí mismo una demostración “palpable y lamentable de lo que es un cotidiano desempeño del 'Mal Empleador'” y que era un “acontecimiento que excede largamente a la relación jurídica procesal de las partes y se instituye en una muestra lacerante de una proterva práctica patronal”, por lo que remitió el expediente para que sea tratado como “formal denuncia” de maltrato laboral.

18/10/2017

El cuento del "socio"
Jue 12 de octubre de 2017
La Corte Suprema convalidó una sentencia que admitió un reclamo por haberse encubierto un contrato de trabajo bajo la figura del “socio cooperativo”. El empleado estuvo registrado como socio de una cooperativa, cuando en realidad era un trabajador en relación de dependencia.

La Corte Suprema de Justicia, con los votos de los jueces Ricardo Luis Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda, convalidó una sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que admitió un reclamo de indemnizaciones laborales por haberse encubierto un contrato de trabajo bajo la figura del “socio cooperativo”.

La cooperativa demandada se dedicaba a prestar servicios de mantenimiento, limpieza y control en edificios, salones, fábricas u oficinas enviando a sus asociados a trabajar en esos lugares. El demandante estuvo registrado en ella como socio durante casi dos años. Al finalizar la relación, promovió un juicio un laboral contra la cooperativa, su presidente y el último consorcio en el que había cumplido tareas alegando que se lo consideraba “socio” cuando en realidad era un “trabajador en relación de dependencia”.

La Cámara del Trabajo revocó la decisión de primera instancia e hizo lugar a la demanda, reconociendo la existencia de un vínc**o laboral dependiente entre el actor y la cooperativa demandada.

Los jueces laborales sostuvieron que el “caso más común de fraude que se visibiliza a través de la figura de las cooperativas de trabajo”, y concluyeron que fue constituida en "fraude" pues "la única finalidad de dicha cooperativa es la provisión de servicios a terceros".

Contra dicho pronunciamiento, la accionada interpuso recurso extraordinario, que fue replicado y luego denegado, dando origen a la queja. En síntesis, la demandada calificó la sentencia de “arbitraria” y que se “aparta del derecho aplicable y de los hechos probados del caso”.

La procuradora fiscal subrogante ante el Máximo Tribunal, Irma Adriana García Netto, opinó que debía desestimarse el recurso, al entender que la recurrente “no demostró de manera suficiente que el fallo apelado no constituya una aplicación razonada del derecho vigente a las circunstancias comprobadas de la causa, que amerite dejarlo sin efecto en virtud de la doctrina de la arbitrariedad”.

Siguiendo la línea del dictamen, los ministros Lorenzetti, Maqueda y Highton de Nolasco desestimaron el recurso planteado en los autos “P., J. E. c/ L. F. y otros s/ despido".

En disidencia, los jueces Rosatti y Rosenkratz manifestaron que la Cámara no había efectuado un adecuado examen de la prueba producida y sólo había hecho mérito de “la prestación de servicios para terceros”, la cual no parecía “constituir un argumento válido ni suficiente para descalificar a la cooperativa como tal (…) menos aún, para sostener el presunto fraude a la ley que no había sido debidamente fundado en el material normativo y fáctico del caso”.

17/10/2017

Banco no puede descontar más del 20% del sueldo por deudas impagas de tarjeta de crédito

La entidad financiera había retenido a una docente de su caja de ahorro el 88% del salario.

El Banco de la Provincia de Córdoba (Bancor) deberá reintegrar a una docente los 31.559 pesos (el 88% de su salario) que, al pagarle el sueldo correspondiente al mes de abril, le retuvo de su caja de ahorro por supuestas deudas impagas por tarjetas de crédito de la entidad. Asimismo, en adelante, si le efectuara descuentos, estos no podrían superar el 20%; es decir, el porcentaje que posibilita la legislación vigente (el artíc**o 1 del Decreto 484/87 supletoriamente aplicable). Así lo resolvió la Cámara con competencia múltiple de Cruz del Eje, que confirmó la medida cautelar dictada por el presidente de dicho tribunal, no obstante lo cual consideró que el Juzgado en lo Civil y Comercial y de Conciliación de dicha ciudad es el competente para resolver la cuestión de fondo.

La Cámara rechazó el recurso de reposición planteado por la parte demandada (el banco) contra la providencia que había ordenado la medida cautelar a favor de la mujer. Sin embargo, hizo lugar al planteo de la misma entidad, que esgrimía que dicho tribunal no es el competente para entender en la acción de amparo por no estar comprendido el Bancor entre los sujetos enumerados por el art. 4 bis de la Ley 4915, que prevé en cuáles casos las cámaras con competencia en lo contencioso administrativo (como la de Cruz del Eje) son competentes para resolver una acción de amparo.

Violación de un convenio de la OIT
En la sentencia, el camarista Ricardo Francisco Seco esgrimió que la medida cautelar dictada resultaba procedente atento a que “la verosimilitud del derecho” invocado por la mujer resultaba clarísima. “No se ha cuestionado que la amparista sea docente provincial, que percibe sus haberes en el banco provincial mediante la cuenta sueldo citada, ni tampoco que tiene a su cargo a su concubino y seis hijos, la mayoría de ellos menores de edad y uno -que aunque es mayor- es discapacitado”.

En la misma dirección, el vocal argumentó que también estaba acreditado que el banco retuvo “un porcentaje muy superior al 20% de esos haberes por cobro de deuda”. En ese sentido, invocó el convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), referido a la protección del salario de los trabajadores, sean públicos o privados, ratificado por la República Argentina, y que tiene rango superior a las leyes de acuerdo con el artíc**o 75, inc. 22, de la Constitución nacional. “El art. 10, inc. 2.º (de dicho convenio), establece que el salario deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y su familia. En ello va la responsabilidad internacional de la Argentina”, enfatizó.

No se puede poner en peligro al trabajador y su familia
Asimismo, el camarista remarcó que el hecho de que la mujer haya suscripto un contrato por el que consintió que de su cuenta-sueldo se debitaran sumas adecuadas por productos financieros otorgados por la entidad “no excluye que se encuentre afectada la disposición de la norma supralegal (OIT), que impide que se ceda una proporción del salario que ponga en peligro el mantenimiento del trabajador y su familia”.

El vocal Seco también expresó que, al dictar la medida cautelar, se había valorado las limitaciones materiales que fueron afectadas por la deducción concretada por el banco, dadas “la necesidad de alquilar vivienda que tiene la familia de la amparista y, finalmente, la afectación que se ha hecho de la Convención de los Derechos del Niño (en sus arts. 3, 4 y 23), norma de raigambre constitucional por integrar el bloque de constitucionalidad federal luego de la reforma de 1994”.

El banco no es una sociedad del Estado
No obstante haber confirmado la procedencia de la medida cautelar dictada, el Tribunal concluyó que la cuestión de fondo debía ser resuelta por el Juzgado en lo Civil, Comercial y de Conciliación. Este, originariamente, se había declarado incompetente y había girado la causa a la Cámara por considerar que resultaba aplicable el art. 4 bis de la Ley 4915.

De acuerdo con los camaristas Seco, Eduardo Sársfield y Omar Sarich, el Bancor “no es una sociedad del Estado” y tampoco una entidad descentralizada y autárquica, sino una sociedad anónima, razón por la cual no corresponde la competencia contencioso administrativa que habilita el art. 4 bis de la Ley 4915 cuando el amparo es dirigido contra alguno de los sujetos enumerados por dicha norma.

Según los vocales, la finalidad de la reforma introducida por la mencionada disposición a la Ley 4915 (art. 4 bis) ha sido que, teniendo en cuenta la naturaleza de la persona demandada (los poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial, las entidades autárquicas o descentralizadas, empresas del Estado o sociedades del Estado, sociedades de economía mixta, municipalidades y comunas), en los casos de amparo, “se someta como primera instancia a tribunales especializados en materia de derecho público, con principios y criterios propios del fuero contencioso administrativo”.

Un juzgado, competente para resolver el amparo
No obstante, en este caso, según la Cámara, la pretensión de la mujer “no se vincula con la especialidad del fuero contencioso administrativo, porque las relaciones financieras banco-cliente se rigen por el derecho privado” y aun cuando, en el marco de dicha relación, eventualmente se vulneraran derechos constitucionales. Esa es la razón por la cual se consideró que, para resolver el fondo del amparo articulado, debía intervenir el Juzgado en lo Civil, Comercial y de Conciliación de Cruz del Eje, y no la Cámara que tiene competencia en lo contencioso administrativo.

Fecha: 20 de septiembre de 2017.
Causa: “C., J. V. c/Banco de la Provincia de Córdoba (Bancor) - Amparo".

El valor de la vidaLa Justicia Civil determinó que la indemnización del daño patrimonial causado por la muerte de una hi...
22/08/2017

El valor de la vida
La Justicia Civil determinó que la indemnización del daño patrimonial causado por la muerte de una hija en un accidente de tránsito debe enmarcarse en el artíc**o 1.745 del nuevo Código. "Indemnización del valor vida fundada en la pérdida de la vida humana, atribuyendo a su existencia un valor económico ‘a priori’, no constituye un concepto admitido modernamente”, indicó el fallo.
Accidente auto - Crédito: Dino Kužnik + - Diario Judicial Martes 15 de agosto de 2017
Por: Diario Judicial

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil determinó que la indemnización del daño patrimonial causado por la muerte de una hija debe ser indemnizada conforme la determinación del daño resarcible que realiza el artíc**o 1.745 del nuevo Código.
En 2010, una joven abogada fue embestida por el ómnibus cuando cruzaba la calle Cerrito en su intersección con Juncal, al regresar de un posgrado que cursaba en el Colegio Público de Abogados, con luz del semáforo a su favor.
Los actores reclamaron por los daños y perjuicios sufridos a raíz de dicho accidente, en el que perdiera la vida la hija y nieta de los accionantes. En este contexto, el Tribunal de Alzada analizó el caso y señaló que la “indemnización del valor vida fundada en la pérdida de la vida humana, atribuyendo a su existencia un valor económico ‘a priori’, no constituye un concepto admitido modernamente”.
“Si bien no pueden desconocerse los aspectos morales y afectivos del fallecimiento de una persona, sostener que la vida humana tiene un valor económico o patrimonial, con prescindencia de lo que ella produzca o pueda producir, aunque tal contingencia futura sea puramente eventual o hipotética, constituye una afirmación claramente incorrecta e impropia, meramente dogmática y verbalista”, continuó el fallo.
Para los vocales, “la supresión de una vida, además de las consecuencias de índole afectiva, ocasiona otras de orden patrimonial y lo que se mide con signos económicos son las consecuencias que sobre los patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes”.
De este modo, los camaristas aseveraron que “no es correcto afirmar que la vida humana tiene ‘per se’ un valor pecuniario, porque no está en el comercio, ni puede cotizarse en dinero, es un derecho de la personalidad, el más eminente de todos, que se caracteriza por innato, inalienable, absoluto y extrapatrimonial”.
Y añadieron: “Empero, no obstante la importancia que tiene para el hombre su vida, ésta no constituye un bien en el sentido que usara esa denominación el artíc**o 2312 del Cód. Civil, como objeto material o inmaterial susceptible de valor”.
Por ello, la Cámara concluyó que la indemnización del daño patrimonial causado por la muerte de una hija “debe ser indemnizada conforme la determinación del daño resarcible que realiza el artíc**o 1745 del nuevo Código”, que alude a la “pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia patrimonial de la muerte de los hijos”.
Permalink: http://www.diariojudicial.com/nota/78703

La Justicia Civil determinó que la indemnización del daño patrimonial causado por la muerte de una hija en un accidente de trán

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