Estudio Jurídico Dubra & Abogados Asociados

Estudio Jurídico Dubra & Abogados Asociados Estudio Jurídico especialista en Derecho Laboral. Accidentes e indemnizaciones de ART. Derecho de

07/07/2019

Somos laboralistas y hoy abrazamos la memoria de nuestros mu***os, lo hacemos entre nosotros, y nos hacemos más fuertes!
Saludos a todos los abogados laboralistas en su día que abrazan sinceramente esta causa noble y recordamos con admiración, a todos aquellos que dieron su vida con tal ideal.
En la tarde del 6 julio de 1977 el abogado Norberto Centeno, de 50 años, regresaba a su estudio jurídico, situado en el centro de la ciudad de Mar del Plata, acompañado de Ernesto Tomaghelli. Al cruzar la avenida Luro, un grupo se abalanzó sobre el doctor Centeno al grito de: "Alto, Ejército Argentino", cuenta Carlos Bozzi, abogado laboralista también y sobreviviente de la trágica "Noche de las corbatas".
Fue la última vez que se vió con vida al jurista que, cuatro días más tarde apareció mu**to.
El Dr. Norberto Centeno: había nacido el 17 de febrero de 1927 en Santo Tomé, provincia de Corrientes. En 1956 se recibió de abogado en la Universidad de La Plata. La llamada "Revolución Libertadora" lo encarceló en 1960. Era abogado de la CGT.
La lista incluyó a los letrados Norberto Centeno, Salvador Manuel Arestín, Raúl Hugo Alaiz, Camilo Ricci, Carlos A. Bozzi y Tomás J. Fresneda.
Precisamente en honor al Dr. Norberto Centeno, la Federación del Colegio de Abogados de la República Argentina, instituyó el día 6 de julio como el Día del abogado víctima del Terrorismo de Estado y en consonancia con ello, la Asociación de Abogados Laboralistas estableció el día 7 de julio como el Día del Abogado Laboralista.
CONMEMORACIONES
Ley 27.115
Día del Abogado Laboralista.
Sancionada: Diciembre 17 de 2014
Promulgada de Hecho: Enero 20 de 2015
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Institúyase el día 7 de julio como el Día del Abogado Laboralista, en homenaje a los abogados asesinados en lo que se conoció como “La noche de las corbatas” y de todos los letrados que, por luchar por la Democracia y la República sufrieron el mismo destino.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
El mejor homenaje al Dr. Centeno que podemos hacer los abogados laboralistas es seguir peleando por la restauración completa de la ley de contrato de trabajo y de toda la legislación protectoria derogada.

05/09/2016

¿Cuáles son los derechos del trabajador ante un accidente?

Ante un ACCIDENTE DE TRABAJO, usted no solo tiene derecho a recibir la atención médica correspondiente, sino que además tiene derecho de reclamar a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) una indemnización por los daños y perjuicios físicos y psicológicos que le ha causado este suceso.-

29/08/2016

Es importante que Ud. tome conocimiento de que si ha sufrido un accidente en el trayecto de su hogar al trabajo o viceversa, o así mismo en el lugar de prestación de servicios, la ley lo ampara y tiene derecho a percibir una indemnización.-
Asesoresé en los derechos que lo asisten y en la indemnización que puede reclamar. Consultas inbox.-

30/07/2015

ACCIDENTE DE TRABAJO: NUEVAMENTE DECLARAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO 472/2014 (D.R. de la Ley 26.773).



CASO DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL (IPT) del Art. 15 inc. 2, de la Ley 24.557



Art. 17 del Decreto 472/2014



Autos: “Silva Augusto c/ Asociart ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” – CNAT – SALA VII – 18/07/2014.



La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – integrada por los Jueces Sr. Dr.

Néstor Miguel Brunengo, Sra. Dra. Beatriz Inés Fontana y Sra. Dra. Estela Milagros Ferreirós –

resolvió:

1) Confirmar la Sentencia de primera instancia,

2) Imponer las costas de Alzada a la parte ART demandada.



El Sr. Juez preopinante Dr. Rodríguez Brunego señaló “contra la sentencia que admitió la demanda se alza la ART demandada”.

“El agravio deducido concerniente a la aplicación de la Ley 26.773, no tendrá favorable recepción.

A fin de fundamentar el anticipo diré que el Art. 17 inc. 6 de la Ley 26.773 expresa“Las prestaciones en dinero por Incapacidad Permanente (IP), previstas en la Ley 24.557 y sus modificatorias, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme el Índice RIPTE, (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), que publica la SSS desde el 01/01/2010″.

“He tenido oportunidad de expedirme sobre este tema al decidir los autos: “Melgarejo Ruiz Gregorio c/QBE Argentina ART S.A. s/ Acción de Amparo“ del 18/o9/2013, en cual expresé mi opinión a los fines de la aplicación inmediata de las disposiciones más favorables al trabajador“.
En tal sentido el Magistrado destacó que “la aplicación inmediata de ley laboral más beneficiosa no admite dudas“. Acto seguido cita numeros autores, nacionales y extranjeros.


-la inconstitucionalidad del art. 17 del Dec. 472/14-

Respecto a este punto el Sr. Juez preopinante destacó “. . . recuerdo haberme pronunciado en contra de la constitucionalidad del Art. 17 del Decreto 472/14, cuya aplicación solicita la recurrente(ver esta Sala in re “P. R. J. c/ LIBERTY ART S.A. s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL“ del 30/6/2014)”.

“En esa oportunidad he referido que el Art. 17 de la norma reglamentaria establece: “Determínase que sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al Art. 11 de la Ley 24.577, y sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto 1.649/09, se deben incrementar conforme la variación del Índice RIPTE, desde el 1º de enero de 2010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley 26.773, considerando la última variación semestral del RIPTE, de conformidad con la metodología prevista en la Ley 26.417“.

Luego añadió: “el Decreto reglamentario tiende a excluír situaciones que claramente se encuentran contempladas en la Ley 26.773, como la que se da en el caso particular de autos, correspondiente a la prestación por Incapacidad Permanente Total (IPT), establecida el Art. 15, inc. 2), de la Ley 24.557″.
En tal sentido destacó que “la Ley 26.773 no se limita a actualizar exclusivamente las prestaciones aludidas por el Decreto, sino que establece claramente en su Art. 17, inc. 6 que “las prestaciones en dinero por Incapacidad Permanente previstas en la Ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el Decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al Índice RIPTE“.
Más adelante señaló que “son pasibles de actualización no sólo aquellas prestaciones adicionales de pago único y los pisos que mencionan la Ley 24.557 y el Decreto 1694/09, sino también aquéllas prestaciones como las previstas en el Art. 14, inc. 2, ap. a) y b), o la prevista en el Art. 15 de la Ley 24.557, cuya enunciación a modo de fórmula, no excluye su carácter indemnizatorio“.
Continuando con la cuestión del Decreto 472/14 puntualizó “. . . el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) ha incurrido en un exceso del poder reglamentario, contraviniendo las facultades reglamentarias autorizadas en el inc. 2 del Art. 99 de la Constitución Nacional (CN), que dispone que en ejercicio de aquellas facultades deberá cuidarse de no alterar el espíritu de la ley“.
Siguiendo esa argumentación el Dr. Rodríguez Brunengo afirmó “además se configuraría la situación prevista en el seg. párr. inc. 3, del Art. 99, de la Carta Magna, pues se estaría emitiendo una disposición de carácter netamente legislativo, a cuya veda alude la norma citada”.


– desvío de poder-

En tal sentido la Sala coincidió en “que en el caso de autos, esa línea divisoria ha sido traspasada y se ha configurado una desviación de poder, que fundamenta la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 472/2014.”


– Índice RIPTE-

Al respecto la Sala estimó que “hay una génesis distinta en torno a la aplicación del índice RIPTE previsto por la Ley 26.773 y la aplicación de los intereses, como accesorios del capital, pues en el primer caso se trata de la aplicación de un coeficiente de actualización, mientras que el segundo responde a la privación que sufrió el acreedor por el no uso del capital“.

-Conclusión de la Sentencia-

Por el voto de la mayoría conformada por la adhesión de la Dra. Ferreirós al voto preopinante,se resolvió confirmar el fallo en torno a la aplicación del reajuste previsto en el Art. 17 inc. 6 de la Ley 26.773, a las prestaciones previstas en el Art. 15 , (Art.15 inc. 2º es el caso de autos) y al Art 14, inc. 2, ap. a) y b), de la Ley 24.557.
Asimismo declaró nuevamente la inconstitucionalidad del Art. 17 del decreto 472/14, como ya lo había hecho en el caso citado. 1

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