05/08/2014
Interesante fallo:
Camaristas de Deán Funes confirmaron la restitución de un campo en Tulumba que había sido ilegítimamente poseído por quien no tenía derecho a ello
Los adquirentes de un inmueble que cuentan con la pertinente escritura traslativa de dominio, aun antes de la tradición del fundo, pueden ejercer la acción reivindicatoria para reclamar el campo contra el tercero poseedor. Así lo ratificó la Cámara en lo Criminal, Correccional, Civil, Comercial, Familia y del Trabajo de Deán Funes.
El tribunal rechazó el recurso de apelación planteado por una persona que esgrimía que era el poseedor veinteañal de un fundo de 31,5 hectáreas (compuesto por cuatro parcelas), ubicado en San Roque, pedanía Mercedes, departamento Tulumba. Como consecuencia, la Cámara confirmó la sentencia dictada por el juzgado con competencia múltiple de Deán Funes, que había hecho lugar a la acción reivindicatoria promovida por los propietarios del campo contra el presunto poseedor y que había ordenado la restitución del inmueble.
El origen de la causa se remonta a la demanda interpuesta por los actores que, en virtud de una escritura labrada el 17 de enero de 2003, esgrimían ser los copropietarios del campo. También invocaban que, según el acta labrada por la Jueza de Paz el 18 de febrero de 2003, el demandado había irrumpido ilegítimamente en el fundo, colocando una casilla y cerrándolo con alambre, lo que los privaba de la posesión que hasta entonces ejercían.
Por el contrario, el demandado sostenía que, junto a otras dos personas, poseía pública, pacíficamente e ininterrumpidamente el predio por cesión de sus antiguos poseedores, conforme una escritura labrada en enero de 1983, que incluía al fundo en uno más grande 209 hectáreas. Asimismo, invocaba que los demandantes no habían acreditados ser los propietarios, porque el título de dominio no había sido inscripto, razón por la cual no se había consumado la tradición.
En su voto, el camarista Juan Abraham Elías argumentó que resultaba “evidente e inconmovible que la adquisición del dominio por los reivindicantes (por haber obtenido el título de dominio) es anterior a la ocupación efectuada por el demandado”, lo cual “dirime totalmente la controversia”. “El impugnante no ha logrado probar su derecho a poseer, lo que es precisamente la materia de este litigio, al no demostrar una posesión anterior que lo legitime. Al respecto, cabe señalar que, aunque los reivindicantes no hubieran adquirido el dominio por falta de tradición, tienen la facultad de ampararse en el derecho que a su antecesor (en el dominio) le correspondía para ejercer la acción petitoria, en virtud de la escritura y ante la falta de presentación de título, por parte del reivindicado, que demuestre un mejor derecho”, afirmó.
Inscripción registral
El camarista coincidió con la jueza de primera instancia en que, a la luz de los testimonios rendidos por las partes, logró establecerse que “el apelante (accionado) sólo acreditó la realización de un acto material sobre el terreno, en el año 1983, consistente en el paso de una máquina topadora, por unos metros, sin llegar con ese hecho a deslindar completamente el inmueble en cuestión (acto meramente accidental)”, razón por la cual “no excluyó de la posesión a los actores o a sus antecesores”. Asimismo, remarcó que, “en el transcurso de los siguientes 20 años, no hubo actos de utilización de la tierra, desmonte, cultivo, explotación ganadera, ni se efectuó plantación alguna”, que confirmaran la posesión invocada por el demandado.
El Dr. Elías, a cuyo voto se adhirieron sus pares (Horacio Enrique Ruiz y Juan Carlos Serafini), concluyó que “el título invocado por los actores, incluida la inscripción registral pertinente, es anterior a la traba de la litis, por cuanto el accionado contestó la demanda el 5 de diciembre de 2003”, mientras que la escritura traslativa de dominio “fue labrada el 17 de enero de 2003 y fue inscripta en el Registro General de la Provincia (RGP) el 23 de septiembre del mismo año”. Por ende, dicho título encuadra en la hipótesis prevista por el artículo 5 de la Ley 17801, según el cual las escrituras que se presentan en el RGP dentro de los 45 días posteriores a su otorgamiento “se consideran registradas desde la fecha de su instrumentación”.
Finalmente, los camaristas desestimaron el planteo de nulidad efectuado por el apelante con el argumento de que su alegato había sido incorporado al expediente con posterioridad al dictado de la sentencia de primera instancia. Los vocales consideraron que, además de no haber probado qué perjuicio le ocasionaba esto, el demandado no cuestionó en su momento la providencia que llamaba autos para sentencia, con lo cual aquella “quedó firme, presumiéndose consentidos todos los vicios anteriores”.
Fecha de la resolución: 4 de julio de 2014.
Causa: “Montes, Miguel Alfredo y otro c/Pecorari, Walter – acciones posesorias reales”
http://www.justiciacordoba.gob.ar/justiciacordoba/indexDetalle.aspx?enc=cpYUaxcYjzCz3zP6Vc5kZg==