30/07/2015
ACCIDENTE DE TRABAJO: NUEVAMENTE DECLARAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO 472/2014 (D.R. de la Ley 26.773).
CASO DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL (IPT) del Art. 15 inc. 2, de la Ley 24.557
Art. 17 del Decreto 472/2014
Autos: “Silva Augusto c/ Asociart ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” – CNAT – SALA VII – 18/07/2014.
La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – integrada por los Jueces Sr. Dr.
Néstor Miguel Brunengo, Sra. Dra. Beatriz Inés Fontana y Sra. Dra. Estela Milagros Ferreirós –
resolvió:
1) Confirmar la Sentencia de primera instancia,
2) Imponer las costas de Alzada a la parte ART demandada.
El Sr. Juez preopinante Dr. Rodríguez Brunego señaló “contra la sentencia que admitió la demanda se alza la ART demandada”.
“El agravio deducido concerniente a la aplicación de la Ley 26.773, no tendrá favorable recepción.
A fin de fundamentar el anticipo diré que el Art. 17 inc. 6 de la Ley 26.773 expresa“Las prestaciones en dinero por Incapacidad Permanente (IP), previstas en la Ley 24.557 y sus modificatorias, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme el Índice RIPTE, (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), que publica la SSS desde el 01/01/2010″.
“He tenido oportunidad de expedirme sobre este tema al decidir los autos: “Melgarejo Ruiz Gregorio c/QBE Argentina ART S.A. s/ Acción de Amparo“ del 18/o9/2013, en cual expresé mi opinión a los fines de la aplicación inmediata de las disposiciones más favorables al trabajador“.
En tal sentido el Magistrado destacó que “la aplicación inmediata de ley laboral más beneficiosa no admite dudas“. Acto seguido cita numeros autores, nacionales y extranjeros.
-la inconstitucionalidad del art. 17 del Dec. 472/14-
Respecto a este punto el Sr. Juez preopinante destacó “. . . recuerdo haberme pronunciado en contra de la constitucionalidad del Art. 17 del Decreto 472/14, cuya aplicación solicita la recurrente(ver esta Sala in re “P. R. J. c/ LIBERTY ART S.A. s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL“ del 30/6/2014)”.
“En esa oportunidad he referido que el Art. 17 de la norma reglamentaria establece: “Determínase que sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al Art. 11 de la Ley 24.577, y sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto 1.649/09, se deben incrementar conforme la variación del Índice RIPTE, desde el 1º de enero de 2010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley 26.773, considerando la última variación semestral del RIPTE, de conformidad con la metodología prevista en la Ley 26.417“.
Luego añadió: “el Decreto reglamentario tiende a excluír situaciones que claramente se encuentran contempladas en la Ley 26.773, como la que se da en el caso particular de autos, correspondiente a la prestación por Incapacidad Permanente Total (IPT), establecida el Art. 15, inc. 2), de la Ley 24.557″.
En tal sentido destacó que “la Ley 26.773 no se limita a actualizar exclusivamente las prestaciones aludidas por el Decreto, sino que establece claramente en su Art. 17, inc. 6 que “las prestaciones en dinero por Incapacidad Permanente previstas en la Ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el Decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al Índice RIPTE“.
Más adelante señaló que “son pasibles de actualización no sólo aquellas prestaciones adicionales de pago único y los pisos que mencionan la Ley 24.557 y el Decreto 1694/09, sino también aquéllas prestaciones como las previstas en el Art. 14, inc. 2, ap. a) y b), o la prevista en el Art. 15 de la Ley 24.557, cuya enunciación a modo de fórmula, no excluye su carácter indemnizatorio“.
Continuando con la cuestión del Decreto 472/14 puntualizó “. . . el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) ha incurrido en un exceso del poder reglamentario, contraviniendo las facultades reglamentarias autorizadas en el inc. 2 del Art. 99 de la Constitución Nacional (CN), que dispone que en ejercicio de aquellas facultades deberá cuidarse de no alterar el espíritu de la ley“.
Siguiendo esa argumentación el Dr. Rodríguez Brunengo afirmó “además se configuraría la situación prevista en el seg. párr. inc. 3, del Art. 99, de la Carta Magna, pues se estaría emitiendo una disposición de carácter netamente legislativo, a cuya veda alude la norma citada”.
– desvío de poder-
En tal sentido la Sala coincidió en “que en el caso de autos, esa línea divisoria ha sido traspasada y se ha configurado una desviación de poder, que fundamenta la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 472/2014.”
– Índice RIPTE-
Al respecto la Sala estimó que “hay una génesis distinta en torno a la aplicación del índice RIPTE previsto por la Ley 26.773 y la aplicación de los intereses, como accesorios del capital, pues en el primer caso se trata de la aplicación de un coeficiente de actualización, mientras que el segundo responde a la privación que sufrió el acreedor por el no uso del capital“.
-Conclusión de la Sentencia-
Por el voto de la mayoría conformada por la adhesión de la Dra. Ferreirós al voto preopinante,se resolvió confirmar el fallo en torno a la aplicación del reajuste previsto en el Art. 17 inc. 6 de la Ley 26.773, a las prestaciones previstas en el Art. 15 , (Art.15 inc. 2º es el caso de autos) y al Art 14, inc. 2, ap. a) y b), de la Ley 24.557.
Asimismo declaró nuevamente la inconstitucionalidad del Art. 17 del decreto 472/14, como ya lo había hecho en el caso citado. 1