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brindamos asesoramiento legal y la representación en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales por lesiones personales a raíz de accidentes de tránsito o laborales. En acciones bajo la Ley de Protección al Consumidor, publicidad comparativa, responsabilidad por productos y reemplazos de productos defectuosos, campañas de publicidad de productos, etiquetado de productos y condicione

s de comercialización, y diseño e implementación de programas de cumplimiento de defensa del consumidor.

14/10/2017

La Corte Suprema convalidó una sentencia que admitió un reclamo por haberse encubierto un contrato de trabajo bajo la figura del “socio cooperativo”. El empleado estuvo registrado como socio de una cooperativa, cuando en realidad era un trabajador en relación de dependencia.

La Corte Suprema de Justicia, con los votos de los jueces Ricardo Luis Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda, convalidó una sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que admitió un reclamo de indemnizaciones laborales por haberse encubierto un contrato de trabajo bajo la figura del “socio cooperativo”.

La cooperativa demandada se dedicaba a prestar servicios de mantenimiento, limpieza y control en edificios, salones, fábricas u oficinas enviando a sus asociados a trabajar en esos lugares. El demandante estuvo registrado en ella como socio durante casi dos años. Al finalizar la relación, promovió un juicio un laboral contra la cooperativa, su presidente y el último consorcio en el que había cumplido tareas alegando que se lo consideraba “socio” cuando en realidad era un “trabajador en relación de dependencia”.

06/10/2017

Será indemnizado por recibir un celular blanco en lugar del equipo negro que había adquirido.

A través del servicio de venta telefónica había comprado un aparato negro, pero cuando fue a retirarlo le dieron uno blanco. Hizo múltiples reclamos, pero nunca le dieron respuesta

El juez titular del Juzgado en lo Civil y Comercial de 47.° Nominación, Domingo Fassetta, condenó a una empresa que comercializa electrodomésticos y productos tecnológicos a pagarle una indemnización de 15.299 pesos, más intereses, a un cliente que adquirió a través del servicio de ventas telefónicas compró un teléfono celular, color negro, y recibió, en su lugar, un aparato blanco.

02/10/2017
28/04/2016

AUTOS PRENDADOS CON SEGURO IMPUESTO POR LA CONSECIONARIA; Si compró un vehículo nuevo con prenda, recuerde que puede elegir la Compañía de seguros de una lista que le brinden

23/02/2016

Por su carácter de intermediaria, la empresa debió actuar con mayor diligencia en la recuperación del dinero abonado por clientes a la empresa aérea

Una agencia de viajes deberá indemnizar con 27.326 pesos (más intereses) a una pareja por no haber gestionado en forma diligente, en su carácter de intermediaria, la devolución del monto de los pasajes abonados con destino a Europa (Buenos Aires-Madrid, ida y vuelta) tras haberse cancelado el itinerario, varias veces reprogramado, debido a que la empresa aérea contratada cayó en quiebra.

La resolución fue dictada por la Cámara 6º de Apelaciones en lo Civil y Comercial, que ratificó la sentencia dictada por el Juzgado de 31º Nominación, salvo en lo concerniente al daño punitivo, en lo que hizo lugar (parcialmente) a lo planteado por la agencia (demandada), que no deberá pagar ese rubro.

El vuelo de ida debía concretarse el 21 de agosto de 2009, pero fue reprogramado varias veces por la aerolínea Air Comet S.A., no obstante lo cual era la agencia la que notificaba a los clientes sobre los cambios. Finalmente, los clientes cancelaron el viaje y solicitaron a la agencia que gestionara la devolución del monto erogado, pero la empresa aérea quebró antes de que del dinero pudiera ser devuelto.

Relación de consumo
En su voto, la vocal Silvia Palacio de Caeiro esgrimió que el caso, por tratarse de un contrato de intermediación de viajes, debía considerarse como una “relación de consumo”. Por ende, resultaban aplicables las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor, “más favorables a los viajeros” y que, en consecuencia, en cuanto correspondiera, desplazaban a la Ley 19918, por medio de la cual la Argentina ratificó la Convención Internacional sobre Contratos de Viaje (Bruselas, 1970).

Asimismo, la camarista afirmó que no era procedente el argumento de la agencia de viajes, según el cual esta solo por “cortesía” había iniciado la gestión de la devolución del monto de los pasajes, en la medida en que esto le correspondía –según la empresa- a los pasajeros. “Una vez que los demandante solicitaron a la agencia de viajes que gestionara la restitución del precio de los pasajes, ésta asumió dicho compromiso frente a los clientes. Es decir que, desde un inicio, la agencia asumió una obligación frente a los actores que encontraba su causa en el contrato de intermediario de viajes”, afirmó la vocal, a cuyo voto se adhirieron sus pares, Walter Simes y Alberto Zarza.

En la misma dirección, la Dra. Palacio de Caeiro insistió en que aquello que cualifica a una agencia de viajes incluye “la prestación de cualquier otro servicio que sea consecuencia de las actividades específicas”, porque la “obligación que asume un intermediario de viajes frente a las partes no se agota con entregar los billetes de avión al viajero”, sino que se extiende a “todas las tareas en orden a servir de puente en la comunicación entre ellos”, en forma “diligente”.

Deber de informar a los clientes
Por otra parte, la camarista subrayó que, “siendo que existían elementos suficientes para pensar que la empresa aerolínea que atravesaba una crisis interna estaba por quebrar y que a la agencia de viajes se le exige un accionar agravado por ser un experto en el área de su desempeño, es claro que debió dar trámite y continuar las gestiones a los fines de obtener la restitución del dinero con la premura del caso”.

En esa dirección, el Tribunal ponderó especialmente que el 22 de diciembre de 2009 la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA, según su sigla en inglés) “había informado que la aerolínea había cesado todas sus operaciones y que las agencias de viaje debían ‘cesar inmediatamente toda transacción de emisión de tickets y de reembolsos a través de los (mecanismos) GDSs y de BSPlink’ y ‘liquidar todos los montos pendientes directamente con Air Comet’, así como contactar en forma directa con la aerolínea para reembolsos o cualquier información adicional”.

Pese a esto, según los camaristas, la agencia “informó al cliente que estaba dando curso a su pedido que ya no podía prosperar por esa vía y, al mismo tiempo y contradictoriamente, informó que los demandante debían realizar el trámite personalmente por ser los únicos legitimados para ello”.

Así las cosas, la Cámara concluyó que la agencia de viajes no ha cumplido con “el deber de información que le era exigible en razón del contrato de consumo que la vinculaba con sus clientes”. “En definitiva, la intermediaria no debe el dinero de los pasajes por el incumplimiento de la aerolínea, sino como consecuencia de no haber obtenido la restitución del dinero a la cual se obligó frente a sus clientes con fundamento en el contrato de intermediario de viajes celebrado entre ellos”, destacó.

Por último, si bien el tribunal admitió que era procedente que la agencia indemnizara por el “daño moral” ocasionado a los clientes, entendió que no se le debía imponer daño punitivo, que había sido fijado en 36.633 pesos en primera instancia. Al hacer lugar en este punto a lo planteado por la demandada en el recurso de apelación, los camaristas manifestaron que no se advertía “un ‘flagrante’ y ‘ostensible’ incumplimiento del deber de información y de trato digno al consumidor, lo cual obsta a que pueda calificarse a la conducta de la demandada como ‘una grave inconducta’ o como causante de un daño obrado con malicia, mala fe o grosera negligencia”.

Causa: “Combina, José Armando y Otro c/Viajes Falabella S.A. – Ordinario – Cumplimiento/Resolución de contrato – Recurso de apelación”.
Fecha: 10 de diciembre de 2015.

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24/08/2015

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13/08/2015

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13/08/2015

El plazo de prescripción y el nuevo Código Civil y Comercial
Por Lucas L. Moroni Romero. Asesor Legal de la Administración del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba.

No caben dudas que el tema que ocupa la agenda jurídica nacional es la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la República Argentina, que ha comenzado a regir el pasado sábado 1º de agosto. Desde esta perspectiva, nuestra intención es referenciar la implicancia del nuevo régimen en relación al plazo de prescripción de la Tasa de Justicia local.

Cabe recordar que hasta el 31 de julio pasado, conforme las disposiciones del Código anterior y la jurisprudencia de la Corte Nacional (Fallos 175:300; 176:115; 193:157; 203:274; 320:1344; entre otros), podía colegirse que el plazo de prescripción en materia de Tasa de Justicia era de 10 años (art. 4023 del Código Civil anterior), pues el Tribunal Cimero del país expresó que las “normas de índole local… no pueden alterar las normas comunes nacionales que regulan la prescripción de las acciones”.

Incluso, en esa línea, se receptó en la jurisprudencia local (CCCCba 2ª Nom. en autos: “A. Giacomelli S.A. – Gran Concurso Preventivo – Cuerpo de Apelación - Expte. nº 1705579/36 – Sentencia Nº 252 del 29/12/2011 – Voto de la Dra. Montoto de Spila).

Nuevo código

Sin embargo, el marco regulatorio que abraza el nuevo Código brinda una solución distinta para la materia bajo análisis; dejando en cabeza de las legislaturas provinciales el dictado de las normas sobre el plazo de prescripción de los tributos. En dicha dirección, el actual art. 2532 dispone que: “(…) Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos.”

De esta manera, puede apreciarse que se deposita expresamente en las legislaturas locales la regulación sobre el plazo de prescripción de las deudas tributarias provinciales. En efecto, conforme a nuestro Código Tributario Provincial (art. 112 – t.o. 2015) y a la luz del nuevo Código Civil y Comercial, puede decirse que el plazo de prescripción en materia de Tasa de Justicia ya no caben dudas que es de cinco años. Ahora bien, a lo expresado resta añadirle un tópico no menor, me refiero a la cuestión relativa a la aplicación del nuevo régimen a los plazos de prescripción que se encontraban en curso al momento de la entrada en vigencia del nuevo marco regulatorio.

Al respecto, el nuevo Código Civil y Comercial, a diferencia de lo que no ocurre con otros institutos que legisla, en el tema bajo análisis da una solución específica. Así, el art. 2537 que se titula “Modificación de los plazos por ley posterior”, dispone que los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior.

No obstante, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, salvo que el plazo establecido por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene la ley anterior.

De esta forma, puede observarse que, a partir de la entrada en vigor del Nuevo Código, las deudas de Tasa de Justicia posteriores al 1º de agosto del corriente año prescriben a los cinco años y, aquéllas cuyo plazo de prescripción haya comenzado a regir antes de la vigencia de la nueva norma, en ningún caso podrán prescribir más allá del 1º de Agosto del año 2020, esta será la fecha límite para las deudas anteriores al Nuevo Código.

Con ello se sintetiza la situación que refleja el nuevo Código Civil y Comercial recientemente en vigencia en materia del plazo de prescripción de las deudas de Tasa de Justicia, seguramente, un mínimo aporte en el universo de novedades que trae consigo la nueva norma.

12/03/2011

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