Basaldua Cima Deheza

Basaldua Cima Deheza Estudio Jurídico conformado por, Julián Basaldúa, Federico José Cima, Arturo Deheza. Asesores legales www.estudiobcd.com.ar

Derecho Laboral, Civil y Comercial, Administrativo, Penal, Tributario, Concursal, Seguros y Derecho de Familia.

18/10/2016

Bolsa de Comercio de Córdoba

Saludos a todos los que no voy a ver en estos días. Que pasen unas Fiestas inolvidables.
22/12/2015

Saludos a todos los que no voy a ver en estos días. Que pasen unas Fiestas inolvidables.

22/12/2015
Universidad del Sur Bahía Blanca Jornadas de Derecho Civil y Comercial, nuevo Código Civil, días 1,2 y 3 de octubre. Se ...
13/09/2015

Universidad del Sur Bahía Blanca Jornadas de Derecho Civil y Comercial, nuevo Código Civil, días 1,2 y 3 de octubre. Se puede participar vía internet.

DPI Cuántico | Derecho para Innovar

29/08/2015

Tal como sucede desde 1958, este 29 de agosto se celebra en Argentina el Día del Abogado en homenaje a Juan Bautista Alberdi , “al ilustre autor de Las Bases, que con su copiosa obra de publicista y jurisconsulto esclareció los problemas del país”.

Juan Bautista Alberdi, autor del texto que serviría de pedestal para la redacción de la Constitución de 1853, "Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina"

La elección de la fecha fue impuesta por la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA) y no fue arbitraria: el 29 de agosto, pero de 1810, nació el hombre que luego se transformaría en jurista, diplomático, escritor, periodista y músico.

Alberdi es considerado como el pensador argentino más importante del siglo XIX. Fue parte de la “Generación del 37”, un grupo de jóvenes intelectuales universitarios argentinos durante el año 1837 que se consideraban “hijos” de la Revolución de Mayo porque habían nacido poco después de su estallido.

04/08/2015

En el siguiente ARTICULO, se explica claramente la manera en que se deberá aplicar el nuevo Código Civil y Comercial... vale la pena leerlo.

EL ARTÍCULO 7 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL Y LOS EXPEDIENTES EN TRÁMITE EN LOS QUE NO EXISTE SENTENCIA FIRME.
Aída Kemelmajer de Carlucci
El 15 de abril de 2015, la Cámara Civil y Comercial de la ciudad de Trelew se reunió en pleno y de oficio, dictó el acuerdo 194 del cual resulta que “Una vez dictada la sentencia de grado en una causa bajo el régimen de los Códigos Civil y de Comercio hoy vigentes, en las sucesivas instancias judiciales habrá de revisarse la sentencia de grado a la luz de los mismos ordenamientos bajo cuyo amparo ella se dictó”. Me propongo analizar críticamente el contenido, sin ingresar en las facultades que puede o no tener la Cámara de esa provincia para autoconvocarse a plenario, sin un caso en el que alguna cuestión haya sido sometida a decisión. Para facilitar la comprensión de mi posición, contrapongo mis argumentos a los del tribunal en el mismo orden expuesto en el documento que analizo. 1. El tribunal intenta justificar la convocatoria en dos razones: (a) no afectar derechos amparados por garantías constitucionales; (b) evitar que la entrada en vigencia de la nueva norma “trastorne el funcionamiento del sistema de administración de justicia y el ejercicio de la abogacía”, por lo que “corresponde establecer pautas claras y uniformes”. Ninguna de las dos argumentaciones es correcta. En efecto: a) El art. 7 del nuevo código es copia del art. 3 del código civil, según texto incorporado por la ley 17711 en 1968. Desde hace más de treinta y cinco años, ese artículo ha regido sin que decisiones judiciales argentinas hayan declarado su inconstitucionalidad. b) A lo largo de estos años, las discrepancias a las cuales el art. 3 ha dado lugar han sido resueltas por la jurisprudencia sobre la base de situaciones concretas, nunca en abstracto y, mucho menos, teniendo en consideración el estadio procesal en el que el expediente se encuentra (primera o ulterior instancia). 2. El punto de partida del razonamiento del acuerdo es correcto: El artículo 7, al igual que el art. 3 de la ley 17711 establece: (a) la regla de la aplicación inmediata del nuevo ordenamiento; (b) La barrera a la aplicación retroactiva. “O sea, la nueva ley rige para los hechos que están in fieri o en su curso de desarrollo al tiempo de su sanción y no para las consecuencias de los hechos pasados, que quedaron sujetos a la ley anterior, pues juega allí la noción de consumo jurídico”. También son correctas las citas de los maestros Borda, Morello, López y Moisset de Espanés. 3. Los errores surgen al pretender establecer “pautas claras y uniformes” cuando afirma que: (a) Revisar sentencias dictadas en la instancia de grado con los Códigos de Vélez Sarsfield y Acevedo antes del 1º de agosto del año en curso, luego de ese hito temporal al conjuro del nuevo ordenamiento, “constituiría lógicamente un despropósito y constitucionalmente un atentado contra derechos individuales amparados por garantías constitucionales como el derecho de defensa en juicio y resguardo del debido proceso legal” ; (b) una vez dictada la sentencia de grado en una causa bajo el régimen de los Códigos de Vélez Sarsfield y Acevedo, se produce una consolidación jurídica de la causa o un “consumo jurídico”, que lleva aparejada la consecuencia de que en las sucesivas instancias judiciales habrá de revisarse la sentencia de grado a la luz del mismo ordenamiento bajo cuyo amparo ella se dictó. En mi opinión, ambas afirmaciones son incorrectas porque: (A) Las llamadas normas de transición o de derecho transitorio no son de derecho material; son una especie de tercera norma de carácter formal a intercalar entre las de dos momentos diferentes. A través de esa norma formal, el juez aplica la ley que corresponde, aunque nadie se lo solicite, pues se trata de una cuestión de derecho (iuria novit curia), todo lo cual no impide que invite a las partes, si lo estima conveniente, a argumentar sobre cuál es la ley aplicable, si se trata de una cuestión dudosa1. Por lo tanto, poco tiene que ver el alegado derecho de defensa en juicio. (B) El acuerdo de la Cámara de Trelew implica, en contra de lo dispuesto por el art. 7 y sin bases normativas de ningún tipo que: (i) el código civil y comercial no se aplique a los expedientes que se encuentran en las instancias superiores al momento de entrada en vigencia del nuevo código, postergando la aplicación inmediata sin bases legales (ii) consagrar la regla de la aplicación diferida del código civil después de su derogación. 4. La noción de consumo que subyace en el art. 7 fue tomada por Borda de la obra de Roubier, quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias. Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento debe analizarse según cada una de esas etapas, en concreto, para cada tipo de situaciones, siendo imposible una formulación en abstracto, para todo tipo de cuestiones. 5. El hecho de que se haya dictado una sentencia que no se encuentra firme no tiene influencia sobre cuál es la ley aplicable. Así, por ej: a) Si en el período que va entre el dictado de la sentencia de primera instancia y la de la cámara se dictara una ley más favorable para el consumidor, el tribunal de apelaciones debería aplicarla a todas aquellas consecuencias no agotadas y que hayan operado mientras el expediente estuvo en la Cámara. b) Si la Cámara revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente; en agosto de 2015 revisará conforme el artículo 1113 del CC, no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento de la constitución de la relación jurídica. En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej., se discute la aplicación de una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos; más aún,debería aplicarla también a los consumidos si la ley ha establecido su carácter retroactivo y no se vulneraran derechos adquiridos. c) Para que haya divorcio se requiere sentencia (arts. 213.3 del CC y 435 inc. c del CCyC); se trata de una sentencia constitutiva, sin perjuicio de que algunos efectos se retrotraigan a un momento anterior. Por lo tanto, mientras no haya sentencia firme, no hay divorcio, lo que implica, contrariamente a lo que sostiene este acuerdo, que después del 1/8/2015, si el expediente que declara el divorcio contencioso se encuentra en Cámara porque la sentencia de primera instancia fue apelada, el tribunal de apelaciones no puede ni debe revisar esta decisión a la luz del Código civil, porque está extinguiendo una relación, y la ley que rige al momento de la extinción (el código civil y comercial) ha eliminado el divorcio contencioso. Debe pues, declarar el divorcio, pero sin calificación de inocencia o culpabilidad. Esta es la doctrina que subyace en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 28-4-19923 que confirmó la de la cámara de apelaciones que había rechazado el pedido de alimentos del hijo extramatrimonial contra los herederos del padre, pues a la época en que el superior debía pronunciarse se había derogado el antiguo art. 331 del CC norma que había sido el fundamento de la sentencia de primera instancia que había fijado alimentos provisorios. 6. En definitiva, la noción de consumo jurídico no se vincula a la existencia de una sentencia que no se encuentra firme y, por lo tanto, las causas que se encuentran en apelación o en ulterior instancia deben ser resueltas interpretando rectamente el art. 7, que en nada modifica el art. 3 según texto de la 17711, excepto en lo que hace a las nuevas leyes supletorias más favorables para el consumidor.

30/07/2015

Como bien sabemos, el próximo Lunes ya estará vigente un nuevo Código Civil y Comercial que va a regular las relaciones civiles, comerciales, de familia, propiedad y de responsabilidad de todos los argentinos. Luego de 144 años de vigencia, el Código del Maestro Velez Sarsfield llega a su fin, aún cuando los vamos a continuar necesitando y extrañando.
Lo nuevo ya está, con sus defectos y virtudes, por lo que habrá que comenzar a respetarlo, siendo que para eso, nosotros los abogados deberemos estar atentos a las nuevas disposiciones para lograr el mejor consejo y asistencia a los que recurren a nuestra ayuda.

Mañana es el último día del Código de Velez Sarsfield. El próximo lunes 3 de Agosto tenemos bueno Código Civil y Comerci...
30/07/2015

Mañana es el último día del Código de Velez Sarsfield. El próximo lunes 3 de Agosto tenemos bueno Código Civil y Comercial.

Ratifican la mayoría de las condenas impuestas en la “Megacausa del Registro de la Propiedad"Sólo en relación con dos de...
05/02/2015

Ratifican la mayoría de las condenas impuestas en la “Megacausa del Registro de la Propiedad"

Sólo en relación con dos de los 12 imputados, el TSJ concluyó que la prueba reunida no permitía alcanzar el grado de certeza exigida para condenarlos

El Tribunal Superior de Justicia (TSJ), por medio de la Sala Penal, rechazó la mayoría de los recursos de casación promovidos por doce imputados contra la sentencia condenatoria que les había impuesto la Cámara del Crimen de 10ª Nominación, en uno de los procesos vinculados con la denominada “Megacausa del Registro de la Propiedad”. No obstante, se hizo lugar a los cuestionamientos formulados por dos de ellos, que resultaron absueltos.
La Cámara había condenado, en la calidad de autores y partícipes necesarios, respectivamente, a los imputados Teresita Delfina Marandino, María Gloria Marandino, Ricardo Mario Scoles, Juan Andruchow, Gabriel Eduardo Loyo Fraire, Guillermo Daniel Piñeiro, Rolando Fabián Buffa, Javier Enrique Pinto, María Laura Pace, Claudio Daniel Tabares, María Angélica García Quiroga y Marcela Viviana Lencina, por la comisión de falsedad ideológica continuada y estafa continuada, en concurso real.
Ahora, la Sala Penal del TSJ, integrada por los vocales Mercedes Blanc de Arabel, Carlos García Allocco y Carlos Granda Avalos, desestimó los planteos vinculados a la incompetencia de la Cámara. Asimismo, rechazó diferentes cuestionamientos contra la fundamentación probatoria brindada por los camaristas en relación con la participación dolosa de Loyo Fraire, Piñeiro, Scoles, Buffa, Pace, Tabares, María Gloria y Teresita Marandino en los hechos atribuidos.
Al respecto, entre otras consideraciones, el Alto Cuerpo ponderó como adecuada la fundamentación en cuanto tuvo por acreditada la convergencia en la maniobra ilícita de tres grupos. El primero, integrado por familiares del actor civil (Agustín Marandino), que resultaban coherederos de un conjunto de inmuebles ubicados en Villa del Dique y que impulsaron la venta ilegal de parte de dichos bienes; unos, inscriptos a nombre de sucesiones no resueltas y otros, de sociedades no disueltas ni liquidadas, sin contar para ello con la legitimación necesaria, obstáculo que eludieron a través de la utilización de falsos y fenecidos poderes. Un segundo grupo se compuso por abogados y martilleros, que se encargaron –con conocimiento de esa falta de legitimación de los familiares- de organizar y poner a disposición de la maniobra todo lo necesario para lograr la disposición ilegal de los bienes a través de subastas privadas a las que dotaron de diversos signos para aparentar su legalidad. Finalmente, un tercer grupo se ocupó de la escrituración de las ventas ilegales; aquí actuaron escribanos y otros imputados que se desempeñaron como si fueran tales, acompañados de sus asistentes. En función de éstas y de otras consideraciones, se confirmó la participación de los imputados antes aludidos.

Absuelven a dos imputados
En cambio, en relación con los acusados Lencina y Pinto, el TSJ concluyó que la prueba no resultaba suficiente para “sostener su participación en los hechos con el grado de certeza requerido para condenar”. Por ello, se dispuso la absolución de ambos encartados.
Tras ratificar el encuadre legal de los hechos efectuado por la Cámara, la Sala Penal hizo lugar parcialmente a los recursos planteados por los imputados Loyo Fraire y Piñeiro exclusivamente respecto de la cuantificación de sus p***s, que en ambos casos quedaron fijadas en tres años y nueve meses de prisión. Lo mismo sucedió con otros acusados, cuyas p***s de prisión quedaron establecidas en cuatro años (Andruchow), tres años y nueve meses (Scoles), tres años y cuatro meses (Buffa), tres años (Pino), y dos años y nueve meses de prisión de ejecución condicional (Tabares). No se hizo lugar, en cambio, a los cuestionamientos contra la imposición a ciertos imputados de la multa prevista por el artículo 22 bis del Código Penal.
En lo que respecta a la condena civil impuesta en el proceso penal, el Alto Cuerpo desechó los diferentes planteos –en algunos casos por inoportunos-, razón por la cual fue ratificado el monto mandado a pagar en concepto de indemnización por daños y perjuicios, teniendo como referencia el valor actual de los inmuebles, criterio seguido por la Cámara en especial atención al principio de reparación integral del Código Civil, según las circunstancias concretas del caso.

Fecha: 30 de diciembre de 2014, con aclaratoria del 2 de febrero de 2015.
Causa: “Andruchow, Juan y otros p.ss.aa. estafa reiterada, etc. – Recurso de casación”.

21/12/2014

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