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19/12/2019

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26/07/2019

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comparto un fallo que a menudo se reniega en la vida diaria!

El Superior Tribunal de Justicia (STJ) ordenó a una obra social proveer una silla de ruedas adecuada para un niño con un cuadro de cuadriplejía retraso mental grave y parálisis cerebral infantil. O…

27/03/2018

Jurisprudencia: Noticias por Fuero / Familia

Una pareja consiguió autorización judicial para gestar su hijo en un vientre sustituto e inscribirlo como propio.

El Juzgado de Familia de la 2da Nominación de Córdoba en el Caso ““R., L. S. Y OTROS – SOLICITA HOMOLOGACION” ha llegado a las siguientes conclusiones:

Autoriza la gestación por sustitución entre un matrimonio heterosexual y una mujer con parentesco político como gestante y ordena que el niño nacido de esa práctica sea inscripto como hijo de la pareja y que no tenga vínculo jurídico con la gestante. Considera cumplidos los requisitos tanto en lo que se refiere al control jurisdiccional, como también a la voluntad procreacional, todo ello sumado a los informes presentados que dan cuenta de que la realización de ésta práctica favorecerá al matrimonio, que será quien tenga el vínculo biológico con el nacido, pues el material genético a utilizar será el de ellos, de manera que el acuerdo sometido a consideración no vulnera ni el orden público y se condice con la tutela efectiva de los derechos de las partes.

“Aquí se encuentra el punto cardinal a seguir: la tutela efectiva de los derechos de L. S. y de H. M., quienes necesitan, desean, quieren desarrollar su proyecto de familia. Pero también se encuentra involucrado el derecho de C. L., a que su voluntad de prestar su ayuda altruista sea necesariamente considerada".

"En una confrontación de derecho no dudo más que inclinarme por el otorgamiento del o de los mismos, en base al principio “pro homine” presente en diversos Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte de nuestro sistema constitucional (Art. 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Art. 5° 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Art. 5°Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; entre otros). Esa regla hermenéutica me obliga a realizar una interpretación del caso que habilite la realización efectiva y concreta de derechos, salvo que existan otros que se encuentren comprometidos. Y tal como lo analicé estimo que en el presente supuesto no existen otros derechos vulnerados, que permitan la limitación de los que aquí se encuentra en juego. Por tal motivo estimo pertinente autorizar la práctica. Esta reflexión no sólo debe estar destina a nosotros los jueces que resolvemos, sino también a todos los involucrados en un proceso de reconocimiento de protección de derechos”.

“Por tal motivo estimo que es viable homologar el acuerdo celebrado, ya que el mismo no vulnera ni el orden público y se condice con la tutela efectiva de los derechos de las partes”.

“En este sentido creo que los jueces no están en principio llamados a declarar inconstitucionalidades de leyes aprobadas por el Congreso de la Nación, sino sólo en los casos en que se verifique de manera flagrante que ellas causan una vulneración de derechos fundamentales consagrados supra legalmente. Una decisión de estas características importa la “última ratio” (razón última) del sistema jurídico”.

“Por ello previo a llegar a este extremo es necesario realizar una interpretación sistémica de todo el cuerpo normativo del propio Código Civil y Comercial en base a lo que disponen los arts. 1 y 2 de ese cuerpo normativo, a los fines de verificar si el propio sistema brinda una solución a la cuestión”.

“Por tal motivo, el artículo en cuestión debe ser interpretado junto al sistema en el que fue incluido, es decir dentro de las “Reglas generales relativas a la filiación por técnicas de reproducción humana asistida” (cap. 2, Título V, Libro segundo), por lo que una filiación que se produce como resultado del uso de una técnica de reproducción humana asistida debe tener como sustento los principios que rigen este tipo de filiación. En esta forma de filiación el elemento fundante es la voluntad procreacional. Así si bien puede resultar contradictorio el art. 562 en tanto refiere que: “los nacidos por las técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o de la mujer que también ha prestado su consentimiento previo, informado y libre en los términos de los artículos 560 y 561, debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con independencia de quién haya aportado los gametos”, ello debe resolverse dentro del mismo sistema”.

“En el caso de la gestación por sustitución debemos preguntarnos si el elemento que determina la filiación es el parto o la voluntad procreacional. La respuesta aparece clara, ya que justamente el elemento determinante de esta filiación es el elemento volitivo de querer ser progenitores. De ello no cabe duda alguna”.

“Por otra parte la norma no es de orden público ya que no incluye ninguna sanción de nulidad para los supuestos en los que la filiación materna no coincida con la mujer que dio a luz, por lo que en el sub caso resulta innecesaria la declaración de inconstitucionalidad requerida”.

“Por todo lo analizado debe autorizarse la práctica de gestación por sustitución requerida debiendo las partes suscribir ante el Centro de Fertilización Humana Asistida el consentimiento de acuerdo a lo dispuesto por el art. 560 del CCyCN. En consecuencia se ordena que en caso que se produzca el nacimiento como resultado de la misma, el niño o niña sea inscripto como hijo/a de L. S. R. y de H. M. L. M., sin vínculo legal con la Sra. C. L. G”.

“Asimismo y en resguardo del derecho a la identidad que también presenta un resguardo constitucional (art. 7 y 8 de la Convención de los Derechos del Niño), se insta a L. S. R. y de H. M. L. M. para que en el caso de producirse el nacimiento, hagan conocer a su hijo/a su realidad gestacional, para cuando tenga la edad y grado de madurez suficiente para comprender su historia vital”.

23/11/2017

El juez de Familia Gabriel Tavip homologó el acuerdo de un matrimonio heterosexual con una mujer con parentesco político. El niño o la niña será inscripto como hijo de la pareja. 

07/11/2017

La nueva contrarreforma laboral

Por César Arese

El proyecto de ley de reforma de las relaciones laborales presentado por el Poder Ejecutivo Nacional a la Confederación General del Trabajo (CGT) a fines de octubre pasado, propone una modificación conceptual y estructural del sistema jurídico del trabajo nacional. En 12 títulos y 142 artículos, la iniciativa enuncia objetivos y aborda la regularización laboral y previsional; modificaciones al régimen de aportes y contribuciones; la capacitación laboral continua, la transición entre el sistema educativo formal y el trabajo, formación práctica para mayores de 18 años, el fomento de empleo juvenil y entrenamiento para el trabajo, creación de la Red Federal de Servicios de Empleo y el Seguro de Desempleo Ampliado, actualización del registro nacional de asociaciones sindicales y la creación de la Agencia Nacional de Evaluación de Tecnología de Salud.
Los propósitos del proyecto invocan el art. 75, inc. 19 de la Constitución Nacional que impulsa el “desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores”. Además introduce el objetivo de “liberación de las fuerzas de la producción y el trabajo y fortalecer el diálogo social”, enunciados de carácter programático, pero a la vez, que eligen una referencia al liberalismo de mercado.
La mayoría de los temas de la iniciativa se refieren a la creación de instrumentos de generación y mejoramiento del empleo ya reglamentado por la legislación vigente aunque sin la necesaria efectividad o institucionalidad. Por lo tanto, el proyecto de ley, se constituyen en una agenda francamente pensables y debatible.
Sin embargo, en primer lugar, el pulso central de las modificaciones se encuentra en las modificaciones de las relaciones individuales y colectivas de trabajo. En lo ideológico, se parte de interpretar que el concepto de “trabajo” en la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) debe entenderse en el marco de “la cooperación entre las partes” y constituye un “valor social compartido, generador de derechos recíprocos, y una regla esencial de ejecución del contrato” (art. 2). De tal modo, el Derecho del Trabajo nacido, criado, desarrollado y constitucionalizado para proteger a quién está bajo relación de dependencia jurídica, técnica y económica, es decir el más débil frente a quién organiza, dirige y puede liquidar esa relación (despido), se insinúa también como un derecho de colaboración entre partes casi iguales a la usanza de viejo derecho civil o común.
En segundo término, el articulado revela el propósito de desmontar una buena parte del ámbito personal del sistema protectorio del trabajo ejecutado para otro: a) Exclusión de los gruesos segmentos de trabajadores autónomo dependiente (profesionales y técnicos, por ejemplo) e independiente (proveedores de servicios, comerciantes, etc.) y sus colaboradores del ámbito de la LCT (art.2); b) Mantenimiento de la subcontratación de actividades propias controladas por el principal, pero apartando de la solidaridad contractual y, consecuentemente del convenio colectivo de la actividad, a los trabajadores de limpieza, vigilancia, mantenimiento, servicios médicos y de higiene y seguridad, gastronomía, informática y transporte y c) Desglose de los trabajadores incluidos en el sistema de prácticas formativa mediante convenios colectivos (art. 75 y siguiente del proyecto), de una vinculación dependiente.
De otro lado, en tercer orden, se piensa en la directa supresión de derechos para quienes permanecen en LCT: a) Disponibilidad por parte del empleador de la irrenunciabilidad (derecho indisponible) de mejores condiciones laborales establecidos en acuerdos individuales (art. 12 LCT); b) Reducción de las indemnizaciones por trabajo irregular y quita de la titularidad de su percepción por parte del trabajador (Arts. 8, 9 y 10 de la Ley Nacional de Empleo Nro. 24.013); d) Supresión de las indemnizaciones por falta de entrega del certificado de trabajo (art. 80 LCT); d) Eliminación de la protección indemnizatorio especial del trabajador colocado en forma irregular despedido sin causa o con causal no probada (arts.15 de la LNE y art. 1 de la ley 25.323); e) Disminución del monto de la indemnización caso de despido sin causa (arts. 245 LCT); f) Reducción del plazo de prescripción de créditos, es decir, pérdida del derecho a reclamo, de dos años a uno; g) Establecimiento de la actualización créditos según incidencia de precios al consumidor frente a los intereses moratorios y sancionatorios superiores y h) Supresión de la acción defensiva frente a la modificación injuriosa de condiciones de trabajo (art. 66 LCT).
En cuarto lugar, el proyecto apuesta a la delegación legislativa y peyorativa en la negociación colectiva: a) Instrumentación del sistema de banco de horas para amortiguar o suprimir el pago de horas extraordinarias; b) Eliminación del sistema indemnizatorio por despido incausado mediante la creación de un Fondo de Cese Laboral que cubre todo tipo de extinción del vinculo laboral a través de un monto depositado bancariamente como en la industria de la construcción; c) Reglamentación de los contratos de tiempo parcial y de jornada reducida; d) Institucionalización de las prácticas laborales no dependientes y e) La aceptación u omisión de la acción protectora del art. 66 frente a la variación de tareas perjudicial.
Finalmente, se progresa en: a) Creación de licencia paga parental de quince días por nacimiento de hijo y de 30 días anuales por razones particulares sin goce de haberes (art. 158 LCT) y b) Posibilidad de acordar la reducción de jornada para trabajadores con hijos menores de hasta cuatro años (art. 198 LCT).
La conclusión es que, al margen de los mecanismos y procedimientos destinados a disminuir cargas y facilitar la registración, la formación e inserción laboral, más un modesto avance en materia de licencias y reducción de jornada muy especial, la reforma intenta efectos sustancialmente desmejorativos sobre el sistema de relaciones laborales. Entre otros, poner en cuestión el molde ético y valorativo del Derecho del Trabajo, su condición progresiva, protectora equilibradora de relaciones desiguales; exclusión de un grueso sector de trabajadores de la protección de la LCT; supresión y disminución de derechos indemnizatorios y protectorios debilitando la estabilidad laboral y otorgar a la negociación colectiva un cambio en su rol histórico, constitucional y legal, de actuar complementaria, suplementaria y subsidiariamente respecto de la ley, pero fundamentalmente progresiva, para convertirse en negociación dispositiva, sustitutiva y peyorativa de derechos que le son delegados.
En suma, se ha ideado una contrarreforma laboral solamente comparable con las reformas laborales de la dictadura militar de 1976 y la flexibilización laboral de los años 90; se instala a contramano del ritmo universal y los principios y las normas de los derechos humanos laborales y la propia Constitución Nacional: “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes” (art. 14 bis).

09/10/2017

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